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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00196-01-(20-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00196-01-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

P á g i n a 1 | 34

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de MELVA LEDY ZULUAGA ARBOLEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy las Administradoras de fondos y pensiones y

cesantías PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A.

Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00196-01

A los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se res uelven los recursos de apelación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A. y la ADMININISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-; que obran de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0119

Aprobada en acta No. 036

ANTECEDENTES

La señora MELVA LEDY ZULUAGA ARBOLEDA promovió proceso ordinario laboral de primera instancia frente a l a

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y la s ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE

La señora MELVA LEDY ZULUAGA ARBOLEDA promovió proceso ordinario laboral de primera instancia frente a l a

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y la s ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación a l Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ; en consecuencia solicitó se ordene su traslado en pensiones, junto con los aportes,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00196-01

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rendimientos y semanas cotizadas indexadas a COLPENSIONES; y se condene a esta última al pago de las costas y agencias en derecho -fl. 68 ED-.

En fundamento a las peticiones, indicó el representante judicial de la actora, que actualmente cuenta con 56 años de edad; que inicialmente su vinculación al Sistema de General de Seguridad Social fue a través de la RAMA JUDICIAL quien realizó sus aportes a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, durante el periodo del 1° de septiembre de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1997 ; a partir del 1° de diciembre de 1997 se trasladó al fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A.; traslado que fue realizado por una mala indicación por parte de un asesor del citado fondo, quien ofreció excelente s beneficios por realizar el traslado; posteriormente, el 1° de septiembre de 2000 y el 1 de enero de 2014, realizó traslado al FONDO DE PENSIONES Y

citado fondo, quien ofreció excelente s beneficios por realizar el traslado; posteriormente, el 1° de septiembre de 2000 y el 1 de enero de 2014, realizó traslado al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE y luego a PORVENIR S.A., respectivamente, bajo los mismos argumento de tener ma yores beneficios en el Régimen de Ahorro Individual al momento de adquirir el estatus de pensionad a; que en las mencionadas fechas de afiliación los asesores no efectuaron la proyección de mesada pensional en ambos regímenes; el 14 de noviembre de 2013 s olicitó a COLPENSIONES aceptar el traslado entre regímenes, pero que esta última la negó, por cuanto se encuentra a menos de diez -10años, del requisito de tiempo para pensionarse; que el día 05 de febrero de 2019, la accionada PORVENIR S.A. le realizó una proyección de su mesada pensional, la que quedaría en una suma de $2.201.700,00 -fs. 66 a 67 EDLa demanda fue asignada al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, el que mediante Auto Interlocutorio No. 1869 del 14 de junio de 2019, la rechazó por falta de competencia territorial y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito judicial de Buga,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00196-01

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asignada al Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, este la admitió por Auto Interlocutorio No. 01013 del 1° de octubre de

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asignada al Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, este la admitió por Auto Interlocutorio No. 01013 del 1° de octubre de 2019 (fs. 82 y 83.), se dio en traslado a las demandadas, y oportunamente éstas dieron alcance al término concedido por el Juzgado de Primera Instancia; así:

  • La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES1, a través de mandataria judicial manifestó que no es procedente autorizar el traslado de Régimen de Prima Media, por cuanto la solicitud no se realizó conforme a los parámetros determinados en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto e s, pasados los 10 años. Consecuente con lo anterior, propuso las excepciones perentorias rotuladas como innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, y buena fe.

-La Administradora de Fondos de Pens iones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., 2se opuso a las pretensiones, indicando que la afiliación de la demandante se realizó voluntariamente, en forma libre espontánea, sin presiones y se le brindó una asesoría completa y detallada del traslado que iba a realizar; también propuso las excepciones de fondo de Validez de la afiliación de la actora a protección, ratificación de la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, prescripción, compensació n, inexistencia de la obligación de

actora a protección, ratificación de la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, prescripción, compensació n, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, y la innominada o genérica.

1 Folios 57 a 59 ED 2 FoliosRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00196-01

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La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.3, e n oposición a las pretensiones alegó entre otras que no existe razones para decretar la ineficacia o la nulidad del traslado del régimen, por cuanto, l a decisión tomada por la actora se hizo en forma consciente y espontánea, sin presiones o apremios de ni nguna naturaleza y con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas que se hallaban vigentes para la fecha en que se produjo ; que a la demandante también tenía el deber de informarse sobre el acto jurídico de traslado de régimen pensional y sus consecuencias; y que las condiciones académicas, culturales y sociales del afiliado le daban suficiente idoneidad y capacidad para entender la consecuencias del acto de traslado de régimen pensional. Finalmente, f ormuló como excepciones perentorias las denominadas prescripción, prescripción de la acción de la nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.

