TSDJ BUG SL - 76-111- 31-05-001-2019-00186-01-(27-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111- 31-05-001-2019-00186-01-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Demandante: RICARDO GIL CARDENAS Demandado: COLFONDOS, PORVENIR y COLPENSIONES Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00186-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 107
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 22
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Proceso Ordinario Laboral de RICARDO GIL CARDENAS contra
COLFONDOS, PORVENIR y COLPENSIONES. Radicación N° 76-11131-05-001-2019-00186-01
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, el primero (1) de febrero del dos mil veintitrés (2023), así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
Pretende la parte demandante que se declare la nulidad de su afiliación al RAIS1 desde el RPM2, que se ordene a la demandada Porvenir a transferir ante Colpensiones todo el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluidos
Pretende la parte demandante que se declare la nulidad de su afiliación al RAIS1 desde el RPM2, que se ordene a la demandada Porvenir a transferir ante Colpensiones todo el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos causados hasta el traslado efectivo. Finalmente, solicitó que se condenara en costas y agencias en derecho a la AFP PORVENIR S.A.
1 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 2 Régimen de Prima Media con Prestación Definida.Demandante: RICARDO GIL CARDENAS Demandado: COLFONDOS, PORVENIR y COLPENSIONES Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00186-01 Como fundamento de las pretensiones expuso que nació el 18 de mayo de 1961, que presentó cotizaciones ante el ISS hoy COLPENSIONES, acumulando un total de 198 semanas. Indicó que, el 07 de junio de 1994 firmó formulario de solicitud de traslado del fondo de pensiones del ISS a COLFONDOS, hasta el 28 de octubre de 2003, momento en el cual fue trasladado sus aportes a PORVENIR S.A Esbozó que, el 28 de octubre de 2003 fue trasladado a PORVENIR S.A, sin informarle ni verbal ni por escrito que contaba con la posibilidad de regresar a ISS hoy COLPENSIONES cuando estuviera entre los 51 y 52 años de edad, tiempo permitido por la ley para regresar al ISS hoy COLPENSIONES, además de que no fue asesorado sobre los alcances negativos que le generarían el traslado de régimen pensional. Aseveró que, PORVENIR S.A el 25 de abril de 2019 bajo radicado
COLPENSIONES, además de que no fue asesorado sobre los alcances negativos que le generarían el traslado de régimen pensional. Aseveró que, PORVENIR S.A el 25 de abril de 2019 bajo radicado 0103880009405700, le entregó al demandante proyección pensional en la cual le informaron que su mesada pensional seria en PORVENIR S.A (pensión a través del fondo de garantías de pensión mínima) $828.116 a la edad de 62 años, sin volver a cotizar; y a la misma edad cotizando el 100% del tiempo y con su salario actual ( pensión a través del fondo de garantías de pensión mínima) $828.116. Que, de igual manera, bajo el mismo comparativo pensional, PORVENIR S.A le informó que de haber estado en COLPENSIONES su mesada hubiese sido a los 62 años sin volver a cotizar la suma de $1.843.200 y a la misma edad cotizando el 100% del tiempo y con su salario actual la suma de $2.108.200 a los 62 años. Razón por la cual s ostuvo que, el 02 de mayo de 2019 present ó solicitud a PORVENIR S.A se efectué el traslado en pensión a COLPENSIONES, solicitud que fue resu elta por la entidad con No. 0103880009405700 indicando que estaba inhabilitado para trasladarse del régimen de ahorro individual al de régimen de prima media con prestación definida. Que de igual forma el 15 de febrero de 2019 presentó solicitud de traslado ante COLPENSIONES, la cual fue negada por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse. Asimismo, expuso que PORVENIR S.A le entreg ó bono pensionalante COLPENSIONES, la cual fue negada por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse. Asimismo, expuso que PORVENIR S.A le entreg ó bono pensionalMinisterio de Hacienda y Crédito.Demandante: RICARDO GIL CARDENAS Demandado: COLFONDOS, PORVENIR y COLPENSIONES Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00186-01 Afirmó que, tales situaciones no le fueron informadas al momento del traslado, porque si de haberlas conocido no hubiera efectuado dicho traslado. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, manifestó ALLANAMIENTO a las pretensiones de la demanda, en aplicación del artículo 98 del Código General del Proceso en relación con las pretensiones contra dicha administradora. Solicitó se abstenga de imponer costas judiciales y/o agencias en derecho contra la entidad COLFONDOS. A su turno, l a apoderada judicial de la entidad ADMINISTRADORA DE FONDOS D E PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante, proponiendo las excepciones prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. Como fundamento de su oposición indicó que, actuó de manera profesional, transparente y prudente. Que el demandante decidió de manera libre y espontanea, con consentimiento informado, el trasado del
RPM al RAIS.
