TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00181-01-(06-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00181-01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MARIN
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00181-01
Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 4 de junio del año 2020, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, la CONSULTA de la sentencia No. 081 del 10 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 97 Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MARIN, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme lo previsto en el artículo 1°, Parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 (régimen de
ordinaria laboral contra COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme lo previsto en el artículo 1°, Parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 (régimen de transición Ley 100/93) a partir del 31 de agosto de 2014, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. (fl. 5 expediente)
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones informan que prestó sus servicios para el INGENIO CENTRAL CASTILLA S.A. y realizó cotizaciones al sistema pensional como trabajador independiente; que su último empleador fue el mencionado Ingenio; que realizó aportes entre el 2 de julio de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1997, como se informa en la Resolución SUB-5430 de 15 de enero de 2019. Que el 11 de septiembre de 2017, solicitó la pensión de vejez contando con 970 semanas cotizadas, siendo negado el derecho mediante resolución SUB 782 de 3 de enero de 2018, argumentando que no se cu mplía con los requisitos de ley. Que, por segunda vez, solicitó el reconocimiento de la pensión en octubre de 2018, por convenios internacionales, amparado en el hecho de estar cotizando en España, lugar donde reside, siendo negado nuevamente el derecho al no contar con la edad mínima requerida de 62 años, existiendo error en la apreciación al contar con 66,5 años de edad. Ultima afirmando que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, abril de 1994, contaba con 42 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición del artícu lo 36 de la norma citada
edad. Ultima afirmando que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, abril de 1994, contaba con 42 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición del artícu lo 36 de la norma citada (fl.3 y 4 expediente, fl. 1 carpeta).
Mediante Auto No.877 del 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor tanto a COLPENSIONES como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.32 y 33 expediente).2
COLPENSIONES dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, P RESCRIPCION, LA INNOMINADA O GENERICA y BUENA FE (fls. 49 a 58).
Por auto No. 0270 de 3 de marzo de 2020, se tuvo por contestada la demandada por COLPENSIONES (fls. 60 a 61).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 081 de 1 de noviembre de 2021 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), ABSOLVIO a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MARIN , condenando en costas al actor y dispuso la consulta por ser adversa al trabajador (fl.06 Carpeta)
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
RODRIGUEZ MARIN , condenando en costas al actor y dispuso la consulta por ser adversa al trabajador (fl.06 Carpeta)
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
El Juzgado de conocimiento, planteó el problema jurídico, sobre el marco normativo hizo referencia al art. 48 de la C.N., los artículos 10 y 12 de la Ley 100 de 1993, relativos al sistema de seguridad social integral y la existencia de los regímenes el de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual, también al artículo 36 ibidem, relativo al régimen de transición.
Seguidamente señala que entre la multiplicidad de regímenes existentes antes de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraba el régimen pensional administrado por el ISS, hoy Colpensiones, regulado por el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 199 0: que en razón a ello, es claro que los afiliados que causaron su pensión de vejez antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el caso 1º de abril de 1994, o mantuvieron a su favor los beneficios de dicho régimen, se les aplicaba en su integridad la norma antes citada, ya sea por haber causado directamente la pensión por aplicación directa del Decreto 758 de 1990 o haber conservado sus efectos, por ser beneficiado del denominado régimen de transición.
Luego de dar lectura al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resalta que para la conservación del régimen de transición se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó y
Luego de dar lectura al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resalta que para la conservación del régimen de transición se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó y adicionó el artículo 48 de la C.N., donde, en su parágrafo transitorio 4º consagró que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por es te régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”.
Que por su parte el artículo 33 de la plurimentada ley 100 de 1993 establecía en su versión original que, para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado, en el caso de la mujer, deberá reunir las siguientes condiciones: (i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años y (ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Sin embargo, con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003 quedó que a partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer y a partir del 1º de enero de 2015 se deberán acreditar 1.300 semanas de cotización.
(57) años de edad para la mujer y a partir del 1º de enero de 2015 se deberán acreditar 1.300 semanas de cotización.
Al adentrarse en el estudio del asunto, indica que resulta obligatorio inicialmente determinar el momento en que se causaron los requisitos exigidos en la norma para causar a su favor el derecho prestacional invocado, para determinar si es posible hablar de conservación o no del régimen de transición y la norma anterior a aplicar de ser el caso ; que en ese orden se constituye en un límite temporal infranqueable el establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto, como previamente se indicó, definió que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su conservación no podría producir sus efectos más allá del 31 de diciembre de 2014, para lo cual, se3
convierte en deber del afiliado acreditar que bajo esa preceptiva constituc ional cumplió con los requisitos para causar a su favor la pensión de vejez y, bajo esa égida, determinar la procedencia de su reconocimiento.
