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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00141-01-(01-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00141-01-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MARIA OLGA CARDONA DE CUBILLOS.

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00141-01.

Guadalajara de Buga, Valle, primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN formulado contra la Sentencia No. 091 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 20

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 5

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1 MARIA OLGA CARDONA DE CUBILLOS por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de cónyuge, la sustitución pensional dejada por el señor SALOMON CUBILLOS VALENCIA , a partir del

PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de cónyuge, la sustitución pensional dejada por el señor SALOMON CUBILLOS VALENCIA , a partir del 26 de septiembre de 2015, junto con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que contrajo matrimonio con el señor SALOMON CUBILLOS VALENCIA , el 09 de julio de 1960, conviviendo durante 37 años en forma ininterrumpida hasta el momento de su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa. De dicha unión se procrearon cinco hijos, todos mayores de edad. El día 16 de agosto de 1997 el señor CUBILLOS VALENCIA falleció en el municipio de Santa Rosa de Cabal, donde se encontraban de paseo. El 26 de septiembre de 2018, presentó reclamación ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional, misma que fue negada mediante resolución SUB -294576 del 13 de noviembre de 2018 y confirmada en la resolución DIR-1378 del 05 de febrero de 2019.

1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.

1.4 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en ellos,

obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en ellos, salvo lo que concierne a el tiempo de convivencia, por cuanto manifestó no constarle . Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de

1 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 40 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 67 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00141-01.

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INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN. Finalmente, sostuvo que la demandante no presentó elementos probatorios fehacientes que demostraran que existió una convivencia efectiva y bajo el mismo techo, por lo que no acreditó la calidad de beneficiaria. Adicionalmente indicó que la pensión de sobrevivientes fue concedida mediante resolución No. 3687 del 28 de junio de 1999 a la señora GLORIA ASCENETH CUBILLOS en calidad de compañera permanente y al joven DENNISON CUBILLOS en calidad de hijo.

1.5 Mediante auto No. 264 3 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por las demandadas y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.6 Llegado el día y hora señalada, 01 de febrero de 2022, instalada la audiencia prevista,

demanda presentada por las demandadas y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.6 Llegado el día y hora señalada, 01 de febrero de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

1.7 En la fecha prevista, 29 de septiembre de 2022, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga (V), impartió decisión de fondo mediante sentencia No. 091 del mismo 29 de septiembre de 20225, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por MARIA OLGA CARDONA DE CUBILLOS identificada con cedula de ciudadanía No. 29.538.606, dadas las consideraciones vertidas en este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de MARIA OLGA CARDONA DE CUBILLOS. Liquídense por secretaria.

TERCERO: CONSULTA. Se remitirá en el grado jurisdiccional de consulta ante el superior, por ser la decisión desfavorable a los intereses de la actora, MARIA OLGA

CARDONA DE CUBILLOS.

CUARTO: NOTIFICACIÓN: Notificadas en estrados a las partes.

superior, por ser la decisión desfavorable a los intereses de la actora, MARIA OLGA

CARDONA DE CUBILLOS.

CUARTO: NOTIFICACIÓN: Notificadas en estrados a las partes.

1.8 Inconforme con la decisión, el apoderado de la señora María Olga Cardona de Cubillos interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“En el análisis que se hace del artículo 47 de la ley 100 de 1993, hay que analizarlo concretamente, no solamente en los dos continuos anteriores al fallecimiento. El articulo concreto dice que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde que este cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, invalidez y hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte ; salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Aquí es bueno aclarar que, si nos atenemos a la norma de los dos años y de los hijos, mi cliente o la señora María Olga procre ó cinco hijos durante el tiempo de convivencia que tuvo con el fallecido, eso por un lado. Ahora, el hecho de que el haya tenido otra

3 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 74 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 016 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

4 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 016 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00141-01.

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compañera no significa que no haya convivido con él hasta su muerte, compartieron más de los dos años incluso hasta su fallecimiento, de acuerdo con las pruebas, el testimonio de la hermana de María Olga y el de la señora Omaira.

