TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00099-01-(14-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00099-01-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSE MARIA VALENCIA RAMIREZ DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00099-01
Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 09 del 17 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 190 Discutida y aprobada según Acta No. 37
1. ANTECEDENTES
JOSE MARIA VALENCIA RAMIREZ, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA y COLPENSIONES con el fin de que se declare que por cumplir con la edad y semanas de cotización exigidas por la ley, tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez, a partir del 31 de diciembre de 2016; solicita que se le ordene a Colpensiones
cotización exigidas por la ley, tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez, a partir del 31 de diciembre de 2016; solicita que se le ordene a Colpensiones que liquide y envíe a la FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA la suma total del cálculo actuarial del actor e incorpore en su historia laboral los tiempos laborados y no cotizados en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1972 y el 22 de agosto de 1975; depreca igualmente, que se o rdene, que la Fundación Hospital San José realice los trámites administrativos tendientes al pago del cálculo actuarial pensional del actor una vez Colpensiones le envíe el mismo; que Colpensiones reconozca y pague el retroactivo pensional a partir del 31 de diciembre de 2016, fecha de consolidación del derecho pensional debidamente indexado, mesadas adicionales de diciembre, incrementos de ley, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cualquier otro derecho que resulte probado conforme a las facultades extra y ultra petita, el pago de costas y agencias en derecho (fls. 11 y 12).
2. HECHOS:
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones , informan que el demandante nació el 31 de diciembre de 1954, cumplió 62 años en la misma fecha del año 2016; que laboró para la FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA del 1 de julio de 1972 al 22 de agosto de 1975, desempeñando el cargo de ayudante de enfermería; que no fue afiliado a pensiones; que viene cotizando para dicho riesgo al ISS hoy Colpensiones desde el 26 de
al 22 de agosto de 1975, desempeñando el cargo de ayudante de enfermería; que no fue afiliado a pensiones; que viene cotizando para dicho riesgo al ISS hoy Colpensiones desde el 26 de julio de 1976, como se evidencia en la historia laboral expedida; que el 11 de enero de 2017, radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez , siendo negado el derecho mediante resolución GNR 25720 d e enero de 2017, con el argumento que acreditaba 1.109 semanas ; que no podía tenerse en cuenta el tiempo certificado por la Fundación como ente privado y que por tanto debía solicitar el cálculo actuarial por la omisión del empleador en la afiliación; que el 22 de junio de 2017, la Fundación Hospital San José solicitó la liquidación del cálculo actuarialRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00099-01
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y realizó la novedad de retiro de pensiones en el mes de enero de 2018; que el cálculo actuarial fue liquidado por Colpensiones en marzo de 2018; que la Fundación el 14 de marzo de 2018 solicitó a la Gobernación del Valle del Cauca el pasivo prestacional del actor y el 2 de abril de 2018 dicha entidad certificó la calidad de beneficiario del pasivo prestacional del actor; que por resolución No.01450 de 5 de septiembre de 2001 el Ministerio de Salud reconoció el carácter de beneficiario del fondo pasivo prestacional a la Fundación Hospital San José de Buga; que el 17 de abril de 2018 fue presentado nuevamente por la Fundación Hospital San José de Buga a Colpensiones solicitud de pago de cuota parte del actor; que el 25 de abril de 2018 el actor
17 de abril de 2018 fue presentado nuevamente por la Fundación Hospital San José de Buga a Colpensiones solicitud de pago de cuota parte del actor; que el 25 de abril de 2018 el actor solicitó nuevamente la pensión de vejez, siendo negado de nuevo el derecho por resolución SUB 121523 de 8 de mayo de 2018 con el argumento que no reunía los requisitos de la ley 797 de 2003, exigiendo el pago del cálculo actuarial.
