🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00120-01-(13-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00120-01-(13-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de ADRIANA GARCÉS CALERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00120-01

Hoy, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Labor al, con el objeto de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demanda da frente a la sentencia de primera instancia, y el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 062

ACTA DE APROBACIÓN VIRTUAL No. 021

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La señora ADRIANA GARCÉS CALERO , a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que dice tener derecho; el retroactivo pensional a partir del 12 de noviembre de 2015, hasta el momento que le sea reconocido el derecho junto con los incrementos de ley; las mesadas adicionales; el pago deRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

2 los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100

con los incrementos de ley; las mesadas adicionales; el pago deRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

2 los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas y agencias en derecho.

En fundamento a las peticiones, indicó el representante judicial del actor que:

Admitida la demanda en auto No. 0968 del 13 de septiembre de 2019, se ordenó notificar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, ente que dio respuesta a la misma, en oposición a las pretensiones y formuló las excepciones perentorias de innominada o genérica, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido,Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

3 prescripción y buena fe de la entidad demandada -fs. 93 a 96 ED 01-.

Trámite de primera instancia

En audiencia de trámite y juzgamiento , se profirió la sentencia No. 0076 del 26 de octubre de 2021, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR que a ADRIANA GARCÉS CALERO identificada con la CC No. 38.855.857 le asiste derecho a que la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES le reconozca y pague una pensión de vejez a partir del 13 de noviembre de 2013, conforme las razones anotadas en este proveído.

colombiana de pensiones COLPENSIONES le reconozca y pague una pensión de vejez a partir del 13 de noviembre de 2013, conforme las razones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar una PENSIÓN DE VEJEZ a ADRIANA GARCÉS CALERO identificada con la CC No. 38.855.857 a partir del 13 de noviembre de 2013, la que deberá ser liquidada en la cuantía que resulte conforme la fórmula legal prevista para el efecto, teniendo en cuenta su condición de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la ley 100 de 1993, el decreto 758 de 1990 y lo dispuesto en este proveído.

TERCERO: DECLARAR probada de manera parcial la exce pción propuesta por la demandada COLPENSIONES e identificada como PRESCRIPCIÓN, la que producirá sus efectos frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de julio de 2015, en los términos indicados en este proveído.

CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a ADRIANA GARCÉS CALERO identificada con la CC No. 38.855.857 el RETROACTIVO ADEUDADO a partir del 17 de noviembre de 2015 junto con las mesadas que se sigan causando hasta la inclusión en nómina de pensionad os. El que deberá ser determinado conforme a la fórmula legal prevista para el efecto en atención a los factores establecidos en el decreto 758 de 1990 y lo señalado en este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y

la fórmula legal prevista para el efecto en atención a los factores establecidos en el decreto 758 de 1990 y lo señalado en este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a ADRIANA GARCÉS CALERO identificada con la CC No. 38.855.857 los INTERESES MORATORIOS sobre el retroactivo adeudada a partir del 17 de noviembre de 2018, los que se seguirán causando hasta la inclusión en nómina de pensionados. Conforme las razones anotadas en este proveído.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos de ley sobre la prestación que se ha ordenado reconocer y pagar.Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

4

SEPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante ADRIANA GARCÉS CALER O. Liquídense por secretaría, conforme los términos indicados en este proveído.

OCTAVO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga Valle, en caso de que la presente providencia no fuere apelada, esto por ser la misma adversa a los intereses de COLPENSIONES.

NOTIFIQUESE. Notificado en estrados a las partes.»

Recurso de apelación

La apoderada judicial de la entidad accionada apeló la decisión (00:44:20 - 00:53:54), en los siguientes términos:

«Como queda claro de la lectura del fallo y de los documentos que obran dentro del expediente, la señora Adriana Garcés Calero, pretende y así

(00:44:20 - 00:53:54), en los siguientes términos:

