TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00228-01-(13-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00228-01-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -13de mayo de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
Magistrado Sustanciador
AUTO2
Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00228-01
Proceso : Ordinario Laboral de primera instancia
Demandante : Diego Libreros López Demandado : COLPENSIONES y otros
Asunto : Apelación Auto
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de las demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , proceden a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 10 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).
En forma previa a la decisión de fondo se indica que obra con reconocimiento de personería adjetiva el doctor CRISTIAN TASCÓN MORENO identificado con C.C. No. 1.116.259.037 y T.P. No. 319.063 del C. S. J , como apoderado en sustitución de COLPENSIONES conforme memorial anexo suscrito por la doctora MARÍA JULIANA MEJÍA GIRALDO como representante legal de la sociedad MEJÍA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S. según poder general otorgado mediante la
COLPENSIONES conforme memorial anexo suscrito por la doctora MARÍA JULIANA MEJÍA GIRALDO como representante legal de la sociedad MEJÍA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S. según poder general otorgado mediante la escritura pública No. 3373 del 03 de septiembre de 2019 de la Notaría novena del Circulo de Bogotá.
ANTECEDENTES
El señor DIEGO LIBREROS LÓPEZ, obrando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; solicitando que se declare que el demandante se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que le sea concedida la pensión de invalidez a la que tiene derecho, cancelándosele el
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -72- (Interlocutorio) para control estadísticoProceso : Ordinario Laboral de primera instancia
Demandante: Diego Libreros López Demandado: COLPENSIONES y otros
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retroactivo desde el año 2016, a los intereses mor atorios e indexación de todos los
Demandante: Diego Libreros López Demandado: COLPENSIONES y otros
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retroactivo desde el año 2016, a los intereses mor atorios e indexación de todos los valores; que se ordene a PORVENIR S.A. el traslado de los aportes y rendimientos cotizados hacia COLPENSIONES; que la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ establezca la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral a partir del año 2013 y que se le cancele el retroactivo de la pensión a partir de la fecha de la mencionada estructuración; que se condenen en costas a las demandadas y se falle conforme facultades extra y ultra petita. (Fls.87-88)
Como recuento fáctico, se expresó que el señor DIEGO LIBREROS LÓPEZ cuenta con 51 años de edad y padece secuelas de un accidente vascular encefálico, demencia vascular no especificada, hipertensión esencial y alteración visual; que mediante dictamen su pérdida de la capacidad laboral el 22 de octubre de 2016 fue del 69.29%; que realizó la reclamación administrativa ante COLPENSIONES el 11 de septiembre de 2017 y el 11 de octubre de 2018 esta le negó la pensión reclamada argumentando que PORVENIR era el fondo en el cual se encontr aba afiliado al momento de la estructuración de la invalidez; que la solicitud de traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media fue realizada el 27 de julio del 2016, y la aceptación de la misma se dio el 8 de agosto del 2016; que realizó el respectivo recurso ante COLPENSIONES los cuales confirmaron la decisión; que la Junta de Calificación
individual al régimen de prima media fue realizada el 27 de julio del 2016, y la aceptación de la misma se dio el 8 de agosto del 2016; que realizó el respectivo recurso ante COLPENSIONES los cuales confirmaron la decisión; que la Junta de Calificación de Invalidez cuando calificó al señor LIBREROS LÓPEZ, no tuvo en cuenta que la enfermedad por él padecida es un antecedente de accidente cerebrova scular hipertensivo en el año 2013, que fue estructurada el 2 de abril de 2016, por lo tanto la estructuración se encuentra mal determinada.
Mediante auto del 29 de enero de 2020, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas.
Seguidamente, la apoderada de la parte demandante presenta petición especial de medida provisional para que COLPENSIONES le otorgue la pensión de invalidez al demandante, puesto que su situación es caótica y no recibe la remuneración completa; que ello, es con el fin de que no se le vulneren los derechos fundamentales ya que se encuentra en grave estado de salud y no puede realizar ninguna actividad laboral; que además el pago de las incapacidades no es congruente y estable conforme a su salario afectando su dignidad, el mínimo vital, la seguridad social y la salud.
El Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, mediante auto del 10 de noviembre de 2020, resolvió negar la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora, exponiendo que lo solicitado no se encuentra regulado por el CPTSS, sin que haya lugar a aplicar la analogía para acoger la medida contemplada en el artículo 590 del CGP, por cuanto es inaplicable pues está destinado a regular actividades procesales en asuntos civiles,
que lo solicitado no se encuentra regulado por el CPTSS, sin que haya lugar a aplicar la analogía para acoger la medida contemplada en el artículo 590 del CGP, por cuanto es inaplicable pues está destinado a regular actividades procesales en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.