Como fundamento de su oposición indicó que, actuó de manera profesional, transparente y prudente. Que el demandante decidió de manera libre y espontanea, con consentimiento informado, el trasado del
RPM al RAIS.
Consecutivamente, l a apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperid ad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de innominada, inexistencia de la obligación, carencias del derecho, cobro de lo no debido y buena fe. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente el traslado al RPM, por cuanto la solicitud no se realizó conforme a los parámetros determinado por la Ley 100 de 1993, en su artículo 13, modificado por la Ley 797 de 2003, dado que, la demandante realizó la petición cuando ya había cumplido la edad necesaria para adquirir el derecho pensional 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia No. 04 del 01 de febrero de 2023, dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca, resolvió:Demandante: RICARDO GIL CARDENAS Demandado: COLFONDOS, PORVENIR y COLPENSIONES Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00186-01
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor RICARDO GIL
CARDENAS, identificado con C.C No 6.190.879, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad
CARDENAS, identificado con C.C No 6.190.879, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad que actualmente opera en cabeza de la A.F.P PORVENIR S.A., es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS -PORVENIR S.A., que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y, posteriores a la afiliación del demandante RICARDO GIL CARDENAS, identifi cado con la C.C.
No. 6.190.879, en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR en el Régimen de Prima Media, por parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la to talidad de lo ahorrado por el demandante
RICARDO GIL CARDENAS, identificado con la C.C. No. 6.190.879, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada PORVENIR S.A., y a
RICARDO GIL CARDENAS, identificado con la C.C. No. 6.190.879, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada PORVENIR S.A., y a favor del demandante RICARDO GIL CARDENAS. Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.
SEXTO: SIN COSTAS para las codemandadas COLPENSIONES y
COLFONDOS S.A.
SÉPTIMO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga Valle, en caso de que la presente providencia no fuere apelada, esto por ser la misma adversa a COLPENSIONES.
OCTAVO: NOTIFICACIÓN. Notificadas en estrados las partes.Demandante: RICARDO GIL CARDENAS Demandado: COLFONDOS, PORVENIR y COLPENSIONES Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00186-01 1.5. Recurso de apelación La apoderada judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y como fundamento de su inconformidad indicó que el demandante de forma injustificada quiere imputar total responsabilidad al fondo de pensiones producto de la falta de asesoría al momento del traslado de régimen censurando que la entrega de la información que se le entregó no fue suficientemente clara, completa, comprensible y oportuna.
