TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00098-01-(29-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00098-01-(29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Jairo Humberto Quijano DEMANDADA Porvenir S.A JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2019-00098-01 TEMAS Reliquidación Pensión de vejez ASUNTO Apelación DECISIÓN Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Jairo Humberto Quijano contra Porvenir S.A.
ANTECEDENTES
Para lo que interesa a esta instancia, Jairo Humberto Quijano demandó a Porvenir S.A. pretendiendo la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 01 de agosto de 20182.
Fundamentó sus pretensiones en que, en marzo de 2018, contando con 61 años, por haber nacido el 25 de abril de 1956, solicitó asesoría para cálculo actuarial . El 21 del mismo mes y año se le informó que la mejor alternativa para el valor de su pensión para 2018 era de $2.409.381. Al cumplir 62 años se percató de que en su historia laboral faltaban periodos de cotización, por lo que procedió a solicitar a la demandada la
para 2018 era de $2.409.381. Al cumplir 62 años se percató de que en su historia laboral faltaban periodos de cotización, por lo que procedió a solicitar a la demandada la corrección de su historia laboral. Obtuvo respuesta gracias a una sentencia de tutela que ordenó la actualización de la his toria laboral “incluyendo periodos cubiertos por dación en pago del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 373 -15729 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buga, con dirección del inmueble urbano de la Carrera 15 Nos. 8-49, 8-55, 8-57, de Buga”.
Se informó por Porvenir S.A que el valor de su mesada pensional para 2018 ascendía a $1.815.055, con un número de semanas de 1097, requiriendo 1150. Recurrió la decisión porque Colpensiones le había dicho que sería de $2.409.381 con ese mismo número de semanas. La demandada respondió a su petición que el inmueble recibido como dación en pago no había sido vendido3.
Porvenir S.A. 4 se opuso a las pretensiones de la demanda porque el demandante depreca una liquidación bajo el modelo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMla cual es diferente a la del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISque administra la demandada. La pensión reconocida fue u na de retiro programado, si el demandante pretende que su mesada se actualice con el IPC anual, debe escoger la renta vitalicia.
El tiempo cuya validación pretende el demandante es el laborado para Procampo S.A., sociedad en cuyo proceso concursal se le a djudicó, como acreedora, el 1.56%
anual, debe escoger la renta vitalicia.
El tiempo cuya validación pretende el demandante es el laborado para Procampo S.A., sociedad en cuyo proceso concursal se le a djudicó, como acreedora, el 1.56%
1 -133Control estadístico por secretaría. 2 La totalidad de las pretensiones, incluidas aquellas a las que no accedió el A -quo y las que no son objeto del recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. se encuentran ubicadas a fls.31/32 del archivo del cuaderno de primera instancia denominado 01. 2019-00098. 3 Los hechos que no son relevantes para adoptar la decisión en esta instancia se encuentran ubicados a fls.29/30 del archivo del cuaderno de primera instancia denominado 01. 2019-00098. 4 01. 2019-00098 FF 110-123del inmueble al que se hace referencia en los hechos. Esto se dio, afirma, por las oportunas acciones de cobro adelantadas contra Procampo S.A.
La historia laboral del demandante fue actualizada, estando pendientes por acreditar solo los ciclos correspondientes a las cotizaciones en mora de Procampo S.A.
Respecto de la dación en pago, explicó que en oficio del 26 de mayo de 1998 el subgerente de Procampo S.A. les informó entraba en proceso de concordato dispuesto por la Superintendencia Financiera. De acuerdo con acta de audiencia del 04 de octubre de 2002 y la de recepción de bien inmueble por dación en pago, es acreedor en el proceso concursal, correspondiéndole el 1.56% del inmueble que se ha mencionado. En comunicación #104 del 16 de mayo de 2010 se le informó al
acreedor en el proceso concursal, correspondiéndole el 1.56% del inmueble que se ha mencionado. En comunicación #104 del 16 de mayo de 2010 se le informó al demandante que se realizarían las acciones de cobro correspondientes. En diferentes oficios se le han informado al señor Quijano que una vez vendido el bien dado en pago, enviará el dinero a las cuentas de los afiliados.
