TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00164-01-(03-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00164-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00164-01
Demandada: MARIA ROSARIO QUINTERO
Demandando: PORVENIR Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 23
Aprobada en sala virtual NO. 07
Guadalajara de Buga, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación N°. 76 -111-31-05-001-2019-00164-01. Proceso Ordinario
Laboral de MARIA ROSARIO QUINTERO contra FONDO DE PENSIONES
Y CESANTIAS PORVENIR Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día siete (7) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor MARIA ROSARIO QUINTERO demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES pretendiendo que se ordene la
1.1. La demanda.
El señor MARIA ROSARIO QUINTERO demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES pretendiendo que se ordene la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y con consecuente regreso a COLPENSIONES.
En apoyo de los anteriores pedi mentos adujo que se nació el 22 de julio de 1970; que cotizó para el ISS desde el 18 de febrero de 1994 al 1º de septiembre del mismo año, es decir 28 semanas.Página 2 de 14
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Demandada: MARIA ROSARIO QUINTERO
Demandando: PORVENIR Y OTROS
Que el 1º de junio de 1995 se trasladó del ISS al régimen de ahorro individual administrado por AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, que se fusionó con COLPATRIA, y posteriormente con PORVENIR, que ni la entidad a la que se trasladó, ni a las entidades pro ducto de la fusión le brindaron asesoría, ni efectuó las proyecciones del monto de la pensión según la normatividad del régimen de ahorro individual; que le informaron que podría pensionarse a los 57 años o antes, con la mesada que tenía como expectativa en el régimen de prima media.
Que la señora MARIA ROSARIO está cotizando al régimen de ahorro individual, y a la fecha de presentación de la demanda, tenía 1127 semanas.
Que PORVENIR a través de sus asesores, no advirtieron a la demandante el
Que la señora MARIA ROSARIO está cotizando al régimen de ahorro individual, y a la fecha de presentación de la demanda, tenía 1127 semanas.
Que PORVENIR a través de sus asesores, no advirtieron a la demandante el impedimento que se presentaría al cumplimiento de los 47 años de edad para regresar al régimen de prima media, ni las consecuencias que en materia pensional ello generaría.
Que el 6 de abril de 2018 le entregaron simulación pensional conforme los aportes de la cu enta individual, determinando que a los 57 años bajo la modalidad moderada, y sin volver a cotizar tendría una pensión de $1.080.000 y a los 60 años sería de $1.486.400; que efectuando la misma proyección en el régimen de ahorro individual, la mesada sería de $1.634.145
Que el 21 de enero de 2019 solicitó la nulidad de la afiliación, pretensión que no fue acogida por las demandadas.
1.2 Contestación de la demanda.
COLPENSIONES.
A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe.
PORVENIR.
Se opuso a las pretensiones propuestas por la demandada y como excepciones de fondo presentó las denominadas prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido, buena fe, de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir
excepciones de fondo presentó las denominadas prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido, buena fe, de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir inexistencia de la obligación, buena fe e innominado.Página 3 de 14
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Demandada: MARIA ROSARIO QUINTERO
Demandando: PORVENIR Y OTROS
Respecto de los hechos aceptó el traslado de régimen y la afiliación a PORVENIR, pero negó el hecho de falta de información, señalando que para el momento de ala afiliación se entregó la información que legalmente correspondía para el momento, negando que existía obligación de entregar proyección de pensión para el momento de afiliación.
Hizo un recuento del desarrollo del deber información en materia de afiliación a pensiones, señalando que la actora contó con suficiente tiempo para regresar al régimen de prima media con prestación definida, sin embargo, lo que se evidencia en el historial de movimientos es su decisión de permanecer en el régimen de prima media con prestación definida, el evidenciarse los diferentes traslados entre AFP.
1.3 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el siete (7) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), ordenó el traslado de la demandada al régimen de prima media por considerar que luego de analizar las pruebas adosadas al expediente se pudo constatar que la AFP no asesoró al afiliado en el
mil veintiuno (2021), ordenó el traslado de la demandada al régimen de prima media por considerar que luego de analizar las pruebas adosadas al expediente se pudo constatar que la AFP no asesoró al afiliado en el momento de realizar el traslado. Por lo anterior resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora MARIA DEL ROSARIO QUINTERO, identificada con C.C No 30.320.559, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con sol idaridad inicialmente en cabeza de la AFP HORIZONTE PENSIONES Y
CESNTÍAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (…), es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS -PORVENIR S.A (…)., que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y, posteriores a la afiliación del demandante MARIA DEL ROSARIO QUINTERO, identificada (…) en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone elPágina 4 de 14
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Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que proceda a RECIBIR en el Régimen de Prima Media, por parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (…), la totalidad de lo ahorrado por el demandante MARIA DEL ROSARIO QUINTERO, identificada con la C.C. (…) en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada A.F.P. PORVENIR y a favor de la demandante MARIA DEL ROSARIO QUINTERO, (…) liquídense por secretaría en el momento procesal oportuno.
