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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00157-01-(28-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00157-01-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: SARA JIMENA MARTÍNEZ.

DEMANDADO: BUGATEL S.A. ESP en liquidación.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00157-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 005 del veintitrés (23) de enero de dos mil veinti cinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA No. 123

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 26

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

SARA JIMENA MARTÍNEZ por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de BUGATEL S.A. ESP, solicitando se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de (i)

contra de BUGATEL S.A. ESP, solicitando se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de (i) salarios, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios; (ii) indemnización moratoria dispuesta en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; (iii) indemnización por despido injusto; (iv) dineros dejados de percibir por concepto de subsidios; (v) aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud; (vi) costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el 08 de junio de 2016 suscribió contrato laboral con la sociedad demandada, para desempeñar el cargo de auxiliar de oficina, devengando como contraprestación de sus servicios un salario promedio de $870.000 . Desde su vinculación la labor fue ejecutada de manera personal y atendiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo un horario, sin que se llegara a presentar algún llamado de atención. La relación laboral se mantuvo por tres años, hasta que el 14 de junio de 201 9 presentó su carta de renuncia dado que la demandada le ad euda 15 meses de salario, 4 primas, cesantías y aportes a seguridad social desde el año 2016. La terminación de la relación es imputable al empleador. Frente a la actitud omisiva de la empresa, ha intentado en varias oportunidades llegar a un acuerdo, sin resultado positivo, razón por la cual, acude al presente proceso judicial.

La demanda fue admitida, mediante providencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve

oportunidades llegar a un acuerdo, sin resultado positivo, razón por la cual, acude al presente proceso judicial.

La demanda fue admitida, mediante providencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)1, en la que, además, se dispuso l a notificación y el traslado a la accionada. Seguidamente, mediante Auto N° 990 del 05 de octubre de 2021 se ordenó continuar el presente trámite, bajo los derroteros del Decreto 806 de 2020.

Posteriormente, en memorial del 16 de mayo de 2021, la doctora MARIA SILVANA PADILLA LOBO, en calidad de apoderada general de la sociedad demandada, informó que, mediante auto 2021 -01-534094 del 01 de septiembre de 2021, la sociedad fue declarada dis uelta y en estado de liquidación 2. Como consecuencia de lo anterior, por auto del 27 de mayo de 20223, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada a través de su liquidador.

1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. No.038. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00157-01.

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BUGATEL S.A. ESP , allegó el respectivo escrito de respuesta 4, pronunciándose frente a los hechos e

informando ser cierto lo afirmado en el hecho 12; respecto de los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 refirió que no le constan. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de imposibilidad fáctica y jurídica de BUGATEL S.A. ESP en liquidación de pagar acreencias por fuera del marco del proceso liquidatorio.

Mediante Auto No. 1878 del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)5, se tuvo por contestada la demanda por parte de la EMPRESA BUGATEL S.A. En el mismo acto, se programó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Llegado el día y hora señalada, 10 de julio de 2023, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento6.

En la fecha prevista, 23 de enero de 2025, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 0 05 del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)7, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

de Buga (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 0 05 del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)7, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante Sara Jimena Martínez Estrada y el demandado Bugatel SA ESP en Liquidación Judicial, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales del 8 de junio de 2016 al 14 de junio de 2019, desempeñando el cargo de Auxiliar de Oficina, y terminado sin justa causa por el demandado.

Segundo. Condenar al demandado Bugatel SA ESP en Liquidación Judicial, identificada con el Nit 815.000.9738, a reconocer y cancelar a favor de la demandante Sara Jimena Martínez Estrada, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.879.781, dentro de los tres días y por concepto de sumas de dinero las siguientes:

Tercero. Costas a cargo de la parte demandada Bugatel SA ESP en Liquidación Judicial y a favor de la parte demandante Sara Jimena Martínez Estrada. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno.

Cuarto. Absolver al demandado Bugatel SA ESP en Liquidación Judicial de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante Sara Jimena Martínez Estrada.”

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la entidad EMPRESA BUGATEL S.A. (en liquidación), presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la entidad EMPRESA BUGATEL S.A. (en liquidación), presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

4 Archivo digitalizado No. 012. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 013. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 015. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00157-01.

