TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00182-01-(12-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00182-01-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -12de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00182-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CARMEN ELENA PALACIOS SALCEDO
Demandado: PROTECCIÓN S.A. Y OTRO.
Asunto: APELACIÓNCONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación y consulta respecto de la Sentencia proferida el 2 0 de enero de 2021 (20/01 /21) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora CARMEN ELENA PALACIOS SALCEDO por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. con NIT. 8001 38188-1, y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
NIT. 8001 38188-1, y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de nulidad o ineficacia de l traslado a PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, se ordene el retorno a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESjunto con los aportes, comisiones descontadas y rendimientos generados. Adicionalmente, deprecó el pago de los perjuicios morales ocasionados. En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora efectuó cotizaciones ante el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –ISShasta el 1/07/94, al haberse informado que la mencionada entidad de seguridad social, desparecería.
Mencionó que el 16 de mayo de 2019, solicitó a COLPENSIONES el regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no obstante, mediante oficio de la fecha, se denegó la solicitud de la demandante; agregando que sobre la misma petición PROTECCIÓN S.A. no ha emitido pronunciamiento alguno, pese a radicar escritos del 16 de mayo y 6 de julio de 2019. Afirmó que se vinculó a Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin asesoría, ni suficiente información; y que no
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de
Ahorro Individual con Solidaridad, sin asesoría, ni suficiente información; y que no
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -212Control Estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CARMEN ELENA PALACIOS
Demandado: Protección S.A. y Otro.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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se le entregó el plan de pensiones al que se acogía, así como tampoco se dio a conocer las características de cada régimen, consecuencias del traslado o el derecho de retracto establecido en el artículo 3 del Decreto 1661 de 1994.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 20 de enero de 2021, concluyó sobre las pretensiones (min. 29:52), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora CARMEN ELENA PALACIOS SALCEDO, (…) del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad en cabeza de la A.F.P PROTECCIÓN S.A., es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte
por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad en cabeza de la A.F.P PROTECCIÓN S.A., es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDEN AR a la ADMI NISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN S.A., que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES todo los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial a la AFP PROTECCIÓN S.A., y la afiliación de la demandante CARMEN ELENA PALACIOS SALCEDO, (…) en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR por parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la totalidad de lo ahorrado por la demandante CARMEN ELENA PALACIOS SALCEDO, (…) en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada AFP PROTECCIÓN S.A., (…)
SEXTO: SIN COSTAS para la codemandada COLPENSIONES, (…)
SÉPTIMO: CONSULTAR (…)
OCTAVO: (…)”
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA COLPENSIONES.
SEXTO: SIN COSTAS para la codemandada COLPENSIONES, (…)
SÉPTIMO: CONSULTAR (…)
OCTAVO: (…)”
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA COLPENSIONES.
La apoderada judicial de la accionada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 34:22) haciendo referencia a que el demandante tuvo una oportunidad para trasladarse de fondo y al no hacerlo en dicho momento pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema que representa la garantía del derecho a la pensión de los colombianos. Sostuvo, que en esa línea se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T489 -2010, agregando que son aplicables las disposiciones del Decreto 2241 de 2010, que establece el Régimen del Consumidor Financiero y determina las obligaciones en cabeza de los afiliados alProceso: ORDINARIO LABORAL
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Demandado: Protección S.A. y Otro.
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Sistema General de Pensiones , que itera las responsabilidad de los afiliados al traslado; y que se debe tener en cuenta la sentencia 1120 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, -sin especificar radicado dentro del que se profirió o fecha de la mismaa efectos de estudiar la procedencia de la nulidad del traslado que centra la atención de la Sala.
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA PROTECCIÓN S.A.
La apoderada j udicial de la accionada PROTECCIÓN S.A., interpuso recurso de
la atención de la Sala.
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA PROTECCIÓN S.A.
