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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00115-01-(29-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00115-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-111-31-05-001-2019-00115-01

DTE: MARTHA CECILIA SANCLEMENTE LLANOS

DDO: COLPENSIONES Y AFP PROTECCION S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 73

Aprobada en Sala Virtual No. 16

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Proceso Ordinario Laboral promovido por Martha Cecilia Sanclemente Llanos contra la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones y la AFP Protección S.A. Radicación No. 76 -111-31-05001-2019-00115-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado contra la Sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día cuatro (4) de agosto del año dos mil veinte (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

MARTHA CECILIA SANCLEMENTE LLANOS, instauró proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

MARTHA CECILIA SANCLEMENTE LLANOS, instauró proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., y pretendiendo que se declare la nulidad del acto jurídico de vinculación o traslado de la afiliación a la AFP privada, que se declare siempre ha estado válidamente afiliada a COLPENSIONES, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la AFP PROTECCION S.A., a trasladar los aportes en pensiones realizados por la afiliada, cotizaciones, bono pensional, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses conforme lo dispuesto en el artículo 1746 del Código civil, esto es, los rendimientos que se hubieren causado, debidamente detallados,Página 2 de 13

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DTE: MARTHA CECILIA SANCLEMENTE LLANOS DDO: COLPENSIONES Y AFP PROTECCION S.A. en los términos del convenio ISS - Asofondos, que condene a COLPENSIONES a aceptar el traslado en pensiones y validar los aportes, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 25 de septiembre de 1961, que se afilió al régimen de prima media administrado por el extinto ISS, hoy por COLPENSIONES, el 5 de junio de 1981, y posteriormente el 28

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 25 de septiembre de 1961, que se afilió al régimen de prima media administrado por el extinto ISS, hoy por COLPENSIONES, el 5 de junio de 1981, y posteriormente el 28 de septiembre de 1995, se afilio a la AFP PROTECCION S.A., adujó que el asesor del AFP PROTECCION S.A., no le brindo la información debida acerca de las graves consecuencias del traslado y le manifestó que el fondo privado se pensionaba mejor que en el ISS, e incluso de manera anticipada antes de la edad exigida por el ISS, en es e momento para acceder a la prestación teniendo en cuenta que el fondo público se iba a acabar.

Relató que nunca recibió de fondona oportuna y eficiente la información necesaria para realizar el traslado del fondo de público hacia un fondo privado, ni muc ho menos fue enterada de las condiciones funestas para su pensión; que al momento del traslado no se le brindo la posibilidad de acceder a la información clara de su situación pensional, permitiéndole tomar la mejor decisión para su futuro y asumiendo con plena conciencia las consecuencias de su cambio de administradora.

Indicó que, con la firma de aceptación del contrato o formulario de traslado, no recibió la suficiente información para conocer las consecuencias de su traslado, pues no le indicaron de manera clara su futuro pensional, limitando sus posibilidades y ofreci endo cosas que no podrá cumplir la AFP PROTECCION S.A., en temas pensionales.

Expone, que presentó ante COLPENSIONES, solicitud de autorización de traslado el 9 de noviembre de 2018, petición que fue negada mediante el

PROTECCION S.A., en temas pensionales.

Expone, que presentó ante COLPENSIONES, solicitud de autorización de traslado el 9 de noviembre de 2018, petición que fue negada mediante el oficio 2018-14275781-17179817, aduciendo que se encuentra a menos de diez (10) años para cumplir el requisito de tiempo para pensionarse.

Finalmente, refiere que durante su vida laboral siempre cotizo con salarios altos, tendiendo como base el equivalente a $4.938.962,2 SMMLV, pero al pensionarse en la AFP privada , quedaría recibiendo $2.010.128,29, lo que considera a simple vista como un valor precario al que podría recibir en fondo público, con lo que considera se demuestra el engaño de la AFP PROTECCION S.A., al momento del traslado.

1.2. Respuestas a la demanda.Página 3 de 13

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DTE: MARTHA CECILIA SANCLEMENTE LLANOS

DDO: COLPENSIONES Y AFP PROTECCION S.A.

