TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00102-01-(22-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00102-01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA Y APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MARIA PIEDAD PLAZA TORRES
DEMANDADO: COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE
INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00102-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, pr evio traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita, los recursos de APELACIÓN interpuestos por la demandante y por Colpensiones , en con tra de la sentencia No.070 de 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 88 Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
La señora MARIA PIEDAD PLAZA TORRES, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y de la JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, solicitando
La señora MARIA PIEDAD PLAZA TORRES, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, solicitando el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor NAZARETH PLAZA DOMINGUEZ, en su codicion de hija invalida dependiente económicamente de su padre, por padecer enfermedad dictaminada como MIOPIA A.O AMBLIOPIA A.A. EXOTROPIA ALTERNANTE A.D. DOMINANTE, sie ndo su origen común con pérdida de capacidad del 55.68% con grado de limitación profunda que le impide laborar; que el reconocimiento se realice desde el 13 de septiembre de 2014, incluidas mesadas ordinarias, incrementos de ley, sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente la indexación; depreca que se falle extra y ultrapetita; que se le ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la2
revocatoria parcial del dictamen No.31655415 -1788 de 24 de mayo de 2016, sólo respecto a la fecha de estructuración, que le realice el seguimiento a la primera valoración dada por el ISS de fecha 24 de agosto de 2006, para obrar como fecha de estructuración real y material la dictaminada en este proceso, que se refiere desde la niñez de la demandante. Por último solicita condena en costas (fls. 12 a 15 expediente, fl. 1 carpeta).
Como sustento de esas peticiones, indica la demandante en síntesis, que es soltera y
niñez de la demandante. Por último solicita condena en costas (fls. 12 a 15 expediente, fl. 1 carpeta).
Como sustento de esas peticiones, indica la demandante en síntesis, que es soltera y domiciliada en Guacarì (V), que nació el 29 de agosto de 1982; que es hija de los señores NAZARETH PLAZA DOMINGUEZ y MARIA PERSIDES TORRES PLAZA; que el primero, pensionado por vejez del ISS según resolución No.003306 de 26 de abril de 2000, falleció el 23 de junio del año 2005; que la pensión de sobrevivencia le fue reconocida a su madre como cónyuge supérstite por acto administrativo No.014528 de 26 de septiembre de 2005, la cual disfrutó hasta el 13 de septiembre de 2014, fecha en la cual también murió; que la actora fue valorada y dictaminada con p érdida de la capacidad laboral del 54.70%; que no ha realizado estudios ni laborado y siempre ha vivido bajo el techo de sus padres siendo dependiente económicamente de ellos; que es afiliada en salud al SISBEN; que su disminución para laborar, fue valorad a inicialmente por el ISS con el 50.35% (el 24 de agosto de 2006); luego, el 7 de diciembre de 2009, por la NUEVA EPS entidad a la que la tenía afiliada su progenitora con un 54.70% por enfermedad de la visión y con estructuración en el año 2005, que sigui ó siendo progresiva y; finalmente, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
54.70% por enfermedad de la visión y con estructuración en el año 2005, que sigui ó siendo progresiva y; finalmente, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, con un 55.68% de PCL, origen común y estructurada el 24 de agosto de 2006; que ha reclamado la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones en forma reiterada luego del deceso de la señora Torres Plaza; que cuando reclamó su madre la pensión en el 2005 no acudió por ser dependiente de la citada señora por lo que se le reconoció a aquella el 100% de la mesada en su condición de cónyuge; expresa que el derecho no se ha extinguido; que no reclama sustitución de la sustitución, sino el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su padre, porque desde niña y mucho antes del fallecimiento de sus padres tiene estructurada su invalidez; situación que ha sido debatida ante la demandada con las diversas resoluciones que relaciona y aportó al plenario; agrega, que existe discrepancia en la fecha de estructuración de la invalidez dada por la Junta Regional de Calificación como del 24 de agosto de 2006, y la del equipo interdisciplinario de calificación de la NUEVA EPS y CEDIVA LTDA, donde fijó estructuración desde el 2005, desconociendo que ha traído desde niña una enfermedad general crónica, degenerativa y progresiva (fls. 4 a 12).
