TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00125-01-(10-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00125-01-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: ALBA ROSA ARBOLEDA DE BOTINA.
INTERVINIENTE: MARÍA CARLINA LLANOS BERMÚDEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00125-01
Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto frente a la Sentencia No. 112 del trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 4
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 1
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
ALBA ROSA ARBOLEDA DE BOTINA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de
ALBA ROSA ARBOLEDA DE BOTINA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de cónyuge, la sustitución pensional dejada por el señor JULIO CESAR VILLAFAÑE, a partir del 02 de enero de 2019, los intereses moratorios o indexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que, convivió con el señor JULIO CESAR VILLAFAÑE, por aproximadamente 17 años, contando para la fecha de su deceso, con una sociedad conyugal vigente. Refirió que, el día 14 de enero de 2019 solicitó ante la AFP COLPENSIONES, el reconocimiento de la sustitución pensional dejada por el causante, misma que fue negada a través de la Resolución SUB 4904 6 de 2019 y confirmada mediante DPE 2649 de 2019.
La demanda fue admitida, mediante providencia del nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2 y 4; frente al hecho 5 y 6 indicó no constarle y respecto al hecho 3 y 7, aseguró que no son hechos. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo
4; frente al hecho 5 y 6 indicó no constarle y respecto al hecho 3 y 7, aseguró que no son hechos. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE DE LA ENTIDADREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00125-01.
DEMANDADA y PRESCRIPCIÓN. Finalmente, sostuvo que, la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley, ya que no existen elementos probatorios fehacientes que demuestren que, entre ella y el causante, existió una convivencia efectiva bajo el mismo techo en condición d e cónyuge o compañeros permanentes, dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento
La señora MARÍA CARLINA LLANOS BERMÚDEZ, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 4 y 7; frente al hecho 3, 5 y 6 indicó no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de FALTA DE CONVIVENCIA ENTRE EL FALLECIDO Y LA DEMANDANTE AL MOMENTO DE SU DECESO, CONVIVENCIA EFECTIVA POR PARTE DE LA LITIS CONSORTE SEÑORA MARÍA CARLINA LLANOS BERMÚDEZ CON EL FALLECIDO AL MOMENTO DE SU MUERTE, CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR y la INNOMINADA.
DE LA LITIS CONSORTE SEÑORA MARÍA CARLINA LLANOS BERMÚDEZ CON EL FALLECIDO AL MOMENTO DE SU MUERTE, CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR y la INNOMINADA.
Mediante auto N°5004 proferido por el A-quo, se admitió las contestaciones a la demanda presentadas por la AFP COLPENSIONES y la señora MARÍA CARLINA LLANOS BERMÚDEZ. En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Llegado el día y hora señalada, 28 de julio de 2021, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento5.
En la fecha prevista, 13 de diciembre de 2023, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales. Seguidamente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 112 del trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) 6, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la parte demandada, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESOBLIGACIÓN, propuesta por la parte demandada, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda propuesta por la Sra. ALBA ROSA ARBOLEDA DE BOTINA, id entificada con la C.C. No. 29.655.021; e igualmente respecto de las pretensiones incoadas por la LITISCONSORTE NECESARIA Sra. MARIA CARLINA LLANOS BERMUDEZ, identificada con la C.C. No. 31.760.015, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia por las consideraciones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO: CONSULTA. La que es procedente por ser la decisión desfavorable a los intereses de la demandante y la litisconsorte; por las consideraciones vertidas en la presente decisión.
QUINTO: NOTIFICACIÓN: Notificada esta decisión en estrados a las partes.”