La apoderada j udicial de la accionada PROTECCIÓN S.A., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 39:20) argumentando que se encuentra inconforme con los numerales 1, 2, 3 y 5 de la decisión de primer grado, pues contra lo aducido por los promotores, obra en el expediente, y no fue tachado de falso, que a la actora se le brindó una reasesoría , frente a la cual la nombrada hizo caso omiso, y continuó en el RAIS. Adujo que la afirmación indefinida se puede probar con presunciones e indicios, y la imposibilidad de recaudar la prueba impone valorar las recaudadas con mayor rigurosidad, teniéndose en cuenta la reasesoría a la accionante. Resaltó que la señora PALACIOS, no hizo uso del derecho de retracto, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, artículo 1º del Decreto 3800 de 2003; lo que fue publicado en diversos diarios de circula ción nacional, y que la permanencia de la actora dentro del RAIS no obedece a una conducta caprichosa o arbitraria sino falta de voluntad de la actora en regresar al ISS.
En caso de confirmarse la sentencia solicitó, se revise el numeral 3º del fallo de primer grado, pues no puede ordenarse el traslado del bono pensional a COLPENSIONES, dado que, tratando de traslados entre regímenes, lo procedente es el traslado de aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual con sus
primer grado, pues no puede ordenarse el traslado del bono pensional a COLPENSIONES, dado que, tratando de traslados entre regímenes, lo procedente es el traslado de aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, aclarando que los fondos de pensiones no liquidan, emiten ni pagan los bonos pensionales, por lo que resulta improcedente la condena en ese sentido. Máxime cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la autoridad competente en materia de bonos pensionales y no le h a transferido a las AFP PROTECCIÓN S.A., suma alguna, lo quiere decir que no existe no se puede trasladar.
Alegó que no hay lugar a la devolución de sumas adicionales, dado que son reconocidas por las aseguradoras para los riesgos de invalidez y sobrevivencia, solo cuando se presenta una reclamación por uno de estos siniestros; y cuando se presenta una reclamación pensional, y el capital no alcanza para el reconocimiento por parte de la AFP, razón por la cual estas sumas no se causan por el traslado entre regímenes.
Adujo sobre las mermas de capital, no es procedente, afirmó que la encartada ha obrado ajustada a la Constitución y la Ley, por lo que no se puede ordenar lo dispuesto por el Juzgado, amén que las pretensiones no tienen sustento legal ni fáctico, al no estar consagradas en el Régimen de Seguridad SocialSistema General de Pensiones -, el cual consagra las prestaciones específicas que deben estar satisfechas al momento del cumplimiento de los requisitos establecidos.
Frente a las costas, aunque no fueron fijadas en el fallo, la entidad siempre ha
de Pensiones -, el cual consagra las prestaciones específicas que deben estar satisfechas al momento del cumplimiento de los requisitos establecidos.
Frente a las costas, aunque no fueron fijadas en el fallo, la entidad siempre ha obrado de buena fe, debiéndose tener en cuenta para la liquidación de estas, se tenga en cuenta el Acuerdo PSA1610554 de 2016.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
En referencia a COLPENSIONES la Sala se encuentra facultada para estudiar el contenido de la sentencia en primera instancia y sus supuestos fácticos y sustantivos, conforme el artículo 69 del CPTSS atendiendo que la sentencia le fue totalmente desfavorable a la entidad.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto por parte de la apoderada judicial de COLPENSIONES., mencionando que se genera una compleja labor al tener la entidad que asumir una defensa técnica en una relación jurídica sustancial de la cual en principio no hizo parte, como es el caso de la afiliación y la administración de los recursos de las personas que se vincularon a los fondos privados.
Indicó que el recibir este tipo de afiliados implica asumir costos de representación judicial, perjuicios por el reconocimiento de un derecho pensional sin haber realizado
los fondos privados.
Indicó que el recibir este tipo de afiliados implica asumir costos de representación judicial, perjuicios por el reconocimiento de un derecho pensional sin haber realizado previamente proyecciones y/o cálculos actuariales. Y que no es razonable que ni jurídicamente valido imponer en este caso la obligación y el soporte de información no previstos por la ley al moment o del traslado frente a COLPENSIONES de conformidad con el artículo 29 de la CP.
