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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00202-01-(16-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00202-01-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-111-31-05-001-2019-00202-01

DTE: JORGE HUMBERTO GARCÍA HOLGUÍN

DDO: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Y

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Sentencia No. 40 Aprobada en Sala Virtual No. 08

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Asunto: Apelación y Consulta Sentencia de Primera Instancia . Referencia:

Proceso Ordinario Laboral de Jorge Humberto García Holguín contra la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones Y OTRO . Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00202-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día diecinueve (19) de enero del dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I.- ANTECEDENTES

JORGE HUMBERTO GARCIA HOLGUIN, instauró proceso ordinario laboral contra

escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I.- ANTECEDENTES

JORGE HUMBERTO GARCIA HOLGUIN, instauró proceso ordinario laboral contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES , pretendiendo que se declare la nulidad por vicio del consentimiento y detrimento patrimonia l de la afiliación de la a la AFP PRIVADA, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad se ordene a COLPENSIONES, recibir al actor como beneficiario del régimen de prima media, que se ordene a la AFP PORVENIR S.A., reintegrar los aportes recibi dos por concepto de afiliación al régimen de pensiones por el administrador en favor del demandante, que se condene en costas a la demandada.

Como sustento de sus pretensiones, adujó que se trasladó a la AFP PORVENIR S.A., el 1 de septiembre de 2003; que antes de su vinculación no recibió por parte de la AFP PORVENIR S.A., una información verídica sobre los beneficios de su traslado, pues la sustentación fue que la mesada pensional se ria mayor y con menos años al requeridos por el otrora ISS, además, que el ISS se acabaría y quePágina 2 de 13

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DTE: JORGE HUMBERTO GARCÍA HOLGUÍN

DDO: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Y

sus cotizaciones se perderían, por lo que, temeroso de perder sus cotizaciones,

DTE: JORGE HUMBERTO GARCÍA HOLGUÍN

DDO: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Y

sus cotizaciones se perderían, por lo que, temeroso de perder sus cotizaciones, decidió trasladarse a la AFP PORVENIR S.A., configurándose la causal de nulidad en el contrato de afiliación por existir ERROR; refiere que la historia laboral refleja un total de 1476 semanas cotizadas en ambos regímenes.

Resaltó que del cálculo de la mesada pensional en los dos regímenes arroja las siguientes sumas para el año 2018 para la AFP PORVENIR S.A., ($1.076.933,48), y para COLPENSIONES ($2.437 .005,00), resultando una diferencia de ($1.360.071,52), con lo que a su juicio, se prueba el detrimento patrimonial que afecta los derechos fundamentales como la vida digna, el trabajo y debido proceso, pues con la mesada pensional que recibiría se reducir á en un monto del más del 100% desmejorando su nivel de vida.

Finalmente, señaló bajo la gravedad de juramento que su representado se presentó ante el PAC de COLPENSIONES en la ciudad, para solicitar el traslado de régimen, pero se han negado a recibir los documentos, situación similar a la que sucedió con la AFP PORVENIR S.A., dando por finalizada la reclamación del respectivo derecho y quedando legitimado para presentar el presente proceso.

1.2. Respuestas a la demanda.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en su escrito de respuesta acepto los hechos 1, 2, 4, y 6, frente a los demás manifestó

1.2. Respuestas a la demanda.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en su escrito de respuesta acepto los hechos 1, 2, 4, y 6, frente a los demás manifestó que no le consta o que no son hechos, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de mérito que denomino “INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO DEL

TRASLADO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN,

INNOMINADA O GENERIA” (ff.57-62)

De otro lado, la AFP PORVENIR S.A., acepto los hechos 1, y 4, frente a los demás manifestó que no eran ciertos o que no le consta, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, solicitando se absuelva a su representada, y propuso las excepciones de fondo que denomino “PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CUASA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE” (ff.7997)

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante Sentencia No. 0001 del 19 de febrero del año que avanza, Resolvió: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada; Declarar que la afiliación del actor al régimen de ahorro individual en cabeza de la AFP PORVENIR S.A., es ineficaz, por considerar que luego de analizar las pruebas adosadas al expediente

excepciones propuestas por la parte plural demandada; Declarar que la afiliación del actor al régimen de ahorro individual en cabeza de la AFP PORVENIR S.A., es ineficaz, por considerar que luego de analizar las pruebas adosadas al expediente se pudo constatar que la AFP no asesoró al afiliado en el momento de realizar el traslado; Conden Ó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESPágina 3 de 13

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COLPENSIONES, activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, y recibir la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos.