MOTIVOS DE CENSURA
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto en comento. Sustentó el mismo, señalando que en aras de defender los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad del actor, propuso l a medida provisional con arraigo constitucional, tuvo una interpretación que no acompaña las pretensiones de la solicitud de premura; que el auto en el cual se habla de medidas cautelares, considera que la medida prevista en el artículo 85ª del estatuto laboral, en donde dice “…podrá imponer caución”, es una acción encaminada a la prevención o cautela en la vulneración del derecho que se busca proteger a través del procesoProceso : Ordinario Laboral de primera instancia
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jurisdiccional, que no es lo que busca con la medida propuesta pues no considera que las entidades demandadas pretendan insolventarse; que lo que pretende es una medida provisional, amparada en la Constitución con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales y por tanto son disposiciones que las autoridades pueden adoptar de manera provisional, en todas las especialidades y con mayor razón en seguridad social y temas de pensión de invalidez; que el señor DIEGO LIBREROS
derechos fundamentales y por tanto son disposiciones que las autoridades pueden adoptar de manera provisional, en todas las especialidades y con mayor razón en seguridad social y temas de pensión de invalidez; que el señor DIEGO LIBREROS LÓPEZ, es una persona calificada con porcentaje superior al 60% de PCL, y reúne los requisitos propios de una pensión de invalidez, que el conflicto a dirimir es acerca de cuál entidad es la que debe otorgar el derecho; en base a lo anterior se insiste en que se conceda la medida provisional solicitada. El Juzgado de instancia mediante auto de 14 de diciembre de 2020, resolvió conceder la apelación en el efecto devolutivo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia judicial, fue admitido; posteriormente, se corrió traslado conforme a lo ordenado en el Decreto 806 de 2020. Vencido el traslado, la parte apelante no presentó alegatos y la parte no apelante se pronunció de la siguiente manera:
El apoderado judicial de COLPENSIONES, se ratifica en los argumentos y consideraciones tenidas presentadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en el entendido que lo pretendido por el demandante es que le sea concedida la pensión de invalidez como medida cautelar por una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, trae a colación lo preceptuado en el artículo 85ª del CPTSS y que la medida solicitada por la parte actora resulta inaplicable puesto que está destinada a regular la actividad procesal en asuntos civiles, comerciales, de familia y agra rios; que es menester indicar que en materia laboral para efectos de
CPTSS y que la medida solicitada por la parte actora resulta inaplicable puesto que está destinada a regular la actividad procesal en asuntos civiles, comerciales, de familia y agra rios; que es menester indicar que en materia laboral para efectos de hacer uso de la remisión analógica, se ha estipulado que antes deben aplicarse las disposiciones del CGP, empleándose las normas que regulan dichos asuntos en esa materia, es decir, que la analogía legal únicamente procede a falta de norma especial; por lo tanto, la medida solicitada por el señor DIEGO LIBREROS LÓPEZ, se requeriría que no existiese regulación especial en tal materia, no obstante las medidas cautelares dentro de los proceso s ordinarios, si se encuentran reguladas en el CPTSS, pero diferente es que el legislador prefiera mantener una regulación con procedimientos e instrumentos distintos en esta especialidad (audiencia y caución vs inscripción de la demanda y medidas innominadas), cuestión que resulta insuficiente para remitirse al ordenamiento civil; concluyendo que el Juez resolvió denegar la medida solicitada en la demanda, al no estar enunciada dentro del artículo 85 del CPTSS que regula tal institución dentro del estatuto adjetivo laboral, y por lo tanto al no existir vacío legal es inaplicable la disposición del CGP por analogía.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que centra la atención de la colegiatura, según los planteamientos expuestos por la censura, se encaminan a atacar el auto mediante el cual el juzgado de instancia negó la medida provisional en proceso ordinario solicitada por el demandante, consistente en ordenar a la demandada otorgue la pensión de invalidez
expuestos por la censura, se encaminan a atacar el auto mediante el cual el juzgado de instancia negó la medida provisional en proceso ordinario solicitada por el demandante, consistente en ordenar a la demandada otorgue la pensión de invalidez al contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% , toda vez, que considera vulnerados sus derechos fundamentales.
El artículo 85A del CPTSS establece las medidas ca utelares que el Juez dentro de un proceso ordinario puede aplicar, con el objetivo que no se hagan ilusorias las resultasProceso : Ordinario Laboral de primera instancia
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del mismo, la cual contempla la posibilidad de solicitarlas, cuando el demandado realice actos tendientes a insolventarse o cuando el Juez considere que el demandado se encuentre en dificultad de dar cumplimiento a las obligaciones, imponiendo caución para garantizar las resultas del proceso, la cual podrá oscilar entre el 30% y 50% del valor de las pretensiones.
La Corte Constitucional, ha expresado que las medidas cautelares, son “ aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa man era el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión
acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”3
Y en reciente pronunciamiento mediante el comunicado No. 22 del 26 de febrero de 2021, al estudiar la constitucionalidad del artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el Artículo 85A del CPTSS, indicó que la norma admitía dos interpretaciones posibles, debiéndose acoger la más favorable conforme a la cual la norma no impide la posibilidad de aplicación por remisión normativa al artículo 590 del C.G.P. referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares, declarando la exequibilidad condicionada de la nor ma en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares del CGP previstas en el literal C del numeral 1o del artículo 590 del CGP.