Señala igualmente que el 12 de junio de 2018 la Fundación Hospital San José radicó ante Colpensiones la liquidación d el cálculo actuarial; que se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución SUB 121523 de 8 de mayo de 2018, siendo confirmada la misma por las resoluciones SUB 198671 de 26 de julio de 2018 y DIR 14292 de 6 de agosto de 2018; que elevó petición ante la Fundación Hospital San José de Buga de trámite del cálculo actuarial informando dicha entidad que el 30 de octubre de 2018 recibió liquidación de Colpensiones en el que encontraron inconsistencias por lo que fue devuelto; que en comunicación remitida por Colpensiones a la Fundación Hospital San José de 15 de febrero de 2019 indicó la suma a pagar correspondiente al actor por c álculo actuarial e indicando que el tiempo sin cotización al régimen y laborado una vez traslad ado el cálculo seria computado (fls.7 a 11).
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante Auto No. 0788 de 29 de agosto de 2019, el juzgado admitió la demanda y dispuso
(fls.7 a 11).
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante Auto No. 0788 de 29 de agosto de 2019, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a las demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 116 y 117)
COLPENSIONES dio respuesta a la acción, oponiéndose a las pretensiones solicitadas y proponiendo como excepciones de fondo la INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION y BUENA FE (fls.144 a 151).
También la FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA, se pronunció oponiéndose igualmente a las pretensiones de la demanda y proponiendo como excepciones de mérito las de FALTA DE PRESUPUESTOS PARA EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION, IMPROCEDENCIA DEL REQUISITO DE PAGO DE LA CUOTA PARTE PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES, MESADAS ADICIONALES, INTERESES, INDEXACION Y RETROACTIVO (fls. 155 a 164).
Por auto No.1152 de 27 de noviembre de 2019, se tuvo por contestada la demanda por ambas entidades (fl. 182 a 183).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 09 del 17 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), resolvió declarar
entidades (fl. 182 a 183).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 09 del 17 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), resolvió declarar que señor JOSE MARIA VALENCIA RAMIREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, condenó a COLPENSIONES al reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 27 de diciembre de 2019, conforme al salario mínim o equivalente a $828.116, en trece mesadas incluyendo el retroactivo económico dejado de cancelar desde la fecha mencionada, el pago de los intereses moratorios a partir de la misma fecha y hasta la inclusión en nómina, autorizó el descuento por salud, con denó en costas a la parte plural demandada y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado.
4. MOTIVACIONESRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00099-01
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4.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO.
Como fundamento de su decisión , el Juzgado de conocimiento inicia planteando el problema jurídico, consistente en determinar si el señor JOSE MARIA VALENCIA RAMIREZ, tiene cumplidos los requisitos exigidos por la ley para acceder al reconocimiento y pago de la PENSION DE VEJEZ, teniendo en cuenta el tiempo laborado para la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA y si ésta última efectivamente canceló ante COLPENSIONES el título actuarial aludido en los hechos contentivos del libelo introductorio.
Seguidamente hace referencia al MARCO NORMATIVO y JURISPRUDENCIAL QUE REGULA
SAN JOSE DE BUGA y si ésta última efectivamente canceló ante COLPENSIONES el título actuarial aludido en los hechos contentivos del libelo introductorio.
Seguidamente hace referencia al MARCO NORMATIVO y JURISPRUDENCIAL QUE REGULA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ cuando existen tiempos no cotizados por el empleador al I.S.S. hoy COLPENSIONES. ii). PENSIONES AFILIACIÓN “EFECTOS DE LA FALTA DE AFILIACIÓN; iii) PENSIONES» CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O
SEMANAS DE COTIZACIÓN” TIEMPO LABORADO PARA EMPLEADORES QUE NO TENÍAN
LA OBLIGACIÓN DE AFILIACIÓN AL ISS.
Sobre el MARCO NORMATIVO QUE REGULA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ cuando existen tiempos no cotizados por el empleador al I.S.S. hoy COLPENSIONES. Indicó que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación, al disponer:
“El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jub ilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. En ningún caso las condiciones del
afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley”.
