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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00166-01-(01-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00166-01-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MARÍA EFIGENIA ARENAS ESTRADA

DDO: COLFONDOS, PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00166-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 134

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 29

Guadalajara de Buga, primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ordinario Laboral de MARIA EFIGENIA ARENAS contra

COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

Radicación N° 76-111-31-05-001-2019-00166-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de BugaValle, el veintidós (22) de marzo del dos mil veintitrés (2023), así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MARIA EFIGENIA ARENAS actuando por intermedio de

sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MARIA EFIGENIA ARENAS actuando por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESPágina 2 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MARÍA EFIGENIA ARENAS ESTRADA

DDO: COLFONDOS, PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00166-01

COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR S.A. y COLFONDOS SA, a fin de obtener con sus pretensiones, que se declare la nulidad de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, administrado por PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. ; consecuencialmente, se ordene la afiliación y traslado al régimen de prima media c on prestación definida COLPENSIONES, que se ordene a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. trasladar inmediatamente a COLPENSIONES, asimismo ordenar a PORVENIR devolver todos los valores que hubiere recibido como motivo de la afiliación, condene en costas y agen cias en derecho y falle ultra o extra petita.

Relató que la demandante nació el 1 0 de febrero de 1963, inició su vida laboral en el año 198 2, de igual manera realizó cotizaciones al sistema de seguridad social de pensiones para el Instituto de los Seguros Sociales.

Relató que la demandante nació el 1 0 de febrero de 1963, inició su vida laboral en el año 198 2, de igual manera realizó cotizaciones al sistema de seguridad social de pensiones para el Instituto de los Seguros Sociales.

Indicó que firmó formulario de traslado ante COLPATRIA, sin embargó no suministró información necesaria, clara y eficaz de las c onsecuencias positivas y negativas del traslado de régimen pensiones, tampoco proyectó la pensión que podría recibir para tener claridad de las ventajas y desventajas o el derecho de retractarse de la afiliación.

Explica que COLPATRIA se fusionó con la AFP HORIZONTE.

Narra que el día 1 de diciembre de 2000 se trasladó de la AFP HORIZONTE a la AFP COLFONDOS.

La AFP HORIZONTE el 31 de diciembre de 2013 se fusionó con la AFP

PORVENIR.

Enunció que COLFONDOS mediante comunicado del 23 de julio de 2018 informó los derechos pensionales que se rigen en el RAIS , así como la proyección de la pensión el cual resulta ser insuficiente.

Sostuvo que solicitó el traslado de régimen, sin embargo, ninguna de las entidades ha dado respuesta.Página 3 de 18

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DTE: MARÍA EFIGENIA ARENAS ESTRADA DDO: COLFONDOS, PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00166-01 1.2. La contestación de la demanda

A su turno COLPENSIONES, formuló oposición a la prosperidad de todas y

RAD. 76-111-31-05-001-2019-00166-01 1.2. La contestación de la demanda

A su turno COLPENSIONES, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido. Como sustento precisó que no es dable auto rizar el traslado de régimen teniendo en cuenta que la demandante debió solicitarlo antes que le faltaren 10 años para el cumplimiento de la edad para pensionarse.

Las demandadas COLFONDOS S.A. y PORVENIR el despacho las tuvo por no contestada.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 22 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga declaró la ineficacia del traslado ordenando l a afiliación de la actora del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, como sustento precisó el operador jurídico que dentro del presente asunto que dó demostrado que la demandada omitió brindar su deber de información y por tanto al no haberlo demostrado dentro del discurrir procesal, por tal motivo, concedió las pretensiones invocadas dentro del libelo demandatorio. Por lo anterior resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por

COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora MARIA EFIGENIA ARENAS ESTRADA identificada con C.C. 42.065.611 del régimen de prima media con prestación definida administrado por

COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora MARIA EFIGENIA ARENAS ESTRADA identificada con C.C. 42.065.611 del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. es ineficaz por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - COLFONDOS S.A., que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo delPágina 4 de 18

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DTE: MARÍA EFIGENIA ARENAS ESTRADA DDO: COLFONDOS, PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00166-01 traslado inicial y los posteriores a la afiliación de la señora MARIA EFIGENIA ARENAS ESTRADA identificada con C.C. 42.065.611 en su cuenta de ahorro individual, tales como, coti zaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR en el Régimen de Prima Media, por parte de la demandada SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

PENSIONES-COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR en el Régimen de Prima Media, por parte de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A, la totalidad de lo ahorrado por la demandante señora MARIA EFIGENIA ARENAS ESTRADA identificada con C.C. 42.065.611 en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.

QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., y a favor de la demandante MARIA EFIGENIA ARENAS ESTRADA. Liquídense por S ecretaría en su momento procesal oportuno.

SEXTO: SIN COSTAS para la codemandada COLPENSIONES.