2. Recurso de apelación.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00125-01.
Inconforme con la decisión, la señora ALBA ROSA ARBOLEDA DE BOTINA, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“De manera, creo yo de una sola pieza, porque he tenido otro tipo de decisiones, pero esta va en contra de toda la jurisprudencia actual, toda la jurisprudencia actual se está desconociendo e inclusive la sentencia más reciente la SL2015 -2021, en lo refere nte a que
va en contra de toda la jurisprudencia actual, toda la jurisprudencia actual se está desconociendo e inclusive la sentencia más reciente la SL2015 -2021, en lo refere nte a que así haya estado la persona separada, 1, 2 o 3 días, siempre y cuando el vínculo de la sociedad conyugal, que para nada se mencionó en este caso, que como siempre en todos mis casos, curioso, en este caso voy a hacer que se someta esto a una inve stigación muy drástica, porque es increíble que no mire que el vínculo matrimonial estaba vigente y para nada se mencionó en todas la jurisprudencias que leyó y dentro de todos los hechos que leyó, paso por alto que la sociedad conyugal estaba vigente entre mi representada y el señor Julio Cesar, entonces extrañamente o es falta de dedicación del despacho, porque en las sentencias que voy a traer a colación se declara que el juez tiene que ir más allá y extrañamente el Juzgado Primero Laboral del Circuito, tiene una persecución contra este togado y lo expondré. Entonces así queda sustentada mi apelación. Muchas gracias. ”
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 23 de febrero de 20247 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que la señora MARÍA CARLINA LLANOS BERMÚDEZ se abstuvo de pronunciarse y la AFP demandada y la señora ALBA ROSA ARBOLEDA DE BOTINA se pronunciaron en los siguientes términos:
ALBA ROSA ARBOLEDA DE BOTINA 8 se ratificó en los argumentos expuestos en la
ROSA ARBOLEDA DE BOTINA se pronunciaron en los siguientes términos:
ALBA ROSA ARBOLEDA DE BOTINA 8 se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda, señalando que, la convivencia requerida quedo comprobada. Seguidamente, indicó que nunca se separó permanentemente del causante, aseg urando que, lo que existían eran alejamientos parciales. Señaló que el causante nunca dejo de suministrarle lo necesario para su subsistencia e indicó que, también la tenía como su beneficiaria en un seguro de vida que suscribió en el año 2016. Por lo ante rior, considera que tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES9 se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando se confirme la decisión proferida por el a-quo.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si la señora ALBA ROSA ARBOLEDA DE BOTINA acreditó los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor JULIO CESAR VILLAFAÑE, en calidad de cónyuge. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al del retroactivo pensional y a los intereses moratorios reclamados.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes.
reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al del retroactivo pensional y a los intereses moratorios reclamados.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes.
Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 02 de enero de 2019, la norma que se imponía es la Ley 100 de 19 93, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00125-01.
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañ era o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ”. b) (…)”
La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad
b) (…)”
La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.
En este punto resulta obligado rememorar que, si bien, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (desde la sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020), en su nueva conformación decidió reevaluar y modificar la doctrina reiterada y pacifica sostenida en esta materia, en el sentido de dar una interpretación diferente a lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, determinando exonerar a la compañera permanente del afiliado fallecido de la exigencia de los cinco años de convivencia previos al fallecimiento
a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, determinando exonerar a la compañera permanente del afiliado fallecido de la exigencia de los cinco años de convivencia previos al fallecimiento de su causante, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, lo cierto es que, dicho criterio nuevamente fue rectificado por la misma Corporación en la sentencia SL 3507 de 2024 , en el sentido de r etomar la postura asumida antiguamente, al considerar que, “al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos” es decir, “(…) el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado”.
En ese orden, atendiendo la unanimidad de los precedentes de las altas Cortes, esto es, Corte Constitucional (SU-149 de 2021) y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 3507 de 2024), para la Sala es claro que, con el ánimo de garantizar que, la pensión de sobrevivientes se a otorgada a los verdadero destinatarios e impedir que, ilegitima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional, lo que se debe demostrar de manera clara, es que, convivió con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una
es que, convivió con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley.
Igualmente, la jurisprudencia laboral tiene sentada una posición pacífica y reiterada, según la cual, el cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que demuestre una convivencia de cinco años, en cualquier tiempo. En reciente pronunciamiento (SL3202/20232), expresó la Alta Corporación:
“Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00125-01.
hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltipl es fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 - 2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. (Destaca la Sala).
SL16419-2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 - 2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. (Destaca la Sala).
