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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00142-01-(01-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00142-01-(01-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 1 de 18

DTE: MARÍA ARACELLY RAMÍREZ

DDO: COLPENSIONES Y OTRA RAD. 76-111-31-05-001-2019-00142-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 115

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 023

Guadalajara de Buga, primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE MARIA ARACELLY RAMIREZ ARENAS

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y OTRA ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2019-00142-01 TEMA Pensión de sobreviviente CONOCIMIENTO Grado jurisdiccional de consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el siete (07) de junio del dos mil veinticuatro (2024), lo que otorga competencia a la Sala para revisar la sentencia en todo lo que sea desfavorable a la entidad demandada.

Auto de sustanciación No. 84

(2024), lo que otorga competencia a la Sala para revisar la sentencia en todo lo que sea desfavorable a la entidad demandada.

Auto de sustanciación No. 84

Mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2025, remitido al Despacho por la secretaria de la Sala en la misma data, el señor CARLOS ALBERTO VELEZ ALEGRIA, en calidad de representante legal de la firmaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 2 de 18

DTE: MARÍA ARACELLY RAMÍREZ

DDO: COLPENSIONES Y OTRA RAD. 76-111-31-05-001-2019-00142-01

UT ANGEL Y CONSULTORES 2025, con facultad para actuar en nombre y representación de COLPENSIONES, según poder general otorgado mediante escritura pública No. 0035 del 10 de enero de 2025 de la Notaria Cuarenta y Nueve del Círculo de Bogotá, confiere poder a NATHALY GUZMAN TRIVIÑO, identif icada con la C.C.1.114.542.038 y T.P 278.020 del CSJ, para que actúe en representación de COLPENSIONES.

Siendo procedente dicha solicitud, se RECONOCE personería y facultad suficiente para actuar en representación de COLPENSIONES, a la Dra. NATHALY GUZMAN TRIVIÑO identificada con la C.C. 1.114.542.038 y tarjeta profesional 278.020 del C S. de la Judicatura, entendiéndose para todos los efectos, revocado el poder general conferido a la firma ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS S.A.S. -. Lo anterior, de

tarjeta profesional 278.020 del C S. de la Judicatura, entendiéndose para todos los efectos, revocado el poder general conferido a la firma ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS S.A.S. -. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P.

A continuación, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

La señora MARIA ARACELLY RAMIREZ ARENAS por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la señora MARIA LUZ DARY BETANCOURT SERNA , a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del fallecido HERNANDO ANTONIO QUICENO CASTAÑEDA y el pago del retroactivo. Asimismo, solicitó que se ordene a la señora MARIA LUZ DARY BETANCOURT la devolución de todas las sumas que cobró como incremento pensional por cónyuge, el cual tramitó el causante. Finalmente, requirió que se decrete como medida cautelar la suspensión d el pago de la mesada pensional por parte de COLPENSIONES a la señora MARIA LUZ DARY BETANCOURTH.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 3 de 18

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Como fundamento de sus pretensiones

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Como fundamento de sus pretensiones señaló que, contrajo matrimonio católico con el señor HERNANDO ANTONIO QUICENO CASATAÑEDA el día 11 de febrero de 1974.

Indicó que, procrearon 3 hijos de nombres JESUS EDINSON QUICENO

RAMIREZ, JOSE ALBEIRO QUICENO RAMIRES y GERMAN

ANTONIO QUICENO RAMIREZ.

Expuso que, convivieron compartiendo techo, lecho y mesa por más de 43 años hasta el día de fallecimiento del señor HERNANDO ANTONIO QUICENO, el día 04 de mayo del 2017.

Indicó que, el causante era quien velaba por su bienestar y sostenimiento económico, asumiendo las obligaciones de vestuario, medicina, protección, recreación, etc.

Enunció que, el ISS le reconoció al señor HERNANDO ANTONIO QUICENO CASTAÑEDA el derecho a la pensión a partir del 01 de febrero del 2012.

Aseveró que, el señor HERNANDO ANTONIO QUICENO no sostenía una convivencia simultanea con la señora MARIA LUZ DARY BETANCOURT SERNA, y en caso de haber sido así ella desconocía la situación, en tanto que, la señora MARIA LUZ era comadre y amiga del matrimonio. Ellos le colaboraban económicamente llevándoles mercados, por iniciativa del fallecido.

Relató que, realizó el trámite administrativo ante COLPENSIONES para el reconocimiento de la sustitución pensional, sin embargo, le fue

matrimonio. Ellos le colaboraban económicamente llevándoles mercados, por iniciativa del fallecido.