SEPTIMO: CONSULTA. En caso de no ser apelada la presente decisión remítase ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Buga, para que surta el grado jur isdiccional de consulta, por ser la decisión totalmente adversa a los intereses de COLPENSIONES."

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de COLFONDOS, presentó recurso de apelación solicitando que se revoque el numeral segundo, tercero y quinto de la decisión de primera instancia.

Precisa que está probado que la demandante estuvo afiliada al fondo de pensiones PORVENIR y declaró la ineficacia de dicho traslado, en el tercer numeral condena únicamente a COLFONDOS proceder a trasladar valor esPágina 5 de 18

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DTE: MARÍA EFIGENIA ARENAS ESTRADA

numeral condena únicamente a COLFONDOS proceder a trasladar valor esPágina 5 de 18

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DTE: MARÍA EFIGENIA ARENAS ESTRADA DDO: COLFONDOS, PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00166-01 como cotizaciones que se encuentra en la cuenta de ahorro individual junto con los frutos e intereses, sin embargo olvidó el operador jurídico que también debió condenar a PORVENIR al haber administrado los dineros de la demandante, por esa razón, dicha actividad también decidió condenarse a PORVENIR al haber recibido unos emolumentos derivados de la administración de dichos dineros, debe devolver a COLPENSIONES.

Agrega que se ordenó el traslado de la demandante a COLPENSIONES teniendo en cuenta que inicialmente estuvo vinculada con PORVENIR, al ser ese traslado ineficaz, el despacho olvidó que tiene injerencia dicho traslado en la administradora PORVENIR, en ese sentido PORVENIR también administró los recursos de la demandante.

Explica que condenar únicamente a COLFONDOS se hace más gravoso en el sentido que están trasladando la carga económica únicamente a COLFONDOS cuando PORVENIR también administró los dineros.

Frente a las costas y agencias en derecho se opone, si bien el juicio deriva de una decisión judicial que trata del año 2016 fecha en la cual la demandante ya se había trasladado a diferentes fondos pensionales, en ese sentido debe trasladar dicho emolumento a PORVENIR, de lo contrario resultaría una carga desproporcional.

de una decisión judicial que trata del año 2016 fecha en la cual la demandante ya se había trasladado a diferentes fondos pensionales, en ese sentido debe trasladar dicho emolumento a PORVENIR, de lo contrario resultaría una carga desproporcional.

Por su parte COLPENSIONES, presentó recurso de apelación señalando que la declaratoria de la ineficacia del traslado del régimen de prima media al RAIS afecta la sostenibilidad financiera de pensiones y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad de los demás afil iados como lo enunció la Corte.

De igual manera en la sentencia de unificación 130 de 2013 dispuso que únicamente los afiliados con 15 años o más de servicio cotizado al 1 de abril de 1994 fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de pensiones, puede trasladarse en cualquier tiempo de un régimen a otro, así las cosas la sostenibilidad financiera representa la garantía del derecho fundamental a la pensión de los Colombianos de manera sostenida e indefinida y nadie puede resultar subsidiado, ahorrado por los otros afiliados puesto que genera unaPágina 6 de 18

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DTE: MARÍA EFIGENIA ARENAS ESTRADA DDO: COLFONDOS, PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00166-01 situación caótica que afecta la asignación y la distribución de los recursos del sistema pensional.

Asimismo, como lo ha manifestado la demandante tiene menos de 10 años para disfrutar su pensión de vejez, por lo que contradice el artículo 2 de la ley 797 de 2003 para trasladarse de régimen.

sistema pensional.

Asimismo, como lo ha manifestado la demandante tiene menos de 10 años para disfrutar su pensión de vejez, por lo que contradice el artículo 2 de la ley 797 de 2003 para trasladarse de régimen.

Frente al traslado , la demandante lo realizó de manera libre y voluntaria también se presentó un traslado horizontal, a realizado actos de permanencia para solo aducir hasta ahora que se presentó una falta de información por parte de los fondos.

Por lo expuesto, solicita que se revoque la decisión y se absuelva a la entidad de todas las pretensiones.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada PORVENIR S.A., insiste en que no se alegó́ y menos probó, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez.

Agregó que siempre le garantizó a la parte demandante la posibilidad de retornar al régimen de prima media y, además, dispuso los canales de comunicación suficientes para permitirle a la actora conocer las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, s umado a ello, luego de recibir la información necesaria y suficiente, que pudo comparar con el conocimiento que tenía del RPMPD, decidió escoger el régimen de ahorro individual, hecho que se materializó con la suscripción del formulario de afiliación docum ento que se presume auténtico.

que tenía del RPMPD, decidió escoger el régimen de ahorro individual, hecho que se materializó con la suscripción del formulario de afiliación docum ento que se presume auténtico.