Mencionó la carga de la prueba y el principio de la sostenibilidad financiera, el cual se garantiza en la medida que el sistema de pensiones percibe y mantiene a través de medios jurídicos y financieros los fondos económicos que le permiten pagar mes a mes una mayor cantidad de pensionados y realizar ahorro para la satisfacción de futuras prestaciones. Refirió el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-489 de 2010 para sostener que la ineficacia se encuentra ligada a la validez y el efecto jurídico que produce la aceptación del afiliado de pasar de un régimen pensional a otro, y las consecuencias, se desprenden hacia el futuro una vez se dé la declaratoria de inexistencia de vínculo entre ellos, dentro de las cuales se encuentra incluida la nulidad.
Señaló que el artículo 1508 del Código Civil refiere los vicios del consentimiento y en sentencia SC19730-2017 se sostuvo que, si el consentimiento está viciado, el negocio jurídico será ineficaz. Resaltó como causales legales para el torno la contempladas en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y la SU-130 de 2013
negocio jurídico será ineficaz. Resaltó como causales legales para el torno la contempladas en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y la SU-130 de 2013
Hizo mención de la sentencia SL31 989 de 2008 en relación con la presunción de legalidad de los actos jurídicos y la condición de afiliado lego, agregando que COLPENSIONES es un tercero bajo el principio de relatividad jurídica. Por lo cual independientemente de la deci sión adoptada por el juez, no puede salir ni perjudicada ni favorecida la entidad; citando para el efecto la sentencias SL16882019; SL1452-2019; SL1421-2019.
Finalmente, adujo que en sentencia SL1120-2020 se denegó la nulidad del traslado por improcedente, dado el “engaño y asalto en la buena fe” y que al momento delProceso: ORDINARIO LABORAL
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traslado de la actora en el año 1996, se encontraba vigente el Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que estableció en el numeral 1º del artículo 97, la obligación de la entidades de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan información necesaria para lo grar la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”; lo cual se
servicios que prestan información necesaria para lo grar la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”; lo cual se cumplió con la firma del formulario como prueba de la voluntad libre e informada de la afiliada.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGP -, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico que se debe resolver atiende a la carga de la prueba en el caso concreto, sobre la cuestión de la debida información con que podía contar la actora en forma concomitante al traslado de regímenes, así como en caso de ser procedente la nulidad o ineficacia pretendida y los efectos sobre el traslado de recursos entre estos.
Debe tenerse en cuenta como tesis expuesta al caso que el traslado entre el RPMPD y el RAIS, se encuentra regulado conforme a la fecha que se indica sucedió el citado acto, esto es julio del año 1994 (fl. 20;127), dada la creación del RAIS, por la Ley 100 de 1993, en efecto el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ha preceptuado que la selección de uno cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria, siendo el afiliado quien manifiesta su selección por escrito en la
preceptuado que la selección de uno cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria, siendo el afiliado quien manifiesta su selección por escrito en la vinculación o traslado, a la vez que el artículo 114, ibidem indicó como requisito para el traslado en primera ocasión al RAIS del RPMPD que lo fuera presentado a través de comunicación, constando en esta la selección libre, espontánea y sin presiones.
Por su parte, el Decreto Reglamentario 720 de 1994 en su artículo 12 estipuló el deber de brindar información suficiente, amplia y oportuna durante la promoción de la afiliación, la vinculación y con ocasión de las prestaciones por las cuales el afiliado presentara derecho al tiempo que fijaba la responsabilidad de la respectiva administradora por cualquier infracción que al respecto cometiera el promotor (art. 10), el artículo 4 del Decreto 692 de 1994 fijó la responsabilidad de los fondos administradores de pensiones por los perjuicios causados a sus afiliados, incluso, con culpa leve, a la par que en los artículos 33 y 34 de este Decreto se prohibió, dentro de las actividades de promoción, otorgar beneficios sujetos a condición potestativa y créditos directos o indirectos por entidades sometidas a control por parte de la Superintendencia Bancaria.