Lo otro es que, la Corte también ha estimado que la negativa de la entidad encargada de reconocerle a los beneficiarios del causante la pensión, cuando (sic) interpretación de los requisitos para acceder a la prestación, en su debida valoración probatoria, se produce una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y en algunos casos al mínimo vital. Igualmente la Corte se ha pronunciado últimamente y ha recordado que los requisitos que el tribunal ha establecido para heredar la pensión de una persona fallecida, en los casos debe existir la convivencia de 5 años antes del fallecimiento del afiliado al sistema, en estos casos el cónyuge, aunque no viviera con el beneficiario de la pensión puede reclamar la sustitución pensional ya que según la jurisprudencia, esta persona debe acredita r que convivió con el afiliado por lo menos 5 años independiente de si su convivencia se dio en el últimos 5 años de vida del fallecido

Con estos argumentos advirtió que no puede repelerse el pago de una pensión de sobrevivientes cuando es el cónyuge supérstite quien ha acreditado esa condición. Con mayor razón debe aplicarse a la demandante, pues al reconocer esa pensión de

Con estos argumentos advirtió que no puede repelerse el pago de una pensión de sobrevivientes cuando es el cónyuge supérstite quien ha acreditado esa condición. Con mayor razón debe aplicarse a la demandante, pues al reconocer esa pensión de sobrevivientes ya que se puede deducir que convivi ó con él más de los cinco años y no solamente esto, sino también el hecho de que tenían más de cinco hijos, allí se le da la aplicación al artículo 47 de la ley 100 en su parte final.

Por último, igualmente Colpensiones no está negando la pensión por estar fallado un proceso en favor de la demandante, el fondo de pensiones niega la pensión de sobrevivientes a la demandante supuestamente por no haber probado la convivencia en los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, pero como tuvo 5 hijos, considero doctor que si se le debe dar aplicación a la parte final del artículo 47 de la ley 100 y concederle la pensión a mi representada.”

2 Alegatos finales.

Remitido el expediente a esta Corporación, se avocó el recurso mediante providencia del 21 de octubre de 2022 6 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que se allegaron los siguientes escritos.

2.1 MARIA OLGA CARDONA DE CUBILLOS 7, se ratificó en los argumentos expuestos en su recurso de apelación, por cuanto consideró que si acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, sostuvo que convivió con el fallecido más de dos años continuos con anterioridad a su muerte, procrearon

requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, sostuvo que convivió con el fallecido más de dos años continuos con anterioridad a su muerte, procrearon cinco hijos y existe un matrimonio v álido. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

2.2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES8, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las pruebas documentales aportadas, con lo que se demuestra que la señora MARIA OLGA CARDONA DE CUBILLOS no acreditó el tiempo mínimo requerido para acceder a la prestación, por tanto, no es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante

3 CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico a resolver

Conforme el recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si con las pruebas que obran dentro del plenario, quedó demostrada la

6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 8 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00141-01.

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condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por parte de la señora MARIA

OLGA CARDONA DE CUBILLOS

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales.

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condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por parte de la señora MARIA

OLGA CARDONA DE CUBILLOS

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. 3.2.1. De la pensión de sobrevivientes.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 16 de agosto de 1997 , la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, que sostiene:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez , y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) …”

De la anterior norma se extrae que la pensión de sobrevivientes, premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una

la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de dos años continuos con anterioridad a su fallecimiento . Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado, pues así ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, desde años atrás, como se advierte evidentemente de la sentencia SL 2 mar. 199, rad. 11245 y CSJ SL 14 de junio. 2011, rad 31605, citadas ambas en la SL4099 de 2017, en la que expresamente dijo:

“Al respecto también se pueden ver las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ, SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, en la que se reafirmó aquella visión del concepto de familia que reivindicó el Tribunal, según la cual ....la Constitución Política de Colombia

CSJ, SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, en la que se reafirmó aquella visión del concepto de familia que reivindicó el Tribunal, según la cual ....la Constitución Política de Colombia de 1991 dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protección del Estado la procedente de un vínculo jurídico y la que ha tenido origen en lazos naturales.» y se ratificó que el parámetro a tener en cuenta por el juez laboral era,

[...] la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de unaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00141-01.

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convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado [...]

Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal (…)”

Ahora, en lo que atañe a la procreación de hijos como requisito para suplir la convivencia mutua entre la presunta beneficiaria y el causante, la Corporación citada, en la sentencia aludida (SL4099 de 2017), sostuvo al respecto que:

mutua entre la presunta beneficiaria y el causante, la Corporación citada, en la sentencia aludida (SL4099 de 2017), sostuvo al respecto que:

“Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo. En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto:

Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9° del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación.

Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y alli asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es "haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con

el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y alli asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es "haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él".

En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte.”

