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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00162-01-(29-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00162-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00162-01

Demandante: FLORALBA MARTINEZ RIOS

Demandando: PORVENIR SA Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 72

Aprobada en Sala Virtual No. 16

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación N°. 76 -111-31-05-001-2019-00162-01. Proceso Ordinario

Laboral de FLORALBA MARTINEZ RIOS contra FONDO DE PENSIONES

Y CESANTIAS PORVENIR Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora FLORALBA MARTINEZ RIOS demandó a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora FLORALBA MARTINEZ RIOS demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES pretendiendo que se ordene el traslado de régimen.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que el señor FLORALBA MARTINEZ RIOS nació el 8 de septiembre de 1958.

Relata que se encontraba afiliada al ISS pero se trasladó el 20 de noviembre de 1998 al régimen de ahorro individual, afiliándose a PORVENIR.Página 2 de 13

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Demandante: FLORALBA MARTINEZ RIOS

Demandando: PORVENIR SA Y OTROS

Manifestó que al momento de afiliarse PORVENIR no le suministró toda la información necesaria clara y precisa de las consecuencias y tampoco le fue realizado un proyecto de pensión que le permitiera determinar las ventajas y desventajas.

1.2. Contestación de la demanda.

PORVENIR SA

A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepción de fondo la denominada falta de legitimación en la causa, prescripción de la acción, falta de causa para pedir – inexistencia de la obligación, buena e innominada. Como sustento de sus argumentos reiteró que la demandante después de más de 20 años solicita el traslado sin ningún tipo de engaño o nulidad en la

de causa para pedir – inexistencia de la obligación, buena e innominada. Como sustento de sus argumentos reiteró que la demandante después de más de 20 años solicita el traslado sin ningún tipo de engaño o nulidad en la afiliación y señalò que la actora fue informada en debida forma.

COLPENSIONES.

Se opuso a las pretensiones propuesta por la demandante, proponiendo las excepciones de innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Como sustento de su oposición explicó que no posible aceptar el traslado debido que la actora lo solicitó cuando le faltaba menos de 10 años para cumplir los requisitos del derecho a la pensión de vejez.

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzga do Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 21 de enero de 2021, ordenó el traslado de la demandante al régimen de prima media por considerar que PORVENIR SA debió suministrar una información cierta y oportuna sobre las consecuencia e implicaciones que acarea el traslado de régimen. Por lo anterior resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora FLORALBA MARTINEZ RIOS, identificada con cedula de ciudadanía No. 30.284.227, del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual conPágina 3 de 13

Proceso Ordinario Laboral

30.284.227, del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual conPágina 3 de 13

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Demandante: FLORALBA MARTINEZ RIOS

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solidaridad en cabeza de la AFP P ORVENIR SA, es ineficaz, p or las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR que procede a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido como motivo de traslado inicial y, posteriores a la afiliación de la demandante FLORALBA MARTINEZ RIOS, identificada con cedula de ciudadanía No. 30.284.227, en su cuenta de ahorro individual como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseg uradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C. C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que procede a RECIBIR en el régimen de pr ima media, por parte de la codemandada SOCIEDAD AFP PORVENIR, la totalidad de lo ahorrado por la demandante FLORALBA MARTINEZ RIOS, identificada con cedula de ciudadanía No. 30.284.227, en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos respectivos.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada PORVENIR S.A., y a

MARTINEZ RIOS, identificada con cedula de ciudadanía No. 30.284.227, en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos respectivos.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada PORVENIR S.A., y a favor de la demandante FLORALBA MARTINEZ RIOS . Liquídese por Secretaria en el momento procesal oportuno.

….”