La demanda fue admitida por auto No. 0804 del 5 de septiembre de 2019, en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la s entidades demandadas y a la
La demanda fue admitida por auto No. 0804 del 5 de septiembre de 2019, en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la s entidades demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 138 y 139 expediente digital).3
COLPENSIONES, dio respuesta, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, LA INNOMINADA Y BUENA FE (fl. 154 a 186). Por auto No.1162 de 10 de diciembre de 2019, se dio por contestada la demanda por COLPENSIONES y no contestada por
la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ.
Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), dictó Sentencia No.070 de 30 de septiembre de 2021, CONDENANDO a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante,la sustitución pensional respecto de la pension de vejez reconocida al causante NAZARETH PLAZA DOMINGUEZ, a partir del 30 de septiembre de 2021, con las mesadas adicionales de ley, absolviendo de las demás pretensiones, igual decisión (absolutoria) asumió frente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ; exoneró de costas en la instancia y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fl. 9 carpeta)
2. MOTIVACIONES 2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO (fl. 10)
exoneró de costas en la instancia y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fl. 9 carpeta)
2. MOTIVACIONES 2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO (fl. 10)
Como fundamento de su decisión, el fallador de instancia inicia planteando el problema jurídico, el derecho reclamado por la actora; la norma aplicable para resolver el caso (artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al cual le da lectura); igualmente el canon 48 de la misma normativa que refiere el valor de la mesada pensional . Analiza las pruebas aportadas, los hechos probados y refiere que de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la pensión a la demandante se observa que la negativa se sustenta en que la estructuración de la invalidez tiene fecha posterior a aquella en que falleció el padre cuya pensión se pretende reclamar y a que tampoco la demandante era menor de edad para el momento del deceso de su progenitor.
Indica el a quo, que para el presente caso, se debe tener en cuenta la condición de inválida de la demandante y la jurisprudencia que al respecto ha sostenido la Corte Constitucional, mencionando la T-080 de 2021.
Destaca que respecto a los requisitos para acceder a la SUSTITICIÓN PENSIONAL EN CALIDAD DE HIJO INVALIDO, la Alta Corporación Constitucional ha indicado que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece quiénes son los beneficiarios de la sustitución pensional y bajo qué circunstancias pueden acceder a dicha prestación; que en particular, prevé que “tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes (…) los hijos
sustitución pensional y bajo qué circunstancias pueden acceder a dicha prestación; que en particular, prevé que “tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes (…) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez”. En esta hipó tesis, para4
obtener el reconocimiento de la sustitución, el solicitante requiere acreditar los siguientes tres requisitos:
1º. La relación de parentesco con el causante. 2º. La dependencia económica del causante para subsistir. La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta situación se demuestra cuando, por lo menos, se cumplen las siguientes dos condiciones. Por una parte, que “la pérdida del ingreso comprometa sustancialmente sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad”. Y, por la otra, que no exista “la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”. Y, 3º. Que se acredite el estado de invalidez.
Cita las normas respectivas para cada requisito.
Analiza luego el tema de la esctructuración, indicando que la Corte ha aceptado la posibilidad de que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no coincida con el momento efectivo en el que una persona pierde su destreza o habilidad para desempeñarse en el ámbito laboral, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales se padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita.
Que en estos eventos, el momento en el que se consolida los efectos de la invalidez, dependerá de otros factores de análisis como la historia clínica, los dictámenes técnicos
Que en estos eventos, el momento en el que se consolida los efectos de la invalidez, dependerá de otros factores de análisis como la historia clínica, los dictámenes técnicos que se hayan realizado o la imposibilidad de cotizar al sistema, al verse una persona privada definitivamente de la capacidad para continuar desempeñándose en un trabajo, o inc luso, cuando por razón de una enfermedad, desde siempre, ha sido imposible acceder al mismo.
Manifiesta que como se indicó en líneas precedentes NO fue objeto de discusión en el presente litigio la condición de discapacitada de la demandante, pues existe la prueba idónea, cual es dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ya mencionado, en el cual se dictaminó que ésta tiene una PCL del 55.68%, es decir que conforme a lo indicado por la H. Corte Constitucional, este requisito indispensable se encuentra acreditado al plenario.
