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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00110-01-(01-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00110-01-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 11

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CESAR JULIO LOZANO CUELLAR

DDO: COLPENSIONES RAD: 76-111-31-05-001-2019-00110-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 175

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 41

Guadalajara de Buga, primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

REF.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por

CESAR JULIO LOZANO CUELLAR contra COLPENSIONES.

RADICACIÓN N° 76-111-31-05-001-2019-00110-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle el día cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor CESAR JULIO LOZANO CUELLAR , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 05 de mayo de 2019, juntoPágina 2 de 11

El señor CESAR JULIO LOZANO CUELLAR , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 05 de mayo de 2019, juntoPágina 2 de 11

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CESAR JULIO LOZANO CUELLAR

DDO: COLPENSIONES RAD: 76-111-31-05-001-2019-00110-01

con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 05 de julio de 2019.

Como fundamento de su petición narró que, nació el día 05 de mayo de 1956; que cumplió los 62 años de edad el día 05 de mayo de 2018. Relató que, el día 05 de marzo de 2019 presentó ante COLPENSIONES reclamo para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; petición que se le resolvió de forma desfavorablemente mediante Resolución No. SUB 69961 del 21 de marzo de 2019, decisión que no fue atacada, por tanto, lo faculta para iniciar demanda ordinaria.

Enunció que, conforme a la h istoria laboral del 08 de enero de 2019, la entidad demandada reconoció ciertos periodos cotizados, sin embargo, adujó que, existen periodos con mora patronal.

1.2. Contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de no lo debido, prescripción,

Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de no lo debido, prescripción, innominada y buena fe. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, por cuanto, no cumple con la densidad de semanas cotizadas exigidas por la ley respecto a la normatividad que pretende se le aplique.

1.3. Sentencia de primer grado.

Mediante sentencia del 05 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor CESAR JULIO LOZANO CUELLAR, identificado con la C.C. 6.194.696, le asiste derecho a que la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES le reconozca y pague una pensión de vejez a partir del 05 de MAYO de 2018, conforme las razones anotadas en este proveído.Página 3 de 11

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SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES con NIT 900.336.004-7 a reconocer y pagar al señor CESAR JULIO LOZANO CUELLAR, identificado con la

C.C. No. 6.194.696, la PENSION DE VEJEZ a partir del día 05 DE

pagar al señor CESAR JULIO LOZANO CUELLAR, identificado con la C.C. No. 6.194.696, la PENSION DE VEJEZ a partir del día 05 DE MAYO DE 2018, la que se ordena reconocer y pagar conforme al SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE para cada anualidad en cantidad de trece (13) mesadas POR AÑO, y así sucesivamente en el tiempo, la que a la fecha -06 DE DICIEMBRE DE 2022arroja una suma a pagar por concepto de mesadas pensionales no canceladas de $53.114.797.40 Mcte TERCERO: CONDENAR a COLPEN SIONES a pagar al demandante los INTERESES MORATORIOS establecidos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia, intereses liquidados a partir del día 05 DE JULIO DE 2019 hasta la fecha -06 DE DICIEMBRE DE 2022 - y que arroja a pagar la suma de $38.076.283.42 Mcte. Téngase en cuenta que tanto la liquidación de la pensión como los intereses se encuentran plasmados en liquidación realizada por el señor Actuario del Tribunal Superior de este D istrito Judicial, la cual hace parte INTEGRAL de la presente sentencia.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los respectivos DESCUENTOS por SALUD de Ley sobre la prestación que se ha ordenado reconocer y pagar.

QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante. Liquídense una vez ejecutoriada la presente sentencia.

SEXTO: De no ser apelada la presente providencia remítase el expediente al

Honorable Tribunal Superior-Sala Laboral de este Distrito Judicial para

demandante. Liquídense una vez ejecutoriada la presente sentencia.