La compañera o compañero pe rmanente en cambio, debe acreditar que esos cinco años -mínimode convivencia, deben corresponder a los últimos de vida del o de la causante (CSJ SL1399-2018 y SL913-2023, entre otras)
4.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas r egular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del
allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P .L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verd ad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
4.4. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
La señora ALBA ROSA ARBOLEDA DE BOTINA:
No. Contenido Página. 1 Resolución SUB 49046 del 25 de febrero de 2019, mediante la cual la AFP demandada, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora ALBA ROSA ARBOLEDA DE BOTINA Archivo 001. Pag 011 2 Recurso de apelación propuesto en contra de la resolución SUB 49046 del 25 de febrero de 2019 Archivo 001. Pag 015 3 Resolución DPE 2649 del 07 de mayo de 2019, mediante la cual la AFP demandada, confirmó la decisión adoptada en la Resolución SUB 49046 del 25 de febrero de 2019 Archivo 001. Pag 018 4 Diligencia de matrimonio civil y registro civil de matrimonio Archivo 001. Pag 027
la decisión adoptada en la Resolución SUB 49046 del 25 de febrero de 2019 Archivo 001. Pag 018 4 Diligencia de matrimonio civil y registro civil de matrimonio Archivo 001. Pag 027 5 Certificado individual de seguro de vida Archivo 001. Pag 029
La señora MARÍA CARLINA LLANOS BERMÚDEZ, aportó los siguientes documentales:
No. Contenido Página.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00125-01.
1 Registro civil de defunción del señor JULIO CESAR VILLAFAÑE Archivo 001. Pag 095 2 Resolución SUB 49046 del 25 de febrero de 2019, mediante la cual la AFP demandada, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA CARLINA LLANOS BERMÚDEZ Archivo 001. Pag 101 3 Recurso de apelación propuesto en contra de la resolución SUB 49046 del 25 de febrero de 2019 Archivo 001. Pag 102 4 Resolución DPE 2649 del 07 de mayo de 2019, mediante la cual la AFP demandada, confirmó la decisión adoptada en la Resolución SUB 49046 del 25 de febrero de 2019 Archivo 001. Pag 105
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , aportó el expediente administrativo del causante, donde se observaron los siguientes documentales:
No. Contenido Página. 1 Declaración extra juicio rendida por la señora MARIA CARLINA LLANOS BERMUDEZ, ORLANDO TRIANA PERDOMO Carpeta 002. Archivo GENRCM-CO-2019_1083982No. Contenido Página. 1 Declaración extra juicio rendida por la señora MARIA CARLINA LLANOS BERMUDEZ, ORLANDO TRIANA PERDOMO Carpeta 002. Archivo GENRCM-CO-2019_108398220190125035414 y GRP-MCCTE-2019_108398220190125035414 2 Declaración extra juicio rendida por la señora MONICA MARIA PALOMINO LONDOÑO Carpeta 002. Archivo GRPMCC-TE-2019_46303420190114035657 3 Investigación administrativa adelantada por la sociedad COSINTE-RM Carpeta 002. Archivo GENREQ-IN-2019_108398220190214040137 4 Resolución N°002780 de 2004, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al señor JULIO CESAR VILLAFAÑE Carpeta 002. Archivo GENREQ-IN-2019_46303420190117052536 4 Cedula de ciudadanía de las demandantes Carpeta 002. Archivo GRP-DDIAF-2019_108398220190125035414 y GRP-DDIAF-2019_46303420190114035657
Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, tenemos las siguientes:
ALBA ROSA ARBOLEDA DE BOTINA – Interrogatorio de parte.