Que en cuanto al otro requisito cual es el PARENTESCO con el causante, igualmente se encuentra acreditado, pues obra al plenario certificado de nacimiento de la demandante que indica sin lugar a dudas que es hija del c ausante Sr. NAZARETH
PLAZA DOMINGUEZ.
Que en lo relacionado con la dependencia económica de la demandante respecto del causante, ha sido demostrada la misma a los autos a través de las declaraciones rendidas por l as señor as HERLINDA GONZALEZ TENORIO y ELIANA MORENO ,5
quienes fueron enfáticas y claras en manifestar que la demandante desde niña sufrió de sus ojos, concretamente de su visión, que siempre durante toda su existencia hasta la muerte de sus padres dependió de éstos en todo sentido, en su alimentación, vestuario,
quienes fueron enfáticas y claras en manifestar que la demandante desde niña sufrió de sus ojos, concretamente de su visión, que siempre durante toda su existencia hasta la muerte de sus padres dependió de éstos en todo sentido, en su alimentación, vestuario, techo y demás derechos inherentes a su subsistencia, igualmente indicaron que la demandante debido a su condición de discapacitada NUNCA pudo realizar un trabajo que le permitiera obtener los medios económicos para su cóngrua subsistencia, es decir, que desde este punto de vista, este otro requisito indispensable para acceder a la sustitución pensional en condición de hija discapacitada se encuentra plenamente satisfecho al presente juicio laboral.
Finalmente entra a analizar lo que fue objeto de litigio, esto es, la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante y que indica el Fondo de Pensiones demandado, debió estructurarse en fecha anterior al fallecimiento de señor padre acaecido en el año 2005.
Al respecto considera el a quo, que de la prueba documental que obra a los autos se desprende con meridiana claridad que la demandante desde niña siempre fue una persona con discapacidad para desempeñarse en su diario vivir, esto se corrobora con la prueba documental y testimonial que obra en el plenario (que relaciona), concluyendo, de todo ese caudal probatorio, la dependencia de la actora respecto de sus padres, la incapacidad para valerse por sus propios medios para solucionar su congrua subsistencia; considera que , exigirle estricta mente que la estructuración de su enfermedad esté determinada en fecha anterior al deceso de su señor padre, cuando es el mismo FONDO DE PENSIONES quien en Acto Administrativo No. GNR 207309
subsistencia; considera que , exigirle estricta mente que la estructuración de su enfermedad esté determinada en fecha anterior al deceso de su señor padre, cuando es el mismo FONDO DE PENSIONES quien en Acto Administrativo No. GNR 207309 DE 11 JUNIO DE 2015, obrante de folio 124 a 126 del expediente, m anifiesta “Al igual se evidencia actualización de la certificación emitida por la NUEVA EPS en la cual se califica una pérdida del 54.70% de su capacidad laboral estructurada en el 2005 mediante dictamen 02 el 20 de octubre de 2014”, es imponer le una carga probatoria desproporcionada que a todas luces vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna, pues ante tal situación la dependencia de la demandante de quien ostentaba el derecho pensional inicial, quien era su padre, des de niña se encuentra demostrada y por lo tanto tal requisito excepcional para el presente caso, considera el juez, está de más.
En consecuencia, ordena el reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL a la señora MARIA PIEDAD PLAZA TORRES, la que se deberá cancelar a partir de la fecha de proferimiento de la presente sentencia y ello se debe a que los razonamientos aquí esbozados respecto de la dependencia económica y de subsistencia de la demandante respecto del causante nunca fueron objeto de discus ión ante el FONDO DE PENSIONES DEMANDADO, pues en todo momento sus análisis refirieron la estructuración de la PCL de la demandante y no los otros aspectos que en esa decisión se han adoptado. Absolvió por los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 10 0 de6
estructuración de la PCL de la demandante y no los otros aspectos que en esa decisión se han adoptado. Absolvió por los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 10 0 de6
1993 y la indexación, puesto que la decisión se lleva a cabo respecto de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL trayendo a la fecha de la sentencia el valor de la pensión vitalicia que fuera concedida al causante, por 14 mesadas anuales.
