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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00137-02-(06-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00137-02-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 17

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CARMEN ELENA VEGA SANTANA

DDO: GERARDO ENRIQUE LORZA Y ADRIANA LINCE NUÑEZ.

RAD. 76-111-31-05-001-2019-00137-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 110

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 30

Guadalajara de Buga, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Proceso Ordinario Laboral de CARMEN ELENA VEGA SANTANA contra

GERARDO ENRIQUE LORZA Y ADRIANA LINCE NUÑEZ

Radicación N° 76-111-31-05-001-2019-00137-02

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, el catorce (14) de abril del dos mil veintitrés (2023).

Previo a resolver el mencionado recurso, advierte la Sala que el día 25 de mayo ante la oficina de reparto judicial, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó solicitud de nulidad procesal, señalando que se vulneró el derecho a defensa y contradicción al no reprogramar la audiencia de trámite y juzgamiento

ante la oficina de reparto judicial, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó solicitud de nulidad procesal, señalando que se vulneró el derecho a defensa y contradicción al no reprogramar la audiencia de trámite y juzgamiento debido a la no comparecencia de la demandada Adriana Lince Nuñez. Pasa la Sala a decidir teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Nulidad en materia laboral:

Las nulidades procesales consagradas en el artículo 133 del C.G.P aplicable por analogía externa al procedimiento laboral (Artículo 145 C. de P. T. y S.S.) son remedios procesales regidos por los principios de especificidad (no existen más causales de nuli dad que las consagradas específicamente en la ley), protección (las nulidades procesales tienen como fin el amparo o protección dePágina 2 de 17

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DTE: CARMEN ELENA VEGA SANTANA

DDO: GERARDO ENRIQUE LORZA Y ADRIANA LINCE NUÑEZ.

RAD. 76-111-31-05-001-2019-00137-01 la parte cuyo derecho sufrió lesión con la irregularidad cometida) y convalidación (las nulidades procesales desaparecen del proceso por obra del consentimiento expreso o tácito del litigante perjudicado con el vicio).

Ahora bien, no toda irregularidad tiene la capacidad de anular una actuación, pues la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron, o cuando el acto procesal cumplió su

que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron, o cuando el acto procesal cumplió su finalidad, queda saneada y no puede ser decretada de oficio o a petición de parte.

En cuanto a la oportunidad para alegar la nulidad el artículo 134 de la norma citada, preceptúa:

“Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago t otal a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.

Teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto, advierte la Sala que la nulidad propuesta deberá rechazarse de plano teniendo en cuenta que

el contradictorio”.

Teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto, advierte la Sala que la nulidad propuesta deberá rechazarse de plano teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandada propuso la nulidad sin invocar ninguna dePágina 3 de 17

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DTE: CARMEN ELENA VEGA SANTANA

DDO: GERARDO ENRIQUE LORZA Y ADRIANA LINCE NUÑEZ.

RAD. 76-111-31-05-001-2019-00137-01 las causales establecidas en el artículo 133 del CGP citado, alega ndo irregularidad por la no reprogramación de la audiencia

Tampoco se cumple con el principio de oportunidad para alegar la nulidad, teniendo en cuenta que la solicitud se presentó después de haberse dictado la sentencia de primera instancia , constatando la Sala que el apoderado de la parte demandada actuó en la audiencia de trámite y juzgamiento sin advertir el aparente vicio; incluso presentó recurso de apelación contra la sentencia sin aducir nulidad alguna; de manera que la oportunidad procesal para present ar inconformidad por la no reprogramación de la audiencia para que la señor ADRIANA LINCE sea escuchada precluyó. En esta condiciones se RECHAZA DE PLANO la solicitud de nulidad.

Resuelto lo anterior, procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

sentencia dictada en audiencia Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora CARMEN ELENA SANTANA, por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra de GERARDO ENRIQUE LORZA Y ADRIANA LINCE NUÑEZ, pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la señora CARMEN ELENA SANTANA desde el día 1 de junio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2018, así mismo se declare que la ex trabajadora CARMEN ELENA SANTANA fue despedida de forma unilateral y sin justa causa por los

empleadores GERARDO ENRIQUE LORZA Y ADRIANA LINCE NUÑEZ.

Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se condene a la parte plural demandada a pagar reajuste salarial, al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización de perjuicios del artículo 64 de CST , indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pago de coti zaciones por concepto de pensión , indexación por sumas reconocidas, pago de costas procesales y agencias en derecho.Página 4 de 17

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DTE: CARMEN ELENA VEGA SANTANA

DDO: GERARDO ENRIQUE LORZA Y ADRIANA LINCE NUÑEZ.

RAD. 76-111-31-05-001-2019-00137-01 En respaldo de sus pretensiones, refirió que el día 01 de junio de 2010 ingresó

DDO: GERARDO ENRIQUE LORZA Y ADRIANA LINCE NUÑEZ.

RAD. 76-111-31-05-001-2019-00137-01 En respaldo de sus pretensiones, refirió que el día 01 de junio de 2010 ingresó a trabajar para los señores GERARDO ENRIQUE Y ADRIANA LINCE por medio de contrato verbal de trabajo a término indefinido para desempeñ ar funciones de oficios de servicio doméstico en la casa de la HACIENDA EL

LIMONAR.

Asimismo, indicó que fue despedida el día 31 de agosto de 2018 de manera unilateral y sin justa causa, vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso.

De igual manera, r elató que los empleadores nunca le pagaron el auxilio de transporte y el salario devengado era cancelado por un valor inferior salario mínimo legal, además las prestaciones y vacaciones no fueron pagadas con la suma correspondiente.

Manifestó que el empleador nunca la vinculó al sistema de seguridad social.

1.2.1. La contestación de la demanda

Los demandados GERARDO ENRIQUE LORZA Y ADRIANA LINCE NUÑEZ por intermedio de su apoderado judicial dieron respuesta a la demanda, oponiéndose las pretensiones solicitadas por la accionante, proponiendo la excepción previa denominada falta de competencia, y como de fondo cobro de lo no debido, carencia de acción y de derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada o genérica, la compensación y prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, se atendrá a lo que se determine y sea demostrado por el despacho, sin embargo, señaló

cobro de lo no debido, la innominada o genérica, la compensación y prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, se atendrá a lo que se determine y sea demostrado por el despacho, sin embargo, señaló que no le adeuda ningún concepto de lo pretendido en los hechos de la demanda, no asistiéndole derecho a lo solicitado al considerar que se trata de una acción temeraria y sin fundamento alguno.

Finalmente solicitó absolver a la parte demandada y condenar en costas y agencias en derecho a la accionante.

1.5 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia No. 0036 del 14 de abril de 202 3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió:Página 5 de 17

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DTE: CARMEN ELENA VEGA SANTANA

DDO: GERARDO ENRIQUE LORZA Y ADRIANA LINCE NUÑEZ.

RAD. 76-111-31-05-001-2019-00137-01

PRIMERO: DECLARAR no prospera la tacha presentada contra los testigos DIANA MARCELA REYES VEGA de la actora y JHON JAIRO PORTILLO RUIZ, de la pasiva

SEGUNDO: DECLARAR que entre la Sra. CARMEN ELENA VEGA SANTANA, identificada con la C.C. No. 38.656.063 y los señores GERARDO ENRIQUE LORZA RUIZ, identificado con la C.C. No. 16.618.304 y la Sra. ADRIANA LINCE NUÑEZ, identificada con la C.C.No. 29.532.312, existió un CONTRATO

LORZA RUIZ, identificado con la C.C. No. 16.618.304 y la Sra. ADRIANA LINCE NUÑEZ, identificada con la C.C.No. 29.532.312, existió un CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO que tuvo duración entre el 31 DE DICIEMBRE DE 2010 hasta el 31 DE JULIO DE 2018.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE MERITO propuesta por la parte demandada bajo el rubro de PRESCRIPCIÓN, como se indicó en los considerandos.

CUARTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a los señores GERARDO ENRIQUE LORZA RUIZ, identificado con la C.C. No. 16.618.304 y la Sra.

