TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00096-01-(19-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00096-01-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de
DIEGO MARIA CABRERA CHILEHUIT contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES
Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00096-01
A los diecinueve (19) del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Labor al, con el objeto de resolver el recurso de apelación presentado por la s partes, frente a la sentencia de primera instancia, conforme a lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 035
ACTA DE APROBACIÓN VIRTUAL No. 010
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
El señor DIEGO MARIA CABRERA CHILEHUIT, actuando a través de apoderad o judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se proceda a las siguientes declaraciones:
1. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconocer y pagar al SR. DIEGO CABRERA CHILEHUIT C.C. 14.881.944 la Pensión de Sobrevivientes a la que tiene derecho conforme al requisito de las 50 semanas cotizadas
COLPENSIONES reconocer y pagar al SR. DIEGO CABRERA CHILEHUIT C.C. 14.881.944 la Pensión de Sobrevivientes a la que tiene derecho conforme al requisito de las 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años antes del fallecimiento de su esposa laRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00096-01
2 señora YANETH GONZALEZ QUINTERO desde el 19 de marzo de 2009 y en adelante.
2. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES A PAGAR A FAVOR DEL SR. DIEGO CABRERA CHILEHUIT C.C.14.881.944 los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993. Desde el 24 de agosto de 2009 hasta que se haga efectivo dicho reconocimiento.
3. Condenar en Costas a la Demandada.
En fundamento a las peticiones, indicó el representante judicial del actor de manera sucinta que, el actor elevó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y pago de auxilio funerario al ISS hoy Colpensiones, el día 24 de abril de 2009, con ocasión al fallecimiento de su esposa YANETH GONZALEZ QUINTERO de C.C. No. 38.860.474, acaecido el 19 de marzo de 2009; que en respuesta, se emite la Resolución VAL -A92945 de 2009 con la cual le conceden el pago de auxilio funerario y con Resolución No. 004029 del 2011, niega la pensión de sobrevivientes.
El actor solicita ante la entidad nuevo estudio con fecha 31 de
2009 con la cual le conceden el pago de auxilio funerario y con Resolución No. 004029 del 2011, niega la pensión de sobrevivientes.
El actor solicita ante la entidad nuevo estudio con fecha 31 de mayo de 2018, aunque con Resolución SUB 190643 de 2018 se niega nuevamente la prestación, reconociendo en la historia laboral 38 semanas de cotización, apreciándose saltos en los aportes de la empleadora VANESSA VIVIANA CABRERA GONZALEZ, representados como periodos en mora; que el antiguo ISS no realizó requerimientos al empleador ante la ausencia de pagos entre febrero 01 de 2006 y junio 30 de 2008, lo que representa una mora patronal, sin interposición recursos.
Admitida la demanda con auto No. 0805 del 5 de septiembre de 2019, se ordenó notificar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, ente que dio respuesta a la misma presentando oposición a las pretensiones de la demanda;Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00096-01
3 en cuanto a los hechos de la demanda indicó que el 1° al 5° eran ciertos, 6° y 8° no son hecho s, y el 7° no aparece como hecho. Formuló las siguientes excepciones de mérito: inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada y prescripción.
Trámite de primera instancia
En audiencia de trámite y juzgamiento, se profirió la sentencia No. 066 del 19 de julio de 2023, en la que el Juzgado Primero Laboral
prescripción.
Trámite de primera instancia
En audiencia de trámite y juzgamiento, se profirió la sentencia No. 066 del 19 de julio de 2023, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, propuesta por la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, en los términos y por las motivaciones esbozadas en el presente proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por DIEGO MARIA CABRERA CHILEHUIT, identificado con cédula de ciudadanía número 14.881.944.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Liquídense por Secretaría.
CUARTO: CONSULTA: En el evento de no ser apelada la presente providencia, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a efecto que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, por haber salido adverso el fallo a los intereses del demandante.