«Como queda claro de la lectura del fallo y de los documentos que obran dentro del expediente, la señora Adriana Garcés Calero, pretende y así se ha hecho hoy, es lo que menciona el fa llo proferido, se le reconozca y pague la pensión de vejez bajo la normatividad prevista en la Ley 100 de 1993, de acuerdo con cotizaciones efectuadas a Colpensiones, con base en este dicho, pues es oportuno recalcar que no compartimos el fallo proferido y por tal razón se presenta el recurso de apelación, pues Colpensiones a través de diversos actos administrativos ha determinado que la pensión de vejez solicitada por quien hoy nos demanda no era posible concederla bajo las voces del invocado régimen de transición, pues se configuraría una transgresión y vulneración de lo preceptuado en la Constitución Política dado que la señora Garcés Calero disfruta ya de una pensión concedida por la fiduciaria la Previsora por su actividad como docente adscrita a la Sec retaría de Educación Municipal de la ciudad de Buga, estamos hablando del erario público.

Lo anterior, tiene su origen en el artículo 81 de la Ley 812 del año 2003, que definió el régimen prestacional de los docentes según se hubieren vinculado al servici o público educativo antes o después de haber entrado en vigencia dicha Ley, en tal sentido , dispuso que para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, el régimen pensional era el establecido por las normas que lo regían para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989

vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, el régimen pensional era el establecido por las normas que lo regían para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes.

Por el contrario, el docente vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 27 de junio de 2003, es el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 del año 2003, con los mismos requisitos en él exigidos, exención hecha de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para los hombres y para las mujeres.Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

5 El referido artículo 81 fue reglamentado entre otros por el artículo 3° del Decreto 3752 del año 2003, el cual estableció que para efectos del reconocimiento de las pensiones que se causen con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003, el ingreso base de liquidación debe ser equivalente al ingreso base de cotización modi ficando de esta manera los factores de liquidación consagrados para tal fin , en las normas que regían la materia prestacional a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de l año 2003, esto es, la Ley 91 de 1989 y demás normas concomitantes.

Es así, que dentro del plenario reposa, como ya dije al inicio la resolución que reconoció la pensión de jubilación a quien hoy nos demanda, a partir del 24 de enero de 2018; también, debemos tener en

Es así, que dentro del plenario reposa, como ya dije al inicio la resolución que reconoció la pensión de jubilación a quien hoy nos demanda, a partir del 24 de enero de 2018; también, debemos tener en cuenta en lo preceptuado en la constitución política, pues no es posible percibir más de una asignación que se pague con dineros del erario público, pues en este caso tenemos que la demandante se le reconoció una pensión por parte del FOMAG.

Ahora bien, en atención al tema que hoy nos ocupa es importante traer a colación lo manifestado en el concepto radicado No. 216_11520676 del 28 de septiembre de 2016 en el literal g del artículo 19 de la Ley 4 del 92 establece para los docentes oficiales la compatibilidad entre la pensión, cualquiera que sea y otra remuneración, indicando que solo es procedente para quienes adquirieron su derecho pensional o les fue reconocida su pensión por el magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992.

El derecho del afiliado al Fomag causado antes del 1 7 de mayo de 1992, día anterior a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, resulta compatible con la pensión de vejez causada en el régimen de prima media con prestación definida en el mismo segmento de tiempo, siempre que esta última se reconozca con f undamento en cotizaciones provenientes de empleadores particulares o realizadas como trabajador independiente o con empleadores diferentes a los tenidos en cuenta en el reconocimiento del sector público.

El derecho pensional de un afiliado al Fomag causado entre el 12 de agosto del 93 y el 20 de diciembre de 2001, día anterior a la entrada

independiente o con empleadores diferentes a los tenidos en cuenta en el reconocimiento del sector público.

El derecho pensional de un afiliado al Fomag causado entre el 12 de agosto del 93 y el 20 de diciembre de 2001, día anterior a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, resulta compatible con la pensión de vejez que se cause en el mismo segmento de tiempo con el régimen de prima media con prestación definida del sistema general de pensiones, siempre que esta última se reconozca con fundamento en cotizaciones provenientes de empleadores particulares o realizadas como trabajador independien te o con empleadores diferente s a los tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación del sector público.