Desconociendo que el deber de información que tienen las administradoras de pensiones ha sido progresivo y a través de varias etapas; estas etapas son el decreto 663 de 199 3 que es el estatuto orgánico del sistema financiero, la segunda etapa de la ley 1328 del año 2009 y el decreto 2241 del 2010 que reglamentaron los derechos de los
etapas; estas etapas son el decreto 663 de 199 3 que es el estatuto orgánico del sistema financiero, la segunda etapa de la ley 1328 del año 2009 y el decreto 2241 del 2010 que reglamentaron los derechos de los consumidores estos precisaron los principios y el contenido básico de la información, en la tercera etapa de la ley 1748 del año 2014, decreto 2071 del año 2015 y la circular externa número 016 del año 2016 de la super financiera; que de este modo no es razonable ni jurídicamente válido imponerle obligaciones y soportes de información no previsto s en el ordenamiento jurídico vigente en el momento del traslado del régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en las oportunidades para interponer recursos, sino que exige además como lo expresa el artículo 29 de la Constitución Nacional, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga. Adujo que, a pesar de que existía para el año 1994 y para el año en que se trasladó el demandante, la obligación de que los fondos de pensiones deben asesorar e informar al trabajador para el traslado al régimen pensional, no se debe olvidar por ningún momento que la decisión para acceder a ellos es un hecho voluntario e independiente del afiliado, y más para el caso en particular ya que el afiliado se trasladó en tres fondos, razón por la cual debía conocer las condiciones de uno y otro. Por otra parte, indicó, que solamente porque el afiliado manifieste que no fue informado acerca de las consecuencias de traslado y la diferencia
razón por la cual debía conocer las condiciones de uno y otro. Por otra parte, indicó, que solamente porque el afiliado manifieste que no fue informado acerca de las consecuencias de traslado y la diferencia actual de la mesada pensional respecto al régimen de prima media, se deba declarar la ineficacia de traslado, puesto que la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en el proceso. Asimismo, solicitó al Honorable Tribunal proceda hacer la valoración de las pruebas sobre todo el interrogatorio de parte, en razón a que para elDemandante: RICARDO GIL CARDENAS Demandado: COLFONDOS, PORVENIR y COLPENSIONES Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00186-01 año en que el señor Ricardo Gil hizo su traslado no había exigencias diferentes a las que reposan en el formulario. Por lo ante rior, peticionó se revoque la declaratoria de ineficacia del traslado y se absuelva a su representada la condena establecida. 1.6. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación e indicó que no es válido ni ju rídicamente viable imponerle a su representada la obligación y soporte de no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento de la afiliación del actor. Por su parte el apodera judicial de la demandad a PORVENIR S. señala que traslado efectuado por el demandante de RPM al RAIS se realizó de
ordenamiento jurídico vigente al momento de la afiliación del actor. Por su parte el apodera judicial de la demandad a PORVENIR S. señala que traslado efectuado por el demandante de RPM al RAIS se realizó de manera libre, voluntaria y consiente, conforme la normatividad vigente para la fecha de traslado agregó que, el demandante contó con múltiples oportunidades para regresar al RPM, toda vez qu e para el momento en que se vinculó al RAIS, la normativa vigente correspondía al texto original del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Y finalmente manifestó que PORVENIR S.A siempre obró con buena fe objetiva, en cumplimiento de las dispos iciones legales vigentes para la época en la que se dio el traslado de la parte demandante del RPM al RAIS y buscando siempre el beneficio, por lo que la condena en costas no es procedente ante la ausencia de mala fe. COLFONDOS S.A guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexis ten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así c omo la competencia del juzgador,Demandante: RICARDO GIL CARDENAS Demandado: COLFONDOS, PORVENIR y COLPENSIONES Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00186-01
Demandado: COLFONDOS, PORVENIR y COLPENSIONES Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00186-01 amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala Conoce la Sala los recursos de apelación presentados por las pasiva plurales y el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones en lo no apelada de acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Escenarios que otorgan competencia a la Sala para revisar el asunto objeto de debate.
3. Problema Jurídico La Sala inicialmente, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y conforme las manifestaciones realizadas en los escritos de acción y defensa, considera que no es objeto de controversia que el demandante nació el 18 de mayo de 1961 (Folio 025 y 026 del archivo 0 1 del expediente digital) ; inició su vida laboral el 01 de enero de 1989 y empezó cotizando al Régimen de Prima Media administrado por el entonces I.S.S. En igual sentido, no se discute que se trasladó efectivamente del RPM al RAIS, concretamente con la AFP COLFONDOS S.A el 07 de junio de 1994, posteriormente el 28 de octubre de 2003 efectuó afiliación con PORVENIR S.A.