Finalmente, f ormuló como excepciones perentorias las denominadas prescripción, prescripción de la acción de la nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.

Constituido el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), en fase de juzgamiento, dentro la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , profirió la Sentencia No. 0062 del 04 de diciembre de 20204, en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación de la señora MELVA LEDY ZULUAGA ARBOLEDA, identificada con la C.C. No. 29.811.556, al régimen de ahorro individual con solidaridad encabeza de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS-PORVENIRS.A., es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3 Folios 75 a 83 ED 4 AUDIENCIA PÚBLICA No. 0148 DE 2020 – ARCH 09 E.D.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00196-01

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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS -PORVENIR S.A., que proceda a trasladar S la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, una vez esta última lleve a cabo la ACTIVACION de la afiliación de la demandante, todos los valores

trasladar S la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, una vez esta última lleve a cabo la ACTIVACION de la afiliación de la demandante, todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial a la A.F.P. PORVENIR S.A., y la afiliación de la demandante MELVA LEDY ZULUAGA ARBOLEDA, identificada con C.C No 29.811.556,en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art.1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, realizar la afiliación del demandante TULIO ALBERTO CRUZ BLANCO, al régimen de prima media con prestación definida, y a recibir los aportes que serán trasladados por el fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, en la forma señalada en numeral segundo de este proveído.

CUARTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que proceda a ACTIVAR LA AFILIACIÓN ante ese Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la dema ndante MELVA LEDY ZULUAGA ARBOLEDA , identificada con C.C No 29.811.556.

QUINTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR por parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROVENIR S.A., la totalidad de lo

PENSIONES-COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR por parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por la demandante MELVA LEDY ZULUAGA ARBOLEDA, identificada con C.C No 29.811.556, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.

SEXTO: COSTAS a cargo de las demandadas PROTECCIÓN S.A.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00196-01

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y PORVENIR S.A., y a favor de la parte demandante, liquídense por Secretaría una vez en firme la presente providencia.

SÉPTIMO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga Valle, en caso que la presente providencia no fuere apelada, esto por ser la misma adversa a COLPENSIONES.

OCTAVO: NOTIFIQUESE. Notificado en estrados a las partes.”

Para decid ir en tal dirección5, el Ju zgado fijó como problema jurídico, determinar si las demandadas A.F.P. PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A., frente a la afiliación y traslado de la demandante MELVA LEDY ZULUAGA ARBOLEDA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, brindaron la información completa, comprensible y a la medida frente a las consecuenciales legales que implicaba dicho traslado.

Seguidamente el Juez citó las base s jurídicas y jurisprudenciales, en las que se dieron varias pautas, tales como

completa, comprensible y a la medida frente a las consecuenciales legales que implicaba dicho traslado.

Seguidamente el Juez citó las base s jurídicas y jurisprudenciales, en las que se dieron varias pautas, tales como que las AFP deben suministrar a los afiliados información clara, cierta, comprensible y oportuna , de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, y según lo reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en esta clase de procesos en relación al consentimiento informado no es válido las leyendas que se estipulan en el formulario para demostrar que se brindó la información suficiente, pues de esta se infiere que hay un consentimiento, pero no informado

Explicó el Juzgado, que de la prueba documental y declaración de parte de la actora, se logró apreciar que efectivamente la demandante suscribió para el día 14 de noviembre de 1997 solicitud de vinculación al fondo de pensiones PROTECCIÓN

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S.A., siendo su anterior fondo de pension es CAJANAL, para aquellas calendas; asimismo, se desprende que para el día 24 de abril del año 2000, se vinculó a HORIZO NTES-PENSIONES Y CESANTIAS S.A.; y para el día 13 DE MARZO DE 2013, se afilió a PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS, fondo de pensiones al cual actualmente se encuentra afilia da, según c ertificación

CESANTIAS S.A.; y para el día 13 DE MARZO DE 2013, se afilió a PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS, fondo de pensiones al cual actualmente se encuentra afilia da, según c ertificación allegada junto con la contestación de la demanda por parte de PORVENIR S.A., expedida el 24 de septiembre de 2020.

En igual sentido, el a quo indicó que para efectos de los traslados que realizó l a demandante tanto a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. como a PORVENIR S.A., ( fs. 31 a 33 E .D), fueron utilizados términos idénticos en su aceptación, lo que da a entender que recibió la suficiente información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen pensional y de mantenerse el mismo, sin embargo, en el expediente no obra otra documental u otro medio de prueba que respalde tal asesoría, “por ejemplo, que el traslado implicaría una disminución en el valor de la mesada pensional al momento de cumplir con el requisito de edad y semanas, si su traslado se llevaba a cabo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como lo ordenaba la norma jurídica que ordenó la liquidación de CAJANAL, proceder por parte de l os Fondos de Pensiones demandados, que NO puede ser de recibo, conforme a lo indicado jurisprudencialmente por la Honorable Corte Suprema de Justicia.”