QUINTO: NOTIFICACIÓN: Notificadas en estrados a las partes.»
Recurso de apelación
El apoderado judicial de l accionante apeló la decisión , en los siguientes términos:Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00096-01
4 « De manera respetuosa solicito al superior jerárquico que revoque esta
siguientes términos:Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00096-01
4 « De manera respetuosa solicito al superior jerárquico que revoque esta decisión, ante todo porque con esta se está violando principios fundamentales, principio de la valoración probatoria, el desconocimiento del precedente jurisprudencial altamente decantado ya sobre la mora patronal y la violación de los principios constitucionales de los artículos 13, 53 y otros que se detecten con referencia a la debilidad de la parte trabajadora dentro de una relación laboral.
Como bien dijo su señoría, pues no cabe duda de la calidad de beneficiario del señor Cabrera Chilehuit como esposo de la señora aquí fallecida, la esposa Yamile, igualmente de que fue beneficiario y recibió el pago de un auxilio funerario de parte de la entidad demandada en este caso y, de manera muy clara en la historia laboral que se presenta de la parte demandante, aquí nosotros, yo como apoderado, como de la misma Colpensiones, encontramos que en la historia laboral de la señora existe una serie de aportes realizados en los cuales hay unos vacíos, porque es muy claro que dentro de esos vacíos o saltos que existen en esa historia laboral no existen novedades de retiro.
De tal manera, que al no existir novedades de retiro, existe una presunción que le corresponde a la demandada rebatirla o demostrar lo contrario, de tal manera al un empleador no hacer un retiro dentro del pago de su prestación y menos cuando estaban haciendo la Ley 100, que exigía este tipo de seguimiento, si no que nunca lo hizo ni el Seguro Social,
contrario, de tal manera al un empleador no hacer un retiro dentro del pago de su prestación y menos cuando estaban haciendo la Ley 100, que exigía este tipo de seguimiento, si no que nunca lo hizo ni el Seguro Social, ahora es que viene a hacerlo Colpensiones por eso es que vemos que hoy en día las entidades como los fondos privados de pensiones y el mismo seguro social, perdón, Colpensiones ahora, porque el Seguro no lo hizo, están procediendo a enviar cartas o a enviar requerimientos tanto al empleador como al empleado para que sepan de que aparecen por x o y motivo, como en el caso de la señora aquí traída y que dejó el derecho constituido que existían unos periodos en que el empleador le aportaba y a los dos o tres meses volvía y le aportaba y nunca se preocupó y menos tampoco ahora Colpensiones, en requerir a estas dos personas para solicitarles que aclararan que pasaba, si había una novedad de retiro o si era que no habían pagado y por lo tanto se generaba la mora patronal o había algún error en el pago.
En fin, nunca y nunca se probó en este proceso que ninguna de las dos entidades tanto la traída hoy en demanda, como el anterior Seguro Social, realizara alguna pequeña gestión, algún cobro, algún requerimiento o algún aviso a la señora que en vida tampoco lo hicieron, para que se revisara esa situación, de manera olímpica no podemos eliminar esa responsabilidad que le caben a la anterior entidad como a la de ahora, de haber hecho esa obligación leg al que tenían de haber hecho los debidos cobros, porque ellos son los facultados a realizarlos para que no llegue un beneficiario a verse perjudicado al final con la respuesta de que
responsabilidad que le caben a la anterior entidad como a la de ahora, de haber hecho esa obligación leg al que tenían de haber hecho los debidos cobros, porque ellos son los facultados a realizarlos para que no llegue un beneficiario a verse perjudicado al final con la respuesta de que definitivamente solamente se c uentan los periodos que figuran , porque entonces que sucede en esos saltos, en esos brincos que vemos en la historia laboral de la causante, de la esposa del señor Cabrera, de tal manera que esos vicios, esos vacíos recaen de manera negativa el aquí representado por mí en estos momentos, entonces s olicito al ad quo que teniendo en cuenta esa presunción de existencia de mora por no haber sido desvirtuada por la demandada, nada dijo porque no realizó esasRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00096-01
5 verificaciones o esas gestiones para solucionar esas inconsistencias en la historia laboral que es obligación de ellos para al final salir avante o salir beneficiada por su propia ineficacia, por su propia inoperancia y perjudicando en este caso al señor Cabrera.