La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A.., acepto los hechos 2, y 8, frente a los demás manifestó que no eran ciertos o que no le consta, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, solicitando se absuelva a su representada, y propuso las excepciones de fondo que denomino “VALIDEZ DE LA

AFILIACIÓN A PROTECCIÓN S.A. , VALIDEZ DEL TRASLADO DE

pretensiones de la demanda, solicitando se absuelva a su representada, y propuso las excepciones de fondo que denomino “VALIDEZ DE LA

AFILIACIÓN A PROTECCIÓN S.A. , VALIDEZ DEL TRASLADO DE

RÉGIMEN DEL RPM AL RAIS REALIZADO POR LA DEMANDANTE,

BUENA FE, INEXISTENCIA DE VICIO DEL CONSENTIMIENTO POR

ERROR DE DERECHO, PRESCRIPCIÓN, CARENCIA DE ACCIÓN E

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES,

LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA TRASLADARSE DE RÉGIMEN,

INEXISTENCIA DE ENGAÑO Y EXPECTATIVA LEGITIMA, NADIE PUEDE

IR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS, INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN

CUNADO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN

POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y

PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE,

COMPENSACIÓN, INNOMINADA O GENÉRICA” (ff.76-106)

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en su escrito de respuesta acepto los hechos 1, 2, y 7, frente a los demás manifestó que ni lo afirma ni lo niega o que no son hechos, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de mérito que denomino “INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA

frente a los demás manifestó que ni lo afirma ni lo niega o que no son hechos, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de mérito que denomino “INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO,

PRESCRIPCIÓN, BUENA FE” (ff.147-150)

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 4 de agosto de 2020, denegó el traslado de la demandante al régimen de prima media por considerar que la AFP PROTECCION S.A., cumplió con su deber legal, al haberle indicado a la demandante las diferencias que existían entre la mesada pensional que podría obtener en el RAIS y la del RPM, asimismo, reasesoró a la demandante, indicándole inclusive la fecha límite con la que c ontaba para trasladarse al RPM administrado por COLPENSIONES, información que considero como veras, clara y oportuna.Página 4 de 13

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DTE: MARTHA CECILIA SANCLEMENTE LLANOS

DDO: COLPENSIONES Y AFP PROTECCION S.A. 1.4 Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, manifestando : “ que la decisión se tomó basada en simple documento, desconociendo toda la jurisprudencia que al respecto hay

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, manifestando : “ que la decisión se tomó basada en simple documento, desconociendo toda la jurisprudencia que al respecto hay donde usted mismo lo manifestó no basta la sola firma, sino que debe haber una amplia suficiente educación frente al tema y más cuando dentro de los alegatos de apelación la representada de protección manifiesto que había sido a menos de 10 años la asesoría, pero no solo eso, cuando le manifiesto del folio 106 -105, que es donde ella tiene una reasesoria solo la hace Protección en ningún momento la hizo el Seguro Social, y vemos como el engaño que hace protección donde le muestra una simple diferencia de 1.3 más o menos de diferencia entre los dos salarios o dos pensiones en el fondo privado y el fondo de prima media con prestación definida, donde como vemos o demostramos en el expediente que si hoy ella se pensiona la diferencia está en alrededor de 2.3 salarios de diferencia, es decir, estamos hablando aproximadamente entre $1.900.000 y $2.000.000, de diferencia, donde hay nada más estamos viendo la mala fe de Protección se ñores Magistrados, Protección con mala fe demuestra una diferencia de 1.3, que estamos hablando alrededor de $300 a $350.000, y que a ella le hablaron de $100.000, en la fecha, es decir, no solo esa firma basta, con una información que vemos que la diferen cia que le demuestra física por uno de los fondos porque no fueron los dos fue solo Protección, Colpensiones no hizo su deber de darle la asesoría en ese momento y proyectarle su pensión que a hoy por

que vemos que la diferen cia que le demuestra física por uno de los fondos porque no fueron los dos fue solo Protección, Colpensiones no hizo su deber de darle la asesoría en ese momento y proyectarle su pensión que a hoy por su número de semanas obtendría el 85%, es decir, el máx imo permitido por la Ley después de las semanas adicionales, o las primeras 1300, que estamos a una diferencia de 2.3 salarios más o menos, que en plata estamos hablando de alrededor de $2.000.000, como se está perjudicando a mi representada en su pensión de vejez, por ello, señores Magistrados les solicitó revoque la decisión de primera instancia donde el juez, no consider ó y no llev ó a una valoración efectiva de las verdaderas cotizaciones de mi representada que durante toda su vida laboral fueron altas y no las está levantando en los últimos años por tener prebendas, sino que observe en documento que a simple vista se evidencia que no estamos hablando de 1.3, sino de casi tres salarios la diferencia, entonces, señores magistrados les solicito que se revoque la decisión de primera instancia, y se ordene o se falle a favor de mi representada la ineficacia de la afiliación … ”

1.5 Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual partes demandadas allegaron a través de correo electrónico dirigido aPágina 5 de 13

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DTE: MARTHA CECILIA SANCLEMENTE LLANOS

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-111-31-05-001-2019-00115-01

DTE: MARTHA CECILIA SANCLEMENTE LLANOS DDO: COLPENSIONES Y AFP PROTECCION S.A. la secretaria de la Sala sus alegatos , sin embargo, l a parte actora quie n presentó recurso de apelación no remitió sus alegatos.