Lo antes expuesto permitió concluir al juzgador de primera instancia que “desde un inicio la A.F.P. PROTECCIÓN S.A.; posteriormente HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y

Justicia.”

Lo antes expuesto permitió concluir al juzgador de primera instancia que “desde un inicio la A.F.P. PROTECCIÓN S.A.; posteriormente HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y ahora último, la demandada A.F.P. PORVENIR S.A., omitieron brindar a la demandante su deber de información, y, por tanto, hay lugar a dar respaldo a las prete nsiones invocadas en la demanda, sin embargo no existiendo afiliación propiamente dichaRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00196-01

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ante el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por parte de la demandante, no puede pasarse por alto, en primer lugar, que el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, norma que ordenó la liquidación de CAJANAL y que en su Art.4º dispuso el deber de trasladar a todos los empleados públicos afiliados a esa CAJA DE PREVISION SOCIAL ante el REGIMEN DE PRIMA MEDIA administrado en ese entonces por el I.S.S., dejó las puertas abiertas a fin de acceder a dicho Régimen, situación que se acompasa y tiene íntima conexidad con lo advertido por el literal b) del artículo 13º de Ley 100 de 1993, el cual dispuso que la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos es libre y voluntaria por parte del afiliado, lo que nos lleva a concluir que ante lo anteriormente analizado respecto de la afiliación al RAIS, la afiliación ante el Régimen de Prima Media con Prestación Definida puede entonces ordenarse, previa declaración de

voluntaria por parte del afiliado, lo que nos lleva a concluir que ante lo anteriormente analizado respecto de la afiliación al RAIS, la afiliación ante el Régimen de Prima Media con Prestación Definida puede entonces ordenarse, previa declaración de ineficacia de la afiliación ante el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.”

En lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por la parte plural demandada, explicó que no está llamada a prosperar, por cuanto, tratándose de la ineficacia de la afiliación, como ocurre en este asunto, no hay límite temporal para la solicitud, pues la declaratoria de ineficacia implica que no surtió sus efectos jurídicos y fácticos en su momento, y de contera implica un mero traslado de los aportes pensionales al siste ma de seguridad social que prefiera la afiliada, que son los que constituyen la parte fundamental para la consolidación de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes que consagra la Ley 100 de 1993, las que sólo serán exigibles una vez se consoliden los supuestos normativos que una y otra consagra. La misma suerte corrió las excepciones inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido y buen fe, pues la primera mencionada se queda sin piso factico al momento de declarar la ineficacia de la afiliaciónRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00196-01

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al fondo privado, y la segunda como regla general se presume la buena fe.

Contra la decisión de primer grado se alzó la apoderada judicial

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al fondo privado, y la segunda como regla general se presume la buena fe.

Contra la decisión de primer grado se alzó la apoderada judicial

de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO S DE

PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A.6, así:

“solicito a los honorables magistrados se celaren probadas las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda y se revoque todas y cada una de las condenas en contra de mi representada, los motivos por los cuales solicito la revocatoria son que finalmente se declaró la ineficacia del traslado de la demandante, en el caso que nos ocupa la información para el traslado de régimen pensional de carácter horizontal se entregó de manera verbal y para ese momento no existía ningún tipo obligación alguna frente a dejar documentada la asesoría que se daba a los potenciales afiliados pues le documento que se exigía para efectuar dicho traslado era el formulario de afiliación con lo cual no resulta plausible que se exigía algún documento diferente o una prueba adicional, pues este formulario es prueba suficiente.

Porvenir cumplió con todas las obligaciones que estaba a su cargo que son las consagradas los artículo 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 dentro de los cuales no se consagraba la obligación del deber de información consagrada en el artículo 3 del Decreto 2031 del año 2015, que es el deber de información que se alega en el escrito de la demanda, el aunado a lo anterior debe de tenerse en cuenta que mi mandante a cumplido con todas la obligaciones tanto de carácter legal y complementario, no puede corregirse por

escrito de la demanda, el aunado a lo anterior debe de tenerse en cuenta que mi mandante a cumplido con todas la obligaciones tanto de carácter legal y complementario, no puede corregirse por acción o por omisión esa consecuencia jurídica de la ineficacia, si se tiene en cuenta que desde el año 2000 con su afiliación a HORIZONTE, luego PORVENIR y posteriormente retorna a HORIZONTE en el año 2010, no se ha demostrado ni con el escrito ni con el interrogatorio de parte que la demandante allá realizado algún escrito de reclamo, solicitud o inconformidad, en el presente caso se evidencia que la solicitud de ineficacia de la demandante surge a partir de que la accionante se encuentra cerca a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto lo que permite concluir que la necesidad de regresar el régimen de prima media no obedece a la falta de información, sino que realmente aspectos económicos al momento de pensionarse. También es importante resaltar que estamos ante una persona que s

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totalmente capaz la cual según el código civil tiene capacidad para decidir, esta libertad está en cabeza de los afiliados.