1.4 Recurso de apelación.

1.4.1. PORVENIR

La apoderada judicial presentó recurso de apelación manifestando que l a demandante suscribió formulario de afiliación a la administradora manifestando pleno conocimiento de la vinculación ya que con su firma dejo constancia expresa, libre, espontánea y sin presiones incluso con múltiples actuaciones que rectificaba su decisión, de manera que no puede establecerse que hubo falta de información, así mismo reiteró que durante los años que la demandante ha permanecido afiliada a PORVENIR a ratificado el conocimiento y características y beneficios del RAIS, además que se trata de una persona que es capaz que entiende porque se afilió al fondo de pensiones, además la afiliada contaba con 5 días hábiles desde la fecha que firmó para poderse retractar a su escogencia de régimen hecho que en s oportunidad la demandante no ejerció.Página 4 de 13

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Así mismo existen otras normas que protegen y esta decisión no puede ir en contravía de la normatividad que prohíbe el traslado de régimen cuando al

Demandante: FLORALBA MARTINEZ RIOS

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Así mismo existen otras normas que protegen y esta decisión no puede ir en contravía de la normatividad que prohíbe el traslado de régimen cuando al afiliado le faltare menos de 10 años para cumplir los requisitos para pensionarse como es el caso de la señora FLORALBA MARTINEZ, es por ello que solicita al Tribunal revoque la sentencia y absuelva a la entidad de las condenas impuestas en el fallo de primera instancia.

1.4.2. COLPENSIONES

La profesional del derecho que defiende los intereses de la entidad llamada a juicio de igual manera reprochó la sentencia primigenia instaurando recurso de apelación señalando que de acuerdo con el principio de sosteni bilidad financiera este representa la garantía del derecho fundamental de la pensión de todos los Colombianos de manera sostenida e indefinida la posición asumida por la Corte en los fallos de relacionados con la ineficacia de traslado de los regímenes pen sionales, debido que quebranta el principio de sostenibilidad financiera en tanto que genera una situación caótica que quebranta la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos del sistema pensional, al desconocer la irreductible necesidad que dichas condenas se cumplan previa y ordenada gestión de los recursos que en la mayoría de los casos no están siendo presupuestado de la manera que surgió de forma contingente la declaración judicial respectiva

Explica que la estabilidad financiera se garantiza en la medida que el sistema general de pensiones persigue y mantiene a través de medios jurídicos y financieros adecuados que le permita pagar mes a mes una mayor cantidad

de forma contingente la declaración judicial respectiva

Explica que la estabilidad financiera se garantiza en la medida que el sistema general de pensiones persigue y mantiene a través de medios jurídicos y financieros adecuados que le permita pagar mes a mes una mayor cantidad de pensionados y tener un ahorro para precaver la satisfacción de las pensiones futuras bajo la permanencia y orientación cualquier desventaja contra el bienestar general. En esta misma línea se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T482 de 2010.

Recalca que de acuerdo a lo contemplado en el estatuto d el consumidor financiero el decreto 2241 del 2010 que establece el Estatuto de Protección al Consumidor que determina las obligaciones de los afiliados que pertenecen al sistema destacando las correspondientes al presente asunto.

De igual manera trajo a colación que la afiliación del demandante no se encuentra viciada de nulidad y dentro del proceso no se deslumbraron estos aspectos, por el contrario se pudo establecer que la señora se afilió de manera libre, voluntaria y espontánea al fondo y no manifest ó dentro del término su deseo de vincularse al régimen de ahorro individual de prima media con prestación definida administrada en ese momento porPágina 5 de 13

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COLPENSIONES debido que a lo largo del proceso no se logró deslumbrar, pues se presume al no haberse dicho na da dentro del proceso que se presentó algun vicio que pudiera hacer pensar que su vinculación estuvo erróneamente hecha

COLPENSIONES debido que a lo largo del proceso no se logró deslumbrar, pues se presume al no haberse dicho na da dentro del proceso que se presentó algun vicio que pudiera hacer pensar que su vinculación estuvo erróneamente hecha

De acuerdo con esto el traslado efectuado con el demandante a la AFP tiene plena validez al no existir vicio en el consentimiento como lo manifiesta la apoderada de P ORVENIR al no existir asidero alguno. También señala la sentencia T 422 de 2011 en la cual la Corte Constitucional indicó que en materia de traslado de régimen pensional debe verse menguado el vicio del consentimiento y solamente cuando los hechos de la controversia lo permiten dilucidar que la persona era una parte débil debido a su calidad y escasos conocimientos puede procederse un regreso automático.

Explica que dentro del presente caso se observa que la demandante es una persona capaz que goza de sus sentidos y tiene facultades para obligarse y para adquirir compromiso para suscribir contratos, razón por la cual su afiliación al fondo de PORVENIR no fuera válidamente afectado. Por último solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

1.5 Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual COPENSIONES solicita que se absuelve de las pretensiones incoadas, como argumento expuso que no es razonable ni jurídicamente válido imponer la obligación y el soporte de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal

incoadas, como argumento expuso que no es razonable ni jurídicamente válido imponer la obligación y el soporte de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima y los principios de legalidad y el debido proceso.