Para el caso de la docente que se encuentra en las hipótesis anteriores y opte por afiliarse a Colpensiones como entidad adminis tradora de pensiones dentro del sistema general de pensiones conforme al artículo 16 de la Ley 100 de 1993, no se le permite distribuir las cotizaciones obligatorias con el fin de construir su derecho pensional entre dos regímenes del sistema.Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

6

El derecho pensional de un afiliado al Fomag resulta incompatible con la pensión de vejez reconocida por el régimen de prima media con prestación definida si se causa entre el 18 de mayo de 1992 y el 11 de agosto de 1993, día anterior a la entrada en vigencia de la L ey 60 de 1993, así como el causado entre el 21 de diciembre de 2001 y el 19 de junio de 2002; igualmente, los docentes vinculados a partir de la ley 8

agosto de 1993, día anterior a la entrada en vigencia de la L ey 60 de 1993, así como el causado entre el 21 de diciembre de 2001 y el 19 de junio de 2002; igualmente, los docentes vinculados a partir de la ley 8 de 2003, que dispuso la inclusión en el régimen de prima media con prestación definida en los docentes, q uienes no gozan de la compatibilidad pensional, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encuentra expresamente prohibida la doble percepción de mesada pensional cuando se trata de cubrir una misma contingencia o riesgo como es el caso de la ve jez, no siendo posible ser afiliado y pensionado al mismo tiempo al sistema de seguridad social integral.

Para los docentes asegurados la certificación de inscripción al nuevo escalafón en el grado correspondiente acredita que el docente se sometió a una evaluación de desempeño de competencias aplicadas a otros docentes de la misma formación que permitió superar el periodo de prueba, obtuvo calificaciones satisfactorias, renunció al cargo anterior y fue nombrado en el nuevo.

Asimismo, se trae a colación lo manifestado en la sentencia de la Corte Constitucional C-674 del 28 de junio de 2011, en el caso de marras así:

“Aunque no aparecen explícitamente consagrados en la carta, la Corte ha entendido que la Constitución incorpora también los principios de uni dad e integralidad de la seguridad social , en virtud de los cuales, la ley no solo debe amparar a las personas frente a las principales contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de la población (integralidad), sino que , además, esa protección debe

virtud de los cuales, la ley no solo debe amparar a las personas frente a las principales contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de la población (integralidad), sino que , además, esa protección debe hacerse de manera que haya articulación y cohesión entre las políticas, las instituciones, los regímenes, los procedimientos y las prestaciones destinadas a alcanzar los fines de la seguridad social (unidad). Y esto es así, no s ólo porque el sistema de seguridad social debe proteger a las personas frente a los riesgos, sino que debe hacerlo de manera eficiente , pues los recursos son siempre limitados”.

En estos términos también hago alusión, de que frente a la solicitud del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, pues es importante indicar que esta es una pretensión accesoria y en el caso de que frente a nuestra solicitud de que el honorable t ribunal revoque la sentencia proferida en la fecha, estos no estarían llamados a prosperar, así mismo pues es claro el artículo 141, al indicar que esos intereses moratorios solamente resultan procedentes frente a mesadas pensionales ya reconocidas y respe cto de las cuales existe mora o retardo en el pago, situación que en el caso de marras no ocurre, pues la prestación solamente se está reconociendo bajo esta sentencia en el día de hoy.Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

7 En estos términos, solicito de manera muy respetuosa al honorable Tribunal, se revoque, modifique o aclare, la sentencia proferida en la fecha»

Alegaciones de segunda instancia

El expediente fue enviado en apelación, y ejecutoriado el auto que

Tribunal, se revoque, modifique o aclare, la sentencia proferida en la fecha»

Alegaciones de segunda instancia

El expediente fue enviado en apelación, y ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022 para que presentaran alegaciones en esta instancia.

La Administradora demandada expuso:Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

8Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

9Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

10Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

11Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

12Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

13

Por su parte la demandante, alegó en los siguientes términos:Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

14

Así las cosas, no existiendo actuación con entidad para invalidar el proceso, acomete la Sala la resolución del recurso de apelaciónRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

15 y el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión de primer

el proceso, acomete la Sala la resolución del recurso de apelaciónRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

15 y el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión de primer grado, previa cita de las siguientes

CONSIDERACIONES

En atención al principio de congruencia y al grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada , la Sala se centrará en determinar (I) sí existe compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida a la demandante como docente adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de la ciudad de Buga y la pensión de vejez reconocida por el régimen de prima media con prestación definida; (II) en caso de ser derechoso de esta, si es dable el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Decreto 758 de 1990; (III) y si se le deben reconocer los intereses moratorios que se hubiesen llegado a ocasionar con la falta del reconocimiento pensional deprecado.

