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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00161-01-(22-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00161-01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -22de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00161-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: BERTHA LIGIA ISAZA GÓMEZ

Demandado: Porvenir S.A. y Otro

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación y consulta respecto de la Sentencia proferida el 1 de diciembre de 2020 (1/12/2020) por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora BERTHA LIGIA ISAZA GÓMEZ por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A con NIT. 800144331-3, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga(V).

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la nulidad o ineficacia de la afiliación

800144331-3, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga(V).

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la nulidad o ineficacia de la afiliación de la actora a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A , por haber sido inducida a error ante la falta de información suministrada por la AFP accionada y en consecuencia, se ordene el retorno a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEScon el traslado de la totalidad de los aportes y los rendimientos generados al RPMPD administrado por COLPENSIONES, así como también la historia laboral con el tiempo cotizado al RAIS y el pago de las costas procesales.

En cuanto a la demanda se prese ntó como recuento fáctico que la actora nació el 16/10/1964 y realizó aportes en forma interrumpida entre el 21/10/87 y el 31/03/99, optando por el traslado de régimen pensional el 1/04/99 a través de la AFP PORVENIR S.A. Sin embargo, la persona encarga de dicho trámite no entregó la información con la trasparencia debida, pues no entregó proyecciones del monto

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -183Control Estadística.Rad No. 76-111-31-05-001-2019-00161-01

Demandante: BERTHA LIGIA ISAZA

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de la pensión bajo las disposiciones del RAIS y mucho menos dio a conocer las ventajas y desventajas de la decisión; manifestándose en aquella oportunidad que se podría pensionar a la edad de 57 añ os con el valor de la mesada pensional que tenía como expectativa en el RPMPD y que este último iba a desaparecer.

Afirmó que al 31/05/19 había cotizado un total de 1.547.5 semanas y que no se le ha comunicado sobre el impedimento generado al cumplimiento de los 47 años para retornar al RPMPD, así como tampoco sobre las consecuencias de ello.

Informó que el 4/10/18 le entregaron simulación pensional bajo portafolio moderado, estimándose un monto equivalente a $781.242 al momento de cumplir los 57 años. Así mismo que con una fidelidad del 100% a los 60 años y aportes futuros podría aspirar a una mesada de $1.125.900; teniendo en cuenta para ello $234.122.633 acumulados como saldo en la cuenta individual de la afiliada y un bono pensional capitalizado a la fecha de redención (60 años), el cual a la fecha de corte representaba la suma de 56.950.222, aclarando que sin aportes futuros la prestación se proyectó en $ 927.000.

bono pensional capitalizado a la fecha de redención (60 años), el cual a la fecha de corte representaba la suma de 56.950.222, aclarando que sin aportes futuros la prestación se proyectó en $ 927.000.

Mencionó que a los 57 años en el RPMPD podría aspirar a una pensión por valor de $2.146.034 sin aportes futuros, y con fundamento en ello, solicitó la nulidad de la afiliación al RAIS el 21/01/19 a PORVENIR S.A y a COLPENSIONES S.A, para trasladarse a éste último. no obstante, en comunicaciones del 28/01/19 y 21/01/19 respectivamente se resolvió la petición de manera desfavorable.

Finalmente, aclaró que si bien con la respuesta que mencionó en antecedencia por parte de PORVENIR S.A se aportó un comunicado donde informa a la afiliada que se podía trasladas y asesorar, el mismo fue remitido a una dirección donde residía para aquel momento la interesada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), mediante sentencia del 1 de diciembre de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min.19:31), en el siguiente orden:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora BERTHA LIGIA ISAZA GOMEZ, (…) del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al Régimen de ahorro individual con solidaridad en cabeza de las

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora BERTHA LIGIA ISAZA GOMEZ, (…) del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al Régimen de ahorro individual con solidaridad en cabeza de las A.F.P PORVENIR S.A., es INEFICAZ, por la s razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A - que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEStodos los valores que hu biere recibido con motivo del traslado inicial a PORVENIR S.A., y la afiliación de la demandante BERTHA LIGIA ISAZA GOMEZ, (…), en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el ART. 1746 DEL Código Civil, esto es, con los rendimiento que se hubieren causado.Rad No. 76-111-31-05-001-2019-00161-01

Demandante: BERTHA LIGIA ISAZA

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CUARTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, que proceda a RECIBIR por parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTPIAS PROVENIR (sic) S.A., la totalidad de lo ahorrado por la demandante BERTHA LIGIA ISAZA GOMEZ, (…) en

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTPIAS PROVENIR (sic) S.A., la totalidad de lo ahorrado por la demandante BERTHA LIGIA ISAZA GOMEZ, (…) en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada (…) SEXTO: SIN COSTAS para la codemandada COLPENSIONES.