1.4. Recurso de apelación contra la sentencia.

La AFP PORVENIR S.A. Inconforme con la decisión presentó recurso de apelación señalando que siempre actuó de buena fe en la relación sé que se produjo y en el traslado del demandante al régimen de ahorro individual, pues se hizo de forma libre y consiente, tal como qued ó expresado en el formulario de afiliación cuya forma impresa se encuentra ajusta a los requisitos del art. 11 del Decreto 692/94, siendo dicho documento prueba suficiente de la libertad de afiliación del accionante al RAI, Porvenir cumplió con todas las obligac iones que se encontraban a su cargo, conforme a los art. 14 y 15 del decreto 655/94, dentro de las cuales no se establecía

dicho documento prueba suficiente de la libertad de afiliación del accionante al RAI, Porvenir cumplió con todas las obligac iones que se encontraban a su cargo, conforme a los art. 14 y 15 del decreto 655/94, dentro de las cuales no se establecía ningún deber como se alega en el escrito de demanda, pues a partir del año 2015 es que se modifica y las AFP deben suministrar la información de manera escrita. Aunado a lo anterior, se cumplió con todas las obligaciones tanto de carácter legal como de carácter reglamentario, sin que pueda deducir que por una omisión por acción la consecuencia jurídica sea el traslado, y como se dijo e n los alegatos de conclusión, realmente esta solicitud de nulidad se realiza cuando el demandante, ya se encuentra cerca a cumplir los requisitos de la pensión de vejez, lo que permite concluir que esta necesidad para retornar al régimen de prima media, no es por la falta del deber de información o el engaño para su traslado, sino que se debe a razones de índole económico, frente a las expectativas respecto al monto de su pensión, siendo así, insiste en que la conveniencia del régimen puede variar por diferentes circunstancias y para el año 2003, existían situaciones o características en favor del demandante.

De igual forma considera que las acciones para reclamar la nulidad se encuentran prescritas.

Respecto a que se ordene a la demandada devolver los rendimientos, es debido precisar frente a la consecuencia jurídica, de la ineficacia es entender que ese vínculo no existió, es decir, que la parte demandante nunca estuvo afiliada al régimen de ahorro individual, por lo tanto, significaría que los aportes nunca fueron

precisar frente a la consecuencia jurídica, de la ineficacia es entender que ese vínculo no existió, es decir, que la parte demandante nunca estuvo afiliada al régimen de ahorro individual, por lo tanto, significaría que los aportes nunca fueron a una cuenta de ahorro individual, frente a los cuales debido a la gestión de la AFP se generaron unos rendimientos, y al no existir afiliación no habría lugar a devolver tal suma.

En cuanto a la devolución del bono pensional, este debe ser trasladado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no a COLPENSIONES, de igual forma se ordena devolver sumas adicionales, tampoco es procedente que deba devolver tales sumas, que pagó por sumas adicionales de la aseguradora, por cuanto, esta suma únicamente opera cuando se materializa el derecho a la pensión bien sea por invalidez o por sobrevivencia , no se podría pensar que esta figura opera en el régimen de prima media, por tanto, dicho valor de existir no debería ser devuelto aPágina 4 de 13

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COLPENSIONES, y so bre este valor, se hace referencia al respecto al tribunal superior del distrito judicial de Cali M.P. Antonio José Valencia Manzano, sentencia No. 251 del 27 de noviembre de 2020, radicado 2020 -045, en la cual se manifiesta que no procede dicha devolución respecto de sumas adicionales de la aseguradora

No. 251 del 27 de noviembre de 2020, radicado 2020 -045, en la cual se manifiesta que no procede dicha devolución respecto de sumas adicionales de la aseguradora para las pensiones, ya que estos se debe únicamente para las pensiones invalidez y sobreviviente aspecto que no se discute en el presente proceso, como lo es en este caso, situación diferente es si se ordena ra devolver las cuotas de los seguros previsionales pero finalmente esto no es sobre lo que se falla en esta instancia.

De esta manera, solicit a a la Sala revocar la decisión objeto del recurso de apelación, y en consecuencia absolver a la AFP de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra.

A la par, la apoderada de COLPENSIONES fundamentó su recurso de apelación para que se tenga en cuenta lo siguiente la Sentencia T -422/11 de la Corte Constitucional, la cual hace referencia a la libertad de escoger el régimen que más convenga y que este no debe de adolecer de ningún vicio en el consentimiento.