De igual manera, destaca que el principio de la sostenibilidad del sistema financiero representa la garantía del derecho fundamental a la pensión de los Colombianos de manera sostenida e indefinida y la posición asumida por la Corte en los fallos relacionados con nulidad o inexistencia del traslado entre regímenes pensionales, quebranta el principio de sostenibilidad financiera.

Expone que la señora FLORALBA MARTINEZ RIOS se trasladó del RPM al RAIS el día 1 de agosto del 2000, momento que corresponde a la primera etapa en la que regía el Decreto 663 de 1993 que únicamente obligaba a las administradoras a “suministrar a los usuarios de los servicios q ue prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operacionesPágina 6 de 13

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que realicen” , aspecto que se encuentra debidamente demostrado con el formulario de afiliación, aportado por la AFP, donde aparece registrada la firma de la actora, documento que no fue tachado de falso y que contiene la información exigida para el efecto en el Decreto 692 de 1994, por lo tanto, es el formulario de afiliación suscrito por la demandante prueba de la voluntad

firma de la actora, documento que no fue tachado de falso y que contiene la información exigida para el efecto en el Decreto 692 de 1994, por lo tanto, es el formulario de afiliación suscrito por la demandante prueba de la voluntad libre e informada de la afiliada.

Por su parte la demandante allegó el escrito de alegatos de segunda instancia por fuera del término legal.

El recurrente PORVENIR SA guardó silencio dentro del trámite procesal otorgado.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulid ad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala.

Conoce la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de PORVENIR y COLPENSIONES, lo que otorga competencia a la Sala para estudiar los motivos de sus inconformidades.

3. Problema jurídico.

Dentro del presente asunto, la demandante pretende se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y en consecuencia declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, ordenando el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación

ahorro individual, ordenando el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.Página 7 de 13

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Conforme a los reparos expuestos dentro de los recursos de apelación, el problema que habrá de resolverse por la Sala consiste en establecer si es procedente declara r la nulidad o la ineficacia de la afiliación de la señora FLORALBA MARTINEZ RIOS , al régimen de ahorro individual con solidaridad, y como consecuencia de ello, debe la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ¿recibir al demandante en el régimen de prima media como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?

4.2 Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede ineficacia de la afiliación peticionada.

4.3 Argumentos de la decisión

  1. Validez del acto jurídico.

Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.

En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad,

producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.

En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.

Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.

Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

  1. Consentimiento libre e informado

El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de laPágina 8 de 13

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afiliación realizada con PORVENIR el 20 de noviembre de 1998, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuales eran los cálculos de la pensión.

enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuales eran los cálculos de la pensión.

Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministra r la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Luego entonces, es claro que las Sociedades Administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la mism a expedición de la ley 100 de 1993 y están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para c on el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue

derechos y obligaciones para c on el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera prev ia al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.

La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.

Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801 ; SL1421 del 10 de abril de 2019, RadicadoPágina 9 de 13

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No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en

No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.

Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:

1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.

2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).

3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute p ensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual

los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.

4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.

5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Admini stradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficiente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.Página 10 de 13

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En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la i nformación brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las

realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

Caso concreto.

En el presente caso está acreditado que el 20 de noviembre de 1998 se realizó cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo la demandante el formato de vinculación.

En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliació n no hubo información suficiente, y por el contrario se establecieron unas expectativas que PORVENIR no podía cumplir.

Aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal PORVENIR, fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró a la actora al momento de la afiliación.

PORVENIR indica en su defensa que el acto jurídico se cumplió con todos los requisitos de ley. Al respecto la Sala recuerda, que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la

acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.

En conclusión, considera la Sala que P ORVENIR S.A. no cumplió su deber legal de brindarle al afiliado una información adecuada, suficiente, cierta yPágina 11 de 13

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comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, por lo que, será confirmada la sentencia de primer grado.

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga en audiencia pública celebrada el 21 de enero

instancia.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga en audiencia pública celebrada el 21 de enero de 2021, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 12 de 13

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