Seguidamente enlistó la prueba documental aportada al plenario y prosiguió a verificar si el demandante conservó el régimen de transición y si es factible estudiar la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, indicando que el actor nació el 31 de agosto de 1952 y para el 1 de abril de 1994, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, conservando el mentado régimen; que a más de lo anterior en ese momento contaba con 799.43 semanas cotizadas.
1993, contaba con más de 40 años de edad, conservando el mentado régimen; que a más de lo anterior en ese momento contaba con 799.43 semanas cotizadas.
Luego de pasar a establecer si con los cambios del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante mantuvo a su favor el régimen de transición, esto es que debía al 25 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia de dicha disposición, contar con 750 semanas cotizadas, expuso que se constata de historia laboral del demandante que para la fecha indicada registraba 972,57 semanas cotizadas, acreditando que conservó el régimen de transición, lo que posibilita continuar con el análisis para determinar si logra acreditar los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme a la norma anterior, que para el caso es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Precisa que para acceder a la pensión de vejez es necesario no s ólo ser beneficiario del régimen de transición sino los tiempos y edad que exige la norma, conforme lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, tales como 60 años de edad si es varón y 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 a ños anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un numero de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Concluye que en el caso en estudio, pese a contar con el primer requisito de la edad, desde el 31 de agosto de 20 12, como se muestra con su documento de identidad, NO CUMPLE con el segundo requisito de semanas de cotización, de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la edad
agosto de 20 12, como se muestra con su documento de identidad, NO CUMPLE con el segundo requisito de semanas de cotización, de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la edad requerida, ya que entre el 31 de agosto de 2012 a 31 de agosto de 199 2, el actor so lo cotizó 246,71 semanas y que al haber cotizado en toda su vida laboral 972,57 semanas al 18 de diciembre de 2019, no cumple con la densidad de semanas exigidas.
Aclara, que el demandante trató de hacer valer tiempos cotizados en España bajo el convenio de seguridad social que adelantó Colombia con dicho país, conforme lo establecido en la Ley 1112 de 2006; que según lo estipulado en el numeral 1 del artículo 9 de la citada disposición hasta ta nto la nación suscritora del convenio no reporte la informació n requerida para hacer valer los derechos prestacionales que se incorporan, no le asiste responsabilidad alguna a Colpensiones frente a los requerimientos que bajo esta preceptiva legal se le hagan, al no existir por vía administrativa la posibilidad de imponer cargas o consecuencia de sus actos a entidades de la otra nación; que en tales condiciones no hay lugar a estudiar las demás pretensiones dado el sentido del fallo la decisión será absolutoria.
Finalmente indicó que, dada la naturaleza del fallo, se torna innecesario pronunciamiento alguno frente a las excepciones propuestas.
En síntesis, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MARIN, condenando al mismo en costas y a favor de la demandada, disponiendo la remisión del asunto en consulta del fallo al no haber sido apelado.
ANTONIO RODRIGUEZ MARIN, condenando al mismo en costas y a favor de la demandada, disponiendo la remisión del asunto en consulta del fallo al no haber sido apelado.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, sólo COLPENSIONES, presentó escrito.
Manifiesta la apoderada de la entidad, que el señor LUIS ANTONIO RODRIGUEZ pretende se le reconozca la pensión de vejez conforme a lo señalado en el art. 36 de la Ley 100/93 y el artículo 12 del4
Decreto 758/90 y en consideración del convenio de Seguridad Social suscrito entre Colombia y España teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas reportadas en la historia laboral ; que según lo establecido en la Ley 1112 de 2006, artículo 4, relativo al convenio de Seguridad Social entre Colombia y el reino d e España, establece la elaboración conjunta de formularios necesarios para la aplicación del convenio y del acuerdo administrativo, necesarios para conocer la información de los periodos cotizados por el demandante en España; que Colpensiones remitió el fo rmato CO/ES-02 (por medio del cual se certifica los tiempos cotizados en Colombia) solicitando la remisión del formulario ES/CO02 (documento que certifica los tiempos laborados en el Reino de España) sin que se haya efectuado la recepción del requerimient o pues si bien es cierto se alleg ó resolución española relacionada a la pensión de jubilación concedida al afiliado no se evidencia la remisión del formulario ES/CO -02, documento necesario como se expuso.
Arguye igualmente que a través del Ministerio de Trabajo, reiteró la solicitud de formatos ES/CO-02 el
pensión de jubilación concedida al afiliado no se evidencia la remisión del formulario ES/CO -02, documento necesario como se expuso.