Relató que, realizó el trámite administrativo ante COLPENSIONES para el reconocimiento de la sustitución pensional, sin embargo, le fue negada mediante resolución de agosto de 2017, y se dispuso la concesión del derecho a la señora MARIA LUZ DARY BETANCOURT como compañera permanente.

1.2. La contestación de la demanda

1.2.1. Colpensiones

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 4 de 18

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las excepciones de inexistencia de l derecho reclamado, buena fe y prescripción.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, en la investigación administrativa no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud presentada por la hoy demandante, en tanto que, no se pudo confirmar que la señora MARIA ARACELLY RAMIREZ hubiese convivido con el señor HERNANDO ANTONIO QUICENO CASTAÑEDA por lo menos dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento; en consecuencia, no acreditó la calidad de beneficiaria.

1.2.2. Litisconsorte Necesario

Mediante Auto No. 903 de fecha 11 de septiembre del 2019 el juzgado resolvió integrar al contradictorio a la señora MARIA LUZ DARY

1.2.2. Litisconsorte Necesario

Mediante Auto No. 903 de fecha 11 de septiembre del 2019 el juzgado resolvió integrar al contradictorio a la señora MARIA LUZ DARY BETANCOURT DE SERNA en calidad litis consorte necesario. Asimismo, a través de Auto No. 1139 el a quo decidió ordenar su emplazamiento y en consecuencia nombrar curador ad-litem.

La curadora ad -litem allegó contestación a la demanda, en la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito de inexistencia de convivencia simultánea en los últimos 5 años, prescripción, buena fe, compensación, innominada o genérica y cobro de lo no debido.

Como sustento expresó que, de conformidad a la calidad en la que obra dentro del proceso y por ser las pretensiones contrarias a su representada no puede admitir la responsabilidad de esta, no le consta ni tiene conocimiento de los hechos presentados en la demanda. Por ende, solicitó que se ordene a COLPENSIONES a continuar pagando la mesada pensional en favor de la señora MARIA LUZ DARY BETANCOURT como única beneficiaria de la sustitución pensional.

No obstante, la señora MARÍA LUZ DARY BETANCOURT previo a surtirse la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y de la SS compareció al proceso por medio de apoderada judicial.

1.3. Sentencia de primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 5 de 18

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DDO: COLPENSIONES Y OTRA

1.3. Sentencia de primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 5 de 18

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Mediante sentencia del 07 de junio del 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, decidió lo siguiente:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

Segundo. Declarar que la demandante María Aracelly Ramírez Arenas demostró los supuestos exigidos por el literal b) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13.º de la Ley 797 de 2003, por tanto, tiene derecho a que la demandada Colpensiones le sustituya en calidad de cónyuge del causante Hernando Antonio Quiceno Castañeda el monto del 39% de la pensión de vejez, mesada equivalente $287.710,00 sobre un smlmv y a partir del 4 de mayo de 2017.

Tercero. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la demandante María Aracelly Ramírez Arenas, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.762.465, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:

3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 39% de la mesada de un smlmv equivalente a $287.710,00, a partir del 4 de mayo de 2017,

3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 39% de la mesada de un smlmv equivalente a $287.710,00, a partir del 4 de mayo de 2017, liquidado al 31 de mayo de 2024 equivale a $35.717.376,00.

3.2 La indexación del retroactivo, mes a mes, a partir del 4 de mayo de 2017 y hasta que se reporte el pago, liquidado al 31 de mayo de 2024 equivale a $9.585.251,00.

Cuarto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que la demandante María Aracelly Ramírez Arenas se encuentre afiliada.

Quinto. Declarar que la demandada Colpensiones debe continuar sustituyendo a la integrada María Luz Dary Betancourt de Serna, identificada con la cédula de ciudadanía númeroREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 6 de 18

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66.650.231, en calidad de compañera permanente, el monto del 61% de la pensión de vejez de Hernando Antonio Quiceno Castañeda a partir del 4 de mayo de 2017 y de conformidad con el literal b) artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Sexto. Autorizar a la demandada Colpensiones para que ejerza

2017 y de conformidad con el literal b) artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Sexto. Autorizar a la demandada Colpensiones para que ejerza frente a la integrada María Luz Dary Betancourt de Serna, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.650.231, en calidad de compañera permanente, las acciones legales de compensación en virtud del artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, con relación a las sumas de dinero canceladas de más por concepto del monto del 39% de las catorce mesadas sobre un smlmv a partir del 4 de mayo de 2017 y hasta cuando aplique en nómina el monto que le corresponde a la cónyuge, las que podrá descontar únicamente sobre las mesadas futuras como compañera permanente del causante.