Que también que e n este punto ha evolucionado tanto el aspecto normativo como el criterio establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, al indicar que:
“«El [...] criterio de la Corte se ha extendido hasta tal punto, que se le ha reconocido al trabajador el derecho de recupera r esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar. Así, dicha solució n se emplea en los eventos en que la ausencia de afiliación se hubiera dado por falta de cobertura del sistema de seguridad social, por omisión pura y simple del empleador, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral, e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Ley 100 de 1993. Todo ello, en apoyo de la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 (sentencia CSJ SL 939-2019),
los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y, así mismo, con base en los principios de la seguridad social, tales como la universalidad, unidad e integralidad “que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores […] a través de un sistema único, articulado y coherente , que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad”.
Agregó, que en este punto en particular el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, consagró:
“Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: […] c). El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley”.
Y que, en correspondencia con tal disposición, el artículo 1º del Decreto 1887 de 1994, señaló:
“Campo de aplicación. El presente Decreto establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuaria l que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente
vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993”.
Seguidamente manifestó , que la norma que actualmente regula los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez es el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , al cual le da lectura.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00099-01
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Como precedente jurisprudencial, sobre los efectos de la falta de afiliación, trajo a colación la sentencia SL 046 de 2020, de la Corte Suprema de Justicia. . Respecto al cómputo de tiempo de servicio o semanas de cotización , indicó que el tiempo laborado para empleadores que no tenían la obligación de afiliación se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez -suma de tiempos.
Plantea la tesis refiriéndose a las normas y jurisprudencia antes citadas, hace referencia y enlista las pruebas aportadas por las partes, para manifestar sobre el caso concreto que no es objeto de discusión que el señor JOSE MARIA VALENCIA RAMIREZ, nació el día 31 de diciembre de 1954 y que a la fecha 31 de diciembre de 2016 cumplió los 62 años de edad, requisito indispensable para acceder a la prestación económica por vejez.
diciembre de 1954 y que a la fecha 31 de diciembre de 2016 cumplió los 62 años de edad, requisito indispensable para acceder a la prestación económica por vejez.
Que lo que es objeto de discusión dentro del presente juicio se centra en el hecho de establecer si para la fecha en que el demandante cumplió los 62 años de edad, éste igualmente cumplía con el número de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensio nes que le permitiera acceder a la pensión de vejez, teniendo como punto de discusión central un tiempo inicial laborado para la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA y respecto del cual, a pesar de lo enunciado en las leyes que regulan la materia y en la Jurisprudencia emanada del máximo órgano de cierre judicial laboral; así como de la Corte Constitucional, no le ha sido reconocido por la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, hecho que lo llevó a iniciar la presente acción laboral.
Expone que de la RESOLUCIÓN No. SUB 121523 del 8 de mayo de 2018, folios 67 y 68, se desprende que COLPENSIONES negó la pensión al demandante y hace alusión a que éste mediante Resolución No. 25720 del 23 de enero de 2017 solicitó inicialmente el reconocimiento de la PENSION DE VEJEZ, la que le fuera igualmente negada, procediendo entonces nuevamente a decidir al respecto y por una segunda oportunidad sobre la prestación económica mencionada, esta vez con resultado igual a la primera, es decir, le negó el reconoci miento de la pensión al demandante, bajo el argumento que éste acredita un total de 8.123 días laborados,
mencionada, esta vez con resultado igual a la primera, es decir, le negó el reconoci miento de la pensión al demandante, bajo el argumento que éste acredita un total de 8.123 días laborados, los que corresponden a 1.160 semanas cotizadas, haciendo alusión entonces a que la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA no realizó aportes para pensión al actor y que en consecuencia hace saber a dicha Fundación que podrá solicitar el cálculo actuarial por omisión de empleador privado, lo cual se puede realizar por solicitud del empleador o por orden judicial, en los casos en que omitió la afiliación del trabajador al sistema; que c omo sustento principal de tal proceder, indica COLPENSIONES que la solicitud y realización de los cálculos actuariales por omisión del empleador privado, no son producto de una obligación pendiente de pagar con prestación definida, como quiera que no se re portó la novedad de ingreso -vínculo laboral del trabajador a dicho Régimen, en su oportunidad, sino que se trata de una información que él entrega al empleador omiso para que tome la decisión, bien sea de pagarle a esa administradora de pensiones el c álculo actu arial con el fin de convalidar las semanas con respecto al tiempo laborado a su servicio por parte del trabajador, o bien de responsabilizarse por el pago y/o reconocimiento de la pensión del mismo, si hay lugar a ello.