Por último en lo que co ncierne a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la absuelve de las pretensiones incoadas en la demanda.
Manifestó que es innecesario revisar las excepciones propuestas ante la decisión asumida y absolvió de costas a Colpensiones al haber se sustentado la negativa a reconocer la pensión en la ley.
CONDENÓ pues a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante,la sustitución pensional respecto de la pension de vejez reconocida al causante NAZARETH PLAZA DOMINGUEZ, a partir del 30 de septiembr e de 2021, con las mesadas adicionales de ley, absolviendo de las demás pretensiones, absolvió a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ de todas las pretensiones incoadas en su contra, exoneró de costas en la instancia y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fl. 9 carpeta)
2.2. DEL RECURSO DE APELACION
2.2.1. Parte Demandante
Inconfome con el fallo , la apoderada de la actora lo apeló, se muestra en desacuerdo con la fecha a partir de la cual se concedió la pensión de sobrevivientes, indica que el
2.2.1. Parte Demandante
Inconfome con el fallo , la apoderada de la actora lo apeló, se muestra en desacuerdo con la fecha a partir de la cual se concedió la pensión de sobrevivientes, indica que el derecho no ha prescrito y por tanto no existe razón para negárselo tal como lo solicitó en la demanda, a partir del 13 de septiembre de 2014, fecha hasta la cual recibió la pension de sobrevivientes su progenitora; que no es la fecha de reclamación la que determina si se le otorga derechos a la actora, sino la satisfacción plena de los requisitos y exigencias de ley, que en este asunto quedaron demostrados, cita una sentencia del Tribunal de Cali, Sala Laboral en la que se ha sentado jurisprudencia, en que el hecho de reclamar la pensión la cónyuge no excluye a los hijos con derecho ser ella su reclamante de la pension de sobrevivientes en calidad de cónyuge no excluye; menciona también la sentencia No.15 de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, rad. 7782 de agosto de 2006, MP Isaura Vargas Diaz, que resolvió un asunto similar al que se debate en esta oportunidad; solicita en consecuencia, se modifique y reforme la parte resolutiva de la decisión, en cuanto a la fecha que se considera debe de aplicarse la sentencia, no a partir de la sentencia, 20 se septiembre del 2021, sino a partir de la fecha del deceso de la señora MARIA PERCIDES TORRES, que fue el 13 de septiembre de 2014, de allí en adelante la pension de sobrevivientes como conyuge ningún otra persona la ha recibido y la que quedó en total desprotección y fragilidad es la demandante , “en
allí en adelante la pension de sobrevivientes como conyuge ningún otra persona la ha recibido y la que quedó en total desprotección y fragilidad es la demandante , “en cuanto a las costas si bien es cierto se ha pronunciado la absolución para la Junta Regional de Calificaciòn de invalidez y para Colpensiones, considero que si bien7
es cierto es condenatoria de manera parcial de be surtirse ante el superior el recurso de apelación y de ser favorable que asi sea concedido las costas tanto en primera como en segunda instancia, en lo desfavorable fue para Colpensiones quien debe acatar el cumplimiento de la sentencia cuando se haya debatido la segunda instancia y se haya fallado que asì lo amerite.
2.2.2. De Colpensiones.
La apoderada de la e ntidad, considera que no es procedente el reconocimiento de la pensión; que no quedó demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su padre, que si bien hay evidencia de la pérdida de la visión, ello no significa que no pueda laborar; que existen medios que le permitirían integrarse a la vida laboral; que la disminución de su capacidad, según la junta de calificación, no excede del 54% y que además pudo llegar por sus propios medios al sitio de valoración; que nunca ha mencionado que no p ueda valerse por sí misma y, debe tenerse en cuenta que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad para laborar es posterior a aquella en que falleció su padre; que tal como se mencionó en los alegatos, la fecha de estructuración de la invalidez, debe ser anterior al fallecimiento del causante y que, en este caso no se evidencia tal requisito; que el 50% de la PCL solamente fue
estructuración de la invalidez, debe ser anterior al fallecimiento del causante y que, en este caso no se evidencia tal requisito; que el 50% de la PCL solamente fue estructurado, fue dictaminado en fecha posterior al fallecimiento del causante y esta estructuración se hizo con base en historia medica, exámenes, ayudas diagnosticas que obraban dentro del proceso y por eso interpone el recurso, pues no se ajusta alos requermientos legales de ningun punto de vista porque esta es posterior a la fecha del fallecimi ento, razón por la cual solcit a se desestime el fallo proferido y se absuelva.