El demandante reclamó pensión de vejez el 6 de noviembre de 2018, siendo reconocida en comunicación #547 se reconoce la pensión de vejez en $1.8145.055, explicándoles que desea el incremento de su mesada pensional conforme al IPC, debe contratar renta vitalicia.
Excepcionó: inexistencia de las obligaciones pretendidas cobro de lo no debido y falta de causa para pedir (no puede liquidarse la pensión con el sistema del RPM, ni incluirse semanas no pagadas), buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción y compensación.
Sentencia de primera instancia El 28 de septiembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es la siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A., frente a la demanda presentada por JAIRO HUMBERTO QUIJANO, dado lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que a JAIRO HUMBERO QUIJANO identificado con CC No. 6.282.414, es beneficiario de la reliquidación de la mesada pensional bajo los mismos
este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que a JAIRO HUMBERO QUIJANO identificado con CC No. 6.282.414, es beneficiario de la reliquidación de la mesada pensional bajo los mismos criterios establecidos para su reconocimiento, y se ordena abonar al capital de su cuenta individual el pago resultante de la enajenación de bienes en la proporción correspondiente, tal como se expresó en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a JAIRO HUMBERTO
QUIJANO identificado con CC No. 6.282.414, la diferencia que resulte de la RELIQUIDACIÓN de la mesada pensional bajo los mismos crit erios establecidos para su reconocimiento, y se ordena abonar al capital de su cuenta individual el pago resultante de la enajenación de bienes en la proporción correspondiente, a partir del 1° de noviembre de 2018, en razón a trece mesadas al año, suma qu e deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago.
CUARTO: ABSOLVER A PORVENIR S.A. De los intereses moratorios pedidos en la demanda, al igual que de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: COSTAS. CONDENAR EN COSTAS A PORVENIR S.A. y a favor de JAIRO HUMBERTO QUIJANO. Liquídense por secretaría en el momento procesal oportuno.
SEXTO: NOTIFICACIÓN. Notificada la decisión a las partes en estrados.”
Fundó su decisión en que el demandante reclamó el reconocimiento pensional a la demandada el 6 de noviembre de 2018, momento para el cual cumplía con el
SEXTO: NOTIFICACIÓN. Notificada la decisión a las partes en estrados.”
Fundó su decisión en que el demandante reclamó el reconocimiento pensional a la demandada el 6 de noviembre de 2018, momento para el cual cumplía con el requisito de edad, más no con el capital suficiente ni el número mínimo de semanaspara acceder a la prestación. La administradora inició el trámite del bono pensional cuando el demandante alcanzó la edad de 62 años, obteniendo su pago para junio de 2018. Al actualizar la historia laboral, la demandada incluyó 52 semanas del periodo incluido en la dación en pago (mayo de 1997 a mayo de 1998), no haciendo ese periodo diferencia en la mesada po rque no la incrementaría, lo haría el capital, que no se ha incluido por la falta de venta del bien inmueble. El demandante no tiene por qué asumir las consecuencias de la mora del empleador en el pago de aportes. La pensión debe reliquidarse teniendo en cuenta el valor de esas semanas y pagarse la diferencia al demandante, indexada. No hay lugar al pago de intereses de mora porque la administradora gestionó el bono oportunamente y tampoco operó la prescripción porque entre la causación de la pensión, su reclamación y la radicación de la demanda, no trascurrió el término trienal contemplado en los arts.488 del CST y 151 del CPTSS.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, Porvenir S.A. la recurrió en apelación , a fin de que se revoque, o, en su defecto, se modifique. Según lo probado, el único periodo pendiente de cotización era de mayo de 1997 a mayo de 1998, la administradora
revoque, o, en su defecto, se modifique. Según lo probado, el único periodo pendiente de cotización era de mayo de 1997 a mayo de 1998, la administradora inició acciones de cobro ejecutivo contra la empleadora (Procampo S.A.) y que ese proceso finalizó con la liquidación de la sociedad y la dación en pago de un inmueble en el cual se adjudicó un porcentaje a Porvenir S.A., pero que fue entregado para el pago de las obligaciones con todos los acreedores. El inmueble no se ha vendido y tiene una medida cautelar impuesta por Superintendencia Nacional de Salud. La administradora no puede asumir la responsabilidad directa de la venta porque solo le corresponde un porcentaje del inmueble y una vez se venda, se asignarán los valores correspondientes a los más de 100 afiliados que se han visto afectados por la mora del empleador; a la fecha se desconoce cuál será el valor en que se venderá, del cual depende el de la proporción que le asignaron.