De tal manera que queda sustentado de manera breve y será sustentada más ampliamente con más jurisprudencias actualizadas que ya suficiente las hay en el expediente, para que ese principio de buena fe, ese principio de protección a las personas más débiles de la relación laboral, ese principio de mora pa tronal que no debe de ser utilizado en favor de la administradora sino al caso contrario, como una presunción de mala acción o de mala actividad en sus obligaciones legales que pues definitivamente al no hab er sido descartadas e incluso no fueron desvirtuadas esa mora patronal, esta se aplique y por lo tanto esos
favor de la administradora sino al caso contrario, como una presunción de mala acción o de mala actividad en sus obligaciones legales que pues definitivamente al no hab er sido descartadas e incluso no fueron desvirtuadas esa mora patronal, esta se aplique y por lo tanto esos periodos sean asumidos y sean reconocidos dentro de la historia laboral que tenía la señora en vida; por lo tanto, le pido al superior revoque esta decisión y en su defecto contrario se reconozca este derecho pensional, autorizando a Colpensiones que realice los cobros o las gestiones posteriores contra el posible deudor en este caso y eliminándole todas esas causas negativas, todas esas consecuencias negativas que está trayéndole en este momento al señor Cabrera. Queda así su señoría sustentado el recurso, muchas gracias.»
Alegaciones de segunda instancia
Ejecutoriado el auto que avocó el recurso de alzada , se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022 para que presentaran alegaciones en esta instancia, la parte demandante sustenta sus alegaciones manifestando:
«1. La calidad de Cónyuges que ostentaban el señor diego cabrera y la señora Yaneth González Quintero siempre se ha reconocido y no ha sido causal de negativa para el reconocimiento de esta pensión de sobrevivientes, incluso se le reconoció tal calidad en la Resolución 4029 del 7 de abril de 2011 donde se le concedió indemnización sustitutiva.
2. Se reconoció pago de auxilio funerario mediante Resolución Val-92945 del 1 de julio de 2009 al señor Diego Cabrera Chilehuit al tener su esposa la Señora Yaneth González los aportes legales para este reconocimiento,
2. Se reconoció pago de auxilio funerario mediante Resolución Val-92945 del 1 de julio de 2009 al señor Diego Cabrera Chilehuit al tener su esposa la Señora Yaneth González los aportes legales para este reconocimiento, lo que indica que si dejaba cumplido todos los requisitos para ser obtenidos todos los beneficios de ley de la Pensión de sobrevivientes.
3. En la Historia Laboral y en la Resolución 04029 de 2011 se reconoció aportes para Pensión de la señora Yaneth González Quintero 33 semanas cotizadas entre los periodos del 1 de agosto de 2008 hasta el 30 de marzo de 2009.
4. En la Resolución SUB190643 de 2018 C olpensiones reconoce 38 semanas cotizadas y unos periodos en mora por ex empleador entre el 01 de febrero de 2006 y el 30 de julio de 2008 con los cuales completaRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00096-01
6 160 semanas cotizadas y 149 semanas cotizadas entre el 19 de marzo de 2006 y el 19 de marzo de 2009 fecha de fallecimiento de la señora Yaneth Gonzales Quintero.