Que de folio 85 a 87 obra a su vez copia de la Resolución No. SUB -198671 del 26 de julio de 2018, a través de la cual COLPENSIONES confirma íntegramente la Resolución No.SUB 121523 del 8 de mayo de 2018; que en ese orden de ideas se tiene entonces que el actor indica
2018, a través de la cual COLPENSIONES confirma íntegramente la Resolución No.SUB 121523 del 8 de mayo de 2018; que en ese orden de ideas se tiene entonces que el actor indica en su demanda que a partir del 1o de julio de 1972 hasta el 22 de agosto de 1975, laboró para la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA en el cargo de ayudante de enfermería, periodo en el cual dicha entidad de orden privado, NO lo afilió a la Seguridad Social en Pensiones; que a folio 25 obra certificación en tal sentido emanada de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA, de fecha 18 de enero de 2018, a través de la cual dicha Fundación informa que el señor JOSE MARIA VALENCIA RAMIREZ laboró para esa entidad hospitalaria a partir del 1º de julio de 1972 hasta el 22 de agosto de 1975 y que para ese lapso a nombre del señor VALENCIA RAMIREZ no se realizaron aportes para pensión; es decir, que se encuentra plenamente probado en el proceso, el tiempo laborado por el actor para laRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00099-01
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FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA e igualmente la misma entidad reconoce que para aquellas calendas NO realizó cotización alguna a su nombre para el sistema pensional.
Manifiesta igualmente que para efectos del reconocimiento del CALCULO ACTUARIAL se observan varias comunicaciones cruzadas entre la FUNDACIÓN empleadora, la GOBERNACIÓN DEL VALLE y COLPENSIONES referidas tanto a su reconocimiento como la liquidación del mismo y su correspondiente pago, así se desprende de la documental obrante a folios 37 a 43 de la cual se acredita que el demandante es beneficiario del pasivo prestacional
GOBERNACIÓN DEL VALLE y COLPENSIONES referidas tanto a su reconocimiento como la liquidación del mismo y su correspondiente pago, así se desprende de la documental obrante a folios 37 a 43 de la cual se acredita que el demandante es beneficiario del pasivo prestacional del sector salud para el pago del cálculo actuarial, información acreditada por la GOBERNACIÓN DEL VALLE en misiva dirigida a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA confirmando tal condición del demandante; igualmente a folio 51 obra comunicación de la FUNDACION a COLPENSIONES haciéndole saber la respuesta por parte de la GOBERNACIÓN DEL VALLE respecto al actor, solicitándole liquidar el cálculo actuarial, documento de fecha 17 de abril de 2018; que en igual sentido a folio 97 obra comunicación de fecha 30 de octubre de 2018 emanada de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA, dirigida al demandante informándole que una vez revisada la liquidación de cálculo actuarial se encontraron diferentes inconsistencias lo que obligó a su devolución ante COLPENSIONES, lo que es confirmado con la misiva de devolución obrante a folio 98 del expediente, de fecha 18 de octubre de 2018 por parte de la FUNDACIÓN a COLPENSIONES.