La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, realiza una serie de consideraciones frente a la carga de la prueba, sostenibilidad económica del sistema pensional, los vici os en el consentimiento, que producirán la nulidad relativa del contrato, las causales de retorno al RPM conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, para concluir que al momento de la vinculación de la señora Martha Cecilia Sanclemente Llanos, el 28 de noviembre de 1995, al RAIS, se acredito que fue de manera libre y voluntaria, por lo que solicita se revoque y se absuelva a Colpensiones al no existir fundamento alguno para acceder a las pretensiones.

En este punto, la Sala advierte que la apoderada de Colpensiones no tuvo en cuenta al momento de presentar sus alegatos la decisión de primera instancia.

Ahora, al revisar el escrito del apoderado judicial de la AFP PROTECCION S.A., se advierte que el profesional presenta sus alegatos fundados en una presunta condena por gastos de administración desarrollando las razones por las cuales considera que su representada no debe reconocer dichos emolumentos.

S.A., se advierte que el profesional presenta sus alegatos fundados en una presunta condena por gastos de administración desarrollando las razones por las cuales considera que su representada no debe reconocer dichos emolumentos.

Sin embargo, al ser la decesión de primera instancia a dversa a las pretensiones de la demandante, y absolutoria para las demandadas COLPENSIONES y AFP PROTECCIÓN S.A., se torna innecesario entrar a revisar los alegatos presentados en la instancia , pues se itera no guardan congruencia con la decisión apelada.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.Página 6 de 13

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DTE: MARTHA CECILIA SANCLEMENTE LLANOS

DDO: COLPENSIONES Y AFP PROTECCION S.A.

2. Competencia de la Sala.

Conoce la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de parte actora lo que otorga competencia a la Sala para estudiar los motivos de sus inconformidades.

3. Problema jurídico.

Dentro del presente asunto, la demandante pretende se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de

de sus inconformidades.

3. Problema jurídico.

Dentro del presente asunto, la demandante pretende se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCION S.A., y en consecuencia declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, ordenando el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Conforme a los reparos e xpuestos dentro del recurso de apelación, los problemas que habrá de resolverse por la Sala consiste : i.) establecer si la AFP PROTECCION S.A., cumplió con su deber legal de asesoramiento a la afiliada respeto de las condiciones pensionales y los montos de la prestación en el RAIS y en RPM ii.) se analizara si es procedente declarar la nulidad o la ineficacia de la afiliación de la señora MARTHA CECILIA SANCLEMENTE LLANOS, al régimen de ahorro individual con solidaridad, y como consecuencia de ello, debe la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, recibir a la demandante en el régimen de prima media como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que la AFP traída a juicio logr ó demostrar que cumplió con sus deberes legales de asesoramiento y reasesoria,

5. Argumentos de la decisión

5.1. Validez del acto jurídico.

traída a juicio logr ó demostrar que cumplió con sus deberes legales de asesoramiento y reasesoria,

5. Argumentos de la decisión

5.1. Validez del acto jurídico.

Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.Página 7 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-111-31-05-001-2019-00115-01

DTE: MARTHA CECILIA SANCLEMENTE LLANOS

DDO: COLPENSIONES Y AFP PROTECCION S.A.

En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.

Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.

Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

5.2. Consentimiento libre e informado

El requisito que es materi a de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al

5.2. Consentimiento libre e informado

El requisito que es materi a de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PROTECCION el 28 de septiembre de 1995, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión tan importe como la de trasladarse o no, tampoco se le pusieron de presente las consecuencias de su traslado al RAIS , y cuáles eran los cálculos de la pensión.

Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transpa rencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Luego entonces, es claro que las Sociedades Administradoras de los Fondos de Pensiones como administra doras del RAIS estaban desde la misma

operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Luego entonces, es claro que las Sociedades Administradoras de los Fondos de Pensiones como administra doras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance d e susPágina 8 de 13

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DTE: MARTHA CECILIA SANCLEMENTE LLANOS DDO: COLPENSIONES Y AFP PROTECCION S.A. derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser e ntendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrari o, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.

La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.

y por ello, libre y voluntario.

