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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00152-01-(14-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00152-01-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Sentencia complementaria

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

REF: Ordinario Laboral de Primera Instancias instaurado por LINA MARITZA

MOLINA VICTORIA contra CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA. Y OTRA.

RAD.: 76-111-31-05-001-2019-00152-01

I. MOTIVO DE LA PROVIDENCIA

Resolver lo atinente al memorial presentado por la apoderada judicial de la demandante en el que solicita la aclaración de la sentencia Nº 123 del 05 de octubre de 2022 , en el sentido de establecer lo referente a las costas procesales a las que fue condenada en primera instancia la parte actora, dado que, el fallo de segunda instancia revoca parcialmente el de primera, por lo que las costas de primera estarían a cargo de la pasiva y a favor de la demandante.

II. ANTECEDENTES

La demandante LINA MARILTZA MOLINA VICTORIA, a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA , que le fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga; despacho que mediante la sentencia Nº 0012 del 10 de marzo de 2022, en lo que interesa al estudio, resolvió en el numeral sexto, condenar en costas a la demandante a favor de la demandada, y las agencias en derecho las fijó en 02 SLLMV.

Nº 0012 del 10 de marzo de 2022, en lo que interesa al estudio, resolvió en el numeral sexto, condenar en costas a la demandante a favor de la demandada, y las agencias en derecho las fijó en 02 SLLMV.

Decisión que fue apelada por la apoderada judicial de la parte actora, correspondiéndole por reparto a esta Sala dirimiendo la segunda instancia a través de Sentencia Nº 123 del 05 de octubre de 2022, en la cual modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción excepto frente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, y confirmó en lo demás.Sentencia que no se encuentra ejecutoriada.

1.2 Solicitud de la abogada VICTORIA EUGENIA GUZMAN

A través de correo electrónico enviado el día 12 de octubre de 2022 a la Secretaría Laboral de esta Corporación, la abogada VICTORIA EUGENIA ROMAN, solicita la aclaración de la sentencia Nº 123 del 05 de octubre de 2022, en el sentido de establecer lo refe rente a las costas procesales a las que fue condenada en primera instancia la parte actora, dado que, el fallo de segunda instancia revoca parcialmente el de primera, por lo que las costas de primera estarían a cargo de la pasiva y a favor de la demandante.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa, en cuanto a la aclaración ha estipulado lo siguiente:

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa, en cuanto a la aclaración ha estipulado lo siguiente:

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procede rá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interp onerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

Conforme a la norma procesal citada, operará la aclaración de la sentencia cuando la parte resolutiva de una providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ; o cuando existan expresiones ambiguas, confusas o insondables de la parte motiva que influyan en la parte resolutiva, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.

Seguidamente el estatuto procesal reglamenta lo concerniente a la adición de las providencias y establece el artículo 287 lo siguiente:“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá

cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

La adición de las providencias obedece a la omisión de resolución de un extremo de la litis, es decir, cuando se deja de decidir sobre aspectos propios del fondo del asunto puestos en consideración del juzgador.

Se constat ó que la solicitud presentada por la apoderada judicial de la demandante fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia dictada por esta Sala.

Analizando el escrito presentado se observa que no está solicitando una aclaración de la senten cia, pues el pedimento no versa sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino que una adición de la decisión de segunda instancia en lo relativo a las costas judiciales a las que fue condenada la parte demandante en primera instancia, y que en segunda a pesar de la modificación, nada se dijo al respecto.

Revisada la sentencia de segunda instancia es evidente que la Sala omitió

fue condenada la parte demandante en primera instancia, y que en segunda a pesar de la modificación, nada se dijo al respecto.

Revisada la sentencia de segunda instancia es evidente que la Sala omitió pronunciarse sobre la condena en costas impuesta a la parte demandante en primera instancia y atendiendo que el artículo 28 7 ibidem establece que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria. Sentencia complementaria

La señora LINA MARITZA MOLINA VICTORIA formuló demanda ordinaria laboral contra la Clínica Guadalajara de Buga, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y comoconsecuencia de ello, se paguen las acreencias laborales que se le adeudan, tales como, salarios prestaciones sociales, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por falta de pago, Seguridad Social, derecho ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

El juez primigenio consideró que los derechos laborales invocados se encontraban prescritos y proced ió a absolver a la sociedad convocada y condenó en costas a la gestora del proceso; inconforme con la decisión la apoderada judicial de la demandante presentó recurso de apelación insistiendo que se condene a la Clínica demandada.

Una vez estudiando el asunto concluyó la Sala que los aportes a seguridad social en pensiones no son susceptibles de prescripción, sin embargo, omitió pronunciarse de la condena en COSTAS impuesta en primera instancia a la actora teniendo en cuenta que el extremo convocado fue condenado al pago

social en pensiones no son susceptibles de prescripción, sin embargo, omitió pronunciarse de la condena en COSTAS impuesta en primera instancia a la actora teniendo en cuenta que el extremo convocado fue condenado al pago de los aportes. En consecuencia, de acuerdo a lo enunciado en el artículo 365 del C. G. del P., aplicable por analogía en materia laboral, se revocará el numeral sexto de la sentencia y en su lugar no se condenará en costas , atendiendo que resultó favorable algunas de las pretensiones propuesta en la demanda.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, y en su

lugar:

“SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.”

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADAMARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

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