Finalmente, solicitó que se absuelva de las costas del proceso porque se demostró que actuó de acuerdo con la ley, llevando a cabo las gestiones de cobro pertinentes hasta obtener la adjudicación del inmueble. No debe asumir con sus propios recursos un valor que aún no ha ingresado, pues la mora es responsab ilidad del empleador. Resaltó que el art.68 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión se financia con los recursos que ingresen a la cuenta de ahorro individual y asumir un valor indeterminado, que aún no ha ingresado, impide reliquidar la pensión y asumir un pago.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia5, fue descorrido por Porvenir
indeterminado, que aún no ha ingresado, impide reliquidar la pensión y asumir un pago.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia5, fue descorrido por Porvenir S.A. haciendo énfasis en su recurso de apelación. Además, solicitó se absuelva de las condenas en su contra6.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene o no derecho a que se reliquide su mesada pensional de vejez incluyendo el capital que corresponde a la prorrata resultante de la e najenación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-15729 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buga. Asimismo, la sala se pronunciará e n torno a la orden de pago de costas impuesta a la demandada.
5 003 I-484-2023 RAD 2019-00098-01 DRA CORENA 6 006 Alegatos de Segunda Instancia - Dte. JAIRO HUMBERTO QUIJANO Rad. 76-111-31-05-001-2019-00098-01Mora en el pago de aportes por parte del empleador Se ha decantado por el precedente judicial vertical en la materia que, salvo que la administradora de fondo de pensiones acredite el haber adelantado gestiones tendientes a obtener el pago de los ciclos que adeude un empleador en el Sistema General de Pensiones, habrán de tenerse como pagados aquellos ciclos.
Este es un argumento que opera con independencia del régimen pensional que haya escogido el afiliado o pensionado.
General de Pensiones, habrán de tenerse como pagados aquellos ciclos.
Este es un argumento que opera con independencia del régimen pensional que haya escogido el afiliado o pensionado.
En torno al RAIS, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo desde la sentencia de radicado 34256 de 2009 que
“[…] resulta oportuno precisar para dar respuesta a las alegaciones del censor sobre el tema, que la Sala recientemente en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, s i además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajad ores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro."
En ese mismo sentido, la alta corporación en sentencias como la SL4282 de 2022, reiterada en la SL751 de 2024, ha dicho:
“[…] para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de
En ese mismo sentido, la alta corporación en sentencias como la SL4282 de 2022, reiterada en la SL751 de 2024, ha dicho:
“[…] para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691 -2019, CSJ SL20002021).
[…]
la afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado, y que ella no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la condición de afiliado inactivo, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones (artículo 13 D. 692 de 1994, sentencias CSJ SL4575-2017, CSJ SL3715-2018, CSJ SL5702-2021).”
En cuanto a las normas que regulan las acciones de cobro por parte de la administradora de fondo de pensiones, se tiene que el art.24 de la ley 100 de 1993, consagra:
“Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
En el Decreto 2633 de 1994 se reglamentan los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993. Sus arts.2 y 5 son del siguiente tenor:
“Artículo 2°. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicacióndirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 5°. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al
artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo reque rirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”
Pues bien, para exonerarse de la obligación de incluir lo periodos en mora del empleador en el historial de cotizaciones del demandante, Porvenir S.A. debió acreditar que inició las acciones de cobro con la prontitud a que refieren las normas trascritas, lo que no ocurrió, o por lo menos no se acreditó.
A fls.139 del archivo denominado 01. 2019-00098 del cuaderno de primera instancia del expediente, se allegó comunicación fechada e l 26 de mayo de 1998. Este documento está suscrito por Jairo Humberto Quijano. Quien se identifica como subgerente de Procampo S.A., es decir, el empleador del demandante. Pone en conocimiento de la demandada que mediante auto 410-620-3330 del 5 de mayo de 1998 se inició proceso de concordato respecto de la sociedad por parte de la Superintendencia de Sociedades.