Que también se debe tener en cuenta, lo preceptuado por el decreto 2241/2010, que establece el régimen de protección al consumidor financiero quien determina las obligaciones en cabeza de los afiliados que pertenecen al sistema general de pensiones entre los cuales se destaca: i.) informarse adecuadamente de las condiciones del sistema general de pensiones; ii.) aprovechar los mecanismos de divulgación de información y de capacitación para conocer el funcionamiento del sistema general de pensiones, y los derechos y obligaciones que le correspondan, y iii.) emplear la adecuada atención y cuidado al momento de tomar decisiones como son entre otros la afiliación.

También se debe considerar lo que hace referencia a la estabilidad financiera del

sistema general de pensiones, y los derechos y obligaciones que le correspondan, y iii.) emplear la adecuada atención y cuidado al momento de tomar decisiones como son entre otros la afiliación.

También se debe considerar lo que hace referencia a la estabilidad financiera del sistema en la medida en que el sistema general de pensiones percibe y mantiene a través de medios jurídicos y financieros los fondos económicos adecuados, que le permitan pagar mes a mes a una mayor cantidad de pensionados, y obtener un ahorro para precaver la satisfacción de las pensiones futuras, bajo la permanente orientación de subsanar con urgencia cualquier desventaja contra el bienestar general, en esta misma línea se pronuncia la Corte Constitucional en sentencia T489/10, al expresar “ la Sala permite destacar dos ideas relacionadas ambas con la sostenibilidad económica del sistema pensional, ellas son a.) la primera tiene que ver con la protección del capital pensional no se puede permitir “la descapitalización del fondo” , si personas que no contribuyeron a su formación vienen a último momento cuando les falta ya menos de 10 años para concretar su pensión de vejez, a beneficiarse de un ahorro comunitario accediendo a una pensión cuyo pago desfinancia el sistema y b.) en segundo término desde una perspectiva social se contraria la equidad y el valor de la justicia material al permitir a personas que no han contribuido a los rendimientos de los fondos pensional es, que entre a beneficiarse y a su vez subsidiarse a costa de las cotizaciones y riesgos asumidas por otras y no por ellas mismas, en este sentido hace un llamado especial al TribunalPágina 5 de 13

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por otras y no por ellas mismas, en este sentido hace un llamado especial al TribunalPágina 5 de 13

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para que sean tenidos en cuenta estos aspectos y para que también sea t enido en cuenta que el demandante no fue obligado a que se vinculara a ese fondo, sino que lo hizo de manera voluntaria y que además estuvo un tiempo para trasladarse de fondo y no lo hizo, que el señor fue informado ampliamente es una persona capaz donde no hay ningún vicio en su consentimiento, razón por la cual, se hace un llamado para que estos aspectos sean tenidos en cuenta al momento de fallar en segunda instancia.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el que las demandadas presentaron sus alegatos señalando:

COLPENSIONES reitera los argumentos indicados al interponer el recurso señalando adicionalmente que los procesos de nulidad e ineficacia del traslado de régimen pensional generan una labor compleja por parte de la entidad, quien tiene que asumir una defensa técnica en una relación jurídica sustancial de la que en principio no hizo parte, como es el c aso de la afiliación y administración de los recursos de las personas vinculadas a los fondos privados , que al recibir estos afiliados implica asumir los costos de la representación judicial y los perjuicios por

principio no hizo parte, como es el c aso de la afiliación y administración de los recursos de las personas vinculadas a los fondos privados , que al recibir estos afiliados implica asumir los costos de la representación judicial y los perjuicios por el reconocimiento de un derecho pensional sin haber realizado proyección y calculo actuarial que representa el pago eventual de la prestación.

Señaló, que no comparte el argumento del actor , cuando indica que el RAIS, no le brindó la correcta información y asesoría al momento del traslado, desconociendo el deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, por lo que considera que COLPENSIONES, no tiene que soportar la obligación de soportar información no prevista al momento del traslado de régimen, desvirtuando el principio confianza legitima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no solo aplican para la defensa o para interpo ner recursos, pues conforme al art. 29 de la Carta, se debe ajustar a las normas preexistentes al acto.