SEXTO: De no ser apelada la presente providencia remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior-Sala Laboral de este Distrito Judicial para que se surta el grado Jurisdiccional de CONSULTA.”Página 4 de 11

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Como fundamento de su decisión , expuso que de la revisión de la historia laboral se logró determinar que a partir de diciembre 1982 a julio de 1990 se dejaron de cotizar por parte del empleador un total de 2.800 días , lo equivalente a 400 semanas; concluyendo que al computar dichas semanas con las contabilizadas en el historia laboral, el demandante acreditó más de 1.300 semanas , por lo que había lug ar al reconocimiento de la prestación económica a partir del 05 de mayo de 2018, dado que para dicha data acredito la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley. Y finalmente condenó a intereses moratorios, sin mediar argumento al respecto.

1.4 Del recurso de apelación

La parte demandada inconforme con la decisión presentó recurso de apelación. A dujo que , las semanas presuntamente en mora, e s responsabilidad del empleador el pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad a COLPENSIONES por la mora en los pagos de no efectuados por parte del empleador.

responsabilidad del empleador el pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad a COLPENSIONES por la mora en los pagos de no efectuados por parte del empleador.

Respecto de la condena por los intereses moratorios , enunció que para que proceda el pago de las mismas, es menester que concurra dos requisitos a saber, el primero que existe una pensión legalmente reconocida y, el segundo que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional, concluyendo que los intereses moratorios previstos en el artículo 141, se reconocen cuando existe mora o retardo en el pago de la respectiva mesadas ya reconocidas , sin hacer extensiva la mora en el reconocimiento de la prestación , es decir , dichos intereses única y exclusivamente se reconocen a partir de la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones ; y que en el presente caso a partir de la sentencia fue condenado al pago de la pensión. Hizo alusión a las sentencias T-588 del 2003, Sentencia 065 de 2018, para finalmente exponer que de conformidad con los preceptos jurisprudenciales no habría lugar a la condena por intereses moratorios, pues no tendrían respaldo normativo.Página 5 de 11

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1.4. Trámite de Segunda Instancia.

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1.4. Trámite de Segunda Instancia.

Admitido el recurso de apela ción, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, término dentro del cual la parte demandada expuso que, el demandante no acredita los requisitos para adquirir el status de pensionado. Reiteró que respecto de los periodos que no se registra afiliación del actor al sistema pensional no se le puede predicar responsabilidad alguna a su cargo, por cuanto su única obligación es proferir el cálculo actuarial. Por lo que, la responsabilidad s e encuentra a cargo del empleador, siendo a quien se debe requerir, ya que, ellos como entidad no puede proceder a efectuar acciones de cobro al no mediar mora con relación a una obligación clara, expresa, exigible y objeto de cobro coactivo. Y trajo a colación los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. Por su parte el extremo activo , solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que de la historia laboral se logra observar un total de 452,15 semanas en mora, lo cual genera una mora patronal, y ante la negligencia de COLPENSIONES para el cobro coactivo, deberá responder por su actuar, debiéndose reconocer la pensión de vejez.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérit o por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala.Página 6 de 11

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Se conoce el proceso en segunda instancia para conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Además, se conocerá en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva en todo lo no apelado y que haya sido adverso.

3. Problema jurídico.

El problema jurídico que se debe analizar por parte de esta Corporación es , ¿si el demandante acreditó los requisitos nece sarios para acceder a la pensión de vejez, en aplicación d el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003?

4. Tesis de la Sala.

Considera la Sala que el actor no tiene derecho a la pensión solicitada por no

modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003?

4. Tesis de la Sala.

Considera la Sala que el actor no tiene derecho a la pensión solicitada por no cumplir los requisitos necesarios para acceder a la prestación económica.

