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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00192-01-(18-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00192-01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 15

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-111-31-05-001-2018-00192-01

DTE: ELKIN ALFONSO VALENCIA CORDOBA

DDO: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 137

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 30

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por

ELKIN ALFONSO VALENCIA CORDOBA contra ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.

Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00192-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las AFP demandadas contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), y también en el grado jurisdiccional de Consulta al haber sido condenada COLPENSIONES, entidad de quien es garante el Estado.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia

veintiuno (2021), y también en el grado jurisdiccional de Consulta al haber sido condenada COLPENSIONES, entidad de quien es garante el Estado.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

ELKIN ALFONSO VALENCIA CORDOBA, promovió proceso ordinario laboral de primera contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare la ineficacia de las afiliaciones que hizo al régimen de ahorro individual; que se ordene a AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A., trasladarPágina 2 de 15

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DDO: COLPENSIONES

a COLPENSIONES todas las cotizaciones y rendimiento en la cuenta de ahorro individual.

En sustento d e sus pretensiones expresó , que nació el día 28 de mayo de 1957, que estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, realizando cotizaciones desde el 24 de junio de 1998, que se trasladó del

En sustento d e sus pretensiones expresó , que nació el día 28 de mayo de 1957, que estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, realizando cotizaciones desde el 24 de junio de 1998, que se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual el 2 de septiembre de 1997, y ha estado en las administradoras de fondos de pensiones PROTECCION S.A., desde el 02 -09-1997, COLFONDOS desde el 26 -12-2002, y ING HOY PROTECCION S.A., desde el 23 -03-2004, que el 2 de septiembre de 1997, fecha en que realiz ó el traslado a PROTECCION S.A., según formulario de afiliación d evengaba $700.000, y laboraba como técnico de telecomunicaciones en la empresa de telecomunicaciones de Pereira.

Manifestó que el 26 de diciembre de 2002, se trasladó a COLFONDOS S.A., devengando $1.177.000, según formulario de afiliación, y laboraba como técnico de telecomunicaciones en la empresa de telecomunicaciones de Pereira, que, para el 23 de marzo de 2004, fecha en que realizó el traslado a ING HOY PROTECCION S.A., devengaba $1.177.000, y desempeñaba el multicitado cargo, que ha cotizado en toda s u vida laboral un total de 1062 semanas.

Adujó que la s AFP COLFONDOS S.A. y PROTECCION S.A., no le suministraron información adicional, consistente en la edad mínima y el saldo que debía tener en su de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar

Adujó que la s AFP COLFONDOS S.A. y PROTECCION S.A., no le suministraron información adicional, consistente en la edad mínima y el saldo que debía tener en su de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una pensión de vejez, tampoco le informaron a que edad se le redimía el bono pensional, ni la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en el RAIS y en el RPM; que la AFP PROTECCION S.A., al momento de la afiliación al RAIS, no le informó sobre su derecho a regresar al régimen de prima media antes de que faltaren 10 años para adquirir su derecho pensional, momento en el cual podría evaluar la posibilida d de pensionarse con COLPENSIONES, que no le brindó la asesoría correspondiente antes de cumplir los 52 años de edad.

Señala que mediante documento de fecha 27 de junio de 2018, la AFP PROTECCION S.A., realizó la simulación de la mesada pensional a los 6 2 años de edad, estableciendo como monto de la pensión $1.371.125, que el 5 de febrero de 2018, radicado ante las AFP PROTECCION S.A. Y COLFONDOS S.A., reclamación administrativa en la que solicita la ineficacia y nulidad de la afiliación al RAIS, y en consecuencia que se acepte el traslado al RPM, que el 7 de junio de 2018, radicó ante COLPENSIONES solicitud dePágina 3 de 15

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tener ineficaz y nula la afiliación al RAIS, y en consecuencia, se acepte el traslado al RPM.

Culmina, exponiendo mediante comunicado del 07 de junio de 2018, Colpensiones respondió que no era viable acceder a lo solicitado, que el 27 de junio de 2019, nuevamente radic ó online solicitud de tener como ineficaz y nula su afiliación al RAIS y el reconocimiento de la pensión de vejez, con radicado 2019_8614064, y que si se calcula la mesada pensional que recibiría en Colpensiones con el IBL de los últimos 10 años $4.157.610, y una tasa de reemplazo del 67.49% arrojaría una mesada pensional de $2.805.971, es decir, que la diferencia sería de $1.434.846

1.2. Contestación de la demanda.

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 1, 2, 17, 18, y 19, respecto de los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no son hechos, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: “LA INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO

DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE,”. (ff.206-211)

y propuso como excepciones de mérito: “LA INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO

DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE,”. (ff.206-211)

