TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00183-01-(02-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00183-01-(02-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00183-01
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: MARÍA LIBIA SOTO CORREA
INTERVINIENTE EXCLUYENTE: YELENI GARCÍA BOCANEGRA
DEMANDADO: PORVENIR S.A.
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
DECISIÓN: CONFIRMA
Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia No. 03 del doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 176
Discutida y Aprobada en sala virtual.
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
María Libia Soto Correa, a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la AFP Porvenir S.A. , con el objeto de que se le reconozca y pague pensión de
María Libia Soto Correa, a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la AFP Porvenir S.A. , con el objeto de que se le reconozca y pague pensión de sobrevivientes en calidad de madre supérstite del afiliado Andrés Felipe Hernández Soto.
Sostiene como fundamentos fácticos, que su hijo Andrés Felipe Hernández Soto falleció el 25 de enero de 2016; era cotizante activo ante la AFP Porvenir S.A.; solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, recibiendo respuesta negativa al considerar la entidad accionada que no acredita el requisito de dependencia económica ; que por sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, fue declarada la unión marital de hecho entre Andrés Felipe Hernández Soto y Yeleni García Bocanegra entre el 1.º de agosto de 2014 y el 25 de enero de 2016 ; que Jerardino Hernández Montoya declaró extraprocesalmente su renuncia a cualquier prestación o derecho derivado del fallecimiento de su hijo; considera que es la persona con mejor derecho y acredita los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la prestación. (Archivo digital No.01 – Cuaderno Juzgado Anterior)GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00183-01
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Por auto del 7 de octubre de 2019 el juzgado primero laboral de Buga, se admitió la demanda; en el mismo acto se integró al contradictorio a los señores Jerardino Hernández Montoya y Yeleni García Bocanegra y se corrió traslado de la demanda.
en el mismo acto se integró al contradictorio a los señores Jerardino Hernández Montoya y Yeleni García Bocanegra y se corrió traslado de la demanda.
Porvenir S.A., a través de vocero judicial; contestó la demanda , acepta los hechos relacionados con la afiliación del causante, su deceso, la unión marital de hecho declarada, la solicitud de pensión de sobrevivientes y la negativa de la entidad; se opone a las pretensiones al considerar que la demandante no cumple requisitos de ley para acceder a la prestación, como excepciones de fondo, propone: cosa juzgada; conflicto de beneficiarias, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de acreditación de los requisitos legales; buena fe; afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones ; p rescripción; c ompensación y la innominada (Archivo digital No. 05 – Cuaderno Juzgado Anterior).
Yeleni García Bocanegra, también dio respuesta por medio de apoderado, acepta la afiliación del causante a Porvenir, su fallecimiento y la unión marital de hecho declarada, la solicitud presentada por la demandante y la negativa del mencionado fondo. Se opuso a las pretensiones, solicitando en cambio, que se ordene a Po rvenir la devolución de saldos a su favor. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido. (Archivo digital No. 10 – Cuaderno Juzgado Anterior).
Con auto del 28 de febrero de 2024, se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, dependencia judicial que avocó su conocimiento mediante providencia del 1 .º de abril del mismo año y posteriormente, como medida de dirección del
Laboral del Circuito de Buga, dependencia judicial que avocó su conocimiento mediante providencia del 1 .º de abril del mismo año y posteriormente, como medida de dirección del proceso, rectificó la figura mediante la cual se ordenó inicialmente la vinculación de Yeleni García Bocanegra y Jerardino Hernández Montoya, y dispuso su comparecencia como intervinientes ad excludendum. El mencionado padre no se pronunció frente a la acción.