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“Me permito por este medio presentar recurso de apelación frente a la decisión por usted proferida. Pretendo mediante este recurso que el superior jerárquico revoque la sentencia de primera instancia teniendo los siguientes supuestos fácticos. Su señoría, solicito que se absuelva mi prohijada de la condena por la sanción moratoria. Pues de conformidad con lo expuesto por la honorable Corte Suprema de Justicia dentro del expediente SL8216 de 2016, Rad 47048, dicha sanción opera cuando quiera que, en el marco del proceso el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, para esto se ha dicho que el Juez debe adelantar un análisis riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y del comportamient o y la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos, son suficientes para la defensa y son razones aceptables. De igual modo la Sala ha

globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos, son suficientes para la defensa y son razones aceptables. De igual modo la Sala ha estimado que la buena o la mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues en todo caso es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado. Vale decir además que el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos.

Asimismo, su señoría no ha existido mala fe por parte de mi representada, la s ociedad BUGATEL S.A, hoy en liquidación judicial, toda vez que los pagos no fueron realizados por los inconvenientes económicos a los cuales se vio sujeto la misma, ello incluyendo embargos y demás procesos judiciales a los cuales se ha visto sometida previo al inicio del proceso de reorganización y actual liquidación. No obstante, siempre se han reconocido las deudas que existen con la accionante.

Del mismo modo la empresa ha presentado dificultades financieras que han generado retrasos en algunos pagos debidos al extrabajador, pero ello no es óbice para hacer una manifestación o un incumplimiento sistemático y recurrente, pues el demandante trabajó para la compañía por un periodo de más de 2 años, pese a que, dentro de las limitaciones financieras de la misma, se cumplió en gran medida con el pago de sus salarios y sus derechos ciertos e indiscutibles. Se puntualiza que no ha existido mala fe por parte de mi representada ya que como se

las limitaciones financieras de la misma, se cumplió en gran medida con el pago de sus salarios y sus derechos ciertos e indiscutibles. Se puntualiza que no ha existido mala fe por parte de mi representada ya que como se demostró desde la contestación y en el desarrollo de la presente dilig encia que ha existido y se ha configurado la fuerza mayor al ten or de lo resuelto y t eniendo como resultado a la sociedad inmersa en el proceso de reorganización y actual liquidación judicial, hechos que demuestran objetivamente que el retraso en los pagos no obedeció a la negligencia del operador, sino a las situaciones económicas y embargos de terceros que impidieron dar cumplimiento a la obligación.

Asimismo, la empresa a la cual represento se encuentra atravesando por un proceso de liquidación judicial de conformidad con la ley 111 6 del 2006, no obstante, y como ya se ha expuesto, no se desconocen las acreencias laborales de los ex trabajadores, pero en este momento debido a las diferentes circunstancias que sobre la entidad recaen, reiterando el proceso de liquidación en la cual se ve inmersa, la sociedad se ha visto imposibilitada para el cumplimiento de la obligación. Al ten or de lo expuesto, me permito traer a colación que la sociedad de empresas de teléfonos de Bugatel S .A ES P en liquidación j udicial mediante auto del año 2020, N° 01527262 del 10 de septiembre del 2020 promovido por la Superintendencia de Sociedades, fue admitida a un proceso de reorganización y posteriormente mediante el auto (sic) del 01 de septiembre del 2021 fue decretada la terminación del proceso de reorganización y se inició el proceso de liquidación judicial designando al Dr. Saú l Katan Cohen