5. Estos periodos tienen que ser computados en la historia laboral de la Yaneth González Quintero pues ni el antiguo ISS ni el hoy COLPENSIONES probaron realizar gestión alguna de cobro, facultad exclusiva y obligatoria del fondo de pensiones que administra los aportes del afiliado y que trae consecuencias en contra de dicha administradora por ser negligente en sus obligaciones y no puede trasladar las consecuencias negativas de su falta de gestión al asegurado, ni a sus
del afiliado y que trae consecuencias en contra de dicha administradora por ser negligente en sus obligaciones y no puede trasladar las consecuencias negativas de su falta de gestión al asegurado, ni a sus beneficiarios, así lo ha expresado e n múltiples sentencias la corte suprema de justicia y la corte constitucional. (sentencia t-726 de 2013 y otras) al ser tenido en cuenta estos periodos en mora patronal la señora Yaneth González Quintero dejo causado el derecho a la Pensión de sobrevivientes en favor de su esposo el señor Diego Maria Cabrera Chilehuit pues cotizo 149 semanas en los últimos tres años antes de su fallecimiento siendo necesarias solo 50 durante ese periodo».
Por su parte, el apoderado judicial de la entidad demandada presenta sus alegaciones en el siguiente sentido:
«El señor DIEGO MARIA CABRERA CHILEUIT, pretende se le quien pretende se le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposa ocurrida el día 19 de marzo de 2009, en consecuencia, la norma aplicable al caso corresponde a la previs ta en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, por lo tanto debe considerarse lo siguiente:
El artículo 46 de la ley 100 de 1993 determina quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotiza do cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”
por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotiza do cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”
De conformidad con la historia laboral del afiliado fallecido, la cual constituye la relación de cotizaciones per iódicas obligatorias efectuados a los regímenes del sistema general, la causante acredita un total de 37 semanas cotizadas de forma interrumpida en los períodos 1 de agosto de 2008 hasta el 30 de marzo de 2009,sin embargo de conformidad con el artículo 46 de la ley 100 de 1993, numeral 2 la causante acredito poco más de 37 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento en consecuencia, no se acredita la densidad de semanas que exige la ley para dejar causado el derecho.
Aunado a lo anterior, el artículo 47 de la norma ibidem señala que:
“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00096-01
7 AEn forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”
De acuerdo con la norma en mención, es un requisito indispensable para que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes, que acredite la convivencia efectiva con el causante por lo menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso, hecho que no se encuentra corroborado dado que del acerv o probatorio no es posible deducir dicha situación, por lo cual se ratifica que no es posible acceder a su pretensión de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Ahora bien: La Ley 100 de 1993 establece que para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes el afiliado debía tener cotizadas por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, o si había dejado de cotizar al sistema de seguridad social debía efectuar aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte del mismo.
Debemos también traer a colación el Decreto 3041 de 1966 establece que para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes se requiere tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores en los que se pr esentó la muerte del afiliado, de los cuales setenta y cinco (75) deben corresponder a los últimos tres (3) años.
Finalmente, el Decreto 758 de 1990 establece como requisitos haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años
los cuales setenta y cinco (75) deben corresponder a los últimos tres (3) años.
Finalmente, el Decreto 758 de 1990 establece como requisitos haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado, o trescientas (300) semanas en cualquier época.
Adicionalmente, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los siguientes:
a) Cónyuge o compañera permanente. La pensión será permanente, cuando el beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante cuenta con 30 o más años de edad o tiene menos de 30 años y haya procreado hijos con el causante. De igual manera, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, además de lo anterior, deberán acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
La entidad demandada –COLPENSIONESno puede hacer otra cosa que ajustarse plenamente a la Ley, en todas las actuaciones administrativas y en el caso de la señora MARIA EUGENIA DOMINGUEZ, se ciñó de manera rigurosa, exacta y correcta a las disposiciones co nstitucionales, legales y a los reglamentos de la Institución, por lo tanto no es dableRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00096-01
8 desconocer por vía de Jurisprudencia, tan claras reglas legales sobre prestaciones y obligaciones de las Entidades de seguridad social, que todos los juzgadores están obligados a acatar.