Indicó que reclama los derechos porque era la esposa del señor Julio Cesar. Refirió que se casó con el causante el 23 de octubre de 2007. Indicó que no conoció de la existencia de Maria Carlina. Refirió que el causante era
Indicó que reclama los derechos porque era la esposa del señor Julio Cesar. Refirió que se casó con el causante el 23 de octubre de 2007. Indicó que no conoció de la existencia de Maria Carlina. Refirió que el causante era ebanista. Sostuvo que se conoció con el causante cuando estaban muy jóvenes y fueron novios por un tiempo, pero él tuvo que irse para Cali, donde tuvo una relación con otra señora y luego regreso para Buga cuando ya estaba viuda y ahí fue donde empezó a conquistarla y empezó la relación. Indicó que la convivencia con el causante inició en el mes de marzo de 1999. Señaló que el causante tiene 4 hijos y que él se había separado de su antigua esposa. Reiteró que la convivencia real y efectiva empezó en el mes de marzo de 1999, en el municipio de Buga, en la calle 14 # 6-7. Indicó que dentro del tiempo de convivencia con el causante, no hubo separaciones y siempre estuvieron unidos e indicó que en ocasi ones se iba para realizar trabajos a las fincas, se iba un tiempo de 8 a 15 días, pero era por cuestiones de trabajo y aseguró que no se daba cuanta de la existencia de otra persona. Señaló que se enteró de la existencia de la señora Carlina el día del velorio porque una hermana de ella le dijo que donde la señora Carlina el causante, estaba alquilando una pieza y en ocasiones viene a dormir. Señaló que el causante falleció en el hospital de San Pedro y cuando se le preguntó si para ese momento ellos vivían juntos, indicó que, para esos días, el causante había salido a realizar unos arreglos de una ramada y por eso no estaban. Indicó que
falleció en el hospital de San Pedro y cuando se le preguntó si para ese momento ellos vivían juntos, indicó que, para esos días, el causante había salido a realizar unos arreglos de una ramada y por eso no estaban. Indicó que el señor Julio estaba bien de salud, pero le dio un infarto. Aseguró que a ella le informó del fallecimiento del señor Julio, la hermana de él, es decir, su cuñada. Se le preguntó con quién se encontraba al momento del fallecimiento el causante e indicó que, se encontraba en el cuarto que tenía alquilado y refirió que él hacía días había alquilado ese cuarto. Indicó que el causante no tenía ningún vicio. Refirió que la señora Maria Carlina vivía en Todos Santos. Señaló que el causante era un hombre muy casero y siempre estaba en la casa.
Se le preguntó con qué frecuencia el causante se iba para ese cuarto que alquila e indicó que, él tenía un hijo drogadicto que iba a visitarlo todos los días para pedirle plata y cuando tenía muchos problemas con ese hijo, el causante se iba para tratar de que cuando fuera a buscarlo no lo encontrara, pero aseguró que el causante siempre le decía que se iba a realizar un trabajo y por eso se ausentaba 3 o 4 días. Refirió que al causante le dio el infarto en ese cuarto que alquilaba y de ahí fue que lo llevaron a san pedro y allá el médico les dijo que no había nada que hacer. Indicó que al momento del fallecimiento el causante llevaba aproximadamente 8 días por fuera de la casa.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00125-01.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00125-01.
MIRIAM DEL SOCORRO GRISALES HERNANDEZ -Testigo
Indicó que desde 1999 hasta el 2013, le ayudo con los oficios del hogar a la señora Alba Rosa Arboleda. Refirió que conoce a la señora Alba hace bastante tiempo porque pertenecen a la congregación de los testigos de Jehová y ella debido a sus circunstancias de salud le pidió que le ayudara en los quehaceres de la casa y por esos empezaron a conocerse. Indicó que más o m enos desde 1999 también se conocieron en la congregación. Refirió que quien le hacía compañía como pareja a la señora Alba era el señor Julio Cesar Villafañe. Se le preguntó cómo conoció al causante y refirió que cuando entro a ayudar en la casa, él convivía allí en la casa. Indicó que el causante también hacía parte de la congregación y asistía a las reuniones. Señaló que la pareja no tuvo hijos. Refirió que la señora Alba Rosa tiene un hijo del anterior esposo, pero como no convivía con la pareja, no cono ce mucho de él. Indicó que el causante mencionaba algunos hijos, pero no los conoció. Aseguró que el causante fue un buen patrón y era quien le pagaba su salario. Indicó que hasta el momento en que estuvo trabajando con ellos, el occiso tenía muy buena salud e indicó que continúo viéndolo en las reuniones y también en la ciudad, porque era conocido de su esposo y por ende lo continuaba viendo.