Con miras a lo anterior, es imprescindible memorar que la Constitución Política de Colombia en su artículo 128, reza que:

«Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignac ión que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley…»

En ese orden, el sistema de seguridad social en pensiones en Colombia tuvo una centralización en la administración de los recursos a través de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993,

por la ley…»

En ese orden, el sistema de seguridad social en pensiones en Colombia tuvo una centralización en la administración de los recursos a través de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, a partir del 1° de abril de 1994, la que se encarga de regular lo concerniente a los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan lasRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

16 pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez.

Circunstancia de importancia en el tema que nos congrega, partiendo de que unas de las modificaciones que sufrió el sistema, extinguió los regímenes pensionales subsistentes con anterioridad a la vigencia de la mencionada norma, exceptuando el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial, así lo dispuso el artículo 279 de la norma en cita.

Empero, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que, los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigor de la citada ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Así las cosas, para hallar solución al primer planteamiento hecho al inicio de estas consideraciones, resulta menester traer a

pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Así las cosas, para hallar solución al primer planteamiento hecho al inicio de estas consideraciones, resulta menester traer a colación lo considerado en la sentencia SL785-2023 proferida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que recordó:

«(…) Lo expuesto por la censura carece de asidero, pues lo resuelto por el sentenciador plural coincide con la enseñanza que ha sostenido esta Corporación, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente,Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

17 laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones.

En sentencia CSJ SL451-2013 que reiteró la CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, se indicó que «no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada».

Así las cosas, es claro que las dos prestaciones son compatibles en favor del trabajador, pues tal prerrogativa continúa vigente para quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, prestaron sus servicios a empleadores públicos con anterioridad a su vigencia, e igualmente lo hicieron a

en favor del trabajador, pues tal prerrogativa continúa vigente para quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, prestaron sus servicios a empleadores públicos con anterioridad a su vigencia, e igualmente lo hicieron a particulares siendo por ellos afiliados a la entidad demandada desde aquella época, pero que por razón del requisito de edad, apenas vienen a acceder al derecho pensional, en uno o los dos casos, en vigencia de esta nueva normatividad. (…)

Por ser los recursos del Sistema Pensional en el caso de la administradora pública del Régimen de Prima Media de naturaleza parafiscal, no tiene ningún senti do sostener que uno de los elementos que conforman esos recursos y con los cuales finalmente se va a financiar una prestación económica, goza de naturaleza distinta que los hace incompatibles con la prestación a la cual está afectado, pues ese instrumento no es otra cosa que la conversión en dinero de las semanas servidas o cotizadas y tienen por eje central el trabajo humano, y se refleja en un dispositivo financiero. Sobre el particular en la sentencia CSJ SL451-2013 ya citada, se precisó:

A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinc ulación. En este caso, le son aplicables al

administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinc ulación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que solo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pe nsiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que alRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

18 cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.(…)»

Conforme a lo anterior, se colige que es viable ‘la compatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la pensión de vejez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, teniendo como sustento de ello la naturaleza parafiscal que conforman los recursos con los que se financiará cada una de las prestaciones.

Descendiendo al caso sub examine , se tiene que la señora ADRIANA GARCÉS CALERO, se vinculó al servicio público, a través del régimen prestacional de docentes, el 5 de noviembre de 1997, perdurando hasta el 4 de noviembre de 2017, cumpliendo una totalidad de 7.200 días laborados, lo que la hizo derechosa

través del régimen prestacional de docentes, el 5 de noviembre de 1997, perdurando hasta el 4 de noviembre de 2017, cumpliendo una totalidad de 7.200 días laborados, lo que la hizo derechosa de la prestación vitalicia de jubilación de vejez reconocida mediante Resolución SEM-1900-055 proferida el 24 de enero de 2018 por la Secretaría de Educación del Municipio de Guadalajara de Buga.