Arguye igualmente que a través del Ministerio de Trabajo, reiteró la solicitud de formatos ES/CO-02 el día 04 de diciembre de 2018 , sin que se haya dado respuesta, que así mismo al tener el reino de España su propia jurisdicción es improcedente que una entidad administrativa o autoridad judicial colombiana le obligue a contestar las peticiones en los términos establecidos en la legislación colombiana, por lo que dado el estudio de la prestación y pretensión principal adolece de la recepción del requerimiento de formulario ES/CO -02 solicitado, no siendo posible el estudio de la pretensión incoada de la forma como lo pretende la parte actora, de lo cual se extrae que Colpensiones en ejercicio de sus funciones como administrador del sistema de pensiones actuó de buena fe y en consid eración a los presupuestos legales; que atendiendo la obligación de dar respuesta de fondo se realiza el estudio de la prestación denominada reconocimiento de pensión de vejez con base en la información que se registra en la entidad.
Que en relación al reconocimiento de pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990 , debe traer a colación el artículo 12 de la norma referida, que establece como requisito cumplir con el requisito de la edad de 60 años para varones y 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo; que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 estableció que la edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco
semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo; que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 estableció que la edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las muje res y 62 para los hombres; que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Añade, que con base en el acervo probatorio contenido con la demanda y con las disposiciones de la Ley 100 de 1993 referente al régimen de transición es factible afirmar que el señor LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MARIN era beneficiario del régimen de transición pues al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 42 años edad según la copia del documento de identidad; pero que con la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo cuarto, en el caso del afiliado, en contraste con la historia laboral aportada, si bien se cumple con el requisito de las 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 dado que a la fecha contaba con 970 semanas cotizadas
caso del afiliado, en contraste con la historia laboral aportada, si bien se cumple con el requisito de las 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 dado que a la fecha contaba con 970 semanas cotizadas y le es aplicable la extensión del régimen hasta el año 2014 , lo cierto es que no consolidó el derecho según lo estipulado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, lo anterior dado que para el año 2012 acredita los 60 años de edad pero no la densidad de semanas requeridas puesto que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de requisito de edad esto es en el lapso comprendido entre el 31 de agosto de 1992 y 31 de agosto de 2012 acreditó un total de poco más de 200 semanas así y dado que registra un total de 970 semanas no reúne las 1000 semanas en cualquier época que exige la norma.
Que para el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz de los presupuestos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, es de indicar que si bien es cierto para el año 2012 el demandante acreditaba el requisito de la edad no acreditaba el número de semanas cotizadas necesaria para adquirir el status de pensionado en la medida que para dicha calenda era necesario acreditar 12255
semanas y solo registra un total de 970 semanas ; que aunado a lo anterior y teniendo en cuenta las reformas introducidas con la última normativa, se ratifica que el demandante sigue sin acreditar la densidad de semanas , dado que en la actualidad se requieren 1300 semanas y 62 años para los hombres, requisitos simultáneos no cumplidos.
Sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que para que proceda el
hombres, requisitos simultáneos no cumplidos.
Sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que para que proceda el pago de los mismos , es menester que concurran dos requisitos a saber; el primero que ex ista una pensión legalmente reconocida, y segundo que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional, situación que no ocurrió en el present e caso, dado que no se evidencia la falta de pago de las mesadas pensionales. Luego de referirse a la s sentencias C 1024 de 2004 y T 588 de 2003, relativas al termino de respuesta de derechos pensionales, señala que en el caso que nos ocupa Colpensiones no puede ser condenada al pago de los mismos toda vez que la negativa a la pensión de vejez solicitada por el demandante obedece a una decisión con respaldo de las normas vigentes que rigen la materia, y con fundamento en ello, tuvo el serio e invencible convencimiento de que el peticionario no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión, y la actuación administrativa queda exenta de cualquier tinte de arbitrariedad o ilegalidad, y en esa medida, mal pueden endilgarse a la administradora los efectos adversos que son propios de la mora o negligencia en la concesión del derecho , por lo que solicita la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde determinar si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde determinar si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto reglamentario 758 del mismo año, al estar cobijado por el régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993 y cumplir con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimento de edad requerida, esto es, de 60 años de edad o 1000 en cualquier tiempo, y de ser positivo, determinar si hay lugar a la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
Revisadas las pretensiones de la demanda advierte la Sala que la presente controversia girará en torno a determinar si el accionante tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con las exigencias del Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decr eto 758 de ese mismo año, prorrogado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, que el señor LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MARIN nació el 31 de agosto de 1952 tal y como se deduce de la copia de la cédula de ciudadanía (fl.30) y del registro civil de nacimiento (fl.31)
que el señor LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MARIN nació el 31 de agosto de 1952 tal y como se deduce de la copia de la cédula de ciudadanía (fl.30) y del registro civil de nacimiento (fl.31)
Que solicitó el 8 de marzo de 2017 el reconocimiento de una pensión de vejez a COLPENSIONES, la que fue denegada mediante resolución SUB 782 de 3 de enero de 2018 (fls. 9 a 25).