A su turno, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., en la respuesta al escrito inicial aceptó los hechos 4, 5, 7, 9, 14, y 15, frente a los demás manifestó que no eran ciertos o que no le consta n, se opuso a la nulidad de traslado, frente a las pretensiones 2, indicó que no le corresponde pronunciarse, frente a la 4 presento oposición, igualmente respecto de las subsidiarias que se opone a la nulidad de traslado, que no le corresponde pronunciarse frente a la pretensiones 2, y 3, y que no le corresponde pronunciarse frente a las pretensiones condenatorias, se opone a las condenas solicitadas de manera subsidiaria, y solicita se absuelva a su representada, proponiendo en su defensa las excepciones de fondo qu e denomino “PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CUASA EN LA

PRETENSIONES DE LA DEMANDA, VALIDEZ DEL TRASLADO DEL

ACTOR AL RAIS, COMPENSACIÓN, BUENA FE DE LA ENTIDAD

DEMANDADA S OCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS PROTECCION S.A., INNOMINADA O GENERICA” (ff.223-247).Página 4 de 15

DEMANDADA S OCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS PROTECCION S.A., INNOMINADA O GENERICA” (ff.223-247).Página 4 de 15

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Luego, COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTIAS, en su escrito de respuesta manifestó que se allanaba a las pretensiones de la demanda” (ff.285-286).

1.3. Sentencia de Primer Grado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 16 de marzo del año en curso.

“RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del Sr. ELKIN ALFONSO VALENCIA

CORDOBA, identificado con la C.C. No. 1 6.470.968 del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad en cabeza de la A.F.P. PROTECCION S.A., es INEFIZAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

al régimen de ah orro individual con solidaridad en cabeza de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, NIT 800.149.496-2, son INEFICACES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

al régimen de ah orro individual con solidaridad en cabeza de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, NIT 800.149.496-2, son INEFICACES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., que proceda a trasladar a la ADAMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y, posteriores a la afili ación del demandante ELKIN ALFONSO VALENCIA

CORDOBA, i dentificado con C.C No 1 6.470.968, en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

CUARTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR en el Régimen de Prima Media por parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., la totalidad de lo ahorrado por el demandante ELKIN ALFONSO VALENCIA CORDOBA, identificado con C.C No 16.470.968, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.Página 5 de 15

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individual, junto con sus rendimientos respectivos.Página 5 de 15

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…”

1.4. Recursos de Apelación

La apoderada judicial de Colpensiones, dentro del recurso de apelación indicó que hacía un llamado al Tribunal en el sentido que la declaratoria de la ineficacia del RPM, al RAIS, afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y pone en peligro el derecho a la seguridad social de los demás afiliados, esto fue reco nocido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-489 de 2010.

Asimismo, hace referencia al artículo 167 del CGP, respecto de la carga de la prueba pues incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, no obstante, según las particularidades del caso el señor juez podrá de oficio o a petición de parte distribuir la carga al decretar las pruebas durante su práctica y en cualquier momento del proceso antes de fallar exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para apo rtar las evidencias y esclarecer los hechos controvertidos la parte se considerara en mejor posición para probar en virtud de cercanía con el material probatorio y tener en su poder el objeto de prueba por circunstancias técnicas especiales por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio o por estado de indefensión e incapacidad en la cual se encuentra la

tener en su poder el objeto de prueba por circunstancias técnicas especiales por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio o por estado de indefensión e incapacidad en la cual se encuentra la contraparte en circunstancias similares es así como la Corte Constitucional declaro exequible el artículo 167 del CGP en rel ación con la carga dinámica de la prueba y reitero precisando que esta figura puede ser aplicada por el fallador de instancia luego de examinar las particularidades de cada caso sin invertir la lógica probatoria prevista por el legislador ni alterar las re glas generales de la carga de la prueba.

También es importante decir que hasta el año 2016, los fondos privados contaban exclusivamente con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación para probar el conocimiento y asentimiento del afiliado respecto del traslado, en cuanto a las leyes que surgieron entre los años 1994 y 2016, no exigían nada diferente al documento de afiliación donde constaba la plena intención de pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, imponer cargas adicio nales a las previstas en las leyes de la época constituyen en una situación de carácter imposible.

Entonces, con base en esas consideraciones solicita que se revoque el fallo, porque el demandante incumple con el deber procesal de demostrar quePágina 6 de 15

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existió un vicio en el consentimiento que hiciere procedente la pretensión que

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existió un vicio en el consentimiento que hiciere procedente la pretensión que se declare la ineficacia del traslado habida cuenta que en el proceso no se demostró el dolo o error inducido por parte de la AFP, ni tampoco se probó el perjuicio que le hubiese ocasionado su afiliación al RAIS.

También hay que tener en cuenta que el artículo 271 de la Ley 100 del 93, norma que debe ser considerada en la proposición de las pretensiones puesto que allí en esa norma se estable el régimen sancionatorio que eventualmente podría ser impuesto a los empleadores en el marco de un contrato de trabajo, que impidan o atenten contra el derecho de un trabajador en su afiliación y selección, y con quien hoy demanda no ocurrió él se afilió por una decisión libre y después de haber trascurrido mucho más de 15 años pretende su retorno al RPM, de esta manera no puede tenerse en cuenta que una manifestación realizada después de 10 años y sin ningún elemento de prueba este pueda prevalecer sobre la realidad procesal y poner al fondo de pensiones en una situación de desventaja e indefensión

Con base en lo expuesto, de manera respetuosa solicita revocar la sentencia proferida.