3.2.2. De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00141-01.

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Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

3.3. De lo probado en el proceso.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

a) Registro civil de matrimonio suscrito entre SALOMON CUBILLOS VALENCIA y MARIA OLGA CARDONA DE CUBILLOS9. b) Registro civil de defunción del señor SALOMON CUBILLOS VALENCIA10. c) Declaración extra-juicio suscrita por ROSA GOYES DE MORALES y OMAIRA MARTINEZ DE PALACIO, ante el Notario Primero de Guadalajara de Buga11. d) Resolución SUB294576 del 13 de noviembre de 2018, mediante la cual

MARTINEZ DE PALACIO, ante el Notario Primero de Guadalajara de Buga11. d) Resolución SUB294576 del 13 de noviembre de 2018, mediante la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes12. e) Recurso de apelación presentado contra la Resolución SUB294576 del 13 de noviembre de 201813. f) Resolución DIR 1378 del 05 de febrero de 2019, mediante la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación y confirma lo resuelto en la Resolución SUB294576 del 13 de noviembre de 201814. g) Resolución No. 003687 de 1999, mediante la cual ISS hoy COLPENSIONES, reconoció a la señora GLORIA CUBILLOS Y DENNISON CUBILLOS CUBILLOS , pensión de sobrevivientes dejada por el señor SALOMON CUBILLOS VALENCIA15. h) Sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora

GLORIA ASCENETH CUBILLOS en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE

BUGA, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga16.

Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, la parte demandante aportó las siguientes:

MARIA OLGA

CARDONA DE CUBILLOSInterrogatorio de parte. Él convivía con una sobrina y por eso ella reclam ó la pensión. Gloria tuvo dos hijos de él, pero él vivía con las dos al mismo tiempo. Tuv e cinco hijos con el señor Cubillos. Cuando Gloria le tuvo los dos hijos , él le consiguió apartamento y se la llevo a vivir a otro lado. No sabe cómo la señora

dos hijos de él, pero él vivía con las dos al mismo tiempo. Tuv e cinco hijos con el señor Cubillos. Cuando Gloria le tuvo los dos hijos , él le consiguió apartamento y se la llevo a vivir a otro lado. No sabe cómo la señora Gloria hizo para reclamar la pensión. Gloria demandó a las Empresas Municipales de Buga para que le dieran la pensión a ella y cuando yo me di cuenta yo también me iba a presentar, pero ella me mando a amenazar, que no fuera porque me podía ir a la cárcel, me llene de temor. No presentó nada de denuncias respecto de eso.

Nunca se separaron, siempre estuvieron juntos hasta su fallecimiento. Desde que se casaron en el mes de julio de 1960 hasta que murió. No recuerda la dirección donde vivieron, pero vivían ella, los hijos y él. Nunca la abandono, compartían la cama. La otra mujer se llama Gloria Asceneth Cubillos y ella sabía que eran pareja porque era la sobrina de él. A Gloria

9 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 11 Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 13 Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 17 Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 19 Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 25 Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 29 Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 10. GEN-REQ-IN-2018_12161944-20181114083654. Pág. 17 Cuaderno 1ra Instancia.

14 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 29 Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 10. GEN-REQ-IN-2018_12161944-20181114083654. Pág. 17 Cuaderno 1ra Instancia. 16 Archivo digitalizado No. 12. GEN-REQ-IN-2018_12161944-20181114083659. Pág. 14 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00141-01.

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el señor Salomón se la llevo para la casa cuando tenía 12 años y ahorita en este momento no sabe decirle su edad, porque falleció. Murió en Cali. No sabe la dirección donde vivía Gloria Asceneth. Gloria vivía también con él, él vivía con ella y conmigo y ella vivía con los dos hijos que ella tuvo. Era raro que él se quedara a dormir allá, él se quedaba era conmigo. Esa relación era p ública, ella lo negaba, pero todo el mundo sabía que ellos vivían juntos.

Salomón m urió el 17 de agosto de 1997. Ella fue a las Empresas Municipales de Buga a reclamar la pensión, pero se la negaron, le dijeron que no porque ya se había presentado la señora Asceneth . Después yo me di cuenta de que ella la había reclamado, entonces yo ya me iba a presentar y ella me mando a amenazar que no fuera que por me podía ir a la cárcel y me llené de temor y nunca fui. Ante Colpensiones reclamo, pero nunca la llamaron de allá. Tampoco reclam ó la pensión por sus hijos.

presentar y ella me mando a amenazar que no fuera que por me podía ir a la cárcel y me llené de temor y nunca fui. Ante Colpensiones reclamo, pero nunca la llamaron de allá. Tampoco reclam ó la pensión por sus hijos. A don Salomón lo velaron en la calle sexta, el pésame se lo daban a ella y si estuvo en el velorio, en el entierro también estuvo. Murió en Santa Rosa de Cabal, había ido a un paseo y no sabe con quién andaba, le dio un infarto. Tres días anteriores a su fallecimiento lo había visto. Sus hijos ya son grandes y viven aparte en sus hogares. No tiene casa propia. Una hija le ayuda y la sostiene, vive sola. Reclamó la pensión porque le dijeron que tenía derecho a ella. No se dio cuenta de nada del trámite de separación que estaba adelantando el señor Salomón, no recuerda haber firmado nada.

