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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00147-01-(10-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00147-01-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Flor Inés Vallejo Hernández DEMANDADA Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2019-00147-01 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Flor Inés Vallejo Hernández contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

Flor Inés Vallejo Hernández demanda a Colpensiones pretendiendo : i) se reconozca sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Alfredo de Jesús Bedoya Zapata. Consecuencialmente , depreca: ii) se ordene a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento o desde donde corresponda2.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió en unión marital de hecho con Alfredo de Jesús Bedoya Zapata entre el 18 de febrero de 2005 y el 08 de mayo de 2014 ,

Fundamentó sus pretensiones en que convivió en unión marital de hecho con Alfredo de Jesús Bedoya Zapata entre el 18 de febrero de 2005 y el 08 de mayo de 2014 , cuando este falleció. El señor Bedoya Zapata estaba pensionado por vejez y estaba casado con María Cañaveral Henao, con quien no convivía desde hacía más de 20 años. Durante su convivencia , la demandante y el causante compartieron techo, lecho y mesa, siendo el señor Bedoya Zapata quien velaba por el bienestar y sostenimiento económico del hogar. Reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de retroactivo pensional e intereses moratorios, siendo negada su petición en resolución SUB 131209 del 19 de julio de 2017 , por haber reconocido la prestación a María Cañaveral Henao, quien falleció el 10 de julio de 20163.

Colpensiones4 se opuso a las pretensiones de la demanda . No le consta la convivencia del causante con la demandante, ni la dependencia económica afirmada. Únicamente le consta lo concerniente a las resoluciones expedidas por la entidad. Excepcionó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada y prescripción.

1 -42Control estadístico por secretaría. 2 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD. 2019-00147 FF. 06-07 3 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD. 2019-00147 F. 05-06 4 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD. 2019-00147 F. 89-95Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Flor Inés Vallejo Hernández

Demandado: Colpensiones

4 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD. 2019-00147 F. 89-95Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Flor Inés Vallejo Hernández

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00147-01

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Sentencia de Primera Instancia5 El 07 de septiembre de 2022 , el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo transcrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR que la señora FLOR INES VALLEJO HERNANDEZ, identificada con la C.C. No. 31.141.046, es beneficiaria de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL, respecto del causante señor ALFREDO DE JESUS BEDOYA ZAPATA, quien en vida se identificó con la C.C. No. 6.378.398, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES CON NIT 900.336.004 -7, a reconocer y pagar a la SEÑORA FLOR INES VALLEJO HERNANDEZ, identificada con la C.C. No. 31.141.046, la SUSTITUCIÓN PENSIONAL, respecto de la PENSIÓN DE VEJEZ que le fuera reconocida en vida al señor

ALFREDO DE JESUS BEDOYA ZAPATA, quien en vida se identificó con la C.C. No. 6.378.398, partir del día 23 DE JUNIO DE 2017. Así las cosas, debe pagar COLPENSIONES a la

ALFREDO DE JESUS BEDOYA ZAPATA, quien en vida se identificó con la C.C. No. 6.378.398, partir del día 23 DE JUNIO DE 2017. Así las cosas, debe pagar COLPENSIONES a la demandante por concepto de mesadas pensionales la suma de $57.906.384.27 y por INDEXACIÓN de las mismas la suma de $9.104.248.77, arrojando una suma global a pagar de $67.010.633.04 Mcte.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, como quedo dicho.

QUINTO: CONSULTA. La que es procedente por ser la decisión desfavorable a los intereses de la demandada, si la decisión no fuere apelada.

SEXTO: NOTIFICACIÓN: La presente decisión queda notificada en estrados.”

La sentencia fue remitida en consulta.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 6, fue descorrido por Colpensiones7 expresando que debe revocarse la sentencia en la medida en que no se acreditó de manera efectiva la convivencia necesaria para causar el derecho deprecado.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H.

en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

El problema jurídico se restringe a determinar si Flor Inés Vallejo Hernández es o no beneficiaria de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de

5022ActaAudienciaSentencia20221128 6 03AdmiteCorreTraslado 2019-00147 7 06AlegatosColpensionesMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Flor Inés Vallejo Hernández

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00147-01

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Alfredo de Jesús Bedoya Zapata. De ser así, se determinará la fecha partir de la cual se ha de pagar, el valor de la mesada y el número de mesadas a cancelar por año.