ADRIANA LINCE NUÑEZ, identificada con la C.C. No. 29.532.312, a pagar a la demandante señora CARMEN ELENA VEGA SANTANA, identificada con la C.C. No. 38.656.063, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes

Conceptos:

CESANTIAS…………………………………………………….$5.396.834.oo

INTERESES A LAS CESANTIAS MAS SANCIÓN……….$ 1.079.083.oo PRIMAS DE SERVICIOS…………………………………….$ 1.029.385.oo VACACIONES………………………………………………….$ 448.730.oo

SUBSIDIO DE TRANSPORTE………………………………$ 3.287.557.oo

INDEMNIZ. NO CONSIG. CESANT. A UN FONDO…….$ 26.097.679.oo

TOTAL, A PAGAR …………………………………………$ 37.339.268.oo

QUINTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a los señores GERARDO

INDEMNIZ. NO CONSIG. CESANT. A UN FONDO…….$ 26.097.679.oo

TOTAL, A PAGAR …………………………………………$ 37.339.268.oo

QUINTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a los señores GERARDO ENRIQUE LORZA RUIZ, identificado con la C.C. No. 16.618.304 y la Sra.

ADRIANA LINCE NUÑEZ, identificada con la C.C. No. 29.532.312, a pagar a la demandante señora CARMEN ELENA VEGA SANTANA, identificada con la C.C. No. 38.656.063, los APORTES A PENSION, conforme al S.M.L.M.V., para cada anualidad como IBC, APORTES POR CONCEPTO DE PENSIÓN, pago que deberá cumplirse conforme al cálculo actuarial que al respecto realice el respectivo Fondo de Pensiones que indique la demandante al momento de su pago, ya que ésta no indicó en la demanda a qué fondo de pensiones sePágina 6 de 17

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DTE: CARMEN ELENA VEGA SANTANA

DDO: GERARDO ENRIQUE LORZA Y ADRIANA LINCE NUÑEZ.

RAD. 76-111-31-05-001-2019-00137-01 encuentra afiliada, atendiendo lo que aquél disponga en cuanto a la mora en su pago, cuyo tiempo de cotización a efectuarse será el comprendido entre el 31

DE DICIEMBRE DE 2010 al 31 DE JULIO DE 2018.

SEXTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a los demandados GERARDO

pago, cuyo tiempo de cotización a efectuarse será el comprendido entre el 31

DE DICIEMBRE DE 2010 al 31 DE JULIO DE 2018.

SEXTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a los demandados GERARDO ENRIQUE LORZA RUIZ, identificado con la C.C. No. 16.618.304 y la Sra.

ADRIANA LINCE NUÑEZ, identificada con la C.C. No. 29.532.312, a pagar a la demandante señora CARMEN ELENA VEGA SANTANA, identifica da con la C.C. No. 38.656.063, la INDEMNIZACIÓN MORATORIA establecida en el Art. 65 del C.S.T., a partir del 01 AGOSTO DE 2018, y por la suma $26.041.40MCTE, diarios, hasta la fecha en que los demandados paguen a la demandante las prestaciones sociales objeto de condena.

SEPTIMO: ABSOLVER a la parte plural demandada de las demás pretensiones incoadas por la demandante en la presente demanda.

OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte plural demandada, las que se ordena liquidar por Secretaría, una vez en firme la presente providencia.

NOVENO: NOTIFICACIÓN. Notificadas en estrados esta decisión a las

Partes.

Como fundamento de su decisión expuso que, de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, qued ó debidamente acreditado que la demandante laboró a favor de los empleadores GERARDO E . LORZA y ADRIANA LINCE NUÑEZ en los extremos temporales del 31 de diciembre del 2010 al 31 de julio de 2018 , condenando a la parte pasiva al pago de las

demandante laboró a favor de los empleadores GERARDO E . LORZA y ADRIANA LINCE NUÑEZ en los extremos temporales del 31 de diciembre del 2010 al 31 de julio de 2018 , condenando a la parte pasiva al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones anteriormente señaladas. Para la liquidación de tales conceptos tuvo como salario base el mínimo legal vigente, por cuanto, consideró que de las pruebas no se pudo acreditar sí verdaderamente la demandante percibió una suma m enor, sin que se pueda entrar a determinar reajuste salarial alguno, al no estar plenamente demostrado en el debate probatorio.

1.4. Recurso de apelación.

1.4.1. DemandantePágina 7 de 17

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DTE: CARMEN ELENA VEGA SANTANA

DDO: GERARDO ENRIQUE LORZA Y ADRIANA LINCE NUÑEZ.