1.5. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia , tal y como lo informa la secretaria de la Sala en su oportunidad Colpensiones presentó sus alegatos señalando que los procesos de nulidad e ineficacia pensional

corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia , tal y como lo informa la secretaria de la Sala en su oportunidad Colpensiones presentó sus alegatos señalando que los procesos de nulidad e ineficacia pensional generan una labor compleja al tener que asumir una defensa técnica en una relación jurídica sustancial de la cual en principio no hizo parte, como es el caso de la afiliación y la administración de los recursos de las personas que se v incularon a los fondos privados, y que recibir estos afiliados implica asumir los costos de la representación judicial y los perjuicios por el reconocimiento de un derecho pensional sin haber realizado previamente las proyecciones y/o cálculos actuariales que representa el pago de una eventual prestación.

Alega, que no es razonable ni jurídicamente válido imponer en esta caso a COLPENSIONES la obligación y el soporte de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en lasPágina 7 de 15

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posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.

En cuanto a la carga de la prueba sostiene como en recurso de apelación que

que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.

En cuanto a la carga de la prueba sostiene como en recurso de apelación que a cada parte le incumbe probar los supuestos de derecho, deter minado el hecho la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias.

Considera que se debe resaltar que el principio de la sostenibilidad del sistema financiero: representa la garantía del derecho fundamental a la pensión de los Colombianos de manera sostenida e indefinida y la posición asumida por la Corte en los fallos relacionados con nulidad o inexistencia del traslado entre regímenes pensionales, quebranta el principio de sostenibilidad financiera, en tanto genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensiona!, al desconocer la irreductible necesidad de que dichas condenas se cumplan previa la ordenada gestión de los recursos que en la ma yoría de los casos no están presupuestados en la medida en que surgen, de manera contingente de la declaración judicial respectiva.

Sostiene que no existe vicios en el consentimiento, y que f irmar un contrato implica asumir obligaciones, y para que una pe rsona pueda obligarse debe dar su consentimiento libre de vicio.

Para culminar, refiere que cada caso debe hacerse de cara a la norma vigente para el momento del traslado del RPM al RAIS, sin exigirse condicionamientos adicionales a los previstos por el Legislador, en cada oportunidad, de manera que, deben seguirse las reglas de aplicación de la ley en el tiempo y la máxima que indica que las normas rigen hacia el futuro ,

condicionamientos adicionales a los previstos por el Legislador, en cada oportunidad, de manera que, deben seguirse las reglas de aplicación de la ley en el tiempo y la máxima que indica que las normas rigen hacia el futuro , por lo anterior, y teniendo en cuenta que el señor ELKIN ALFONSO VALENCIA CORDOBA se trasladó del RPM al RAIS el día 02 de septiembre de 1997, momento que corresponde a la primera etapa en la que regía el Decreto 663 de 1993 que únicamente obligaba a las administradoras a “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la infor mación necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”, aspecto que considera se encuentra debidamente demostrado con el formulario de afiliación, aportado por la AFP, donde aparece registrada la firma de la actora.

Por lo expuesto, solicita se Revoque la sentencia de primera instancia por el juzgado primer laboral de Buga, y en su lugar Absolver a Colpensiones porPágina 8 de 15

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cuanto considera que no existe fundamento alguno para acceder a las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala.

Conoce la Sala el recurso de apelación formula do por la apoderada judicial de COLPENSIONES, y además de los reparos concretos a la decisión, se estudiará de manera integral al conocerse también en el grado jurisdiccional de Consulta.

3. Problema jurídico.

La parte actora pretende se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual realizada a la AFP PROTECION S.A., y en consecuencia declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, ordenando el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Por lo anterior, el problema jurídico que habrá de resolverse consiste en establecer si es procedente declarar la nulidad de la afiliación del señor ELKIN ALFONSO VALENCIA C ORDOBA, al régimen de ahorro individual con solidaridad, y como consecuencia de ello, debe la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ¿recibir al demandante en el régimen de prima media como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?

4. Tesis de la SalaPágina 9 de 15

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ¿recibir al demandante en el régimen de prima media como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?

4. Tesis de la SalaPágina 9 de 15

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La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Validez del acto jurídico.

Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.

En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.

Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.

Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también s e predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

como lo señala el artículo 1502 del C.C.

Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también s e predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

5.2. Consentimiento libre e informado

El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con la AFP PROTECCION S.A., el 2 de septiembre de 1997, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.

Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadasPágina 10 de 15

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conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la

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conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transpa rencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administra doras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance d e sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser e ntendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrari o, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.

La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios

predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.

La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.

Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801 ; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifi can con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constituciona l, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.

Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:

1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media conPágina 11 de 15

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DDO: COLPENSIONES

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DDO: COLPENSIONES

prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.

2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).

3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afi liado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.

4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.

profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.

5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficiente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.

En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo

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