Se le preguntó cómo se dio cuenta del fallecimiento del causante y refirió que dada la relación de amistad que tiene
su esposo y por ende lo continuaba viendo.
Se le preguntó cómo se dio cuenta del fallecimiento del causante y refirió que dada la relación de amistad que tiene con la señora Alba Rosa, ella le contó que había fallecido su pareja. Desconoce si el señor Julio Cesar tenía otra compañera o relación, porque siempre vio a la pareja juntos.
Indicó que el causante falleció en Buga e indicó que desconoce la razón del deceso. Desconoce con quién se encontraba el causante al momento de su deceso. Reitero que no sabe si la causante tenía otra relación y aseguró que siempre veía juntos a la pareja. Refirió que no dormía en esa casa, tenía un turno en la mañana hasta la tarde. Indicó que el causante falleció el 02 de enero de 2019 y refirió que no pudo asistir a las honras fúnebres porque tenía a su hija enferma. Indico que la relación de la pareja era buena, se compartían, congregaban juntos y paseaban juntos. Señaló que el sostenimiento de la demandante provenía del señor Julio Cesar e indicó que lo sabe porque traía el mercado y le pagaba a ella (la testigo), pagaba los servicios. Indicó que la señora Alba tenía otra entrada, que era la pensión mínima del antiguo esposo, pero dada su situación médica, todo se lo gastaba en los tratamientos de artrosis. Refirió que desconoce a la señora Maria Carlina.
MARIA CARLINA LLANOS BERMUDEZ – Interrogatorio de parte. Indicó que se conoció con el causante en la ciudad de Buga, porque él iba donde su tía, en la calle 14 # 4 -84.
MARIA CARLINA LLANOS BERMUDEZ – Interrogatorio de parte. Indicó que se conoció con el causante en la ciudad de Buga, porque él iba donde su tía, en la calle 14 # 4 -84. Refirió que se conocieron el 15 de noviembre de 2013. Señaló que el causante falleció el 02 de enero de 2019. Indicó que el causante trabajaba en Buga y trabajaba con madera en la calle 14 con 15. Indicó que la tía de ella se llamaba Ana Bermúdez Jaramillo. Indicó que no conoce a la señora Alba Rosa y aseguró que ella sabía que el causante vivía en Buga, pero él nunca le llegó a decir que vivía con ella.
Indicó que vive en Todos Santos desde hace aproximadamente 7 años y refirió que antes de eso vivía en Buga, donde una tía y ahí fue donde se conoció con el señor Julio. Refirió que se conoció con el causante en el año 2013 y él le preguntó que, si quería tener algo serio con él y le manifestó que sí, pero él nunca le manifestó que tenía una relación. Señaló que después de conocerlo, pasaron aproximadamente 2 meses para que el causante le manifestara la intensión de ser pareja. Aseguró que inicialmente ellos se veían donde su tía. Se le preguntó cuando se fue a vivir a todos santos e indicó que fue en el 2013, en su casa. Refirió que se dedicaba a realizar los oficios de la casa y vivía del sustento que le daba el causante. Indicó que el tiempo que no estaba en Buga, estaba viviendo con ella en la casa de Todos Santos. Refirió que el causante vivió con ella hasta el momento del fallecimiento y
de la casa y vivía del sustento que le daba el causante. Indicó que el tiempo que no estaba en Buga, estaba viviendo con ella en la casa de Todos Santos. Refirió que el causante vivió con ella hasta el momento del fallecimiento y aseguró que el 31 de diciembre él se puso muy grave, pero no quiso ir a la clínica y el 2 de enero se puso gr ave y ahí fue donde lo iba a llevar al hospital y en el carro fue donde falleció. Señaló que inmediatamente se comunicó con una nieta del causante, hija de la señora Sandra, que vivía en España y ahí fue donde le avisaron a una hermana del causante que se llama Rosa y fue quien estuvo allá. Refirió que el causante no la afilió a ningún seguro. Señaló que actualmente vive de lo que le den los vecinos, porque desde el fallecimiento del causante no tiene nada. Refirió que desconoce si el causante era casado. I ndicó que él le co