Séptimo. Sin costas.

Octavo. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandada Colpensiones.”

El juez inició valorando las pruebas documentales allegadas por las solicitantes, así como también las practicadas, y concluyó que se acreditó que entre las demandantes y el señor HERNANDO ANTONIO QUICENO existió una convivencia, pero en periodos independientes. En ese sentido, explicó que, la señora MARIA LUZ DARY BETANCOURT como compañera permanente acreditó haber convivido con el causante por lo menos durante los últimos 5 años previos al fallecimiento; mientras que, la señora MARIA ARACELLY RAMIREZ en c alidad de cónyuge demostró

compañera permanente acreditó haber convivido con el causante por lo menos durante los últimos 5 años previos al fallecimiento; mientras que, la señora MARIA ARACELLY RAMIREZ en c alidad de cónyuge demostró una convivencia de 5 años en cualquier tiempo. Consecuentemente, declaró que tienen derecho a la mesada pensional de manera proporcional al tiempo convivido demostrado en juicio.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 7 de 18

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1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la demandada Colpensiones a través de su apoderada judicial solicitó que se revoque la decisión primigenia, y en su lugar, se absuelva a su representada. Sostuvo que, con las pruebas arribadas al proceso la demandante no demostró el término de convivencia real y efectiva con el causante requerido por la ley para el reconocimiento de la prestación pensional deprecada.

Por su parte, la demandante y la integrada en calidad de litisconsorte necesario guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico En el presente asunto, no es materia de discusión que COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 151911 del 09 de agosto de 2017, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA LUZ DARY BETANCOURT DE

COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 151911 del 09 de agosto de 2017, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA LUZ DARY BETANCOURT DE SERNA con un porcentaje del 100%, dado que logró establecer que el señor HERNANDO ANTONIO QUICENO y la señora MARÍA LUZ DARY convivieron en unión libre desde el 01 de agosto de 2000 hasta el 04 de mayo de 2017, fecha de fallecimiento del causante. La señora MARÍA ARACELLY RAMÍREZ por medio del presente proceso pretende se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en un 100%, excluyendo a la señora MARÍA LUZ DARY BETANCOURT DE SERNA, no obstante, el juez de primera instancia declaró que la demandante tiene derecho a que COLPENSIONES le sustituya la pensión de vejez del causante en un monto del 39% , sin que el apoderado judicial de la actora haya recurrido la decisión. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, ¿Si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe continuar cancelando la prestación económica a favor de la señora MARÍA LUZ DARY BETANCOURT DE SERNA en un 100%, o si, por el contrario, se deberá compartir con la señora MARÍA ARACELLY RAMÍREZ en un porcentaje del 39%?REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 8 de 18

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Para lo cual, se estudiará si la señora MARÍA ARACELLY RAMÍREZ en calidad de cónyuge acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del difunto HERNANDO ANTONIO QUICENO. Y se analizará si hay lugar al pago del retroactivo pensional e indexación.

2.2. Fundamentos normativos

Pensión de sobrevivientes

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021.

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor HERNANDO ANTONIO QUICENO CASTAÑEDA ocurrió el 04 de mayo de 2017, según se colige del registro civil de defunción 1, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muer te del pensionado, el cónyuge o la

siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muer te del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no e xiste convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido c on el causante siempre y

1 Archivo 01, folios 27-28 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 9 de 18

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cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

Subreglas para establecer los beneficiarios de la pensión de sobreviviente cuando no hay convivencia simultanea

corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

Subreglas para establecer los beneficiarios de la pensión de sobreviviente cuando no hay convivencia simultanea

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399-2018, con radicación N.° 45779  del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo sobre  la convivencia no simultánea  entre la compa ñera permanente y la cónyuge separada de hecho precisó: “…El último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula la situación del cónyuge que, a pesar de haberse separado de hecho y su pareja conformado una nueva familia, mantiene su contrato matrimonial activo. Aquí, la ley le da el derecho de concurrir, junto con el (la) compañero (a) permanente, a la proporción de la pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido, siempre que este no sea inferior a 5 años en cualquier tiempo….”

“….Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ning una razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o

que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ning una razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social….”

En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso radicado bajo la partida N° 76921, en sentencia SL855-2020 del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) preceptuó: “Para resolver, conviene señalar que el razonamiento del adREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 10 de 18

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quem se aviene en todo a la postura pacífica de esta Corporación, en cuanto ha adoctrinado que para los casos de cónyuge con vínculo marital vigente, pero separado de hecho, el requisito de 5 años de convivencia puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que «de esta manera se da alcan ce a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social» (CSJ SL5169 -2019, que

proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social» (CSJ SL5169 -2019, que reitera las providencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL72992015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ

SL5046-2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232 -2019 y CSJ SL40472019).”