SEPTIMO: (...)

OCTAVO: (…)”

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA COLPENSIONES.

La apoderada judicial de la accionada COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (22:41) haciendo alusión a la carga de la prueba, la cual recae en cabeza de quien promueve la acción, refiriendo que en el interrogatorio se apreció que la parte la actora, recuerda unas cosas y otras no mucho. Agregó que en la sentencia T-422 de 2011 se indicó que en materia de traslado la libertada de escoger el régimen pensional debe verse menguada al adolecer de algún vicio en el consentimiento y solamente cuando los hechos de la controversia permitan dilucidar que la persona era una parte débil debido a su calidad y escasos conocimientos, lo cual no ocurre en este caso, es que se procede el regreso automático. Refirió que, no obstante, se da aplicación en el caso concreto a la carga dinámica de la prueba, quedando en cabeza de los fondos pensionales la obligación de demostrar que se otorgó la información suficiente para el momento del traslado, también lo es que dicha posición jurisprudencial, suscita una posición de ventaja de la afiliada mas no, de igualdad en la medida que dicha figura no puede ser aplicada en forma

que se otorgó la información suficiente para el momento del traslado, también lo es que dicha posición jurisprudencial, suscita una posición de ventaja de la afiliada mas no, de igualdad en la medida que dicha figura no puede ser aplicada en forma genérica, sin ponderación. Al respecto, el pronunciamiento en la sentencia C-086 de 2016, donde se estudió la constitucionalidad del artículo 167 del CGP, estableciendo que quien debe probar el hecho depende de cada caso en particular. Afirmó que para la fecha del traslado era aplicable el Decreto 2241 de 2010, el cual establece el Régimen del Consumidor Financiero, y en cabeza de quien recaen las obligaciones que este dispone. Destacó entre los deberes anunciados en precedencia por parte del afiliado: (i) informase adecuadamente sobre las condiciones del Sistema General de Pensiones; (ii) aprovechar los mecanismos de divulgación de información y capacitación para conocer del funcionamiento del SGSS en pensiones, los derechos y obligaciones que le corresponden; (iii) emplear la adecuada atención y cuidado al momento de tomar decisiones como la afiliación.

Llamó la atención que solo para el año inmediatamente anterior al cumplimiento de la edad para pensionarse, solicitó el traslado de régimen, agregando que la ciudadana reside en un lugar donde los medios de comunicación de fácil acceso, y que el desconocimiento no es obstáculo, para tomar las medidas correctivas a tiempo, sin hacer más gravosa la situación para la entidad de seguridad social. Finalmente, se apoyó en la sentencia SL1120-2020 en la que se hace expresa alusión al tema que contrae la presente causa al no acceder a la solicitud de traslado.Rad No. 76-111-31-05-001-2019-00161-01

Finalmente, se apoyó en la sentencia SL1120-2020 en la que se hace expresa alusión al tema que contrae la presente causa al no acceder a la solicitud de traslado.Rad No. 76-111-31-05-001-2019-00161-01

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INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA PORVENIR S.A.

La apoderada judicial de la accionada PORVENIR, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado (min. 27:52) argumentando que no existen razones para acceder a las pretensiones de l a actora, pues la afiliación o traslado tuvo lugar en el año 1999, cuando era admisible era admisible que la información fuera suministrada de manera verbal y se exigiera un soporte documental de dicha asesoría, pues solo bastaba con que fuera necesaria, completa y suficiente para los potenciales afiliados, para que tuvieran la mejor opción.

Adujo que si bien, en la actualidad la promotora de la acción considera que la afiliación al RAIS no es conveniente por cuanto el valor de su mesada es inferior al que ella pudiera recibir, ello no es óbice para la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, pues la conveniencia de un régimen a otro puede variar con el tiempo y las condiciones par ticulares del afiliado; tratándose las diferencias de la particularidad de dos regímenes excluyentes basados en las condiciones de cada uno y distintos factores.

indicó que el RAIS es un régimen de capitalización y de ahorro, que la promotora

particularidad de dos regímenes excluyentes basados en las condiciones de cada uno y distintos factores.

indicó que el RAIS es un régimen de capitalización y de ahorro, que la promotora de la acción no demostró diligencia que se espera de un buen padre de familia, tratándose del futuro pensional, tampoco cumplió con las cargas que le asistían como consumidora financiera mientras que la AFP PORVENIR, si suministró la información, y ello se puede corro borar con el formulario de afiliación donde se encuentra un acápite en donde se registra la persona que le proporcionó la asesoría a la demandante.

