TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00165-01-(19-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00165-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00165-01
Demandante: MARIA YOLANDA CASTRO GRAJALES
Demandando: PORVENIR Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 86
APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 19
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación N°. 76-111-31-05-001-2019-00165-01. Proceso Ordinario Laboral de
MARIA YOLANDA CASTRO GRAJALES contra FONDO DE PENSIONES Y
CESANTIAS PORVENIR Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MARIA YOLANDA CASTRO GRAJALES demandó a la SOCIEDAD
escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MARIA YOLANDA CASTRO GRAJALES demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a COLFONDO y COLPENSIONES pretendiendo que se ordene la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y con consecuente regreso a COLPENSIONES.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que cotizó ante Caja de Previsión Social Municipal de Pereira, CASERIS y con el Instituto de los Seguros Sociales entre el 7 de marzo de 1980 y el 16 de febrero de 1996.
Explica que el día 12 de febrero de 1996 firmó formulario de traslado ante la AFP COLFONDOS Y al momento de diligenciar el formulario de afiliación no le realizaronPágina 2 de 13
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un proyecto de pensión que le hubiese permitido determinar las ventajas y desventajas, tampoco le información del derecho a retractarse.
El día 17 de enero de 1997 se trasladó de la AFP COLFONDOS a la AFP PORVENIR, posteriormente a COLPATRIA, pero ésta se fu sionó a la AFP HORIZONTE y luego esta última a PORVENIR.
Manifestó que solicitó la ineficacia del traslado a Colpensiones, sin embargo , fue
PORVENIR, posteriormente a COLPATRIA, pero ésta se fu sionó a la AFP HORIZONTE y luego esta última a PORVENIR.
Manifestó que solicitó la ineficacia del traslado a Colpensiones, sin embargo , fue negada indicándole que le faltaban menos de 10 años para pensionarse.
1.2. Contestación de la demanda.
PORVENIR.
El apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir – inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva e innominada. Como sustento de sus argumentos reiteró que la afiliación realizada es un acto v álido realizado de manera libre, espontánea y sin presiones, además le fue prestada una asesoría integral y completa.
COLPENSIONES.
Se opuso a las pretensiones propuesta por la demandante, proponiendo las excepciones de innominada, inexistencia de la obligación , carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
COLFONDOS
La AFP convocada a juicio señala que presenta allanamiento de las pretensiones de la demanda en aplicación del artículo 98 del C. G. del P. y solicitó abstenerse en condenar en costas y agencias en derecho.
1.5 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 2 4 de marzo de 202 1, ordenó el traslado de la demandante al régimen de prima media por considerar que luego de analizar las
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 2 4 de marzo de 202 1, ordenó el traslado de la demandante al régimen de prima media por considerar que luego de analizar las pruebas adosadas al expediente se pudo constatar que la AFP no asesoró al afiliado en el momento de realizar el traslado. Por lo anterior resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora MARIA YOLANDA CASTRO GRAJALES, identificada con C.C. No. 42.057.670, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, alPágina 3 de 13
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régimen de ahorro individual con solidaridad inicialme nte en cabeza de la A.F.P. COLFONDOS S.A., y posteriormente en su paso por la AFP PORVENIR S.A. es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DEPENSIONES Y CESANTIAS -PORVENIR S.A., que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y, los posteriores a la afiliación de la demandante MARIA YOLANDA CASTRO
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y, los posteriores a la afiliación de la demandante MARIA YOLANDA CASTRO GRAJALES, identificado l a C.C. No. 42.057.670 en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales sumas adicionales de la aseguradora, con todos su, frutos e intereses lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los procedimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR en el Régimen de Prima Media, por parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por la demandante MARIA YOLANDA CASTRO GRAJALES, identificado con la C.C. No. 42.057.670 en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada COLFONDOS S.A., y a favor de la demandante MARIA YOLANDA CASTRO GRAJALES. Liquídense por secretaria en su momento procesal oportuno.
SEXTO: SIN COSTAS para las codemandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A. como se indicó.