De la subregla expuesta en precedencia, queda claro que la cónyuge supérstite, será acreedora del derecho pensional, siempre y cuando acredite, que convivió al menos 5 años dentro del periodo que subsistió el vínculo matrimonial, siempre y cuando, a la fec ha del fallecimiento del causante, ese vínculo se encuentre vigente.

3. Caso concreto.

Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor HERNANDO ANTONIO QUICENO CASTAÑEDA ostentaba la calidad de pensionado del extinto ISS, toda vez que, fue reconocida mediante la Resolución No. 100859 del 20122

Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la señora MARÍA ARACELLY acreditó la convivencia con el causante para acceder a la prestación que reclama en calidad de cónyuge. El juez de instancia tuvo por probada la convivencia desde la fecha del matrimonio en el año 1974 hasta al menos el nacimiento del último de los 3 hijos, esto es 1984.

De las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho

por probada la convivencia desde la fecha del matrimonio en el año 1974 hasta al menos el nacimiento del último de los 3 hijos, esto es 1984.

De las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, copia del registro civil de matrimonio que certifica que el señ or HERNANDO ANTONIO QUICENO CASTAÑEDA y la señora MARÍA ARACELLY RAMÍREZ contrajeron matrimonio católico el día 11 de febrero de 19743.

2 Archivo 01, folios 24-26 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 01, folios 15-16 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 11 de 18

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También reposan dos declaraciones extraprocesales4 rendidas ante la Notaría Única del Círculo de Cerrito-Valle, del día 15 de noviembre de 2018, suscritos por los señores José Guillermo Cuaran Cuaran y Gabriel Cano Rengifo, quienes sostuvieron que conocen a la demandante hace 8 y 45 años respectivamente. Que les consta que la señora MARÍA ARACELLY convivió bajo los ritos del matrimonio católico desde el día 11 de febrero de 1974 con el señor HERNANDO ANTONIO QUICENO, quien falleció el día 04 de mayo de 2017 . Declararon que en dicho matrimonio se procreó 3 hijos. Indicaron que el causante era quien se hacía cargo del hogar.

ANTONIO QUICENO, quien falleció el día 04 de mayo de 2017 . Declararon que en dicho matrimonio se procreó 3 hijos. Indicaron que el causante era quien se hacía cargo del hogar.

Asimismo, milita declaración extra juicio5 rendida ante la Notaría Única del Círculo de Cerrito-Valle, el día 01 de octubre de 2015 , inscrito por los señores Guillermo Antonio Castañeda, Marisol Rojas Parra y Marta Isabel Pérez Jaramillo, quienes declararon que conocen a la pareja de esposos HERNANDO ANTONIO QUICENO CASTAÑEDA y MARÍA ARACELLY RAMÍREZ por 20, 15 y 35 años, por cuestiones de vecindad en el Municipio de El Cerrito, aunado a los lazos de amistad. Afirmaron que la pareja convive bajo los ritos del matrimonio católico, desde el 11 de febrero de 1974, llevando la relación en la carrera 13 con calle 16 No. 15-39 barrio La Esperanza. Que fruto de dicho matrimonio existen 3 hijos. Aseveraron que el causante era quien se hacía cargo del sostenimiento del hogar. Señalaron que la declaración la rindieron a solicitud de la pareja. Documento que se encuentra suscrito tanto por los declarantes, como por el señor HERNANDO ANTONIO QUICENO CASTAÑEDA y la señora MARÍA ARACELLY RAMÍREZ en calidad de solicitantes.

La señora MARÍA ARACELLY RAMÍREZ, en su interrogatorio de parte declaró que, nunca se llegó a separar del señor HERNANDO. Indicó que en un principio convivieron en la ciudad de Palmira en la hacienda

solicitantes.