reorganización y posteriormente mediante el auto (sic) del 01 de septiembre del 2021 fue decretada la terminación del proceso de reorganización y se inició el proceso de liquidación judicial designando al Dr. Saú l Katan Cohen como el liquidador y dentro de este proceso el aquí accionante no se hizo parte, teniendo la obligación de hacerlo de conformidad c on la citada norma. Asimismo, en cuanto a la graduación y calificación del crédito, se clasificó este como un crédito contingente de conformidad a lo previsto en el Código Civil colombiano por la existencia del proceso que se resuelve en este momento ante su despacho. Al tenor de lo expuesto, se precisa que se entiende en estos casos que el reconocimiento de cualquier valor en favor de l aquí demandante se entenderá como un crédito postergado de conformidad con la norma en el artículo 69 numeral quinto de la Ley 1116 que determina “créditos legalmente postergados en el proceso de reorganización y liquidación judicial : Estos créditos serán atendidos una vez cancelados los demás créditos y corresponden al numeral quinto. Las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de liquidación judicial no lo hicieran dentro de los términos fijados en la presente ley.” Dicho proceso se encuentra coordinado con los procesos concursales de las sociedades. Empresa de teléfonos de Girardo, empresa de teléfonos de Cartago, empresa de teléfonos de Jamundí, Caucatel, Cable Visión, Transtel, Transtel Intermedia y Unitel S.A.

En igual sentido solicito que tenga en cuenta el reajuste de salarios, puesto que la ley establece la forma en la que se establece que el salario como una remuneración por la prestación de un servicio personal es completamente libre entre las partes mientras se respeten los mínimos legales. Siendo así que para el caso en cuestión la señora

se establece que el salario como una remuneración por la prestación de un servicio personal es completamente libre entre las partes mientras se respeten los mínimos legales. Siendo así que para el caso en cuestión la señora Sara Jimena Martínez Estrada se le respetó este derecho, pues siempre percibió un salario por encima del mínimo, por lo que no es obligatorio realizar un reajuste. Los argumentos probatorios y jurídicos que he dejado expuesto ameritan suficiencia para proceder de conformidad con lo requerido y de esta manera sustento el presente recurso. Muchas gracias”

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el recurso de apelación mediante providencia del 31 de enero de 202 58 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que solo la demandada BUGATEL S.A. (en liquidación) , aportó escrito, indicado que, si bien es cierto, ha reconocido la existencia de un v ínculo laboral el cual se registró entre el 8 de junio de 2016 y el 14 de junio de 2019, este llegó a su fin de conformidad con las normas laborales y sin incurrir en una conducta de mala fe . Respecto de los valores adeudados por concepto de pensión, refirió que esos pagos se someten a las reglas del proceso de liquidación , conforme a las normas de la

8 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00157-01.

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Ley 1116 de 2006. Seguidamente, solicitó se absuelva a la sociedad de la condena por sanción moratoria,

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Ley 1116 de 2006. Seguidamente, solicitó se absuelva a la sociedad de la condena por sanción moratoria, al considerar que no ha existido mala fe de su parte, ya que los pagos no se efectuaron debido a los inconvenientes económicos a los cuales se vio sujeta.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si hay lugar a modificar el salario base que se tuvo en cuenta por parte del Juez de instancia para liquidar las condenas impuestas. Seguidamente, se estudiará si la demandada , EMPRESA BUGATEL S.A. (en liquidación), actuó bajo los postulados de la buena fe para considerarla absuelta de las condenas por sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CPTSS y 99 de la Ley 50 de 1990.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este proceso, la señora SARA JIMENA MARTÍNEZ pretende se declare que, entre ella y la EMPRESA BUGATEL S.A. (en liquidación) , existió un contrato de trabajo que se suscribió entre el 8 de junio de

En este proceso, la señora SARA JIMENA MARTÍNEZ pretende se declare que, entre ella y la EMPRESA BUGATEL S.A. (en liquidación) , existió un contrato de trabajo que se suscribió entre el 8 de junio de 2016 y el 14 de junio de 2019, por lo que solicitó el pago de las acreencias laborales que se le adeudan, junto con las indemnizaciones a las que presuntamente tiene derecho ante el citado incumplimiento.

El A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales condenó a la demandada al pago de los emolumentos laborales e indemnizac iones reclamadas en la demanda. Inconforme con la decisión, la EMPRESA BUGATEL S.A. (en liquidación) , a través de su apoderado judicial, propuso recurso de alzada, al considerar que no debe reajustarse el salario de la demandante para efecto de las condenas impuestas, y adicionalmente, aseguró que su incumplimiento no se encuentra previsto de una actitud mal intencionada, sino que deviene de la situación financiera que padece.