Surtido el trámite de instancia, se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 03 del 12 de febrero de 2025, a través de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (V) resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas por la interviniente YELENI GARCIA BOCANEGRA y por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTIAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante
MARIA LIBIA SOTO CORREA.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver los saldos que se hallen en la cuenta de ahorro individual del señor ANDRES FELIPE HERNANDEZ SOTO, junto con sus rendimientos; en caso de no haberlo hecho ya; a quienes demuestr en ante la entidad, la calidad de beneficiarios de la masa herencial de bienes del causante HERNANDEZ SOTO, pudiendo participar de ello la interviniente excluyente en este juicio, señora YELENI GARCIA BOCANEGRA como compañera permanente s upérstite
bienes del causante HERNANDEZ SOTO, pudiendo participar de ello la interviniente excluyente en este juicio, señora YELENI GARCIA BOCANEGRA como compañera permanente s upérstite del afiliado ANDRES FELIPE HERNANDEZ SOTO, en caso de demostrar su derecho como causahabiente.
CUARTO: COSTAS en esta instancia, en los términos del artículo 365 del CGP, a cargo de la demandante y vencida MARIA LIBIA SOTO CORREA y a favor de la interviniente YEL ENI GARCIA BOCANEGRA y de PORVENIR S.A. en cuantía total equivalente a UN SALARIO
MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (…)”GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas en el proceso, concluyó la a quo que la demandante María Libia Soto Correa no acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su hijo, por cuanto no demostró dependencia económica conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Razón por la cual, conforme a lo pretendido por la interviniente Yeleni García Bocanegra, accedió a la devolución de saldos de la CAI del causante a favor de su masa sucesoral. Finalmente, condenó en costas a la demandante y a favor de la demandada Porvenir S.A. y la interviniente excluyente. (Archivo digital No. 2 3. Audiencia fallo, minuto 00:0 1:00 a
masa sucesoral. Finalmente, condenó en costas a la demandante y a favor de la demandada Porvenir S.A. y la interviniente excluyente. (Archivo digital No. 2 3. Audiencia fallo, minuto 00:0 1:00 a 00:39:43)
2. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. Demandante1
La señora Soto Correa, por medio de su vocero judicial, interpuso recurso de apelación. Indica que era apoyada económicamente por ambos de sus hijos y por su compañero permanente Uberney Roldán, sin que el requisito de la dependencia económica implicara encontrarse en un estado de pobreza extrema para acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión. Argumenta que, si bien convivía con su compañero permanente, no contaba con ingresos fijos y solo dependía del apoyo de sus hijos y del dinero que recibía cuidando a su propia madre, por lo que considera que debe revocarse la sentencia y en su lugar, acceder al reconocimiento pensional.
2.2. Demandado2
El apoderado judicial de Porvenir S.A. recurrió de forma parcial la decisión de primer grado, en lo que tiene que ver con la condena en costas. Considera que existió un conflicto de beneficiarios, por lo que no era viable imponerle a esa entidad el pago, al verse impedida para reconocer lo pretendido, pues resolver sobre dicho conflicto era de competencia de un juez de la república.
3. ALEGACIONES FINALES.
Recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 27 de febrero de 2025 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales, ninguna de ellas compareció oportunamente.
Recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 27 de febrero de 2025 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales, ninguna de ellas compareció oportunamente.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados
En el presente asunto, no será objeto de discusión por haber sido plenamente aceptado y debidamente probado que: (i) la demandante María Libia Soto Correa es madre del causante Andrés Felipe Hernández Soto , quien falleció el 25 de enero de 2016; (ii) que para ese momento se encontraba afiliado y cotizando a la AFP Porvenir S.A.; (iii) que cotizó 154 semanas en los últimos tres años previos al deceso, y bajo estas circunstancias, dio lugar a la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de quienes acrediten la calidad de beneficiarios, conforme a los requisitos legales exigidos.