Señala igu almente que a folio 192 memorial allegado por la apoderada judicial de la parte actora, por el cual hace saber al Juzgado que el CALCULO ACTUARIAL fue consignado para su PAGO por parte de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA en cuenta de BANCOLOMBIA, com probante de pago por valor de $27.152.831.oo Mcte ., a favor de COLPENSIONES, manifestando a su vez que allega copia de la HISTORIA LABORAL del
BANCOLOMBIA, com probante de pago por valor de $27.152.831.oo Mcte ., a favor de COLPENSIONES, manifestando a su vez que allega copia de la HISTORIA LABORAL del demandante en la cual se ve reflejado dicho pago, pues en la misma figuran un total de 1.325.71 semanas cotizadas efectivamente, historia laboral que obra al proceso de folio 193 a 198; que en igual sentido obra a folio 201 memorial allegado por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA, por el cual hace saber al Despacho que el día 14 de noviembre de 2019, esa FUNDACIÓN solicitó a COLPENSIONES la liquidación del cálculo actuarial y que por tanto el 10 DE DICIEMBRE DE 2019 fue allegada a la FUNDACIÓN SAN JOSE DE BUGA la liquidación del mismo, realizada por COLPENSIONES la que arrojó un rubro de $27.152.831.oo Mcte., que en virtud a ello el día 27 de diciembre de 2019 , la fundación realizó el pago del mencionado cálculo actuarial mediante consignación bancaria a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, allegando como prueba de lo dicho tanto el memorial por el cual fue solicitada la liquidación del cálculo actuarial, del cual se observa tiene sello de recibido de COLPENSIONES de fecha 14 de noviembre de 2019, folio 202, así mismo a folio 203 se observa liquidación del cálculo actuarial emanado de COLPENSIONES y con recibido de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA de fecha 10 de diciembre de 2019, cálculo que arrojó la suma efectiva de $27.152.831.oo Mcte., y por
COLPENSIONES y con recibido de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA de fecha 10 de diciembre de 2019, cálculo que arrojó la suma efectiva de $27.152.831.oo Mcte., y por último copia del COMPROBANTE DE PAGO realizado ante BANCOLOMB IA, Registro de Operación No. 384321409,de fecha 27 de diciembre de 2019, Código Convenio 44022CALCULOS ACTUARIALES por valor de $27.152.831.oo, y a favor de COLPENSIONES; prueba documental toda esta que indudablemente indica que efectivamente el cálculo actuarial a favor del demandante Sr. JOSE MARIA VALENCIA RAMIREZ, fue legalmente liquidado y pagado a COLPENSIONES, lo cual hace que la HISTORIA LABORAL del actor se encuentre totalmente ajustada a derecho, tal como se itera, obra de folio 193 a 198 la que da cuenta que el demandante actualmente cuenta con un total de 1.325.71 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones -Régimen de prima media con prestación definida administrado por
COLPENSIONES.
Finalmente concluye que el demandante tiene reunidos los requisitos exigidos para optar por el reconocimiento y pago de la PENSION DE VEJEZ, conforme a los postulados dispuesto por el Art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el ARTÍCULO 9º de la Ley 797 de 2003, esto es, tiene cumplidos 62 años de edad y tiene cotizadas más de 1.300 semanas al Sistema de Pensiones, teniendo en cuenta que a partir del año 2015, conforme a lo establecido por la normaRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00099-01
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Pensiones, teniendo en cuenta que a partir del año 2015, conforme a lo establecido por la normaRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00099-01
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en cita, el afiliado debe cumplir con un mínimo de 1300 semanas cotizadas, SEMANAS que se encuentra satisfecha; que en cuanto al salario base de cotización efectuado por el demandante se desprende de la HISTORIA LABORAL que éste siempre fue igual al SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para cada anualidad, lo cual significa que el reconocimiento de la PENSION DE VEJEZ al demandante debe llevarse a cabo conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de reconocimiento de la prestación económica ; que la prestación debe reconocerse a partir del día 27 DE DICIEMBRE DE 2019, esto por las siguientes razones:
1)Que si bien la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA siempre reconoció el tiempo laborado por el demandante e igualmente reconoció el cálculo actuarial, debe tenerse en cuenta que a la fecha en que el demandante cumplió los 62 años de edad, que lo fue el 31 de diciembre de 2016, ante COLPENSIONES NO se encontraba acreditado el pago del cálculo actuarial, sin que pueda entonces decirse que COLPENSIONES podía entrar a requerir dicho pago a través de procedimiento legal alguno, en razón a que para aquél tiempo objeto del cálculo actuarial el actor no se encontraba afiliado al fondo de pensiones para ese entonces el I.S.S., luego entonces al afiliarse posteriormente e iniciarse su periodo de cotizaciones tiempo después, años después, no puede endilgarse negligencia alg una al mismo, pues en realidad era deber del empleador proceder al reconocimiento y pago del cálculo actuarial, conforme a lo establecido
entonces al afiliarse posteriormente e iniciarse su periodo de cotizaciones tiempo después, años después, no puede endilgarse negligencia alg una al mismo, pues en realidad era deber del empleador proceder al reconocimiento y pago del cálculo actuarial, conforme a lo establecido en las normas que regulan la materia, ante el fondo de pensiones a más tardar al 31 de diciembre de 2016, para que en tales condiciones el fondo de pensiones procediera al reconocimiento de la pensión, lo que no sucedió y sólo se dio hasta el día 27 de diciembre de 2019, lo cual hace que dicho reconocimiento, c omo se mencionó anterio rmente, sólo pueda llevarse a cabo desde la fecha que legalmente el número de semanas requerido por la Ley se encontraba acreditado ante el Fondo de Pensiones, que para el presente caso lo fue a partir del 27 de diciembre de 2019.
Que igualmente sucede respecto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido por el art.141 de la ley 100 de 1993, los que se causan a partir del momento en que el fondo de pensiones que debe reconocer la pension respectiva no lo hace incurriendo en mora la que se hace efectiva conforme a lo dispuesto en la norma en cita, razón por la cual se condenará a Colpensiones a reconocer al demandante Sr. JOSÉ MARIA VALENCIA RAMIREZ, los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de cancelar a partir del día 27 de diciembre de 2019 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas retroactivas al demandante y sea incluido en nómina de pensionados.
Reitera que la pensión de vejez reconocida deberá cancelarse conforme al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019, esto es la suma de $828.116, y así sucesivamente en el
demandante y sea incluido en nómina de pensionados.
Reitera que la pensión de vejez reconocida deberá cancelarse conforme al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019, esto es la suma de $828.116, y así sucesivamente en el tiempo teniendo en cuenta el S.M.L.M.V., para cada anualidad, en cantidad de trece (13) mesadas anuales, autoriza a Colpensiones para que, de l as sumas adeudadas por concepto de retroactivo, realice las deducciones en salud y condena en costas a la parte plural demanda.
En cuanto a las excepciones indicó que la de prescripción no está llamada a prosperar por no haber superado los tres años desde la reclamación de la pensión del actor y la presentación de la demanda y en cuanto a las demás manifestó que, dada la naturaleza de la decisión, tampoco están llamadas a prosperar haciéndose innecesario pronunciamiento alguno la respecto a las demás, disponiendo la consulta del fallo de no ser apelado.
Por último, resolvió declarar que señor JOSE MARIA VALENCIA RAMIREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, condenó a COLPENSIONES al reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 27 de diciembre de 2019, conforme al salario mínimo equivalente a $828.116, en trece mesadas incluyendo el retroactivo económico dejado de cancelar desde la fecha mencionada, el pago de los intereses moratorios a partir de la misma fecha , hasta la inclusión en nómina, autorizó el descuento por salud, condenó en costas a la parte plural demandada y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado
la misma fecha , hasta la inclusión en nómina, autorizó el descuento por salud, condenó en costas a la parte plural demandada y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado
4.2. APELACIONRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00099-01
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Inconforme con la decisión, el apoderado de Colpensiones lo apeló manifestando, en suma que efectivamente se efectuó el pago del cálculo actuarial solicitado con el que se acredita las semanas de cotización del actor; que la negativa de la entidad no fue un actuar negligente ya que como administradora debe ser cauta al momento del reconocimiento del derecho pensional; que cuando el actor presentó la solicitud no acreditaba los requisitos establecidos en la ley, para acceder a la pensión de vejez, al no ser posible tener en cuenta los periodos laborad os y no cotizados, que adem