RAD. 76-111-31-05-001-2019-00137-01 El apoderado judicial p resentó recurso de apelación respecto a la interrupción de la prescripción, argumentando que la citación a la conciliación en el Ministerio de Trabajo fue el 30 de octubre del 2018 como se visualiza en el escrito de no conciliación.

1.4.2. Demandada

El apoderado judicial de la parte demandada de igual manera interpuso recurso de alzada donde indicó con la prueba testimonial no se determinó ni subordinación, ni contratación directa por parte de sus representados, ya que quien contrató directamente a la señora Carmen Elena fue el señor Heriberto Zapata.

de alzada donde indicó con la prueba testimonial no se determinó ni subordinación, ni contratación directa por parte de sus representados, ya que quien contrató directamente a la señora Carmen Elena fue el señor Heriberto Zapata.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, posteriormente corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada.

Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la SalaPágina 8 de 17

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CARMEN ELENA VEGA SANTANA

gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la SalaPágina 8 de 17

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DTE: CARMEN ELENA VEGA SANTANA

DDO: GERARDO ENRIQUE LORZA Y ADRIANA LINCE NUÑEZ.

RAD. 76-111-31-05-001-2019-00137-01 Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes , lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por los recurrentes.

3. Problema Jurídico

Verificada la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, la parte demandada no presenta reproche alguno respecto de los extremos temporales declarados por el juez de instancia, ni la función de empleada de servicio doméstico que la trabajadora desarrolló en la finca el limonar. Se duele de manera concreta que los señores GERARDO ENRIQUE LORZA y ADRIANA LINCE hayan sido declarados empleadores de la demandante, insistiendo en que la contratación la hizo el señor HERIBERTO ZAPATA.

En este contexto le corresponde a la Sala determinar si los señores GERARDO ENRIQUE LORZA y ADRIANA LINCE fungieron como empleadores de la demandante señora CARMEN ELENA VEGA?.

De resultar afirmativo , establecer ¿si la notificación de la citación por el Ministerio de Trabajo interrumpe la prescripción del art 489 del CST?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio.

5. Argumento de la decisión

5.1 Contrato de trabajo

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio.

5. Argumento de la decisión

5.1 Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.Página 9 de 17

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DTE: CARMEN ELENA VEGA SANTANA

DDO: GERARDO ENRIQUE LORZA Y ADRIANA LINCE NUÑEZ.

RAD. 76-111-31-05-001-2019-00137-01 Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…)que la Sala ha precisado que la persona que

presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…)que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023). “

5.2 Libre formación del convencimiento – perspectiva de género – valoración probatoria

En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acred itar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición

estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acred itar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.

Teniendo en cuenta que la demandante alega haber prestado el servicio en condición de empleada doméstica, debe recordar la Sala que a nivel judicial se ha reconocido la situación de vulnerabilidad del servicio doméstico y la necesidad de reconocimiento y protección del Estado. La Corte Constitucional, en la sentencia C-310 de 2007, citada en la sentencia C 028 de 2019 insistió en que el “el trabajo doméstico, por sus especiales características y la situación de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protección del Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad laboral, merecedora equitativamente de los derechos respectivos”Página 10 de 17

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DTE: CARMEN ELENA VEGA SANTANA

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RAD. 76-111-31-05-001-2019-00137-01 Por esa razón, es necesario analizar el asunto desde la perspectiva de género, pues a la desventaja histórica en el reconocimiento de los derechos de las mujeres dedicadas a los oficios domésticos, se suma la dificultad probatoria, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones los testigos de la relación laboral son los mismos empleadores o su entorno familiar, lo que amerita una

mujeres dedicadas a los oficios domésticos, se suma la dificultad probatoria, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones los testigos de la relación laboral son los mismos empleadores o su entorno familiar, lo que amerita una flexibilización en la valoración probatoria en aplicación de la perspectiva de género, aclarando la Sala que ello no implica en mane ra alguna exoneración de la carga probatoria, pues en todo caso, sigue siendo responsabilidad de la trabajadora demandante acreditar la prestación personal del servicio; .

5.3. Subordinación

De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.

Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio  “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no e s totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la

Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imp osiciones del segundo y que se constituye en su el emento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio », y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continu ada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto alPágina 11 de 17

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DTE: CARMEN ELENA VEGA SANTANA

DDO: GERARDO ENRIQUE LORZA Y ADRIANA LINCE NUÑEZ.

RAD. 76-111-31-05-001-2019-00137-01 modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

6. Caso en concreto

modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

6. Caso en concreto

Atendiendo los reparos propuestos por la parte demandada, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor de las personas naturales convocadas como empleadores , caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

La señora CARMEN ELENA pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con los señores GERARDO LORZA y ADRIANA LINCE alegando que se desempeñó como empleada de servicio doméstico desde el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2018, debiendo probar la demandante la prestación personal del servicio, en unos extremos determinados y a favor de las personas convocadas como empleadores. Acreditada la prestación personal del servicio se presume el contrato y le corresponde al empleador acreditar que el contrato no fue laboral.

Ahora bien, en la contestación el apoderado de los demandados indicó que el llamado a prestar los servicios no continuos se hizo exclusivamente por parte de la señora ADRIANA LINCE NUÑEZ. Sin embargo, en el pronunciamiento a los numerales siguientes se aceptó el hecho segundo referido a que la contratación realizada por los dos demandados fue a término indefinido. Se aceptó el hecho tercero según el cual los exempleadores contrataron a la demandante para realizar labores de servicio doméstico en la hacienda el limonar. Se aceptó el hecho cuarto en el cual se precisó que la labor que

aceptó el hecho tercero según el cual los exempleadores contrataron a la demandante para realizar labores de servicio doméstico en la hacienda el limonar. Se aceptó el hecho cuarto en el cual se precisó que la labor que ejecutaba la demandante era personal a favor de los dos demandados, y se aceptaron las funciones por ella desarrolladas. Se aceptó el hecho quinto en el cual se afirmó que la subordinación era ejercida por los señores GERARDO Y ADRIANA. Respecto de los demás hechos, señalaron no constarles, concretamente indican que la función fue no continua, y que no aceptan las fechas indicadas en la demanda, ateniéndose a lo que resulte probado.

En la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio del señor GERARDO ENRIQUE LORZA quien indicó que no sabe porqué lo demandan, debido a no ser él quien contrató a la señora CARMEN ELENA VEGA, la conoció debido a que el señor HERIBERTO ZAPATA la llevaba a la finca, dePágina 12 de 17

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DTE: CARMEN ELENA VEGA SANTANA

DDO: GERARDO ENRIQUE LORZA Y ADRIANA LINCE NUÑEZ.

RAD. 76-111-31-05-001-2019-00137-01 tal manera, que no tiene ningún vínculo laboral con la señora ; señaló que ella no tenía ningún horario y ella iba a la Hacienda el Limonar cuando ella quería, también que la persona que realmente era su jefe era el señor HERIBERTO ZAPATA. P or otro lado , indicó que las funciones que realizaba la señora

no tenía ningún horario y ella iba a la Hacienda el Limonar cuando ella quería, también que la persona que realmente era su jefe era el señor HERIBERTO ZAPATA. P or otro lado , indicó que las funciones que realizaba la señora CARMEN ELENA en la Hacienda era barrer, trapear, funciones de limpieza, precisando que él nunca le dio una orden debido a que no era su subordinada, de tal manera que si debía hacerle un reclamo a alguien era al señor HERIBERTO. M encionó que no recuerda desde cuando la demandante se vinculó con ellos, que no fueron muchos años y que no sabe el tipo de órdenes que le daba la señora ADRIAN LINCE, que a él eso no le correspondía . Por ultimó mencionó que el señor HERIBERTO ZAPATA era la persona encargada conseguir los empleados.

Se esc uchó el interrogatorio de parte de la demandante CARMEN ELENA VEGA quien señaló que demandó a la señora Adriana Lince porque trabajó en la finca el Limonar desde el 01 de junio del 2010 hasta el 31 de agosto del 2018, explicó que antes de terminar las vacaciones le indicaron que ya no requería más de sus servicios, preciso que fue un desp ido injusto y nunca le pagaron cesantías, ni afiliaron a la EPS y tampoco le cancelaron subsidio de transporte. Relató que el señor HER

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