Asimismo el objeto de discusión y de reclamo por parte del demandante fue el acto de afiliación en el año de 1998 con Protección y luego con horizonte y porvenir, tenemos en cuenta que no está en discusión la consol idación del derecho prestacional, pues si se cumple con los requisitos esta puede ser pensionada en

demandante fue el acto de afiliación en el año de 1998 con Protección y luego con horizonte y porvenir, tenemos en cuenta que no está en discusión la consol idación del derecho prestacional, pues si se cumple con los requisitos esta puede ser pensionada en el régimen de ahorro individual, si no que el punto específico es el momento de afiliación que si puede ser susceptible de la prescripción, así mismo el deb er de la información debe ser reciproco.

De igual manera, frente a la condena de devolver a mi representada no solamente las cotizaciones sino que los rendimientos y las sumas de la asegurado, frente a esto, quisiera mencionar que la consecuencia jurídica de la ineficacia, significa que el vínculo no existió es decir que la parte demandante nunca estuvo afiliado al régimen de ahorro individual, por lo tanto su cuenta de ahorro individual tuvo esos valores y ningún tipo de rendimiento, asimismo se ordena devolver las sumas de la seguradora con los interés, tampoco es procedente tal condena ya que mi representada al momento de pagar los conceptos de primas, esas sumas no están en su poder sino en las manos de la aseguradora, por ende solicita a la honorabl e sala revocar la sentencia y en consecuencia absolver a mi representada de todas las condenas.”

Finalmente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONES7, alegó:

“(…) debemos traer a colación lo preceptuado en la sentencia T 422 de 2011 del Corte Constitucional que indicó en materia de traslado la libertad de escoger el régimen pensional debe de verse menguado o adolecer de un vicio en el consentimiento y solamente

422 de 2011 del Corte Constitucional que indicó en materia de traslado la libertad de escoger el régimen pensional debe de verse menguado o adolecer de un vicio en el consentimiento y solamente cuando los hechos de la controversia permitan dilucidar que la persona er a una parte débil debido a su calidad y escaso conocimiento puede concederse en un regreso automático, si viene s cierto en el caso concreto se da aplicación a la teoría de la carga dinámica de la prueba, quedando en cabeza de los fondos pensionales de dem ostrar que se suministró la información suficiente al momento de efectuar el traslado, también lo es, que dicha posición jurisprudencial en el caso concreto suscita en realidad una situación de ventaja en favor de la afiliada en esta

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caso, más no de igualdad en la medida que dicha figura no puede ser aplicada en forma genérica sin ninguna ponderación y en desigualdad de la partes involucradas en el proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016 al analizar la constitucionalidad del artículo 167 del Código General del Proceso estableció que para determinar quién puede probar en un proceso judicial señaló que ese depende en cada caso en particular, ahora bien, si es tenida en cuenta la fecha de materialización del traslado, lo cierto es que al caso en concreto le sería aplicable en este sentido las disposiciones del Decreto 2241 del 2010, que establece el régimen de protección del consumidor financiero y que

traslado, lo cierto es que al caso en concreto le sería aplicable en este sentido las disposiciones del Decreto 2241 del 2010, que establece el régimen de protección del consumidor financiero y que determina las obligaciones en cabeza de los afiliados que pertenecen al sistema general de pensiones, entre cuales se destaca, informarse adecuadamente de las condiciones generales del sistema general de pensiones, en el caso que nos ocupa esto no lo hizo la persona que hoy nos demanda y pues como ya dijimos y se debatió de ma nera amplia y quedo calara en los alegatos de conclusi ón, pues nos encontramos frente a una demandante que ante la profesión que ejerce por su formación académica ella tiene la obligación, y en esto le hacemos un llamado formal al Honorable Tribunal ella tiene la responsabilidad y de una forma la obligación de haberse enterado sobre los cambio y los beneficios o no del régimen al cual pertenecía, así mismo, debe aprovechar los mecanismo de divulgación e información y de capacitación para conocer el funcionamiento del sistema general de pensiones y los derechos y deberes que les corresponde, debe emplear la adecuada atención y cuidado al momento de tomar decisiones como son entre otras la afiliación, hemos de decir también en este punto que durante todo el tiempo de permanencia que no nos demanda en los diferentes fondos privados no se observó voluntad alguna de ella de cambiar de fondo de enterarse, sino que todo lo contrario permaneció allí hasta tanto se llegó la época de solicitar su retiro su pensión e ntonces esto no tiene como consonancia entre la profesión que se ejerce y los postulados de derecho, esto va en detrimento del patrimonio de todos los asociados, esto va en contra de la estabilidad del sistema financiera que nos otro