La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.

Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801 ; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.

Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:

1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.

2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente

debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).

3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condicionesPágina 9 de 13

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DTE: MARTHA CECILIA SANCLEMENTE LLANOS DDO: COLPENSIONES Y AFP PROTECCION S.A. para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afi liado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.

4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.

5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se

de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.

5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficiente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.

En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

La Corte Suprema en sen tencia 4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez,

financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.

6. Caso concreto.Página 10 de 13

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DTE: MARTHA CECILIA SANCLEMENTE LLANOS

DDO: COLPENSIONES Y AFP PROTECCION S.A.

En el asunto bajo estudio, está acreditado que la actora se encuentra afiliada a la AFP PROTECCION S.A., realizando cambio de régimen de prima media al de ahorro individual, el 28 de septiembre de 1995 (f.107)

En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación no hubo información suficiente por parte del asesor de la AFP , y por el contrario se establecieron unas expectativas pensionales que hoy en día la AFP PROTECCION S.A., no podría cumplir.

Aplicando las subregl as establecidas por la Corte Suprema de Justicia , en este tipo de procesos quien tiene la carga probatoria de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. Veamos

Dentro del plenario se aportó como pruebas con la contestación a la demanda, solicitud de vinculación realizada en la ciudad de Buga el 28/09/95 formulario No. 100053, firmada por la actora donde hace constar su voluntad

Dentro del plenario se aportó como pruebas con la contestación a la demanda, solicitud de vinculación realizada en la ciudad de Buga el 28/09/95 formulario No. 100053, firmada por la actora donde hace constar su voluntad de afiliación al régimen de ahorro individual (f.107), carta de fecha 27 de noviembre de 2001, donde la señora Martha Cecilia Sanclemente, autoriza a Protección S.A., para la emisión del bono pensional a su favor y donde declara bajo la gravedad de juramento en el que no se encuentra afiliada simultáneamente al régimen de ahorro individual y al régimen d e prima media(f.108), la simulación pensional en el RAIS y el RPM de fecha 11 de julio de 2008(f.109), formulario de Reasesoria Pensional realizado en la ciudad de Buga el 15 de julio de 2008, donde se le indica la fecha límite para trasladarse al régimen de prima media, suscrito por la asesora de la AFP y la señora Sanclemente Llanos(f.110), respuesta a solicitud de corrección historia laboral de fecha 11 de julio de 2017(.ff.111 -112), y finalmente la historia laboral(ff.113-131)

Ahora, del análisis del material probatorio detallado en precedencia se colige que la AFP PROTECCION S.A., durante los 23 años que la demandante estuvo afiliada brindó las asesorías que fueron requeridas en su momento por la actora, ello se demostró con las autorizaciones para emitir bonos pensionales, la proyección de la prestación en los dos regímenes pensionales 10 años antes de cumplir la edad límite para trasladars e, el reasesoria

la actora, ello se demostró con las autorizaciones para emitir bonos pensionales, la proyección de la prestación en los dos regímenes pensionales 10 años antes de cumplir la edad límite para trasladars e, el reasesoria recibida por la demandante por parte de una de las asesoras de la AFP mes antes de cumplir la edad límite para efectuar el traslado de régimen.

En este contexto, considera la Sala que la AFP PROTECCION S.A., cumplió con su carga probatori a toda vez que trajo al proceso, las pruebas que demuestran que no engañó a la afiliada Sanclemente Llanos, para que continuará vinculada al RAIS, por el contrario, acreditó que antes de la fecha límite para cumplir la edad máxima para trasladarse, realiz ó la debidaPágina 11 de 13

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DTE: MARTHA CECILIA SANCLEMENTE LLANOS DDO: COLPENSIONES Y AFP PROTECCION S.A. asesoría, proyectando la prestación, mostrando cual era más favorable, informándole de la fecha límite para su traslado, sin embargo, la afiliada guardó silencio, y tan solo hasta el 9 de noviembre de 2018, comenzó a realizar las reclamaciones por la presunta mal asesoría.

De lo anterior, se debe resaltar que la reclamación para la vinculación a COLPENSIONES, fue presentada por la demandante cuando ya había cumplido el requisito de edad para obtener la prestación de vejez en el régimen que se encuentra afiliada en la actualidad, sin alegar en la demanda

COLPENSIONES, fue presentada por la demandante cuando ya había cumplido el requisito de edad para obtener la prestación de vejez en el régimen que se encuentra afiliada en la actualidad, sin alegar en la demanda ninguno de los puntos que fueron expuestos por el

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