Por su parte, al artículo 145 del CPT señala que “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”, es decir, que para la remisión externa, lo primero que se debe verificar es si el procedimiento laboral regula o no el te ma; de existir vacío, se aplica la analogía interna, buscando normas de la misma legislación laboral que regulen temas análogos, y solo a falta de norma expresa es posible acudir al
vacío, se aplica la analogía interna, buscando normas de la misma legislación laboral que regulen temas análogos, y solo a falta de norma expresa es posible acudir al Código General del Proceso.
Como ya se dijo, la medida cautelar en procesos ordinarios se encuentra contemplada en el artículo 85A CPTSS, y aunque la norma regula los eventos en los cuales es posible solicitar medidas cautelares en procesos ordinarios, lo cierto es que contempla una única medida cautelar, que es la caución, que podría resultar insuficiente dependiendo de las particularidades de cada caso, tal como lo precisó la Corte Constitucional.
Igualmente debe recordar la Sala que en el estatuto laboral hay otra norma de gran relevancia, que es el artículo 48 del CPTSS la cual señala que el juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite, de manera que en el juicio ordinario si se evidencia vulneración de derechos fundamentales, es posible que el juez adopte cualquier otra medida neces aria para proteger los derechos.
Sin embargo, cuando el artículo 85A o el artículo 48 sean insuficientes para solucionar la vicisitud del caso, como lo indicó la Corte se puede acudir a las medidas cautelares innominadas consagradas en el artículo 590 del C.G.P. en lo que sean compatibles. En
3 Sentencia C 379 de 2004. MP. ALFREDO BELTRÁN SIERRAProceso : Ordinario Laboral de primera instancia
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ese sentido, el articulo 590 del C.G.P. señala que se podrá aplicar cualquier otra medida que el juez en cuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Precisa la misma norma, que para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, y tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, así como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, pudiendo decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
En el presente asunto tenemos que el demandante, solicita una medida provisional consistente en otorgar una pensión de invalidez por cuenta de COLPENSIONES, al considerar que es una persona con pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que se encuentra en delicado estado de salud y no puede realizar actividad laboral; medida provisional que tiene un carácter constitucional, al basarse en l a vulneración de derechos fundamentales, que ya había n sido valorados a través de la jurisdicción constitucional en las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y la Sala Penal de esta Colegiatura aportadas con los anexos de la demanda, en las que se declaró improcedente la solicitada prestación pensional.
Al respecto es preciso mencionar, que la petición de medida provisional que realiza el
Circuito de Tuluá y la Sala Penal de esta Colegiatura aportadas con los anexos de la demanda, en las que se declaró improcedente la solicitada prestación pensional.
Al respecto es preciso mencionar, que la petición de medida provisional que realiza el demandante, no resulta ser una medida razonable para la protección del d erecho objeto del litigio, en tanto, no es una medida que busque asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, sino a una resolución definitiva del proceso pero tomada en forma previa, pues su procedencia implica la disposición del derecho reclamado, es decir el objeto que debe valorarse dentro del presente proceso ordinario; así las cosas no puede la Sala pasar por alto la valoración probatoria que se debe adelantar en el mismo, en aras de garantizar el d ebido proceso de las partes, pues incluso de las condiciones fácticas traídas a juicio se está en reparo inclusive si el pretendido reconocimiento esta en cabeza del Fondo de Pensiones PORVENIR o de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Por lo anterior, lo expuesto por la recurrente, pese a tener presente que puede ser admisible su estudio a través de las llamadas medidas innominadas, no tiene vocación de prosperidad pues no es una medida razonable. En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 10 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, pero por las razones aquí expuestas.
COSTAS
En atención a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del CGP no se dispondrá la imposición de costas, toda vez que no aparecen causadas en el expediente.
Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para continuar el trámite normal del
En atención a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del CGP no se dispondrá la imposición de costas, toda vez que no aparecen causadas en el expediente.
Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para continuar el trámite normal del proceso, a la mayor brevedad posible a efectos de administrar pronta y cumplida justicia con fundamento en art. 48 del CPT y SS.
DECISIÓN
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso : Ordinario Laboral de primera instancia
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 10 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, donde es demandante el señor DIEGO LIBREROS LÓPEZ, identificado con C.C. No. 16.365.256, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Se reconoce personería adjetiva el doctor CRISTIAN TASCÓN MORENO identificado con C.C. No. 1.116.259.037 y T.P. No. 319.063 del C. S. J . como apoderado en sustitución de COLPENSIONES.
CUARTO. Devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese por estado.
El Magistrados y Las Magistradas,
CUARTO. Devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese por estado.
El Magistrados y Las Magistradas,
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
-En uso de permisoFirmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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