La señora MARÍA ARACELLY RAMÍREZ, en su interrogatorio de parte declaró que, nunca se llegó a separar del señor HERNANDO. Indicó que en un principio convivieron en la ciudad de Palmira en la hacienda El Amparo, posteriormente por cuestiones de salud de su madre, se trasladaron para el municipio El Cerrito en la calle 1 No. 3ª – 30 Barrio el Prado, en donde vivieron 3 años. Aseveró que desconoce si el causante sostuvo una relación con la señora María Luz Dary pues asegura el que el señor HERNANDO no se ausentaba en la noche. Señaló que el causante sufría del azúcar y de la presión; que falleció el

4 Archivo 01, folios 29-34 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 01, folios 35-36 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 12 de 18

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día 04 de mayo de 2017, en un accidente de tránsito, fue velado en San Vicente y sepultado, y fue ella junto a sus hijos quienes hicieron los trámites fúnebres. Afirmó que la señora María Luz Dary no fue a las exequias del señor HERNANDO. Adujo que fue ella la beneficiaria en salud del causante desde el año

1974. Precisó que no entiende la razón por la cual se le concedió la pensión a la señora Luz Dary, si se le había reconocido la pensión del

Adujo que fue ella la beneficiaria en salud del causante desde el año

1974. Precisó que no entiende la razón por la cual se le concedió la pensión a la señora Luz Dary, si se le había reconocido la pensión del esposo Luis Eduardo Serna. Manifestó que no conoce la dirección

carrera 13 No. 15 – 39 de Cerrito, ubicación que indicaba el causante en documentos dirigidos a COLPENSIONES. Enunció que para la fecha en que COLPENSIONES realizó la investigación administrativa, ya había regalado las pertenencias del señor HERNANDO a un ancianato.

A su vez la testigo, María Lucely Ramírez Arenas (hermana de la demandante) manifestó que la única pareja que le conoció a la actora fue el señor HERNANDO, con quien convivió hasta su fallecimiento, lo cual le consta porque los visitaba constantemente. Señaló que el señor HERNANDO falleció el día 04 de mayo de 2017. Expuso que, la pareja convivió primero en la hacienda El Amparo por un periodo de 43 años, y luego se fueron a vivir al municipio El Cerrito. Aseveró que el causante nunca abandonó el hogar, ni tuvo conocimiento de que tuviese otra persona, que solo se dio cuenta de ello cuando su hermana reclamó la pensión. Aseguró que el causante era quien velaba por el bienestar de la demandante e hijos. Enunció que el señor HERNANDO toda la vida tuvo a la señora MARÍA ARACELLY afiliada a la seguridad social en salud en la Nueva EPS. Precisó que el señor HERNANDO sufría de azúcar y presión, y falleció en un accidente de tránsito.

tuvo a la señora MARÍA ARACELLY afiliada a la seguridad social en salud en la Nueva EPS. Precisó que el señor HERNANDO sufría de azúcar y presión, y falleció en un accidente de tránsito.

Del expediente administrativo remitido por la entidad llamada a juicio se encuentra copia del expediente del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 76-001-41-05-003-2016-00160-00 promovido por el señor HERNANDO ANTONIO QUINCE en contra de COLPENSIONES, mediante el cual pretendió el incremento pensional del 14% por tener cónyuge a cargo. De la revisión del escrito de demanda se constata que el causante indicó que convive en matrimonio con la señora MARÍA ARACELLY RAMÍREZ, desde hace más de 40 años.

Asimismo, de las documentales allegadas por COLPENSIONES se avizora certificado emitido por la Nueva EP S el día 15 de agosto de 2017, en ella se informa que la señora MARÍA ARACELLY RAMÍREZREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 13 de 18

DTE: MARÍA ARACELLY RAMÍREZ

DDO: COLPENSIONES Y OTRA RAD. 76-111-31-05-001-2019-00142-01

estuvo afiliada a la entidad desde el 01 de agosto de 2008 al 04 de mayo de 2017, en calidad de beneficiaria como compañera, y fue retirada por muerte del cotizante , quien figura en dicha calidad el señor HERNANDO ANTONIO QUICENO

CASTAÑEDA.

De otro lado , se observa múltiples comunicados dirigidos al señor

como compañera, y fue retirada por muerte del cotizante , quien figura en dicha calidad el señor HERNANDO ANTONIO QUICENO

CASTAÑEDA.

De otro lado , se observa múltiples comunicados dirigidos al señor HERNANDO ANTONIO QUICENO por parte de COLPENSIONES, en los cuales se indica como dirección para efectos de notificación: calle 22 # 30-21 – Palmira; Calle 42 B 26 C – 75 – Cali; carrera 15 # 15-39 – El Cerrito; calle 8 # 15-47 – El Cerrito, de los años 2015, 2016 y 2017.

También, milita copia de una declaración extra juicio rendida por el señor HERNANDO ANTONIO QUICENO CASTAÑEDA el día 28 de enero de 2015 ante la Notaría Única del Círculo de El Cerrito – Valle, quien indicó que reside en la carrera 13 con calle 16 No. 15 -39, barrio La Esperanza en El Cerrito. Manifestó que convive bajo el mismo techo en unión libre desde hace 15 años co

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