SEXTO: SIN COSTAS para la codemandada COLPENSIONES
SEPTIMO: CONSULTAR (…)”
1.4 Recurso de apelación contra la sentencia.
1.4.1. Colpensiones.
La apoderada de la entidad llamada a juicio presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia exponiendo que el estudio de cada caso debe realizarse de acuerdo con la norma vigente al momento de la afiliación o trasl ado. Considera que no se está frente a una responsabilidad objetiva; que el acto de afiliación es libre y voluntario, solemne y bilateral, es decir que el usuario también tiene el deber de
momento de la afiliación o trasl ado. Considera que no se está frente a una responsabilidad objetiva; que el acto de afiliación es libre y voluntario, solemne y bilateral, es decir que el usuario también tiene el deber de asesorarse. Que la afiliación se ajusta a los requisitos de valid ez para el momento del acto jurídico
Que la demandante no demostró el dolo o el error inducido, así como tampoco se acreditó el perjuicio.
1.4.2. Porvenir SA
La apoderada judicial que defiende los intereses de la AFP de igual manera interpuso recurso de apelación solicitando que se declaren probadas las excepciones propuestas y se revoque la sentencia, señalando que la demandante realizó traslados de carácter horizontal, a horizonte, Colfondos, Colpatria y PORVENIR que se consideran actos de relacionam iento válidos como lo ha establecido la jurisprudencia.Página 5 de 14
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Que no es posible acceder a la condena soli citada por la demandada en el sentido que la afiliación a PORVENIR fue un acto valido y lo suscribió de forma libre, voluntaria.
Señala que no es viable el traslado total de los aportes debido que la obligación de la entidad era realizar traslado de la demandada sobre el IBC reportada y debe operar la prescripción teniendo en cuenta que han trascurrido aproximadamente 20 años desde que se formalizó la afiliación
obligación de la entidad era realizar traslado de la demandada sobre el IBC reportada y debe operar la prescripción teniendo en cuenta que han trascurrido aproximadamente 20 años desde que se formalizó la afiliación porque no está en riesgo la pensión de la demandada, sino el mayor valor de su mesada.
Además, considera que no se pueden trasladar las sumas adicionales, ni los rendimientos, señalando que las sumas adicionales no
Asimismo, trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL377 52 del 2020 sobre los traslados de afiliación y el sustento para negarlo.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES señaló que en el estudio de cada caso debe hacerse de cara a la norma vigente para el momento del traslado del RPM al RAIS, sin exigirse condicionamientos adicionales a los previstos por el Legislador, en cada oportunidad, de manera que, deben seguirse las reglas de aplicación de la ley en el tiempo y la máxima que indica que las normas rigen hacia el futuro.
Explica que el señor MARIA ROSARIO QUINTERO se trasladó del RPM al RAIS en el año 1995, momento que corresponde a la primera etapa en la que regía el Decreto 663 de 1993 que únicamente obligaba a las administradoras a “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones
que regía el Decreto 663 de 1993 que únicamente obligaba a las administradoras a “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”, aspecto que se encuentra debidamente demostrado con el formulario de afiliación, aportado por la AFP, donde aparece registrada la firma de la actora, documento que no fue tachado de falso y que contiene la información exigida para el efecto en el Decreto 692 de 1994, por lo tanto, es el formulario de afiliación suscrito por el demandada prueba de la voluntad libre e informada del afiliado. De igual manera, PORVENIR allegó dentro de la oportunidad procesal otorgada escrito donde precisa que su representada no estaba obligada aPágina 6 de 14
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realizar proyecciones pensionales escritas, a la fecha en que se produjo la afiliación al RAIS, por cuanto las mismas no se hubiesen ajustado al monto pensional final, debido al cambio de la base de cotización de la afiliada durante toda su vida laboral.