Paralelo a ello, presentó afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, el 20 de abril de 1979, data desde la cual continuó cotizando de manera interrumpida, hasta el 31 de agosto de 2009, con empleador privado, completando una densidad de 1.517 semanas ; aunado a ello, se tiene que ésta nació el 12 de noviembre de 1958, por lo que en la actualidad cuenta con 65 años de edad, acreditando el cumplimiento de los presupuestos contemplados en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

19 Ahora, en la aludida jurisprudencia, se plantea que los docentes oficiales afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que cumplan la condición de recibir remuneraciones del sector privado, pueden seleccionar la opción que consideren pertinente en relación con las alternativas que allí se plantean: i) que esos aportes adicionales se administren por el magisterio y, ii) que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del

del sector privado, pueden seleccionar la opción que consideren pertinente en relación con las alternativas que allí se plantean: i) que esos aportes adicionales se administren por el magisterio y, ii) que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del Régimen de Prima Media o de Ahorro Individual con Solidaridad.

Entendiendo que, con la solicitud de pensión realizada por la actora ante C OLPENSIONES, en fecha 17 de julio de 2017, se opta por la segunda alternativa, permitiendo la compatibilidad de regímenes planteada.

Así las cosas, al configurarse la viabilidad de acceder a la pensión de vejez administrada por el régimen de prima media con prestación definida a través de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es primigenio establecer el régimen pensional aplicable al presente asunto, advirtiendo de entrada que la señora GARCÉS CALERO es beneficiaria de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Alude el citado articulado, que las personas, quienes, a la entrada en vigor de tal precepto legal , esto es, el 1° de abril de 1994, contaran con 35 o más años para el caso de las mujeres o 15 años o más de servicios cotizados, les será concedida la pensión de vejez bajo el régimen anterior al que se encuentran afiliados.

En el asunto en mientes, se tiene que la afiliada nació el 12 de noviembre de 1958, por lo que, para la calenda, contaba con 35 años y 778,48 semanas de cotización, cumpliendo de esa maneraRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

20

años y 778,48 semanas de cotización, cumpliendo de esa maneraRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

20 con los presupuestos para ser beneficiaria, no obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó dicha prerrogativa hasta el 31 de julio de 2010, a excepción de quienes tuviesen 750 semanas o más de cotizaciones a los que se les mantendría hasta el año 2014.

En es e orden, revisada la historia laboral consolidada de la señora ADRIANA GARCÉS CALERO, es evidente, que, para el 31 de agosto de 2009, se contabilizaba un total de 1.517 semanas, superando el monto establecido en la excepción mencionada en el citado acto legislativo.

Cumplido lo anterior, se advierte que la actora para el 31 de diciembre de 2014 data en la que se extingue el régimen de transición, reunía los presupuestos contemplados en el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, con efectivi dad a partir del 12 de noviembre de 2013, fecha en la que cumplió el segundo requisito.

En efecto, es de aclarar que si bien los derechos pensionales son imprescriptibles y en consecuencia pueden ser reclamados en cualquier tiempo, no es menos cierto, que no corren la misma suerte las mesadas pensionales derivadas , pues al estudiar el fenómeno de la prescripción trienal, consagrado en el artículo 151 del CPT y de la SS, se advierte que , si bien el derecho se causó desde el 12 de noviembre de 2013, tan solo se interrumpió

fenómeno de la prescripción trienal, consagrado en el artículo 151 del CPT y de la SS, se advierte que , si bien el derecho se causó desde el 12 de noviembre de 2013, tan solo se interrumpió hasta el 17 de julio de 2018, calenda en la que se realizó la reclamación administrativa ante COLPENSIONES.

Por lo anterior, las mesadas causadas con anterioridad al 17 de julio de 2015, se vieron afectadas por la prescripción, calenda delRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00120-01

21 disfrute de la pensión de vejez de la señora ADRIANA GARCÉS

CALERO.

Ahora, en cuanto a los intereses moratorios, objeto del recurso, a que refiere el artículo 141 de la plurimencionad a Ley 100 de 1993, se debe memorar que el pago puntual de la pensión es un derecho con sustento constitucional, así lo itera la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1681 -2020 de 3 de junio de 2020, en la que establece:

«(i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En ta l dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos

pensionados del régimen de transici

Consultar sobre este documento ...