2.3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, ambas presentaron escritos en for ma oportuna, que se resumen seguidamente:
La apoderada de COLPENSIONES manifestó que la demandante no aport ó prueba idonea que permitiera inferir su dependencia económica ni el cumplimiento de los requisitos que debe contener la certificación medica que determina la pérdida de la capacidad laboral; que como quiera que la señora madre de la demandante no reclamó por su hija en el momento en que lo hizo para ella la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor NAZARETH PLAZA DOMINGUEZ, hace pensar que no había tal dependencia económica; que t ampoco obra dentro del expediente prueba acerca de nombramiento de curador, ya que si la demandante cuenta con discapacidad no podría ser quien administre sus recursos ; que no resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante MARIA PIEDAD PLAZA TORRES8
nombramiento de curador, ya que si la demandante cuenta con discapacidad no podría ser quien administre sus recursos ; que no resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante MARIA PIEDAD PLAZA TORRES8
por falta de acreditación de los requ isitos del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 esto dependencia económica y estado de invalidez, igualmente indicó que para determinar la procedencia de intereses moratorios es menester que concurran dos requisitos a saber; el primero que exista una pensión legalmente reconocida, y segundo que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensiona l, que los intereses moratorios previstos en el artículo en men ción, se reconocen cuando existe mora o retardo en el pago de las respectivas mesadas pensionales ya reconocidas, sin hacerla extensiva a la mora en el reconocimiento de la prestación, es decir, dichos intereses, única y exclusivamente se reconocen a parti r de la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones, siempre y cuando no se cumpla lo ordenado en el mismo, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la pensi ón de sobrevivientes no fue reconocida por falta de cumplimiento de los requisitos legales, cita como referencia la sentencia C 601 de 200, C-1024 de 2004, SU 065 de 2018 y T 588 de 2003, solicitando la revocatoria del fallo.
La parte actora, luego de ref erirse a las actuaciones procesales e indicar que Colpensiones siempre insistió en negarle los derechos a la actora, considera que la
la revocatoria del fallo.
La parte actora, luego de ref erirse a las actuaciones procesales e indicar que Colpensiones siempre insistió en negarle los derechos a la actora, considera que la fecha de estructuración de invalidez debió fijarse con antelación a la fecha de fallecimiento del padre NAZARETH PLAZA DOMINGUEZ, esto es, antes del 23 de junio de 2005, resaltando que la actora es inavlida y no provee su propia manutención y subsistencia como quedó dicho y probado y vive de la caridad y auxilio de veci nos y amigos; que no trabaja, no tiene bienes ni fuentes de ingreso y por su estado de salud siempre fue dependiente de sus padres, cumpliendo con los requisitos de ley para acceder a la prestación, reierando que el derecho debe ser reconocido desde el 13 de septiembre de 2014 al llevar 7 años en reclamación administrativa y judicial, desconociendo el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto también en consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada; se revisará la totalidad del asunto, esto es, si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la pension de sobrevivientes en calidad de hija invalida del pensionado fallecido NAZARETH PLAZA DOMINGUEZ. Y sobre los puntos materia de apelación, se determinará la fecha a partir de la cual procede el reconocimiento y si hay lugar a imponer costas a cargo de COLPENSIONES.
invalida del pensionado fallecido NAZARETH PLAZA DOMINGUEZ. Y sobre los puntos materia de apelación, se determinará la fecha a partir de la cual procede el reconocimiento y si hay lugar a imponer costas a cargo de COLPENSIONES.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO9
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:
1. Que el deceso del señor NAZARETH PLAZA DOMIGUEZ ocurrió el día 23 de junio de 2005, tal como se advierte del Registro Civil de Defunción obrante a folio 31 del expediente digital.