1 Archivo digital No. 23. Audiencia fallo, minuto 00:39:52 a 00:44:34 2 Archivo digital No. 23. Audiencia fallo, minuto 00:44:54 a 00:46:30GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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Tampoco será objeto de discusión que (iv) no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes a la interviniente excluyente Yeleni García Bocanegra en calidad de compañera permanente del causante, por no haber quedado acreditado el tiempo de convivencia mínimo de cinco años
a la interviniente excluyente Yeleni García Bocanegra en calidad de compañera permanente del causante, por no haber quedado acreditado el tiempo de convivencia mínimo de cinco años exigido, dejándose claro que ello no fue pretendido en su intervención, ni objeto de recurso de alzada.
En ese orden, el objeto del presente litigio se centrará en determinar si quedó acreditada la dependencia económica de la demandante con relación al causante, requisito esencial para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
4.2. Problema jurídico.
Delimitado lo anterior y c onforme a los recursos de apelación formulados, procede la Sala a determinar: i) Si la demandante María Libia Soto Correa en calidad de madre supérstite, acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada; ii) Si es procedente el estudio del recurso presentado por la demandada Porvenir S.A., teniendo en cuenta que la condena en costas de primera instancia le fue favorable.
4.3. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
El artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes . En lo pertinente para el caso, señala que son titulares de la prestación:
“d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. (…)”
Esta previsión normativa se enmarca en la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes,
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. (…)”
Esta previsión normativa se enmarca en la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes, que es la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado fallecido frente a la pérdida del apoyo económico que este proveía, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia.
En desarrollo de dicho propósito, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL4599-2019, SL2048-2025, SL5173-2021, SL1913-2019, ha precisado que la dependencia económica no implica la ausencia absoluta de ingresos en cabeza del beneficiario potencial, sino la existencia de una subordinación significativa respecto del aporte del afiliado, en la medida en que sin este se vería comprometido su mínimo vital. En esa línea, ha sostenido que los padres pueden percibir ingresos propi os derivados de su trabajo u otras fuentes, siempre que tales recursos no los conviertan en autosuficientes, lo importante es que el análisis de la dependencia se realice bajo un “contexto multidimensional, evitando conclusiones absolutas basadas únicamente en factores como la existencia de una pensión o la titularidad de un bien inmueble”. Criterio que se armoniza con lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-111 de 2006.
En cuanto al régimen probatorio, y de conformidad con el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la carga de acreditar la subordinación económica recae inicialmente sobre los padres que reclaman la pensión de sobrevivientes , mientras que corresponde a la administradora desvirtuar dicha prueba aportando elementos que evidencien
remisión del artículo 145 del CPTSS, la carga de acreditar la subordinación económica recae inicialmente sobre los padres que reclaman la pensión de sobrevivientes , mientras que corresponde a la administradora desvirtuar dicha prueba aportando elementos que evidencien la autosuficiencia económica de los solicitantes, en la medida en que el ordenamiento jurídicoGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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no consagra presunciones a favor de los reclamantes ni inversión de la carga probatoria en perjuicio de la entidad de seguridad social. (CSJ SL2002-2025, SL2428-2023).
Descendiendo al caso concreto, corresponde analizar si la demandante acreditó su calidad de beneficiaria en su condición de madre dependiente del causante. El literal D) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, supedita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres a la inexistencia de cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho, y exige que aquellos demuestren la dependencia económica respecto del afiliado fallecido. Así, para establecer si la demandante satisface esta exigencia, es preciso examinar el material probatorio.
En primer lugar, en su interrogatorio de parte, la demandante afirmó que trabajó hasta los 45 años en oficios domésticos y en restaurantes, y que dejó de laborar por solicitud de sus hijos Luis Alberto y Andrés Felipe, quienes se comprometieron a sufragar sus gastos. Sobre la contribución específica del causante, refirió que este le entregaba entre $100.000 y $200.000
Luis Alberto y Andrés Felipe, quienes se comprometieron a sufragar sus gastos. Sobre la contribución específica del causante, refirió que este le entregaba entre $100.000 y $200.000 semanales o quincenales para cubrir servicios públicos y alimentación. No obstante, agregó que el aporte disminuyó desde que Andrés Felipe in ició su vida en común con Yeleni García, pues debía atender las cargas económicas de su nuevo hogar y el pago del arriendo, recibiendo únicamente el salario mínimo de la época. Afirmó también que, ante esta disminución, su hijo Luis Alberto incrementó la a yuda que le enviaba desde Chile y confesó que dicha contribución resultaba suficiente para su sostenimiento.