En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada y el problema jurídico propuesto, la Sala en primer lugar, centrará su estudio en determinar, si hay lugar a modificar los salarios base que tuvo el juez de instancia al momento de liquidar las condenas impuestas.

Al respecto, conviene precisar que no se advierte mérito para modificar la decisión adoptada en este punto, toda vez que, para efectos de la liquidación de las condenas impuestas, correspondía al juez de instancia determinar el salario base aplicable a cada anualidad. Ello, considerando que, si bien la parte

punto, toda vez que, para efectos de la liquidación de las condenas impuestas, correspondía al juez de instancia determinar el salario base aplicable a cada anualidad. Ello, considerando que, si bien la parte demandante contaba con un salario básico, lo cierto es que, percibía ingresos variables de forma mensual, lo que hacía necesario determinar el promedio de lo devengado c onforme al artículo 253 del CST, a fin de efectuar la liquidación de las acreencias e indemnizaciones reconocidas.

En ese orden, cabe anotar que, de los cálculos practicados, se observa que la liquidación realizada por el a-quo resulta incluso más favorable a los intereses de la parte recurrente, habida cuenta de que los valores reconocidos como salario base para los años 2017 y 2018, resultan inferiores al salario mínimo legal mensual vigente para esos periodos. Esta circunstancia, a pesar de ser gravosa para los intereses del trabajador, no puede ser modificada en esta instancia, pues al no haber sido discutida por su parte, operó en favor de la demandada el principio de la non reformatio in pejus. Bajo esta perspectiva, habrá de mantenerse incólume la decisión adoptada en este aspecto.

Ahora, continuando con el análisis propuesto, la Sala c entrará su estudio en determinar si dentro del presente asunto hay lugar a revocar las sanciones moratorias que fueron impuestas a cargo de la sociedad demandada.

Así las cosas, sea lo primero indicar que, las sanciones objeto de reproche encuentran su sustento legal en lo establecido en el artículo 65 del CST, modificado por el art ículo 29 de la Ley 789 de 2002 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no obstante, la procedencia y aplicación de la s mismas no opera de

en lo establecido en el artículo 65 del CST, modificado por el art ículo 29 de la Ley 789 de 2002 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no obstante, la procedencia y aplicación de la s mismas no opera de manera automática, sino que corresponde determinar si la entidad sancionada obró con ausencia de buena fe. Al respecto, la jurisprudencia laboral ha sido clara en indicar que debe analizarse si elREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00157-01.

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demandado, empleador, actuó de buena fe y por tanto puede verse liberado de tales sanciones. En reciente pronunciamiento señaló la Sala de Casación Laboral (SL1886 de 2023, radicación 95592):

“De otra parte, reitera la Sala que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199-2021, SL4278-2022 y SL4311-2022, SL28862022 entre otras.

Es así como que la absolución de estas indemnizaciones, tanto la moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la contempla (sic) en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar este amparado por la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que deviene del exam en probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.

En el caso que ocupa la atención de la Sala y como resulta del análisis del primer cargo, las documentales

del exam en probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.

En el caso que ocupa la atención de la Sala y como resulta del análisis del primer cargo, las documentales denunciadas, no desvirtúan l a existencia del contrato de trabajo, como tampoco el hecho de que la demandante ejecutó sus actividades de manera subordinada y que sus funciones correspondían al cumplimiento del objeto misional para la cual fue creada la entidad, situación que descarta cualquier error invencible por parte del ad quem en considerar, que el vínculo existente entre las partes fuese de una naturaleza diferente a la de un contrato de trabajo, y que no genere el derecho al pago de las prestaciones sociales propias de un trabaj ador subordinado

(CSJ SL4278-2022).

Se reitera además que este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo. Se advierte que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288 -2021 y SL42782022.”

Aplicando la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral y partiendo de la base de que la EMPRESA BUGATEL S.A. (en liquidación) recurrente, alega haber actuado bajo los postulados de la buena fe, procede esta Colegiatura a revisar si efectivamente se ocupó de probar que no tuvo una actitud malintencionada o fraudulenta al momento de omitir el pago oportuno de las prestaciones sociales y depósitos que darían lugar a la imposición de las sanciones pretendidas.

malintencionada o fraudulenta al momento de omitir el pago oportuno de las prestaciones sociales y depósitos que darían lugar a la imposición de las sanciones pretendidas.