8 desconocer por vía de Jurisprudencia, tan claras reglas legales sobre prestaciones y obligaciones de las Entidades de seguridad social, que todos los juzgadores están obligados a acatar.
Teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante 02 de diciembre de 2014, la norma que regula el asunto es el art. 46 de la ley 100 de 1993 que establece:
<Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…
Para el caso que nos ocupa el causante no dejo acreditado el derecho, por lo tanto no podría acceder a los presupuestos de la condición más beneficiosa pues no puede pretenderse que se busque una norma que se acomode en el tiempo a lo pretendido estando en plena vigencia la que cobija una situación en particular, como en el caso que nos ocupa que la causante falleció el 19 de marzo de 2009 en plena vigencia de la ley 100 de 1993 y para esa data no tenía cotizadas el número de semanas requeridas, pue su última cotización fue el 19-03-2009 lo que hace que no se configure el derecho, pues como se dijo en líneas precedentes se requerían 26 semanas válidamente cotizadas en el último año anterior al deceso del causante.
Corolario de lo anterior, se debe dar aplicación a la norma que este en vigencia al momento del deceso.
requerían 26 semanas válidamente cotizadas en el último año anterior al deceso del causante.
Corolario de lo anterior, se debe dar aplicación a la norma que este en vigencia al momento del deceso. Mediante el concepto BZ_2015_2404943 del 14 de diciembre de 2014 en concordancia con la Sentencia de unificación emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, se indicó que la condición más beneficiosa tendrá aplicación no solamente entre el transito legislativo del decreto 758 de 1990 y la ley 100 de 1993 sino, cuando, tratándose de pensiones de sobrevivientes el fallecimiento que ocurre en vigencia de la ley 797/2003, se encuentren constituidos para ese momen to los requisitos de la ley 100/93.
Así las cosas se observa que la causante no dejó configurado el derecho a fin que los posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.
Por otra parte debe tenerse en cuenta el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en su sentencia SU-005 de 2018 en la cual unificó y realizó ajustes a su jurisprudencia en relación con el requisito de subsidiariedad para obtener el reconocimiento d e la pensión de sobrevivientes y el alcance de la condición más beneficiosa, manifestando:
“118. Ahora bien, puesto que en este tipo de asuntos formalmente existe otro medio o recurso de defensa judicial, para efectos de la garantía de los derechos constitucionales fundamentales, de conformidad con las disposiciones previamente citadas, es neces ario determinar su eficacia,
otro medio o recurso de defensa judicial, para efectos de la garantía de los derechos constitucionales fundamentales, de conformidad con las disposiciones previamente citadas, es neces ario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00096-01
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Para efectos de valorar la eficacia en concreto de aquel mecanismo, la Sala Plena unifica su jurisprudencia en aquellos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del caso sea relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
El principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la C.P., es una disposición de carácter nacional y supone la necesaria coexistencia de dos o más normas vigentes que regulen una misma materia y que por lo tanto sea posible su ap licación para dar solución, situación que no se presenta en el caso bajo estudio porque el Acuerdo 049 de 1990 no es solo una norma anterior a la Ley 100 de 1993, sino que además está situado en una posición jerárquica normativa inferior a la tantas veces mencionada Ley 100 de 1993.
Frente a la solicitud de reconocimiento y pago de intereses moratorios es de manifestar que al ser una pretensión accesoria no está llamada a prosperar, además de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y con el desarrollo de la norma precita da es de indicar que dichos intereses resultan procedente frente a mesadas pensionales ya reconocidas y respecto de las cuales existe mora o retardo en el pago, por
1993 y con el desarrollo de la norma precita da es de indicar que dichos intereses resultan procedente frente a mesadas pensionales ya reconocidas y respecto de las cuales existe mora o retardo en el pago, por lo cual solo procede si media el acto administrativo mediante el cual se ordene el reconocimiento y pago de la prestación principal solicitada, toda vez que dentro del caso no se presentó mora al no mediar acto administrativo que accede algún tipo de reconocimiento de prestación a favor de la demandante, no es procedente esta pretensión.