La causación de la prestación 8 no fue discutida en el proceso. Asimismo, al haber fallecido María Cañaveral Henao el 10 de julio de 20169.

La demandante como beneficiaria10 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,  tenga

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,  tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o  la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el  cónyuge o la compañera permanente  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un  compañero o compañera permanente,  con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una  compañera o compañero permanente, la

en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una  compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la  compañera o compañero permanente  podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15.

Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte

8 Por medio de Resolución 7968 de 1996 el Iss reconoció al causante pensión de vejez. 9 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD. 2019-00147 F 55 10 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 2018, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Flor Inés Vallejo Hernández

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00147-01

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de la unión marital de hecho 11, es decir, dos personas que , sin estar casadas, hacen

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de la unión marital de hecho 11, es decir, dos personas que , sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años12.

De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 13 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:

(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra

luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”14. Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de l as necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.

Caso concreto Con el fin de acreditar sus dichos la demandante aportó como documental relevante la siguiente:

11 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia.

mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 12 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 13 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras 14 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Flor Inés Vallejo Hernández

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00147-01

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a) Declaración extraprocesal del 16 de octubre de 2018, rendida por, Diego Fernando Bedoya Cañaveral, manifestando ser hijo de la señora María Cañaveral Henao y del causante15 b) Registro Civil de Defunción de causante.16 c) Declaración extraprocesal del 22 de marzo de 2018, rendida por Blanca Elicenia Bedoya de Daza donde refiere convivencia de la demandante con el causante desde el 18 de febrero de 2005 hasta la fecha de la muerte de este último.17

Elicenia Bedoya de Daza donde refiere convivencia de la demandante con el causante desde el 18 de febrero de 2005 hasta la fecha de la muerte de este último.17 d) Declaración extraprocesal del 22 de marzo de 2018, rendida por Hoover Rodríguez donde refiere convivencia de la demandante con el causante desde el 18 de febrero de 2005 hasta la fecha de la muerte de este último.18 e) Declaración extraprocesal del 10 de mayo de 2018, rendida por María Ofelia Sepulveda Bedoya donde refiere convivencia de la demandante con el causante desde el 18 de febrero de 2005 hasta la fecha de la muerte de este último. Residencia Calle 29#10-1219 f) Comprobante de pago de pensionado de Colpensiones al causante. Residencia Calle 29#10-12 20 g) Solicitud de servicios autorización del causante expedida por el Instituto de Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca.21 h) Formula médica del causante expedida por el Instituto de Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca.22 i) Formula médica del causante expedida por el Centro Médico de Cali.23 j) Documentos médicos del causante expedidos por Comfandi Residencia Calle 29#10-12.24 k) Orden de cirugía del causante expedida por el Instituto de Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca.25 l) Fotos26 m) Resolución del 19 de julio de 2020 mediante la cual le niega la entidad a la demandante la prestación por no acreditar la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento.27 n) Resolución del 18 de septiembre de 2017 mediante la cual resuelve el recurso

demandante la prestación por no acreditar la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento.27 n) Resolución del 18 de septiembre de 2017 mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior28 o) Declaración extraprocesal del 22 de marzo de 2018, rendida por la demandante.29 p) Registro Civil de Defunción de la señora María Cañaveral Henao30 q) Cédula de ciudadanía de Cenaida Vélez Beltrán31

15 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 15-17 16 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 18-19 17 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 20 18 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 21 19 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 22 20 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 23 21 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 25 22 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 27 23 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 28-29 24 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 30-33 25 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 34 26 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 35-37 27 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 38-44 28 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 45-53

27 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 38-44 28 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 45-53 29 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 54 30 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 55

31 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 57Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Flor Inés Vallejo Hernández

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00147-01

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r) Cédula de ciudadanía de María Rosaura Velez32 s) Cédula de ciudadanía de Isabelina Torres de Zapata33