Para culminar, considera que el estudio de cada caso debe hacerse de cara a la norma vigente para el momento de traslado del RPM al RAIS, sin exigirse condicionamientos adicionales a los previstos por el Legislador, en cada oportunidad, siguiendo las reglas de aplicación en el tiempo y la máxima que indica que las normas rigen hacia el futuro.

Entonces, como quiera que el demandante se trasladó del RPM al RAIS, en el 2003, momento para el cual se encontraba vigente el Decreto 663 de 1993 , que únicamente obligaba a las AFP a “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transpar encia en las

momento para el cual se encontraba vigente el Decreto 663 de 1993 , que únicamente obligaba a las AFP a “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transpar encia en las operaciones que realicen ”, que a su juicio se encuentra demostrado con el formulario de afiliación, donde aparece la firma de la actora (sic), documento que noPágina 6 de 13

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fue tachado de falso y que conti ene la informac ión exigida en el decreto 692/94, probando con ello la voluntad libre e informada de la afiliada (sic).

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar Absolver a Colpensiones, al no existir fundamento para acceder a las pretensiones.

La AFP PORVENIR S.A., dentro de sus argumentos señaló que el a quo, erró al declarar la ineficacia de la afiliación del demandante, ordenando a su representa el traslado de las cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y sumas adicionales de la asegura dos con todos l os frutos e intereses, sustentando su fallo en la supuesta falta de deber de información, situación contraria a la realidad, por lo que considera que la decisión debe ser revocada debido a que como se ha demostrado, su representada cumplió a cabalidad con las obligaciones de dar información al actor, en los t érminos y condiciones establecidos para el año 2003, suministrando

considera que la decisión debe ser revocada debido a que como se ha demostrado, su representada cumplió a cabalidad con las obligaciones de dar información al actor, en los t érminos y condiciones establecidos para el año 2003, suministrando información al demandante de manera verbal a través de sus asesores altamente capacitados en la Ley 100/93 , y que el formulario de afiliación suscrito por el demandante cumple con todos los requisitos del art. 11 del decreto 692 de 1994, demostrando con ello de manera inequív oca la voluntad de la afiliación al régimen de ahorro individual por parte del actor, persona com pletamente capaz en los términos de los artículos 1502 y 1503 del Código Civil, eligiendo de manera libre sin ningún tipo de coacción, permaneciendo por lapso de 18 años sin presentar queja o reclamación alguna.

Adicionalmente, que se debe recordar que al momento de la afiliación la AFP no estaba en la obligación de realizar proyección pensional escr ita, al no tener conocimiento del monto final de la prestación que varía debido al cambio de la base de cotización del afiliado durante su vida laboral, lo que conllevaría a generar falsas expectativas al afilado.

Culmina, resaltando que el deber de información no solo recae en cabeza de la AFP, sino también en el actor como consumidor financiero, al ser una relación de carácter administrativo y no contractual, por lo que no se puede premiar la desinformación del afiliado, admitiendo la ignorancia de la Ley.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la SalaPágina 7 de 13

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Conoce la Sala el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de PORVENIR y COLPENSIONES, sin embargo, no solo se estudiarán los reparos concretos a la decisión, sino que se estudiara de manera integral al conocers e también en el grado jurisdiccional de Consulta.

3. Problema jurídico

Dentro del presente asunto, el demandante pretende se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y en consecuencia declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, ordenando el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Conforme a los reparos expuestos dentro de los recursos de apelación, el problema

correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Conforme a los reparos expuestos dentro de los recursos de apelación, el problema que habrá de resolverse por la Sala consiste en establecer si es procedente declarar la nulidad o la ineficacia de la afiliación del señor JORGE HUMBERTO GARCIA HOLGUIN, al régimen de ahorro individual con solidaridad, y como consecuencia de ello, debe la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ¿recibir al demandante en el régimen de prima media como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la ineficacia de la afiliación peticionada.

5. Argumentos de la decisión

5.1 . Validez del acto jurídico.

Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que ti ene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.

En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.

Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.Página 8 de 13

consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.Página 8 de 13

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DTE: JORGE HUMBERTO GARCÍA HOLGUÍN

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Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

5.2. Consentimiento libre e informado

El req uisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR el 27 de mayo de 1994 , tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.

Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los

1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministr ar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que reali cen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la mis ma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y

no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447 -2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manife stación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al ré gimen de transición, de suerte, que las AFPPágina 9 de 13

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tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.

su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.

Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447 -2017, Sentencia SL29 -2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que, en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.

Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:

1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.

2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen

constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.

2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes , encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).

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