Como sustentó trae a colación diferentes decisiones proferido por el Alto Tribunal y solicita que se revoque la decisión y absuelva a la AFP.Página 7 de 18

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DTE: MARÍA EFIGENIA ARENAS ESTRADA

DDO: COLFONDOS, PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00166-01

Por su parte COLPENSIONES señala que no es de recibo que quien demanda alude que el RAIS no le proporcionó una suficiente, clara, completa, comprensible y oportuna información sobre las implicaciones del traslado, desconociendo el deber de información que tienen las administradoras de pensiones, por lo tanto, no es razonable ni jurídicamente válido imponer en este caso a COLPENSIONES la obligación y el soporte de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado.

Reitera su postura de salvaguardar la sostenibilidad financiera y explicó que la señora M ARIA EFIGENIA ARENAS ESTRADA, se trasladó del RPM al RAIS el 11 de julio de 1996, momento que corresponde a la primera etapa en la que regía el Decreto 663 de 1993 que únicamente obligaba a las administradoras a “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”, aspecto que se encuentra debidamente demostrado con el

administradoras a “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”, aspecto que se encuentra debidamente demostrado con el formulario de afiliación, aportado por la AFP, donde aparece registrada la firma de la actora, documento que no fue tachado de falso y que contiene la información exigida para el efecto en el Decreto 692 de 1994, por lo tanto, es el formulario de afiliación suscrito por la demandante prueba de la voluntad libre e informada de la afiliada.

Finaliza solicitando que se revoque la decisión y en su lugar absuelva a la entidad por cuanto no existe fundamento alguno para acceder a las pretensiones.

El extremo activo guardó silencio dentro del trámite procesal otorgado.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Las parte s demandante y demandada tienenPágina 8 de 18

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DTE: MARÍA EFIGENIA ARENAS ESTRADA DDO: COLFONDOS, PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00166-01 capacidades para ser parte y comparecer al proceso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Se conoce del asunto en se gunda instancia para desatar el recurso de

capacidades para ser parte y comparecer al proceso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Se conoce del asunto en se gunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por la apoderada de COLPENSIONES, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIOESN en todo lo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar las materias específicamente expuestas por el apelante, y todo aquello que sea desfavorable a COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante.

3. Problema jurídico

La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a PORVENIR y posteriormente a COLFONDOS S.A. y en consecuencia ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Atendiendo que el juez accedió a las pretensiones de la demanda, dec isión que fue reprochada por la entidad demandada COLPENSIONES y por COLFONDOS procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora MARIA EFIGENIA ARENAS al régimen de ahorro individual con solidaridad, ¿y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte al demanda nte como su afiliad o recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?

individual con solidaridad, ¿y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte al demanda nte como su afiliad o recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?

4. Argumentos de la decisión.

  1. Validez del acto jurídico.Página 9 de 18

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DTE: MARÍA EFIGENIA ARENAS ESTRADA

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Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.

En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.

Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.

Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también s e predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

  1. Consentimiento libre e informado.

El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en

predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

  1. Consentimiento libre e informado.

El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A., no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de traslad arse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.

Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en e l Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en ta l ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los u suarios de susPágina 10 de 18

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DTE: MARÍA EFIGENIA ARENAS ESTRADA

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DTE: MARÍA EFIGENIA ARENAS ESTRADA DDO: COLFONDOS, PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00166-01 servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró de bidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema , la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser

Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apr emio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguros o que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.

En este orden de ideas, la Jurisprudenc ia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.Página 11 de 18

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DDO: COLFONDOS, PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00166-01

Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9

DDO: COLFONDOS, PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00166-01

Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801 ; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con clarid ad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no so n simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.

Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:

El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.

La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en tra nsición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende

pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en tra nsición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).

1. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.Página 12 de 18

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DTE: MARÍA EFIGENIA ARENAS ESTRADA

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2. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.

3. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficientemente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.

3. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficientemente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.

En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil , corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

La Corte Suprema en sentencia 4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.

tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.

Finalmente respecto de la teoría de los actos de relacionamiento, la Corte ha precisado que “para determinar una afiliación o desafiliación tácita no aplica en los asuntos de ineficacia de traslado, dado que la migración de la persona del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y posteriores tránsitos entre fondos privados implican una afiliación expresa -ni la afiliación inicial ni los tránsitos entre fondos privadosPágina 13 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MARÍA EFIGENIA ARENAS ESTRADA DDO: COLFONDOS, PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00166-01 denotan la información debida y suficiente del afiliado acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos financieros que asumiría en cada uno de ellos” (SL5686 -2021). Precisa la Corte que en todo caso es postura consolidada del Alto Tribunal que una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto no se convalida por el solo hecho de los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas de este esquema (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ

SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021).

de este esquema (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ

SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021).

Caso concreto.

Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia los sig uientes supuestos fácticos i) Que la señora MARIA EFIGENIA ARENAS nació el 10 de febrero de 1963; ii) Que para el 1º de abril 1994, tenía 31 años de edad; iii) Que fue afil

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