Como sustento principal de su alzada, la recurrente argumentó que la mora en el pago de las acreencias laborales de la demandante obedeció a la situación financiera e inconvenientes económicos que padece la compañía, los cuales la obligaron a someterse a un proceso de reorganización y actual liquidación judicial. Asimismo, refirió que la demandante, ni su apoderado se hicieron parte dentro de los procesos referidos, por lo que, en los términos de la Ley 1116 de 2006, existe imposibilidad fáctica y jurídica de pagar las acreencias por fuera del marco del proceso liquidatorio.

Al respecto, conviene precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en diferentes pronunciamientos que, la crisis financiera de una empresa no constituye por s í sola una conducta que justifique la exoneración de las sanciones aquí discutida, ni mucho menos acredita su buena fe, pues, “para que esto ocurra, es indispensable que se demuestre que las dificultades económicas conllevaron una insolvencia de tal entidad que imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones laborales, circunstancia que no se deriva de las pruebas anteriores” (SL 1183 de 2024). Por lo anterior, se encuentra a cargo de la recurrente, demostrar la situación que le impidió efectuar la obligación pretendida.

Del análisis de las pruebas aportadas en el plen ario estima esta Colegiatura, que en realidad no existe prueba alguna que permita colegir que la sociedad demandada actuó de buena fe. Se dice lo anterior,

Del análisis de las pruebas aportadas en el plen ario estima esta Colegiatura, que en realidad no existe prueba alguna que permita colegir que la sociedad demandada actuó de buena fe. Se dice lo anterior, teniendo en cuenta que, únicamente cimentó su incumplimiento en referir la crisis financiera atravesada, que la llevó incluso a verse incursa en proceso de reorganización, trasladándole al trabajador las consecuencias de su situación económica, lo que no resulta atendible conforme los postulados del artículo 28 del CST y de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que advierte, como se indicó, que la insolvencia o infortunio económico de la empresa, no es per se eximente de la responsabilidad indemnizatoria. Así se ha expresado.

“Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asume n los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00157-01.

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De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a caso fortuito o de fuerza mayor, circunst ancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por sí misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por end e previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333)”. (Radicación 34288 de enero 24 de 2012)

Conforme a lo anterior, no se advierte ninguna situación de fuerza mayor o de caso fortuito, que impida la procedencia de las sanciones moratorias objeto de estudio, de ahí que, no resulta procedente revocar las condenas impuestas por estos conceptos.

Finalmente, observa esta Colegiatura que el Juez de instancia al momento de efectuar el reconocimiento

procedencia de las sanciones moratorias objeto de estudio, de ahí que, no resulta procedente revocar las condenas impuestas por estos conceptos.

Finalmente, observa esta Colegiatura que el Juez de instancia al momento de efectuar el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, lo hizo desde la fecha en que se materializó la terminación del contrato (14 de junio de 2019), hasta el momento en que en efecto se garantice el pago de los emolumentos que la causaron. Al respecto, debe señalar esta sede que, ha sido posición pacífica del máximo órgano de cierre, tomar como fecha límite para el reconocimiento de la condena contemplada en el Art. 65 del CST, aquella que corresponde a la expedición del auto que admite el proceso de reorganización y se realiza el nombramiento del promotor del mismo, en el subjudice lo es el 10 de septiembre de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 2021 -01-534094 del 01 de septiembre de 2021 emitido por la Superintendencia de Sociedades9; así lo estimó la alta corporación10, veamos:

“En sede de instancia, resultan suficientes las consideraciones que anteceden, para confirmar el fallo de primer grado, que condenó a la accionada al pago de la indemnización moratoria, a razón de $70.138 ,23 diarios, a partir del 5 de diciembre de 2000.

Pese a lo anterior, se limitará su reconocimiento, sólo hasta el 28 de septiembre de 2001, fecha en que la Superintendencia de Sociedades admitió el trámite de reactivación empresarial y le nombró promotor , debido a que, desde entonces, dicho agente estatal desplazó al empleador y entró a dirigir los destinos económicos

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