Conforme lo anterior, le corresponde a la Sal determinar ¿si debe
COLFONDOS S.A el 07 de junio de 1994, posteriormente el 28 de octubre de 2003 efectuó afiliación con PORVENIR S.A. Conforme lo anterior, le corresponde a la Sal determinar ¿si debe declararse la ineficacia de la afiliación del señor Ricardo Gil Cárdenas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y ordenar su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida?, en caso afirmativo ¿deberá establecer cual es sumas de dinero son las que deben trasladarse?
4. Argumentos de la decisión. 4.1 Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.Demandante: RICARDO GIL CARDENAS Demandado: COLFONDOS, PORVENIR y COLPENSIONES Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00186-01 En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan. Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 Ibidem. Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
exija tal como lo señala el artículo 1502 Ibidem. Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema. 4.2 Consentimiento libre e informado El requisito que es materia de discusión en el proceso es el relativo al consentimiento informado. A juicio del actor, al momento de la afiliación realizada con Colfondos S.A, en enero de 1996, efectivo a partir del 01 de febrero de 1996 (Folio 24 del archivo 01 del expediente digital), posteriormente el 30 de abril de 1997 efectuó afiliación con Protección S.A (Folio 30 del archivo 01 del expediente digital), efectivo a partir del 31 de mayo de 1997, no estuvieron precedidos de la información necesaria para tomar una decisión adecuada sobre el traslado entre regímenes pensionales, en tanto no se le explicaron las consecuencias del cambio al RAIS.
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías, AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por en de, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor
“No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por en de, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.Demandante: RICARDO GIL CARDENAS Demandado: COLFONDOS, PORVENIR y COLPENSIONES Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00186-01 Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS, estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020,
de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447 -2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe s er voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cum plimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.”
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
Esos criterios se encuentran, entre otras, en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447 -2017, Sentencia
31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447 -2017, Sentencia SL29-2018; SL1421 -2019; SL1084-2023 en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos socialesDemandante: RICARDO GIL CARDENAS Demandado: COLFONDOS, PORVENIR y COLPENSIONES Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00186-01 que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:
1. El r égimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.
2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos
(prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.
4. Las admin istradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficientemente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la sentencia SL1421-2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecteDemandante: RICARDO GIL CARDENAS Demandado: COLFONDOS, PORVENIR y COLPENSIONES Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00186-01 los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acces o
Demandado: COLFONDOS, PORVENIR y COLPENSIONES Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00186-01 los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acces o al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fond o de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
La Corte Suprema en sentencia 4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
Recientemente, en la sentencia SL4284-2022, se iteró que la información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe
debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador experto y un afiliado, al tratars e de sus derechos pensionales. Así mismo, expuso que la declaratoria de la ineficacia del traslado trae como efecto retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiese existido
5. Caso concreto.
Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia i) que el señor RICARDO GIL CARDENAS nació el 18 de mayo de 1961 (Folio 025 y 026 del archivo 01 del expediente digital); ii) que cotizó para el ISS 198 semanas, iii) Que desde el 28 DE OCTUBRE DE 2003, se encuentra trasladada del RPM al RAIS por AFP PORVENIR
S.A.Demandante: RICARDO GIL CARDENAS Demandado: COLFONDOS, PORVENIR y COLPENSIONES Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00186-01
En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación no hubo información sufic iente por parte de Colfondos S.A . y Porvenir S.A. , situación que no comparten las demandadas al considerar que el acto de vinculación es totalmente valido. El tribunal, aplicando las subreglas establecidas por la Sala de Casación Laboral, considera que, en el presente proceso , quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones, no
vinculación es totalmente valido. El tribunal, aplicando las subreglas establecidas por la Sala de Casación Laboral, considera que, en el presente proceso , quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones, no la parte gestora como aseveraron las integrantes d e la pasiva . Sobre la responsabilidad probatoria, se advierte que, COLFONDOS se allanó a la demanda y Porvenir S.A. fue inferior a su carga y responsabilidad, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró al actor al momento de la afiliación. Falencia que no se suple con la firma del formulario de afiliación, pues el mi smo contiene una leyenda preimpresa que podría aseverarse