Refirió que las manifestaciones de la accionante en el interrogatorio son cuestionables en la medida que r ecuerda parcialmente una información, sobre la misma fecha, lo que deja ver inclusive, que puede ser posible que, si haya sido informada y no recuerde aduciendo dentro del proceso que la administradora no cumplió.

Agregó que la demandante no demostró ning ún interés de regresar al RPMPD, señalando que en el año 2003 se hizo pública esta posibilidad, y solo manifestó su intención cuando se encontraba dentro de la restricción legal.

Señaló que existen limitaciones de orden social y económico que impiden el retorno de la señora ISAZA, máxime cuando PORVENIR S.A., actuó con diligencia, como se manifestó en primera instancia, al haberse generado un 200% de rentabilidad, y el hecho que considere ahora no le sea beneficioso, no significa que hubiera faltado a la verdad.

Afirmó que la declaratoria de la ineficacia no tiene un sustento de carácter legal, por cuanto de la lectura del artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 no se puede

la verdad.

Afirmó que la declaratoria de la ineficacia no tiene un sustento de carácter legal, por cuanto de la lectura del artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 no se puede predicar una supuesta ineficacia de la afiliación por una alegada ausencia de la información, al no mencionar ninguna consecuencia frente al deber de las administradoras de fondos de pensiones.

En relación con las condenas derivadas de la ineficacia, expuso que, si se entiende que la demandante siempre permaneció en el RPMPD, no tuvo una cuenta individual, no se le administraron los recursos por parte de PORVENIR S.A, y no se generaron rendimientos, los cuales representan un 200% de los aportes realizados;Rad No. 76-111-31-05-001-2019-00161-01

Demandante: BERTHA LIGIA ISAZA

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y que no se hubieran generado en el fondo común si la promotora de la acción hubiera permanecido allí. Sin entenderse porque en cumplimiento de la sentencia además de los aportes y rendimientos, se deben rein tegrar las sumas adicionales que son de la aseguradora y se descontaron y trasladaron a terceros de buena fe, para amparar los riesgos de invalidez y muerte de la accionante, constituyendo lo anterior en un enriquecimiento sin justa causa para la señora IS AZA y

COLPENSIONES.

Sostuvo que se debe aplicar la figura de la prescripción, en la medida que la demandante, tendrá asegurado su derecho a la pensión en ambos regímenes

anterior en un enriquecimiento sin justa causa para la señora IS AZA y

COLPENSIONES.

Sostuvo que se debe aplicar la figura de la prescripción, en la medida que la demandante, tendrá asegurado su derecho a la pensión en ambos regímenes siempre que acredite los requisitos, pero lo que se cuestiona es la selección que tuvo lugar en el año 1999, lo cual si debería ser susceptible de dicho fenómeno.

En referencia a COLPENSIONES la Sala se encuentra facultada para estudiar el contenido de la sentencia en primera instancia y sus supuestos fácticos y sustantivos, conforme el artículo 69 del CPTSS atendiendo que la sentencia le fue totalmente desfavorable a la entidad.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto por parte de la apoderada judicial de PORVENIR S.A., mencionando que la AFP representada cumplió con el deber de información respetando los parámetros de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, pues el Decreto 2071 de 2015 que modificó el 2555 de 2010, no estaba vigente para el momento del traslado y en todo caso la actora nunca demostró ser incapaz al momento de la suscripción del formulario.

Reiteró el paso del tiempo ente la afiliación y la presentación de la demanda como factor relevante cuestionando que no se aplicaran los presupuestos aplicables dotando los que sirvi eron de fundamento con retroactividad. Bajo este criterio,

formulario.

Reiteró el paso del tiempo ente la afiliación y la presentación de la demanda como factor relevante cuestionando que no se aplicaran los presupuestos aplicables dotando los que sirvi eron de fundamento con retroactividad. Bajo este criterio, sostuvo que la información se debe revisar para ambas partes y que los afiliados consumidores tienes el deber de actuar con la debida diligencia y cuidado.

Afirmó que la inconformidad de la dema ndante no recae en la falta al deber de información, sino, sobr e el monto de mesada pensional; debiéndose someter la accionante al conjunto de reglas diferentes para uno y otro régimen.