Por tal razón solicito muy respetuosamente se confirme la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga en el sentido de absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones».
Así las cosas, no existiendo actuación con entidad para invalidar el proceso, acomete la Sala la resolución del recurso de apelación frente a la decisión de primer grado, previa cita de las siguientes,
CONSIDERACIONES
En atención al principio de congruencia, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los puntos expuestos por el apelante, de modo que debe determinarse : (i) si de la documental aportada por el actor, se logra imputar a COLPENSIONES el cómputo de unas semanas presuntamente laboradas, pero no cotizadas por la empleadora VANESSA VIVIANA CABRERA GONZALEZ; en caso deRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00096-01
10 ser así (ii) determinar si el accionante es derechos o al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada bajo los lineamientos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada
10 ser así (ii) determinar si el accionante es derechos o al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada bajo los lineamientos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; en consecuencia (iii) si es viable ordenar el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sea lo primero indicar que en el presente asunto no se encuentra en discusión que la prestación económica conculcada se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, régimen vigente en la data del deceso de la afiliada acaecido el 19 de marzo del año 2009; asimismo, no fue discutido en el plenario la calidad de beneficiario del demandante, señor DIEGO MARIA CABRERA CHILEHUIT, en su condición de conyugue supérstite.
Ahora, el actor arribó como pruebas, para sustentar sus pretensiones, copia de Resolución VAL-A92945 del 01 de julio de 2009, « Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Auxilio Funerario en el Sistema General de Pensiones Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida »; con el que se concede el auxilio funerario con ocasión al fallecimiento de la señora Yaneth González Quintero; Resolución 004029 del 7 de abril de 2011 « Por medio de la cual se resuelve una solicitud en el Sistema de Seguridad Soc ial en Pensiones - Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida », con la que se niega el
2011 « Por medio de la cual se resuelve una solicitud en el Sistema de Seguridad Soc ial en Pensiones - Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida », con la que se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por contar con un total de 33 semanas cotizadas en los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la afiliada y concediendo indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en favor de los señores Diego Maria CabreraRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00096-01
11 Chilehuit, Jennifer Cabrera González y Diego Fernando Cabrera González; Reclamación administrativa de fecha 31 de mayo de 2018; Resolución SUB190643 del 17 de julio de 2018, « por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida pensión sobrevivientesordinaria» con la cual niega el reconocimiento de la prestación como quiera que acredita un total de 38 semanas de cotización en toda la vida laboral ; y, Planillas de Pago al Sistema de Seguridad Social por los ciclos 09/2008, 10/2008, 11/2008, 12/2008, 01/2009, 02/2009 , las demás planillas que se aportaron con la contestación son ilegibles, impidiendo apreciar el ciclo de cotización, el empleador y los afiliados sobre los que se realizó el pago.
En este punto se resalta que la causante , conforme a la documental aportada, tiene acreditadas 40,29 semanas cotizadas al sistema, por tanto, el actor pretende a través de este
realizó el pago.
En este punto se resalta que la causante , conforme a la documental aportada, tiene acreditadas 40,29 semanas cotizadas al sistema, por tanto, el actor pretende a través de este proceso se le computen las semanas faltantes para acceder a la pensión de sobrevivientes, por haberlas cotizado a través de su empleador.
Para dilucidar el problema jurídico en este punto, resulta importante aclarar que existen dos estadios frente a la mora patronal en los aportes de pensión, el primero se configura cuando el empleador presenta omisión al pago de los aportes de su empleado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones ; y el segundo, se da cuando el empleador no afilió a su empleado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
En el presente asunto, observa esta magistratura que el demandante pretende que la enjuiciada compute en su historialRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00096-01
12 laboral unas semanas de cotización, por presuntamente haber prestado su fuerza de trabajo a favor de la empleadora VANESS