En la declaración, la Sala advierte inconsistencias relevantes ; afirmó la señora María Libia, que para la fecha del fallecimiento del causante, convivía únicamente con su hijo Luis Alberto, y que luego de que este viajara a Chile el mismo día del deceso , permaneció sola por siete meses antes de trasladarse a la residencia de su madre. Este relato contrasta con lo manifestado por la interviniente Yeleni García Bocanegra y los testigos Óscar Javier Gil Moreno y María Piedad Soto Correaesta última hermana de la actora-, quienes coincidieron en que la demandante convivía entonces con su compañero permanente, Uberney Roldán, quien contribuía a los gastos del hogar. Incluso refirieron que ambos residieron por un tiempo en una vivienda de propiedad de Roldán, sin asumir pago de arriendo.
La declaración de la interviniente Yeleni García también da cuenta de que Andrés Felipe asumía íntegramente los gastos del hogar conformado con ella, y que la vivienda que
en una vivienda de propiedad de Roldán, sin asumir pago de arriendo.
La declaración de la interviniente Yeleni García también da cuenta de que Andrés Felipe asumía íntegramente los gastos del hogar conformado con ella, y que la vivienda que habitaban fue adquirida por el señor Uberney Roldán mediante crédito, respecto del cual el causante debía pagar una cuota mensual de $350.000 como parte de un acuerdo que le permitiría posteriormente adquirir el inmueble, circunstancia corroborada por los testigos. Agregó que Andrés Felipe debía cubrir, además, la cuota mensual de una motocicleta.
Tales elementos adquieren especial relevancia si se considera que para el año 2015, inmediatamente anterior al fallecimiento del causante -en enero de 2016 -, el salario mínimo legal vigente era de $644.350. Resulta entonces poco factible, conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, que el afiliado pudiera destinar entre $100.000 y $200.000 semanales o quincenales a su madre, equivalentes a por lo menos entre el 30% y 60% de sus ingresos, sin comprometer el mínimo vital de su propio núcleo fam iliar conformado con su compañera permanente.
De hecho, a unque la demandante alegó que el aporte de su hijo eventualmente disminuyó, dicha circunstancia no resulta suficiente para configurar dependencia económica relevante .GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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Por el contrario, implica que el aporte se vio reducido y , por lo tanto, ya no resultaba ser
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Por el contrario, implica que el aporte se vio reducido y , por lo tanto, ya no resultaba ser indispensable para su sostenimiento, tal como lo confesó en el interrogatorio de parte.
Conforme a la jurisprudencia antes citada , es preciso que la contribución del afiliado sea indispensable para garantizar el mínimo vital del beneficiario, lo que no se desprende del material probatorio, máxime cuando la actora reconoció que habitaba una vivienda de propiedad de su madre sin asumir arriendo ni servicios, y que sus siete hermanos le entregaban sumas mensuales por el cuidado que le prestaba a su progenitora.
En relación con las pruebas documentales, obra la declaración extraprocesal del 7 de marzo de 2016 rendida por Carlos Alberto Soto y Yuli Marcela Pulgarín Soto, primo y hermana del causante, respectivamente, quienes manifestaron conocer la convivencia entr e el causante y la interviniente excluyente y afirmaron que no existía persona con mejor derecho que los padres para reclamar beneficios. Sin embargo, dicho documento carece de valor probatorio suficiente en cuanto al punto debatido, esto es, la dependencia económica, y no resulta idóneo para acreditar la condición de beneficiaria pensional de la demandante.