Por su parte, Colpensiones, allegó el expediente administrativo del causante don se encuentran34:

a) Sentencia del Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali donde se reclama el incremento del 14% por parte del causante por la señora Cañaveral. Fecha de la providencia 13 de abril de 201235. b) Documentos presentados por la señora Cañaveral donde se evidencia que niega la existencia de otra persona en la vida del causante36. c) Documentos donde se denota como dirección de residencia del causante la Calle 29#10-1237

Se recibieron algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron así:

Flor Ines Vallejo Hernándezdemandante

Nació el 24 noviembre de 1951, es soltera, estudio hasta 3 de bachillerato,

así:

Flor Ines Vallejo Hernándezdemandante

Nació el 24 noviembre de 1951, es soltera, estudio hasta 3 de bachillerato, es ama de casa, ha vivido en el barrio zamorano desde el año 1960. Menciona que conoció al fallecido hace 30 o 40 años antes en Zamorano, dos años después de fallecer su padre el 29 de octubre del 2003, se reencontró con él inicio una amistad salía y paseaban como amigos, en febrero del 2005 iniciaron su relación hasta el fallecimiento en el año 2014; cuando dice él se refiere a su compañero ALFREDO DE JESUS BEDOYA ZAPATA. Menciona que el causante trabajaba como agricultor, tenía una finca, cuando iniciaron su relación el Señor Alfredo de Jesús era pensionado vivieron en su casa paterna hasta el fallecimiento, menciona que joven recién casado trabajo en Harina ron cabal, tuvo un acci dente donde perdió el dedo índice izquierdo y salió con un dinero, con el cual creo una fábrica de harina, posteriormente se dedicó a andar en fincas, cuando se reencontraron se organizaron en su casa paterna . Mas o menos 5 años después de que el causante tuviera la pensión. Reitera que conoció al Sr. Alfredo de Jesús hace 30 o 40 años porque él vivió en el barrio zamorano que fue cuando cre ó la harinera menciona que era amigo de su padre, no tiene hijos, no tuvo otra relación. Menciona que la harinera pertenecía al Sr. Alfredo cerca a Buenos Aires el fallecido duro

barrio zamorano que fue cuando cre ó la harinera menciona que era amigo de su padre, no tiene hijos, no tuvo otra relación. Menciona que la harinera pertenecía al Sr. Alfredo cerca a Buenos Aires el fallecido duro alrededor de 10 años con la fábrica de harina, el Sr. Alfredo de Jesús vivía en el mismo lugar de la Harinera con la esposa e hijos, menciona que cuando el Sr. Alfredo cuando inici ó a estar en fincas se separó de su esposa. Cuando se reencontraron menciona que el Sr. Alfredo vivía en Caloto cauca, menciona que el fallecido le comentó de reencontrarse se había separado hace 22 años. Menciona que las hijas del Sr. Alfredo vivían con su madre y uno de sus hijos se encontraba en España, la esposa se llamaba Marina Cañaveral. Menciona que solo tenía contacto con los hijos en reuniones familiares, menciona que el señor Alfredo falleció el 8 de mayo del 2014. El juez le pregunta porque no había reclamado la pensión, por lo que la demandante le responde que el hijo del fallecido le había dicho que el trabajo estaba muy mal en España y si ell a le podía colaborar porque su madre estaba muy enferma, que cuando saliera la pensión le daba todo o la mitad pero las hijas del fallecido no aceptaron y ella decidió dejar todo así, el hijo del fallecido le enviaba 100.000 mensuales para pagar su salud p orque se encontraba afilia da a otra

32 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 58 33 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 59 34 06. CC-6378398

32 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 58 33 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO RAD.2019-00147 F. 59 34 06. CC-6378398 35 2013_796052_GEN-ANX-CI 36 GEN-ANX-CI-2014_8069451-20140926120732