5. Argumentos de la decisión.

5.1. Requisitos para el reconocimiento de pensión contenida en la ley 797 de 2003

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

“1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.Página 7 de 11

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2.Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”

5.2. Obligación de los fondos de pensiones de realizar las acciones para

incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”

5.2. Obligación de los fondos de pensiones de realizar las acciones para el cobro de los aportes en mora , consecuencias del no cobro de los aportes en mora. Diferencia entre falta de afiliación y mora del empleador

En el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el legislador fijó la facultad con la que cuentan los fondos de pensiones para realizar las acciones de cobro, norma que en su tenor literal reza “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empl eador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”

La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 514 del 12 de enero de 2019 señaló que “conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.” (negrilla fuera de texto)

Así las cosas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación en  CSJ

causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.” (negrilla fuera de texto)

Así las cosas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación en  CSJ SL1691-2019 para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos. Tal razonamiento está acorde con lo adoctrinado por esa Corporación en suPágina 8 de 11

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jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL140922016, CSJ SL3707 -2017, CSJ SL5166 -2017, CSJ SL9034 -2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115 -2018 y CSJ SL1624 -2018).  Precisándose en providencia CSJ SL3707-2017, donde se rememora sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, decisión que varió las subreglas jurisprudenciales, cuando estableció que presentada la mora del empleador que impida el acceso a las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, y si además, medió

estableció que presentada la mora del empleador que impida el acceso a las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, y si además, medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

6. Caso Concreto

Ahora, como en el presente caso se pretende la aplicación de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la ley 797 de 2003, debe establecerse en primera medida, si los requisitos exigidos, fueron acreditados, esto es, contar con 62 años de edad y haber cotizado 1.300 semanas en cualquier tiempo.

En virtud de lo anterior, se avizora de las pruebas recaudadas, que el señor CESAR JULIO LOZANO CUELLAR, nació el 05 de mayo de 1956, según se infiere de la cedula de ciudadanía aportad a en el expediente administrativo, por lo que, cumplió los 62 años de edad, el día 05 de mayo de 2018, fecha a partir de la cual pretende se le reconozca la pensión de vejez al acreditar los requisitos exigidos por la norma.

De la revisión de la historia laboral, verifica la Sala que, el actor cotizó un total de 1.048, 43 semanas. No obstante, como pretende la aplicación de la teoría del allanamiento a la mora, adujo que completaría las 1.300 semanas requeridas por la normatividad , por lo que esta instancia determinará si hay lugar a su aplicación. Observando de la historia laboral, lo siguiente:Página 9 de 11

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requeridas por la normatividad , por lo que esta instancia determinará si hay lugar a su aplicación. Observando de la historia laboral, lo siguiente:Página 9 de 11

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DDO: COLPENSIONES RAD: 76-111-31-05-001-2019-00110-01

De la historia laboral se evidencia, inicio de cotización por parte del empleador LEAL H INOCENTE A, el día 08 de marzo de 1977 hasta el 10 de septiembre de 1981; y del 23 de noviembre de 1981 al 30 de noviembre de 1982, registrándose una mora en la historia laboral desde el 31 de diciembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994, sin registro de novedad de retiro, es decir que no existe certeza si se presentó mora en pagar cotización y si lo que existe es omisión de retiro del sistema por parte del empleador.

Resultando pertinente en este punto traer a colación lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación, en Sentencias CSJ SL16912019 y CSJ SL2000 -2021, en las cuales se dispuso: “para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas”

convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas”

Por lo tanto , el demandante tenía la carga de prueba de demostrar que efectivamente en el tiempo en que en la historia laboral se registra mora, existió vigencia del vínculo laboral, y ninguna de las pruebas aportadas al expediente logra acreditar la vigencia del contrato de trabajo en los periodos no cotizados, pues incluso ni siquiera en los hechos se hace referencia a la vigencia de la relación laboral y sus extremos temporales; y en las pruebas ninguna estuvo dirigida a acreditar la existencia del vinculo laboral en elPágina 10 de 11

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tiempo en el que se pretende acreditar la mora, razón por la cual, el demandante no acreditó al densidad de semanas para acceder a la pensión solicitada, debiéndose REVOCAR la sentencia apelada y consultada.

COSTAS

No se impondrá condena de segunda, pues en todo caso se conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta . Las costas de primera instancia serán a cargo de la parte demandante.

DECISION

En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA,

serán a cargo de la parte demandante.

DECISION

En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Costas de primera a cargo de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 11 de 11

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DDO: COLPENSIONES RAD: 76-111-31-05-001-2019-00110-01

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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