su pensión e ntonces esto no tiene como consonancia entre la profesión que se ejerce y los postulados de derecho, esto va en detrimento del patrimonio de todos los asociados, esto va en contra de la estabilidad del sistema financiera que nos otro debemos proteger, adem ás ya hay sentencias de la Corte Suprema de Justicia donde se está negando el traslado a los fondos, hemos de hacer un llamado al Tribunal para que se tenga en cuenta 1120 de la Corte Suprema de Justicia de este año acerca de este tema, razón por la cual de manera muy respetuosa le solicito al Honorable Tribunal se revoque la sentencia proferida en la fecha.”

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de l 4 deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00196-01

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junio de 2020; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión.

Así, la apoderada judicial de COLPENSIONES, expuso como alegatos:

“Frente a las pretensiones planteadas por la señora MELVA LEDY ZULUAGA ARBOLEDA, por intermedio de apoderado judicial, en lo relacionado con la Nulidad de Traslado y/o ineficacia Afiliación:

Los procesos de nulidad e ineficacia del traslado de régimen pensional generan una compleja labor por parte de la entidad, al tener que asumir una defensa técnica en una relación jurídica sustancial de la cual en principio no hizo parte, como es el caso de la afiliación y la administración de los recursos

generan una compleja labor por parte de la entidad, al tener que asumir una defensa técnica en una relación jurídica sustancial de la cual en principio no hizo parte, como es el caso de la afiliación y la administración de los recursos de las personas que se vincularon a los fondos privados. Ahora bien, el recibir estos afiliados implica asumir los costos de la representación judicial y los perjuicios por el reconocimiento de un derecho pensional sin haber realizado previamente las proyecciones y/o cálculos actuariales que representa el pago de una eventual prestación.

También cobra especial relevancia y no es de recibo por parte de esta apoderada que quien nos demanda alude que el RAIS no le proporcionó una suficiente, clara, completa, comprensib le y oportuna información sobre las implicaciones del traslado, desconociendo el deber de información que tienen las administradoras de pensiones, por lo tanto es de precisar que no es razonable ni jurídicamente válido imponer en esta caso a COLPENSIONES l a obligación y el soporte de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.

(…)

También es importante destacar en esta oportunidad procesal el principio de la sostenibilidad del sistema financiero: representa la garantía del derecho

preexistentes al acto que se juzga.

(…)

También es importante destacar en esta oportunidad procesal el principio de la sostenibilidad del sistema financiero: representa la garantía del derecho fundamental a la pensión de los Colombianos de manera sostenida eRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00196-01

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indefinida y la posición asumida por la Corte en los f allos relacionados con nulidad o inexistencia del traslado entre regímenes pensionales, quebranta el principio de sostenibilidad financiera, en tanto genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensiona!, al desconocer la irreductible necesidad de que dichas condenas se cumplan previa la ordenada gestión de los recursos que en la mayoría de los casos no están presupuestados en la medida en que surgen, de manera contingente de la declaración judicial respectiva.

La estabilidad financiera se garantiza en la medida en que el sistema general de pensiones percibe y mantiene, a través de medios jurídicos y financieros, los fondos económicos adecuados que le permitan pagar mes a me s a una mayor cantidad de pensionados y obtener un ahorro para precaver la satisfacción de las pensiones futuras, bajo la permanente orientación de subsanar con urgencia cualquier desventaja contra el bienestar general.

(…)

Traído a nuestro caso específi co de traslado de régimen pensional, la ineficacia se encuentra ligada a la validez y el efecto jurídico que produce la aceptación del afiliado de pasar de un régimen pensional a otro, y las consecuencias jurídicas que se desprenden hacia el futuro una vez se dé la

ineficacia se encuentra ligada a la validez y el efecto jurídico que produce la aceptación del afiliado de pasar de un régimen pensional a otro, y las consecuencias jurídicas que se desprenden hacia el futuro una vez se dé la declaratoria de

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