37 GRP-HPE-EV-CC-6378398 F3Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Flor Inés Vallejo Hernández

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00147-01

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entidad y tenía pendiente una cirugía de un tumor en el cerebro, se cambió de EPS después de su cirugía y continu ó en su tratamiento. Menciona que vivía bien con el fallecido salían, tomaban “aguardiente” y se cuidaban mutuamente, menciona que al fallecido lo operaron de una rodilla estuvo 4 meses “delicado”, menciona que durante año y medio al causante le daban ataques epilépticos, y a ella a causa de ello inició con parkinson. El juez le preguntó donde fue velado el fallecido por lo que menciona que fue velado en la funeraria los olvidos de Palmira, fue cremado y las cenizas las tienen en la iglesia de Fátima en Palmira, utilizaron el servicio funerario para las exequias. Menciona que la esposa, e hijos estuvieron en la velación. Menciona que falleció de i nfarto, lo llevaron a la EPS en la ambulancia de los olivos, pero ya había fallecido. Menciona que fue con las hijas del fallecido Alexandra Bedoya y Ana

e hijos estuvieron en la velación. Menciona que falleció de i nfarto, lo llevaron a la EPS en la ambulancia de los olivos, pero ya había fallecido. Menciona que fue con las hijas del fallecido Alexandra Bedoya y Ana María Bedoya y las primas y hermanas que vivían en el barrio Fátima. Menciona que las cenizas las tení a en los olivos alrededor de 14 meses, después de ello menciona que falleció la esposa, por lo que llevaron las cenizas de ambos a la iglesia de Fátima, menciona que la esposa del fallecido vivía en Chinchiná Caldas donde falleció. El juez le pregunta si la Sra. Había recibido pensión, por lo que ella responde que, si había recibido pensión, el hijo le decía que podían compartir la pensión, pero las hermanas no quisieron por lo que ella le dijo que no era ambiciosa al dinero y vivía como Dios la ayudara.

Menciona que su relación inició en febrero del 2005 que inició su convivencia, antes de la fecha fueron novios un año, conocía que tenía esposa quien falleció en el 2015, dice que convivió con el Sr. Alfredo en su casa paterna, para el fallecimiento menciona la demandante que la esposa del causante vivía en Pereira con una de sus hijas quienes estuvieron en las exequias. Menciona que el pésame se lo daban a ella, dice que su relación era pu blica no la tenía afiliada a ningún sistema de salud porque tenía pendiente una cirugía, menciona que el causante tenía 79 años cuando falleció dice que ella tenía 62 años. Menciona que está reclamando la sustitución pensional porque las amistades le decían

salud porque tenía pendiente una cirugía, menciona que el causante tenía 79 años cuando falleció dice que ella tenía 62 años. Menciona que está reclamando la sustitución pensional porque las amistades le decían que era bueno, que ella merecía y que lo había cuidado en su enfermedad; dice que durante el tiempo el Sr. Alfredo no fue a Pere ira, dice que el hijo Diego veía por la esposa del Sr. Alfredo. Menciona que el causante no se había divorciado. Dice que tiene una relación muy buena con los hijos del causante, ellos le aconsejaron que reclamara la pensión de sobrevivientes, menciona que cuando la esposa reclamó la pensión ella no lo hizo, menciona que el hijo del causante le decía que le cedían todo o la mitad pero que cuando salió la pensión las hijas del causante no lo permitieron. Menciona que vive sola en la casa paterna, que sus hermanos están lejos y cada uno tiene su obligación38. Diego Fernando Bedoya Cañaveral 94.318.719 de Palmira Nació el 31 de marzo de 1974, es bachiller, es caficultor, en el 2016 regresó a Colombia puede ser localizado en Manizales en la finca chiquita vereda los lobos en Palestina Caldas, menciona que conoce a Inés porque tuvo una relación con su padre, dice que la relación de él era telefónica y ocasionalmente cuando visitaba a su famil ia a Colombia, él le enviaba dinero a su padre porque ella le hacía gestiones por la enfermedad de su padre, menciona que la relación de sus padres era cordial no tenía vinculo marital, menciona que sus padres no convivían físicamente, menciona que su padre con la señora Inés vivían en Zamorano en la casa