Posteriormente el literal b) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 dentro de las obligaciones del debido asesoramiento a cargo de los fondos de pensiones, regulando los derechos del consumidor financiero, estipuló el derecho a: “Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás
obligaciones del debido asesoramiento a cargo de los fondos de pensiones, regulando los derechos del consumidor financiero, estipuló el derecho a: “Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara,Proceso: ORDINARIO LABORAL
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veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los pr oductos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser de tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado”
De lo anterior puede apreciarse que la obligatoriedad de brindar información transparente, suficiente y leal dentro del marco de control en la promoción de la afiliación, no contempló inicialmente el deber de soportar en evidencia el acta de asesoramiento o promoción, tan solo se limitó a la suscripción del formulario del traslado, no obstante desde la Ley 1328 de 2009, abarcando los diferentes productos y servicios del régimen de protección al consumidor en materia de pensiones, entre estos como es la afiliación y traslado de régimen, se adicionó que tal acto pudiera ser verificable.
Por tanto, antes de este momento, como es el caso del demandante, se verificó que no es dable afirmar que el acto de asesoramiento y promoción sobre la afiliación o traslado acerca de las condiciones del sistema debía soportarse en evidencias de
Por tanto, antes de este momento, como es el caso del demandante, se verificó que no es dable afirmar que el acto de asesoramiento y promoción sobre la afiliación o traslado acerca de las condiciones del sistema debía soportarse en evidencias de todo el acto conducente hacia la afiliación, más allá de la suscripción del respectivo formulario exigido legal y reglamentariamente.
No obstante lo anterior, como se ha indicado, no poder tener las referidas proyecciones la calidad de definitorias frente a la situación pensional, por el carácter incierto de los acontecimientos futuros, la obligación en la debida asesoría o promoción de la afiliación sí existía en forma pre via al traslado efectuado por la accionante para el mes de julio de 1994, como se ha citado desde el Decreto 720 de 1994 en sus artículos 10 y 12, en este orden de ideas si bien la obligación de proyecciones, asesoría por parte de representante s de los fondos de los dos regímenes fue posterior (Decreto 2555/2010 compilado, art. 2.6.10.4.3 Decreto 2071 de 2015, 10 Art. 9º Ley 1328 de 2009), tal enunciado de debida diligencia, retomando doctrina probable de la H. CSJ SCL, estaba vigente al momento del traslado.
De tal supuesto, conforme se extracta por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral bajo radicado 31314 de 2008, citando providencia bajo radicado 31989 de 8 de septiembre de 2008: expresó:
“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de
bajo radicado 31989 de 8 de septiembre de 2008: expresó:
“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
“Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y a ún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.”Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Al respecto igualmente es tesis expuesta, que d el formulario de afiliación debe entenderse que de acuerdo a la doctrina decantada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, este no es medio de prueba suficiente en torno a que para el momento del traslado se cumpliera ante el actor el deber de brindar información suficiente, como lo realiza un ente que tiene responsabilidad en
de Justicia en su Sala de Casación Laboral, este no es medio de prueba suficiente en torno a que para el momento del traslado se cumpliera ante el actor el deber de brindar información suficiente, como lo realiza un ente que tiene responsabilidad en el sistema de seguridad social en pensiones, pues no basta con aportar este documento, el que solo cumple un enunciado formal amparado legalmente, más no el que la dogmática extracta de los principios del aseguramiento en seguridad social como es propender por la cobertura del riesgo por vejez, aquella que considera que de fondo persiste en el acto de promoción de la afiliación el deber de lealtad y suficiencia de la información, con mayor razón ante las distinciones técnicas entre uno y otro régimen, que est é exento de reticencia alguna ante el afiliado, en sentencia en Casación Laboral SL3464-2019, se explicó:
“En sentencia CSJ SL1688 -2019 la Corte precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado. Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto.
En la citada providencia, la Corte recordó que la ineficacia se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es dec ir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica. Según este concepto, la sentencia que declara la ineficacia de un acto no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.
declara la ineficacia de un acto no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.