Que el 3 de octubre de 2018 , solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo negado igualmente el derecho por resolución SUB 430 de 15 de enero de 2019 (fl. 26 ss).
Conforme a lo anterior, estima pertinente la Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta , establecer si efectivamente el accionante es beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, prorrogado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
El mencionado régimen fue consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como una forma de evitar, que ante el cambio que se produjo en materia de seguridad social con dicha normativa, aquellas personas que se encontraban en unas especificas circunstancias, vieran afectado su derecho a acceder a la pensión de vejez en mejores condiciones, en el citado canon se señaló:6
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las muj eres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62
en cincuenta y cinco (55) años para las muj eres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más añ os de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la pres ente Ley” (resaltado de la Sala).
Quiere decir lo anterior, que los hombres que para el 1º de abril de 1994, cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 (en materia pensional), contaran con 40 o más años de edad o, 15 o más años de servicios, tendrían derecho a pensionarse por vejez, teniendo en cuenta regímenes anteriores, pero en tres aspectos solamente, edad, número de semanas o tiempo de servicios y monto de la pensión; para lo demás se aplicaría la nueva normatividad.
Analizado el caso concreto del señor LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MARIN, se evidencia su condición de beneficiario del mencionado régimen, si en cuenta se tiene, al haber nacido el 31 de agosto de 1952, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con más de 42 años de edad, y antes de
de beneficiario del mencionado régimen, si en cuenta se tiene, al haber nacido el 31 de agosto de 1952, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con más de 42 años de edad, y antes de la vigencia del nuevo sistema realizó cotizaciones al ISS.
Sin embargo, no hay que olvidar que en el año 2005, se expidió el acto legislativo 01, que puso límites al régimen de transición, al establecer en el parágrafo transitorio 4º que “e l régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014"
En el presente asunto, de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas por el señor LUIS ANTONIO RODRIGUEZ allegado por COLPENSIONES, la cual obra a folio 3 de la carpeta, se deduce que a la fecha de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (que lo fue el 29 de julio de 2005, según el Diario Oficial No. 45984 de dicha data) el demandante había cotizado 972,57 semanas, tal como se extracta de la tabla anexa.
En consecuencia, como a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el número de semanas cotizadas por el actor resultó superior a las 750 semanas que exige dicha norma de rango constitucional, el
de la tabla anexa.
En consecuencia, como a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el número de semanas cotizadas por el actor resultó superior a las 750 semanas que exige dicha norma de rango constitucional, el demandante conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Entonces, como al demandante lo cobijó el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, se evaluará si para esa fecha cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 19 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para acceder a la pensión de vejez.
El artículo 12 del acuerdo mencionado establece que tienen derecho a la pensión de vejez los varones que cumplan al menos 60 años de edad y que hayan cotizado como mínimo 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años o 1000 semanas en cualquier tiempo.
En el presente asunto, del resumen de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES se desprende que, para el 31 de diciembre de 2014, a pesar del asegurado haber alcanzado la edad de 60 años (los cumplió el 31 agosto 2012), no había cotizado al menos 500 semanas durante las dos últimas décadas anteriores al cumplimiento de dicha edad ni había reunido 1000 semanas.7
Ciertamente, entre el 31 de agosto de 1992 y el 31 de agosto de 2012 solo alcanzó a cotizar 214,14 semanas, tal como se muestra en la tabla anexa que se adjunta a este fallo, lo que indica que no
Ciertamente, entre el 31 de agosto de 1992 y el 31 de agosto de 2012 solo alcanzó a cotizar 214,14 semanas, tal como se muestra en la tabla anexa que se adjunta a este fallo, lo que indica que no alcanzó las 500 semanas de aportes exigidas por la norma y el 31 de diciembre de 2014 tampoco había ajustado las 1000 semanas de cotización , pues solo tenía cotizadas 972,57 semanas, tal como se ilustra en la tabla que se adjunta a este fallo.
En consecuencia, aunque el demandante estuvo cobijado por el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2014, no se causó a su favor la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Finalmente, como el demandante no conservó el régimen de transición hasta diciembre 31 de 2014, seguidamente el derecho a la pensión de vejez se analizará a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, disposición que establece:
“Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1.- Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2.- Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2.- Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”.
En ese sentido, tenemos que si bien es cierto al momento de presentar la solicitud de pensión de vejez, es decir, el 8 de marzo de 2017, el actor cumplía con el requisito de la edad (tenía 6 5 años), también es verdad que para dicha data debía demostrar que había cotizado 1.300 semanas, circunstancia que tampoco se verifica, pues examinada la historia laboral se establece que durante toda su vida laboral ha cotizado 972,57 semanas hasta el año 1