Alegó la improcedencia del traslado de aportes y rendimientos y de la devolución de los gastos de administración y sumas de la aseguradora, así como la prescripción de la acción de nulidad.

Finalmente, la apoderada judicial de la DEMANDANTE, expresó que existe una diferencia en liquidación de la mesada pensional dentro del RPMPD frente a la del RAIS que no fue informada al momento del traslado.

Hizo alusión a las disposiciones contenidas en el Decreto 2071 de 2015 que modificó el Decreto 2555 de 2010, expedidos de conformidad con el Decreto 656 de 1994 y la Ley 100 de 1993.Rad No. 76-111-31-05-001-2019-00161-01

Demandante: BERTHA LIGIA ISAZA

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Citó los principios rectores del Sistema General de Pensiones a partir de los que se obliga a las AFP brindar información completa y transparente , haciendo énfasis en

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Citó los principios rectores del Sistema General de Pensiones a partir de los que se obliga a las AFP brindar información completa y transparente , haciendo énfasis en el artículo 13 de la Ley 100 de 1193 y el 271 ibidem.

Sobre los postulados de buena fe, trajo como referencia la sentencia T-343 de 2014, concluyendo con la referencia de los pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral, donde se desarrollan los aspectos relevantes para la procedencia de la ineficacia del traslado y la imprescriptibilidad de la acción, así como aquellos dentro de los radicados 76-520-31-05-002-2014-00485-01 y 201500139-01 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGP -, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discu tido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.

El problema jurídico que debe resolver atiende a la carga de la prueba en el caso concreto, sobre la cuestión en cuanto a la debida información con que podía contar la actora en forma concomitante al traslado de regímenes, así como en caso de ser procedente la nulidad pretendida, los efectos sobre el traslado de recursos entre regímenes.

Como tesis al caso se ha expuesto que debe tenerse en cuenta que el traslado entre

procedente la nulidad pretendida, los efectos sobre el traslado de recursos entre regímenes.

Como tesis al caso se ha expuesto que debe tenerse en cuenta que el traslado entre el RPMPD y el RAIS, se encuentra regulado conforme a la fecha que se indica sucedió el citado acto, esto el 11/03/99 (fl. 99), dada la creación del RAIS, por la Ley 100 de 1993, en efecto el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ha preceptuado que la selección de uno cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria, siendo el afiliado quien manifiesta su selección por escrito en la vinculación o traslado, a la vez que el artículo 114, ibidem, indicó como requisito para el traslado en primera ocasión al RAIS del R PMPD que lo fuera presentado a través de comunicación, constando en esta la selección libre, espontánea y sin presiones.

Por su parte, el Decreto Reglamentario 720 de 1994 en su artículo 12 estipuló el deber de brindar información suficiente, amplia y oportuna durante la promoción de la afiliación, la vinculación y con ocasión de las prestaciones por las cuales el afiliado presentara derecho al tiempo que fijaba la responsabilidad de la respectiva administradora por cualquier infracción que al respecto cometiera el promotor (art. 10), el artículo 4 del Decreto 692 de 1994 fijó la responsabilidad de los fondos administradores de pensiones por los perjuicios causados a sus afiliados, incluso, con culpa leve, a la par que en los artículos 33 y 34 de este Decre to se prohibió, dentro de las actividades de promoción, otorgar beneficios sujetos a condición

administradores de pensiones por los perjuicios causados a sus afiliados, incluso, con culpa leve, a la par que en los artículos 33 y 34 de este Decre to se prohibió, dentro de las actividades de promoción, otorgar beneficios sujetos a condición potestativa y créditos directos o indirectos por entidades sometidas a control por parte de la Superintendencia Bancaria.

Posteriormente el literal b) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 dentro de las obligaciones del debido asesoramiento a cargo de los fondos de pensiones, regulando los derechos del consumidor financiero, estipuló el derecho a: “ Tener a su disposición, en los términos establecidos en la p resente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos oRad No. 76-111-31-05-001-2019-00161-01

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servicios ofrecidos y/o suministrados. En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser de tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado”

De lo anterior puede apreciarse que la obligatoriedad de brindar in formación transparente, suficiente y leal dentro del marco de control en la promoción de la afiliación, no contempló inicialmente el deber de soportar en evidencia el acta de asesoramiento o promoción, tan solo se limitó a la suscripción del formulario del

transparente, suficiente y leal dentro del marco de control en la promoción de la afiliación, no contempló inicialmente el deber de soportar en evidencia el acta de asesoramiento o promoción, tan solo se limitó a la suscripción del formulario del traslado, no obstante desde la Ley 1328 de 2009, abarcando los diferentes productos y servicios del régimen de protección al consumidor en materia de pensiones, entre estos como es la afiliación y traslado de régimen, se adicionó que tal acto pudiera ser verificable.