padre, menciona que la relación de sus padres era cordial no tenía vinculo marital, menciona que sus padres no convivían físicamente, menciona que su padre con la señora Inés vivían en Zamorano en la casa de la Sra. Inés dice que su padre tenía una finca en la Vereda Chontaduro. Menciona que sabe de la pensión que es un tema particular, dice que el piensa que la pensión la debía haber recibido al demandante por ser quien convivía con su padre, dice que sus hermanas eran quienes se encargaban de la pensión, dice que la Sra. Inés estuvo en la buenas y en las malas con su padre. Dice que la relación que tenía con la Sra. Inés no era habitual que hablaban por te léfono temas de salud o si los visitaba alguna persona, menciona que la demandante lo llamaba cuando tenían algún inconveniente económico. Menciona que la relación era publica y su madre tenía conocimiento de ello, menciona que su madre viva con su hermana en una casa la buitrera, menciona que por temas

38 09. 76111310500120190014700_L761113105001CSJVirtual_01_20220907_090000_V 09_07_2022 05_08 PM UTC – min 5:44 – 34: 13Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Flor Inés Vallejo Hernández

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00147-01

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de salud ella estaba en varios lugares, era consciente de la relación entre el causante y la Sra. Inés, menciona que sus padres no realizaron ninguna separación. Dice que la Sra. Inés y su padre vivían en zamorano y que en

de salud ella estaba en varios lugares, era consciente de la relación entre el causante y la Sra. Inés, menciona que sus padres no realizaron ninguna separación. Dice que la Sra. Inés y su padre vivían en zamorano y que en ocasiones se quedaban en una casa en la Buitrera. Menciona que la Sra. Inés no se presentó a reclamar la pensión por cuestión de respeto, que es una persona que no le gusta meterse en problemas familiares, menciona que ella estuvo sin presionar por respeto39. Isabelina Torres de Zapata 31.144.523

Nació el 30 de julio de 1953, es casada, estudio hasta la primaria, es ama de casa, reside en la ciudad de Palmira Valle en el barrio zamorano. Conoce que la demanda la presento la Sra. Flor Inés Vallejo, menciona que conoce a la Sra. Inés hace 40 años, menciona que convivió con la Sr. Alfredo Bedoya, lo cuidaba, él le daba todo económicamente, sabe que ella dependía de él porque la testigo está pendiente de la demandante, se enteró de la convivencia porque eran buenas amigas y se daba cuenta de la relación, conoció que convivieron desde el 2005 hasta el 2014 que falleció el causante, dice que siempre han compartido. Menciona que la Sra. Flor vive de la colaboración de los vecinos, hace aseos, pero en mayor parte los vecinos le colaboran económicamente, menciona que la demandante no tiene hijo y tampoco tiene otra relación. Sabe que el señor Alfredo fallece a causa de unos a taques, menciona que fallece en Palmira en clínica y fue velado en Palmira,

menciona que la demandante no tiene hijo y tampoco tiene otra relación. Sabe que el señor Alfredo fallece a causa de unos a taques, menciona que fallece en Palmira en clínica y fue velado en Palmira, menciona que fue al velorio y que le daban el pésame a la Sra. Flor Inés . Menciona que conoce que el Sr. Alfredo era casado pero que estaba separado su esposa lo afirma porque conoce a la Sra. Inés desde que eran jóvenes, conoció al Sr. Alfredo antes de vivir con la demandante menciona que lo conoció joven. Le consta que el Sr. Alfredo sostenía la casa dice que vive dos a dos cuadras de la casa de ella y cuando ella la visitaba el p ermanecía allí. se daba cuenta de la dependencia económica cuando los veía en el mercado. Menciona que el Sr. Alfredo sufría de ataques epilépticos; dice que los hijos del Sr. Alfredo vivían aparte40. Hoover Rodriguez 94.305.542 de Palmira Nació el 2 de abril de 1969, su estado civil es unión libre, estudio hasta básica primaria, trabaja con una compañía goloso carne es asesor de mostrador, conoce a la Sra. Flor Inés Vallejo, la distingue desde hace 30 años, menciona que vive en zamorano, con sus padres, conoce que tiene una relación con el Sr. Alfredo Bedoya desde el 2005 después de que sus padres fallecen conoce del Sr. Alfredo que fue un hombre trabajador que no convivía con sus hijos y mencio

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