Aseguró que ella crio a sus hijos y siempre estuvieron a su lado. Gloria le mando a un abogado y el abogado le dijo que no fuera a presentar se que era peligroso, porque la podían mandar a la cárcel. En sistema de salud Salomón la tuvo vinculada y cuando Gloria le tuvo los hijos, la retiró a ella del sistema de salud . Los otros dos hijos se llaman Edison y Jhon, no sabe el nombre completo. Ellos vivían retirados de donde ella vivía. Si compartía con ellos dos. En el año 1997 su familia vivía por la basílica y la señora Gloria por la 20 o 19 vivía.

Él se fue a un paseo, no me dijo con quién y se quedó en la casa con sus

compartía con ellos dos. En el año 1997 su familia vivía por la basílica y la señora Gloria por la 20 o 19 vivía.

Él se fue a un paseo, no me dijo con quién y se quedó en la casa con sus hijos. Salomón se quedó aproximadamente 8 días en Santa Rosa.

Cuando se le indic ó que en el hecho de la demanda ella expuso que estaba de paseo con él al momento de la muerte, manifestó que no estaba con él y que no sabe con quién andaba. No hizo ninguna reclamación a Colpensiones. No sabe en qué fecha le reconocieron la pensión al señor Salomón. El mantenía en la casa con ella y también se iba para donde la otra señora. Si conversaban, pero no recuerda nada, eso fue hace muchos años.

Sus hijos permanecían con ella, ella era ama de casa y nunca trabaj ó y don Salomón le siguió ayudando hasta que murió. En ese entonces era muy alentada y no se enfermaba. Nunca se ha ido de Buga. No recuerda quien le aviso que el señor Salomón falleció, ni la hora. Cuando se le preguntó quién contrato la funeraria, manifestó que no recuerda y luego dijo que ella la contrató. Gloria Asceneth estuvo en el velorio. No sabe si el señor Salomón reclam ó aumento por cónyuge. No recuerda bien cuantos años tenía al momento de la muerte, cree que 78. Se llevaba con don Salomón 4 años.

OMAIRA

MARTINEZ DE

PALACIO – Testimonio Fue vecina de ellos cuando estaba soltera, los conoció y se casaron, vivían cerca. Él vivía con su esposa y se trajo a vivir una sobrina, una

OMAIRA

MARTINEZ DE

PALACIO – Testimonio Fue vecina de ellos cuando estaba soltera, los conoció y se casaron, vivían cerca. Él vivía con su esposa y se trajo a vivir una sobrina, una niña, se enamoró de ella y al tiempo compartía dos hogares, el de la esposa y con la niña, vivía acá y vivía allá, con las dos. A veces él se estaba dos o tres días donde una, después aparecía y se estaba allí, iba y venía. El señor Salomón trabajó en las Empresas Municipales. Tuvo cinco hijos con doña Olga, con la sobrina tuvo dos. Donde doña Olga se estaba 4 días o tres días y después se iba y luego volvía donde doña Olga. Sabe eso porque doña Olga se lo comentaba.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00141-01.

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Vivian cerca, Olga la visitaba o ella la visitaba, se encontraban en la misa o en la calle. Una vez se la encontró con ella y le comento que se había muerto don Salomón, que andaba en un paseo y por allá había muerto . No sabe quién trajo el cadáver a Buga. No fue al velorio ni tampoco al entierro, porque no se enteró. Los hijos de María Olga permanecían con ella, a veces él cómo que se los llevaba para donde la otra señora, por ratos él los llevaba allá, eso se lo comento Olga. Olga no trabaj ó y don Salomón la mantenía. No vivían cerca al momento de la muerte

3.4. Caso concreto.

ratos él los llevaba allá, eso se lo comento Olga. Olga no trabaj ó y don Salomón la mantenía. No vivían cerca al momento de la muerte

3.4. Caso concreto.

En este asunto no hay duda alguna en cuanto a que el señor SALOMON CUBILLOS VALENCIA (q.e.p.d), acreditó, antes de su deceso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, al punto que, a la señora GLORIA A. CUBILLOS (q.e.p.d), le fue reconocida la sustitución pensio

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