En junio 25 de 1998, Porvenir S.A. puso en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades el crédito a tener en cuenta en el proceso concordatorio, de Procampo S.A.7 En la liquidación individual del demandante se relacionan ciclos en mora por
Sociedades el crédito a tener en cuenta en el proceso concordatorio, de Procampo S.A.7 En la liquidación individual del demandante se relacionan ciclos en mora por 1995 (julio y septiembre), 1996 ( mayo y diciembre), todo 1997 y los meses de enero a mayo de 19988.
En acta del 6 de marzo de 2008, glosada a fls.144/145 del mismo archivo, se deja constancia de la recepción del inmueble otorgado en dación en pago dentro del proceso concursal de Procampo S.A.
Sólo hasta 2018, en comunicación fechada el 16 de mayo, obrante a fl.153 del archivo que viene en mención, se le indica al demandante que Porvenir S.A. evidenció que no se registran en la base de datos de esa administradora, los aportes por los ciclos trascurridos entre septiembre de 1997 y octubre de 2002. Dice el docu mento que el requerimiento se enviaría al área de cobranzas jurídicas a fin de darle una respuesta eficaz. Incluso le precisan que la gestión tardías aproximadamente 60 días, dada la antigüedad del caso.
No existe una sola prueba que dé cuenta de alguna gestión adelantada por Porvenir S.A. tendiente a efectuar la acción de cobro de manera oportuna. Sus actuaciones se dieron como consecuencia del anuncio hecho por la empleadora del afiliado, respecto del inicio del trámite concordatorio.
Al no haberse satisfecho el deber de cobro, la consecuencia no puede ser diferente a la ordenada por el juez de primera instancia.
7 15 RESPUESTA DE REQUERIMIENTO JAIRO HUMBERTO QUIJANO CC 6288414 (4) fls.47/60
a la ordenada por el juez de primera instancia.
7 15 RESPUESTA DE REQUERIMIENTO JAIRO HUMBERTO QUIJANO CC 6288414 (4) fls.47/60 8 15 RESPUESTA DE REQUERIMIENTO JAIRO HUMBERTO QUIJANO CC 6288414 (4) fl.81En cuanto a si debe o no reliquidar con antelación a que se abone lo adeudado con el producto de la enajenación del inmueble dado en pago, considera la sala que se trata de dos momentos que no guardan relación; en primer lugar, porque al haberse omitido gestionar oportunamente el cobro de los aportes del afiliado debe tenerlos como hechos y aplicarlos a la historia del demandante; y, en segund o lugar, porque es la administradora la persona naturalmente llamada a saber cuánto es que se le adeuda por esas cotizaciones, cuánto representaban los ciclos que no son objeto de discusión en esta sede, cuánto habrían generado como rendimiento para el momento en que se concedió la pensión y por tanto, a cuánto asciende el valor de lo que tiene que tiene que incluir en el nuevo cálculo de la mesada pensional que, en todo caso, se hará bajo la pauta fijada en la sentencia de primera instancia.
No habiendo lugar a pronunciarnos sobre otros puntos relacionados con la orden de reliquidación de la pensión del demandante, tales como el extremo inicial, se confirmará en este punto la providencia recurrida.
Costas de primera instancia Regla el numeral 1° del art.365 del CGP que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
La imposición del pago de costas procesales no surge de la conducta revestida de
Costas de primera instancia Regla el numeral 1° del art.365 del CGP que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
La imposición del pago de costas procesales no surge de la conducta revestida de mala fe, como parece entenderlo la recurrente, es una consecuencia objetiva de las resultas del proceso o de los recursos. Por ello, no erró el juez cuando dispuso que sea Porvenir S.A. las costas de primera instancia.
En este punto también se confirmará la sentencia venida en apelación.
Costas en esta instancia Según lo dispuesto en el numeral 1° del art.365 del CGP, se causaron a cargo de Porvenir S.A por haberse resuelto su recurso de manera desfavorable. Pagará por concepto de agencias en derecho al demandante, setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750), equivalentes a medio salario mínimo mensual legal vigente para 2025 (1/2 smlv).
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar en lo apelado la sentencia del 28 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., quien pagará como agencias en derecho al demandante. Pagará por concepto de agencias en derecho setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750).
Notifíquese por edicto.
Las magistradas
agencias en derecho al demandante. Pagará por concepto de agencias en derecho setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750).
Notifíquese por edicto.
Las magistradas
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (firma electrónica)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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