2. Que la señora MARIA PIEDAD PLAZA TORRES es hija del señor NAZARETH PLAZA DOMINGUEZ y MARIA PERSIDES TORRES , según de advierte del registro civil de nacimiento visto a folio 43 del expdiente.
3. Que la señora MARIA PERSIDES TORRES DE PLAZA falleció el 13 de septiembre de 2014, según se oberva del Registro Civil de Defuncion obrante a folio 32 del expediente.
4. Que la señora MARIA PIEDAD PLAZA TORRES, fue calificada por la Dependencia Técnica de CALIFICACIÓN DE LOS EVENTOS DE Salud del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el 24 de agosto de 2006 (tenia 23 años) , la que dio como resultado una PCL del 50.35% de origen común, prueba obrante a folio 3 6 del expediente.
5. Que la Dependencia T ècnica de Calificacion de los Eventos de Salud Junta de
resultado una PCL del 50.35% de origen común, prueba obrante a folio 3 6 del expediente.
5. Que la Dependencia T ècnica de Calificacion de los Eventos de Salud Junta de Calificacion Convenio Nueva EPS, de 7 de diciembre de 2009, estableció como
diagnostico MIOPIA A.O, AMBIOPIA A.O, EXOTROPIA ALTERNANTE OD.
DOMINANTE, calificación PCL 54.70%, fecha de estructuración 2005.
6. Que el 20 de octubre de 2014, en actualización de la certif icacion laboral, la Médico Laboral EDNA MARINA HERRERA ALZATE, Regional Suroccidente NUEVA EPS, dictaminó según estudio munucioso por CEDIVA y el equipo interdisciplinario de calificación de la NUEVA EPS, que la patología MIOPIA A.O. AMBLIOPIA ALTERNANTE A .S. DOMINANTE fue calificada de origen como ENFERMEDAD COMUN, con un porcentaje de perdida de la capacidad laboral de 54,70%, siendo la fecha de estructuración de la PCL es 2005 y el grado de severidad de la limitación PROFUNDA el tipo de capacidad de acuerdo con el diagnóstico es FISICA (fl. 40).
7.-Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, el 24 de mayo de 2016, estableció en dictamen de determinación de origen y/o perdida de capacidad laboral y ocupacional a la señora MARIA PIEDAD PL AZA TORRES, una perdida de capacidad laboral del 55,68%, origen enfermedad común, con fecha de estructuración 24-08-2006, indicando a la vez que no es enfermedad degenerativa ni progresiva . (fl.111 a 114 expediente)10
laboral del 55,68%, origen enfermedad común, con fecha de estructuración 24-08-2006, indicando a la vez que no es enfermedad degenerativa ni progresiva . (fl.111 a 114 expediente)10
Para desatar el interrogante propuesto, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra que la vigente a la muerte del afiliado o pensionado, como en este caso el óbito se produjo el 23 de junio de 2005 , la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo literal “c” señala que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte , siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.” (resaltado propio).
De la anterior normativa indiscutiblemente se desprende, que para que un hijo mayor de 25 años sea beneficiario de la pensión causada por sus padres, se requiere que la invalidez preexista al momento del fallecimiento del asegurado, dado que, a más de la incapacidad en ese lapso, ha de determinarse también la dependencia económica del inválido respecto del causahabiente de la prestación.
Ahora bien, en lo que concierne al estado de invalidez, ello lo determina la prueba
incapacidad en ese lapso, ha de determinarse también la dependencia económica del inválido respecto del causahabiente de la prestación.
Ahora bien, en lo que concierne al estado de invalidez, ello lo determina la prueba técnica a cargo de las personas o e ntidades idóneas, quienes para el evento concreto que aquí se ventila, debe ser muy precisa, en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez, de tal suerte que coincida con calenda preexistente al deceso de l señor NAZARETH PLAZA DOMIGUEZ, esto es, día 23 de junio de 2005, pues, de no ser así, la pretensión de la demandante estaría llamada al fracaso.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se detalla a folio 111 a 114 el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ VALLE DEL CAUCA, de fecha 24 de mayo de 2016, do