Insiste en los diferentes traslados que realizó la demandante, para el año 1997 a Colfondos, luego en el año 2000 a Colpatria y por último para el año 2001 a Porvenir, con los cuales se demuestra que era voluntad de la demandante permanecer afiliada al Régimen de ahorro indi vidual. Sobre el punto cita la sentencia SL3752-2020 de la Sala de descongestión laboral de
2001 a Porvenir, con los cuales se demuestra que era voluntad de la demandante permanecer afiliada al Régimen de ahorro indi vidual. Sobre el punto cita la sentencia SL3752-2020 de la Sala de descongestión laboral de la Corte suprema de justicia, en la cual se indica que estos traslados d e carácter horizontal entre administradoras de pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual permiten razonablemente entender la vocación que tenía la accionante de permanecer vinculada en el Régimen de Ahorro y, sobre todo, de no retornar a Colpensiones. E insiste en los argumentos del recurso de apelación
Por su parte la apoderada de la parte demandante solicitó que sean despachadas favorablemente las suplicas de la demanda, teniendo en cuenta que del material probatorio recaudado se verifican la falta de información, el perjuicio, y que para cuando la demandante cumplió 47 años tampoco se brindó información suficiente, concluyendo que PORVENIR y las administradoras fusionadas no brindaron todas la asesoría requerida para que el traslado de la afiliada MARIA ROSARIO QUINTERO, se ajustará a sus legítimas pretensiones pensionales, es decir, haber actuado con eficiencia y responsabilidad debida, vulnerando la Constitución y la ley.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Las partes de mandante y demandada tienen capacidades para ser parte y comparecer al proceso, no observándose
necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Las partes de mandante y demandada tienen capacidades para ser parte y comparecer al proceso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se conoce del asunto en segunda instancia para desatar los recurso s de apelación presentados por las apoderadas de COLPENSIONES yPágina 7 de 14
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PORVENIR, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIOESN en todo lo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar las materias específicamente expuestas por los apelantes, y todo aquello que sea desfavorable a COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante.
3. Problema jurídico
La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a HORIZONTE; la ineficacia de la afiliación realizada a COLPAT RIA, y la ineficacia de la afiliación realizada a PORVENIR, tres entidades que en la actualidad las entidades están fusionadas a PORVENIR, siendo ésta última la demandada como AFP del régimen de ahorro individual, y en consecuencia ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes
fusionadas a PORVENIR, siendo ésta última la demandada como AFP del régimen de ahorro individual, y en consecuencia ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Atendiendo que el juez accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue reprochada por las entidades demandadas procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación del señor MARIA ROSARIO QUINTERO al régimen de ahorro individual con solidaridad, ¿y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES COLPENSIONES que acepte a la demandada como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?
4. Tesis de la Sala
La Sala CONFIRMARA la decisión de primera instancia.
5. Argumentos de la decisión
- Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad,Página 8 de 14
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el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
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el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez d el acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.
Estos requisitos pa ra la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
- Consentimiento libre e informado
El requisito que es materia de discusión en e l proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con HORIZONTE el 10 de enero de 2002, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público,
Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a tra vés de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, d ebePágina 9 de 14
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entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es e l que se materializa con la firma del formulario,
aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es e l que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existent es en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y en tidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben
del traslado.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801 ; SL1421 de l 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:Página 10 de 14
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1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.
2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional
regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.
2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.
4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficientemente acreditando la ace ptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficientemente acreditando la ace ptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debePágina 11 de 14
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constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
La Corte Suprema en sentencia 4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en
de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
Finalmente respecto de la teoría de los actos de relacionamiento, la Corte ha precisado que “para determinar una afiliación o desafiliación tácita no aplica en los asuntos de ineficacia de traslado, dado que la migración de la persona del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y posteriore s tránsitos entre fondos privados implican una afiliación expresa -ni la afiliación inicial ni los tránsitos entre fondos privados denotan la información debida y suficiente del afiliado acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos financieros que asumiría en cada uno de ellos” ( SL5686-2021). Precisa la Corte que en todo caso es postura consolidada del Alto Tribunal que una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto no se convalida por el solo hecho de los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas de este esquema (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ
SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021).
Caso concreto.
Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021).
Caso concreto.
Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos i) Que el señor MARIA ROSARIO QUINTERO nació el 22 de julio de 1970; ii) que cotizó para el ISS desde el 18 de febrero de 1994 al 1º de septiembre del mismo año, es decir 28 semanas. iii) Que el 1º de junio de 1995 se trasladó del ISS al régimen de ahorro individual administrado por AFP HORIZO NTE PENSIONES Y CESANTIAS, es decir, realizó cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo la demandante el formato de vinculación.
En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación no hubo información sufi