1.6 Recurso de apelación contra la sentencia.
COLPENSIONES La profesional del derecho que defiende los intereses de la entidad fue la única en presentar recurso de apelación, como argumento de su censura expuso que en la Sentencia T 422 la Corte Constitucional indicó que en materia de traslado la libertad
COLPENSIONES La profesional del derecho que defiende los intereses de la entidad fue la única en presentar recurso de apelación, como argumento de su censura expuso que en la Sentencia T 422 la Corte Constitucional indicó que en materia de traslado la libertad de escog er el régimen pensional debe verse menguado con algún vicio del consentimiento y solamente cuando la controversia de los hechos permitan dilucidar que era una persona débil y debido a su escaso conocimiento puede retrocederse como un regreso automático, si bien es cierto que en el caso concreto se da aplicación a la teoría de la carga dinámica de la prueba quedando en cabeza de los fondos pensionales la obli gación de es demostrar q ue se otorgó la información suficiente al momento de efectuarse el traslado también lo es que dicha posición jurisprudencial en el caso concreto suscita en realidad una situación de ventaja en favor de quien demanda, más de igualdad, debido que dicha figura no puede ser aplicada de forma genérica sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso.Página 4 de 13
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Resalta que la demandante aún se encuentra activa laboralmente, es una persona capaz y dentro del proceso no quedó demostrado algún vicio del consentimiento o algún constreñimiento para que la actora se trasladara algún fondo, además no lo hizo solo a uno, se trasladó a dos fondos demostrándose que es una persona capaz consiente y conocedora, por lo tanto no p uede endilgarse la responsabilidad a
algún constreñimiento para que la actora se trasladara algún fondo, además no lo hizo solo a uno, se trasladó a dos fondos demostrándose que es una persona capaz consiente y conocedora, por lo tanto no p uede endilgarse la responsabilidad a Colpensiones y no puede seguir aceptando este tipo de situaciones por cuanto esto va en detrimento de la sostenibilidad del sistema financiero. Ahora bien, si no se ha tenido en cuenta la fecha de materialización del traslado lo cierto es que en el caso concreto le sería aplicable el decreto 2241 de 2010 que establece el régimen del consumidor financiero y determina las obligaciones de cabeza de los afiliados que pertenece al sistema general de pensiones de la cual se destaca informarse adecuadamente de las condiciones del sistema general de pensiones, aprovechar los mecanismos de divulgación, información y capacitación para conocer el funcionamiento del sistema general de pensiones y los derechos y obligaciones que le corresponde emplear la atención en el momento de tomar decisiones como son entre otros el de la afiliación. En este punto destaca no dejar de lado la carga dinámica de la prueba debid o que estarían actuando como la parte pasiva porque no se ha realizado la valoración en conjunto de todo lo que reposa en el proceso, en el momento de haber realizado la actora el traslado está claro que se utilizaba era el formulario y este tenía todas las características para que la demandante pudiera acceder al sistema sin ningún detrimento de ella o estuviera perjudicada. Por lo expuesto, solicita y sea revocada la decisión primigenia y en su defecto se absuelva a Colpensiones y no se declare la ineficacia del traslado 1.5 Trámite de segunda instancia.
Por lo expuesto, solicita y sea revocada la decisión primigenia y en su defecto se absuelva a Colpensiones y no se declare la ineficacia del traslado 1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de COLPENSIONES señaló que no es de recibo que quien demanda alude que el RAIS no le proporcionó una suficiente, clara, completa, comprensible y oportuna información sobre las implicaciones del traslado, desconociendo el deber de información que tienen las administradoras de pensiones, por lo tanto, precisa que no es razonable ni jurídicamente válido imponer en esta caso a COLPENSIONES la obligación y el soporte de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima. En cuanto a la carga dinámica de la prueba precisó que la regla general es que corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho que exhibe y atendiendo las situaciones particulares del caso, el juez puede invertir la carga de la prueba exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias.Página 5 de 13
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Agregó que el traslado de régimen pensional, la ineficacia se encuentra ligada a la
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Agregó que el traslado de régimen pensional, la ineficacia se encuentra ligada a la validez y el efecto jurídico que produce l a aceptación de la afiliada de pasar de un régimen pensional a otro, y las consecuencias jurídicas que se desprenden hacia el futuro una vez se dé la declaratoria de inexistencia de vínculo entre ellos, dentro de las cuales se encuentra incluida la nulidad. Explicó que la señora MARIA YOLANDA CASTRO GRAJALES se trasladó del RPM al RAIS el 17 de enero de 1997, momento que corresponde a la primera etapa en la que regía el Decreto 663 de 1993 que únicamente obligaba a las administradoras a “suministrar a los u suarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”, aspecto que se encuentra debidamente demostrado con el formulario de afiliación, aportado por la AFP, donde aparece registrad a la firma de la actora, documento que no fue tachado de falso y que contiene la información exigida para el efecto en el Decreto 692 de 1994, Por lo tanto, es el formulario de afiliación suscrito por la demandante prueba de la voluntad libre e informada. Por su parte la AFP llamada a juicio COLFONDOS señala que d urante todo el tiempo que el demandante ha estado afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por COLFONDOS S.A., la AFP ha administrado los dineros que el mismo ha depositado en su cuenta de ahorro individual, gestión que se ha realizado con la mayor diligencia y cuidado, pues COLFONDOS es una entidad financiera
administrado por COLFONDOS S.A., la AFP ha administrado los dineros que el mismo ha depositado en su cuenta de ahorro individual, gestión que se ha realizado con la mayor diligencia y cuidado, pues COLFONDOS es una entidad financiera experta en la inversión de los recursos de propiedad de sus afiliados; adicionalmente, dicha gestión de administración se v e evidenciada en los buenos rendimientos financieros que ha generado la cuenta de ahorro individual del demandante. Agrega que no es procedente que se ordene la devolución de lo descont ado por comisión de administración, toda vez que se trata de comisiones ya causadas durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante, descuentos realizados conforme a la ley y como contraprestación a una buena gestión de administración, como es legalmente permitido frente a cualquier entidad financiera. La consecuencia de la ineficacia y/o nulidad de la afiliación es que las cosas vuelvan al estado anterior, en estricto sentido se debe entender que el contrato de afiliación nunca existió y por ende nunca COLFONDOS S.A. debió administrarlos recursos de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos que produjo dicha cuenta no se causaron y tampoco se debió cobrar una comisión de administración, sin embargo el artículo 1746 habla de las restituciones mutuas, intereses, frutos y del abono de mejoras, con base en esto debe entenderse que aunque se declare una ineficacia y/o nulidad de la afiliación y se haga la ficción que nunca existió contrato, no se puede desconocer que el bien administrado produjo unos frutos y unas mejoras. La AFP PORVENIR dentro de la oportunidad procesal otorgada presentó sus
