TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00168-03-(27-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00168-03-(27-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO
DEMANDANTE: ESPERANZA PAYAN ESCOBAR
DEMANDADO: COOMEVA EPS S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00168-03
En Guadalajara de Buga, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veinte (2020), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATR ICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir el siguiente,
AUTO INTERLOCUTORIO Aprobado en acta No. 17
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la consulta del auto interlocutor io No. 0396 de 03 de abril de 2020, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga(V), dentro del presente trá mite incidental por desacato a fallo de tutela impetrado por la señora ESPERANZA PAYAN ESCOBAR contra
COOMEVA E.P.S. S.A.
2. HECHOS
La señora ESPERANZA PAYAN ESCOBAR , quien actuó como parte actora dentro de la acción de tutela instaurada contra COOMEVA EPS S.A., promovió incidente por desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la sentencia de tutela No. 037 de 28 de agosto de 2019,
acción de tutela instaurada contra COOMEVA EPS S.A., promovió incidente por desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la sentencia de tutela No. 037 de 28 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Buga ( V), mediante la cual se modificó la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga No.0004 de 24 de julio de 2019, en la cual se ordenó la cancelación de incapacidades otorgadas a la accionante a partir del 01 de agosto de 2017 al 29 de noviembre de 2018, a la EPS COOMEVA (fl.69)
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. En lo que interesa en este trámite, el despacho de instancia mediante auto No. 0068 de 24 de enero de 2020, dispuso requerir a la Dra. NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA, Directora Regional de COOMEVA EPS S.A. , y al Dr. GERMAN AUGUSTO GAMES URIBE, en calidad de Gerente Regional, p ara que en el término de dos (2) días dieran cumplimiento a la orden impartida, so pena de imponer las sanciones establecidas (fl. 70).
3.2. Así mismo, por auto No. 0231 de 13 de marzo de 2020, dispuso dar inicio al trámite del incidente y corrió traslado por el término de tres (3) días a la Dra. NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA, Directora Regional de COOMEVA EPS S.A., y al Dr. GERMAN AUGUSTO GAMES URIBE, Gerente Regional para que cumplieran la orden impartida el 21
RUIZ CERQUERA, Directora Regional de COOMEVA EPS S.A., y al Dr. GERMAN AUGUSTO GAMES URIBE, Gerente Regional para que cumplieran la orden impartida el 21 de junio de 2017 y ejercieran su derecho de defensa (fl. 76 y 77).REFERENCIA: CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00168-03
2 3.3. Seguidamente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga ( V), profirió el auto interlocutorio No. 0396 de 03 de abril de 2020, por el cual se resolvió sancionar con arresto por el término de tres (3) días y multa de tres (3 ) salarios mínimos mensuales, a la Dra. NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA, Directora Regional de COOMEVA EPS S.A., y al Dr. GERMAN AUGUSTO GAMES URIBE, Gerente Regional, de la misma entidad, por abstenerse de cumplir la orden impuesta en la Sentencia de Tutela No. 037 de 28 de agosto de 201 9; disponiendo igualmente compulsar copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investigue la conducta de los sancionados.
Seguidamente la Sala resuelve lo que en derecho corresponda dejando sentadas previamente las siguientes,
4. CONSIDERACIONES
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:
“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere
“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”
De lo anterior, se desprende que, por tratarse de una sanción, la responsabilidad del penado, frente a la determinación judicial, necesariamente tiene que ser subjetiva, esto es, que para imponerse, el juzgador debe profundizar en las pruebas aportadas, para de ahí inferir cuál fue la razón del desobedecimiento al fallo de tutela. Si encuentra que s u destinatario fue negligente, indiferente, poco diligente e incurioso en dar cumplimiento a lo ordena do en la sentencia de tutela, o que el incumplimiento fue deliberado, debe imponer la sanción; toda vez que en estos eventos, queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Ahora, si la persona encargada de cumplir la orden dada en la sentencia de tutela, ha actuado con diligencia y ha realizado las gestiones pertinentes para obedecer lo dispuesto por el juez, debe exonerársele, al menos en forma provisional, de la sanción, sin que con ello se esté significando que no deba cumplirlo ni que ulter iormente, por actuar con incuria, pueda imponérsele.
por el juez, debe exonerársele, al menos en forma provisional, de la sanción, sin que con ello se esté significando que no deba cumplirlo ni que ulter iormente, por actuar con incuria, pueda imponérsele.
En efecto, desde la jurisprudencia y la doctrina patria, se ha marcado la distinción entre el desacato y el cumplimiento del fallo, pues el primero es accesorio o incidental y el segundo es obligatori o. Así se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T -512 de 2011, al respecto dijo:
“…Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cum plimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite del desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.REFERENCIA: CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00168-03
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4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
- El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilida d exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilida d exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que e n cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aun de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fun damental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez e ncargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 (sic) que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva vi olación o amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir l o jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho. …”
Descendidos al caso sometido a estudio, resulta palmario que, COOMEVA EPS S.A., entidad
permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho. …”
Descendidos al caso sometido a estudio, resulta palmario que, COOMEVA EPS S.A., entidad accionada incumplió la orden de tutela emitida en su contra por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga ( V), despacho que ante ese incumplimiento, tramitó el respectivo incidente por desacato y sancionó con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimo mensuales, a la Dra. NATHALIA ELIZABET RUIZ CERQUERA , Directora Regional de Salud Suroccidente de COOMEVA EPS S.A. y al Gerente Regional Suroccidente , de
COOMEVA EPS S.A..
La mentada sanción, a juicio de la Sala, resulta justificada, dada la negligencia e inactividad de la autoridad penalizada; en tanto que la obligada a d ar cumplimiento al fallo proferido, no lo hizo, ni ante la orden de tutela, ni ante los requerimientos q ue se le hicieron en el trámite incidental; lo que se traduce en que a la fecha de esta decisión, la agresión contra los derechos al Mínimo Vital y la Seguridad Social de la accionante, señora ESPERANZA PAYAN ESCOBAR, continúa vigente, sin justificación alguna.
Así las cosas, ante la omisión señalada, frente a la orden de tutela y a los previos requerimientos efectuados en primera instancia, los oficios por medio de los cuales se le comunicó el inicio del incidente de desacato con las respectivas constancias de recibo ante la entidad accionada (fls. 17 a 19); indudablemente resultaba procedente la imposición de la
comunicó el inicio del incidente de desacato con las respectivas constancias de recibo ante la entidad accionada (fls. 17 a 19); indudablemente resultaba procedente la imposición de la sanción contemplada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, como acertadamente lo hizo el a quo , ya que no justificó con prueba alguna el motivo de su proceder , sin que en este caso, resulte de recibo la manifestación de tener sus cuentas embargadas, toda vez que también esa situación obedece , muy seguramente, al incumplimiento de sus obligaciones y no podría cohone starse que deje de atender los deberes que por ley le corresponde frente a sus afiliados y beneficiarios, con la aseveración que por estar sus cuentas afectadas con medidas de embar go, no puede cumplir, porque básicamente elloREFERENCIA: CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00168-03
4 sería tanto como aceptar su p ropia incuria a su favor y en desmedro se itera, de aquellas personas a las que por ley, debe garantizar sus derechos, entre ellos, el mínimo vital.
De esa manera, la Sala confirmará la providencia consultada en todos sus ordenamientos.
En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 0396 del 3 de abril de 2020, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, dentro del trámite incidental de la referencia, por las razones expresadas en líneas precedentes.
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, dentro del trámite incidental de la referencia, por las razones expresadas en líneas precedentes.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
VIVIANA GÓMEZ OVIEDO
Secretaria