Tampoco resulta suficiente la declaración extraprocesal del 18 de febrero de 2016 del señor Jerardino Hernández Montoya, padre del causante, quien aseguró que la actora dependía económicamente de su hijo. Esta manifestación pierde fuerza si se contrasta co n el interrogatorio de la demandante y las declaraciones testimoniales, pues se estableció que
Jerardino Hernández Montoya, padre del causante, quien aseguró que la actora dependía económicamente de su hijo. Esta manifestación pierde fuerza si se contrasta co n el interrogatorio de la demandante y las declaraciones testimoniales, pues se estableció que Jerardino no convivía con la actora ni con Andrés Felipe, por lo que difícilmente podía conocer de manera directa las condiciones económicas de aquel o el presun to aporte que realizaba a su madre. Su dicho parece provenir más de referencias indirectas que de conocimiento personal, pues la propia demandante supuso que Jerardino obtuvo tal información por parte de su hermana, quien también reside en Pueblo Nuevo . Además, su declaración no fue ratificada en el proceso, razón por la cual carece de eficacia probatoria suficiente para acreditar la dependencia económica exigida por la ley.
En consecuencia, y valorado integralmente el acervo probatorio, la Sala no encuentra acreditado que el causante efectuara aportes económicos significativos o indispensables para el sostenimiento de la demandante al momento de su fallecimiento. No existe pr ueba de una subordinación económica real, ni de que su ayuda constituyera un elemento esencial para garantizar el mínimo vital de la actora. En ausencia de esta demostración, no se configura la dependencia económica exigida por el ordenamiento jurídico par a el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres y en tal sentido, será confirmada la decisión de la juez de instancia que negó la prestación.
Finalmente, en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Porvenir S.A., la Sala estima que no es posible emprender su estudio de fondo. El recurso fue sustentado respecto del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, específicamente
Finalmente, en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Porvenir S.A., la Sala estima que no es posible emprender su estudio de fondo. El recurso fue sustentado respecto del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, específicamente en cuanto a la condena en costas. No obstante, resulta evidente que Porvenir S.A. carecía de legitimación para recurrir, toda vez que la decisión le fue plenamente favorable. El planteamiento del recurrente parte de la premisa equivocada de que la administradora habría sido condenada en costas, cuando del análisis del fallo se desprende que tal condena nunca recayó sobre la entidad.
En efecto, la juez de primera instancia determinó que la parte vencida en el litigio fue la demandante, circunstancia que la obliga al pago de las costas del proceso, en aplicación del numeral primero del artículo 365 del CGP. Así, no existe afectación jurídica alguna paraGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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Porvenir S.A. que habilitara su derecho a impugnar, pues no fue objeto de condena ni sufrió un gravamen que justificara la apelación. Por el contrario, la pretensión de revocar la condena en costas resulta improcedente, dado que la entidad no se vio afecta da por dicha decisión y, por ende, no cuenta con interés jurídico para recurrirla y, por lo tanto, se confirmará.
Colofón, conforme los miramientos esbozados, sin más consideraciones por innecesarias y analizada como ha quedado la solución brindada al caso sometido a examen, esta colegiatura
Colofón, conforme los miramientos esbozados, sin más consideraciones por innecesarias y analizada como ha quedado la solución brindada al caso sometido a examen, esta colegiatura CONFIRMARÁ la decisión adoptada en su integridad, al no haber quedado acreditada la dependencia económica de la demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su hijo, así como tampoco resultaba procedente revocar la condena en costas como lo alegó la demandada AFP Porvenir.
5. COSTAS
Sin costas en esta instancia, toda vez que, de no haberse apelado por la demandante, se hubiera conocido en grado jurisdiccional de consulta , por haber sido la decisión de primera instancia completamente desfavorable a su causa.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 003 del doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga
(V) conforme las consideraciones advertidas en este proveído.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.
TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.
Cúmplase, Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
proveído.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.
Cúmplase, Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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