contrato, no se puede desconocer que el bien administrado produjo unos frutos y unas mejoras. La AFP PORVENIR dentro de la oportunidad procesal otorgada presentó sus alegatos a segurando que conforme a las pruebas obrantes, la afiliada el 12 dePágina 6 de 13
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febrero de 1996 suscribió afiliación con la AFP COLFONDOS S.A. como traslado del RPM al RAIS, acto que goza de plena validez , posteriormente, mediante formulario de afiliación de fecha 17 de enero de 1997, manifiesta de forma libre, espontánea y sin presiones el traslado de fondo del mismo régimen la AFP PORVENIR S.A., afirmando recibir la debida asesoría .Por lo anterior, después de permanecer más de 23 años afiliada al RAIS, solicita traslado de régimen manifestando un supuesto engaño, algo ilógico, pues el tiempo de permanencia en el régimen y sus traslados entre diferentes fondos del mismo, demuestran que la accionante conoce las condiciones del RAIS y la ratificación de su decisión de permanecer afiliada. Explica que confirmar la sentencia desvirtúa el principio de sostenibilidad financiera e impacto fiscal. La intención del demandante durante su permanencia en la AFP desvirtúa la responsabilidad objetiva. Si se llegara a la errada conclusión de que la vinculación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad se encuentra viciada de nulidad relativa por vicios del consentimiento, es imperioso anotar al despacho que cualquier declaración de
Si se llegara a la errada conclusión de que la vinculación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad se encuentra viciada de nulidad relativa por vicios del consentimiento, es imperioso anotar al despacho que cualquier declaración de nulidad de dicho acto jurídico estaría actualmente prescrita conforme lo dispone el Artículo 488 del Código Laboral. Por su parte la apoderada judicial de la demandante indicó que del material probatorio que reposa dentro del expediente, se concluye con claridad meridiana que la decisión adoptada por el a quo se encuentra debidamente amparada por la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que (i) No se logró demostrar que la AFP informara en debida forma a la demandante sobre las consecuencias positivas o negativas del traslado (ii) pues a pesar de que hay un formulario de traslado, el mismo carece de las exigencias informativas necesarias que debieron ser s uministradas a la señora MARIA YOLANDA CASTRO GRAJALES, (iii) por lo que las demandada (AFP COLFONDOS Y PORVENIR), no lograron probar el cumplimiento de su deber informativo, ni desvirtuar las manifestaciones y pruebas allegadas al plenario. Como sustento de sus afirmaciones trajo a colocación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia SL2817 -2019, Radicación N. 64876 del 26 de junio de 2019, M.P. el Dr. Carlos Arturo Guarín Jurado Por último, solicitó a los Magistrados del Tribunal superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral, proceda a proferir sentencia confirma ndo la providencia del
Jurado Por último, solicitó a los Magistrados del Tribunal superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral, proceda a proferir sentencia confirma ndo la providencia del Juez Laboral del Circuito de Buga, dentro del proceso de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesalesPágina 7 de 13
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En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por los apelantes.
3. Problema jurídico
La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR y en consecuencia ordenar el traslado de los aportes cotizados con de stino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Atendiendo que el juez accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue reprochada por las entidades demandadas procederá la Sala a determinar si debe
prestación definida.
Atendiendo que el juez accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue reprochada por las entidades demandadas procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora MARIA YOLANDA CASTRO GRAJALES al régimen de ahorro individual con solidaridad, ¿y si en consecuencia debe ordenarse a la ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENS IONES COLPENSIONES que acepte al demandante como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?
1. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que efectivamente procede la ineficacia de la afiliación peticionada.
2. Argumentos de la decisión
- Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.Página 8 de 13
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Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se
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Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.
Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
- Consentimiento libre e informado
El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con COLFONDOS EL 12 de febrero de 1996 y PORVENIR el 17 de enero de 1997, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantía s AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se
encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola s uscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia
y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447 -2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en elPágina 9 de 13
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ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad soci al, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447 -2017, Sentencia SL29 -2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:
1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.
2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes , encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al
ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes , encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el ent endido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo laPágina 10 de 13
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proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.
4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficiente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficiente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no s