Por tanto, antes de este momento, como es el caso de la demandante, se verificó no es dable afirmar que el acto de asesoramiento y promoción sobre la afiliación o traslado acerca de las condiciones del sistema debía soportarse en evidencias de todo el acto conducente hacia la afiliación, más allá de la suscripción del respectivo formulario exigido legal y reglamentariamente.

No obstante lo anterior, y no poder tener las referidas proyecciones la calidad de definitorias frente a la situación pensional, por el carácter incierto de los acontecimientos futuros, lo no refutable es que la obligación en la debida asesoría o promoción de la afiliación sí existía en forma previa al traslado efectuado po r la accionante para el mes de marzo de 1999, como se ha citado desde el Decreto 720 de 1994 en sus artículos 10 y 12, en este orden de ideas si bien la obligación de proyecciones, asesoría por parte de representantes de los fondos de los dos regímenes fue posterior (Decreto 2555/2010 compilado, art. 2.6.10.4.3 Decreto

proyecciones, asesoría por parte de representantes de los fondos de los dos regímenes fue posterior (Decreto 2555/2010 compilado, art. 2.6.10.4.3 Decreto 2071 de 2015, 10 Art. 9º Ley 1328 de 2009), tal enunciado de debida diligencia, retomando doctrina probable de la H. CSJ SCL, estaba vigente al momento del traslado.

De tal supuesto, conforme se extracta entre otros pronunciamientos de la sentencia de la máxima corporación dentro de la especialidad del Trabajo y la Seguridad Social, bajo radicado 31314 de 2008, citando providencia bajo radicado 31989 de 8 de septiembre de 2008: expresó:

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

“Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.”

más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.”

Del formulario de afiliación debe entenderse que de acuerdo a la doctrina decantada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, este noRad No. 76-111-31-05-001-2019-00161-01

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es medio de prueba suficiente en torno a que para el momento del traslado se cumpliera ante la actora el deber de brindar información suficiente, como lo realiza un ente que tiene responsabilidad en el sistema de seguridad social en pensiones, pues no basta con aportar este documento, el que solo cumple un enunciado formal amparado legalmente, más no el que la dogmática extracta de los principios del aseguramiento en seguridad social como es propender por la cobertura del riesgo por vejez, aquella que considera que de fondo persiste en el acto de promoción de la afiliación el deber de lealtad y suficiencia de la información, con mayor razón ante las distinciones técnicas entre uno y otro régimen, que este exento de reticencia alguna ante la afiliada, en sentencia en Casación Laboral SL3464-2019, se explicó:

“En sentencia CSJ SL1688 -2019 la Corte precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de

“En sentencia CSJ SL1688 -2019 la Corte precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado. Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto.

En la citada providencia, la Corte recordó que la ineficacia se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es dec ir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica. Según este concepto, la sentencia que declara la ineficacia de un acto no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.

Igualmente, recordó la Corte que este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos. De ahí que en los últimos años haya tenido un desarrollo vertiginoso en legislaciones tutelares, caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante.”

Por ello que las ra zones enunciadas por COLPENSIONES y PORVENIR no permitan argumento específico y diferente al estado actual de lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia para fundar una conclusión diferente a la ineficacia del traslado de la ciudadana demandante, pues los medios de prueba no permiten asentar las condiciones particulares de asesoría o promoción de la afiliación por parte

Corte Suprema de Justicia para fundar una conclusión diferente a la ineficacia del traslado de la ciudadana demandante, pues los medios de prueba no permiten asentar las condiciones particulares de asesoría o promoción de la afiliación por parte del delegado, trabajador o contratista de esta última entidad.

Como se ha indicado en tesis de esta Sala, que si bien la doctrina expresada por la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, sentencia SL2427 -2020, pueda ser interpretada a la exigencia de pruebas qu e resultan no posibles al momento del traslado, cuando solo se regulaba la suscripción del respectivo formulario de acuerdo con el literal b) del artículo 13 y 114 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo antes expuesto, de lo que se trata es de una complejidad en el negocio jurídico de traslado pensional en sociedades sometidas a todo tipo de acción comunicativa, en donde las normas citadas sobre la formación del consentimiento en material civil y suscripción del formulario no resultan equiparables a la constancia de voluntad en el sentido real y técnico que involucra tal acto jurídico de traslado en el ámbito

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