Igualmente, recordó la Corte que este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos. De ahí que en los últimos años haya tenido un desarrollo vertiginoso en legislaciones tutelares, caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante.”
Por ello que las razones enunciadas por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. no son suficientes al estado actual de la doctrina que sostiene la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la que una vez adoptada por el suscrito magistrado y antes por mayoría de esta Sala, no permiten una conclusión diferente a la ineficacia del traslado porque los medios de prueba no dan cuenta de las condiciones particulares de asesoría o promoción de la afiliación por parte del delegado, trabajador o contratista de esta última entidad.
Como se ha indicado es tesis que se tomó en seguimiento a la doctrina probable , que si bien lo expresada por la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, sentencia SL2427-2020, pueda ser interpretada a la exigencia de pruebas que resultan no posibles al momento del traslado, cuando solo se regulaba la suscripción del respectivo formulario de acuerdo con el literal b) del artículo 13 y 114 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo antes expuesto, de lo
exigencia de pruebas que resultan no posibles al momento del traslado, cuando solo se regulaba la suscripción del respectivo formulario de acuerdo con el literal b) del artículo 13 y 114 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo antes expuesto, de lo que se trata es de una negocio jurídico complejo y de la seguridad social, en donde las normas sobre la formación del consentimiento en material civil y suscripción del formulario no resultan equiparables a la constancia de voluntad en el sentido real y técnico que involucra tal acto jurídico de traslado en e ste ámbito de la seguridad social, dimensión que subyace en la doctrina que al respecto mantiene la HonorableProceso: ORDINARIO LABORAL
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Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Labora l, como se viene anunciando.
La Sala tampoco encuentra que el hecho de hab er perdurado la afiliación de la demandante por varios años en el RAIS o brindarse una reasesoría por parte de la AFP del RAIS (fl.128) , pueda convalidar las deficiencias de la afiliación, pues es precisamente cuando ya se encuentra ad portas de causar el derecho pensional, que puede advertir que las promesas que le llevaron a aceptar el traslado de régimen fueron ilusorias.
Ahora, en lo que respecta a la omisión de la actora de hacer uso de su derecho de retracto dispuesta en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así como de la facultad que tenía para trasladarse, acoge la Sala el criterio del máximo órgano dentro de la
retracto dispuesta en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así como de la facultad que tenía para trasladarse, acoge la Sala el criterio del máximo órgano dentro de la jurisdicción laboral en sentencia SL1688 y SL1689 de 2019 donde se concluyó que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible:
“(…) “En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello. Dicho de otro modo: no prescriben los hechos o estados jurídicos, pero sí los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración. De allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y a continuación declarar prescr itos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento. (…)”
Por si lo anterior no fuera suficiente, el que en caso de ser aplicable las disposiciones contenidas en el Decreto 2241 de 2010, -se reitera que frente a la vinculación de la promotora de la acción al RAIS , este no regia ni para el consumidor del sector financiero, ni para las entidades de seguridad social encartadas -, los deberes que destaca la procuradora judicial de COLPENSIONES en la alzada frente a la accionante, dependen de la capacitación, medios de divulgación, educación sobre los beneficios y riesgos pensionales a cargo de la administradoras, de manera que no pudiera llegarse a la conclusión que la decisión fue consiente sin cumplirse con
accionante, dependen de la capacitación, medios de divulgación, educación sobre los beneficios y riesgos pensionales a cargo de la administradoras, de manera que no pudiera llegarse a la conclusión que la decisión fue consiente sin cumplirse con dicho presupuesto. Máxime, que de lo contrario no sería el Estatuto de Protección del Consumidor del Sistema Pensional, sino de las administradoras.
Adicionalmente, que tampoco se encuentre de qué forma lo resuelto por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Supr ema de Justicia, en providencia SL1120-2020, pueda influir en lo que aquí se decide, como quiera que si se revisa el contenido de la referida providencia, lo que se puede advertir es que el alto Tribunal no casó la sentencia, porque las declaraciones extrajuicio que en el cargo se indicaron como mal apreciadas, no constituyen un medio de prueba háb