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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00238-01-(05-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00238-01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de

JOSÉ LUIS MUÑOZ LOAIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONES

Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00238-01

Hoy, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Labor al, con el objeto de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia, conforme a lo preceptuado en el Decreto Legislativo 806 de 2020.

SENTENCIA No. 031

ACTA DE APROBACIÓN VIRTUAL No. 015

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

El señor JOSÉ LUIS MUÑOZ LOAIZA , a través de apoderad o judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener e l reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a que dice tener derecho; el retroactivo pensional a partir del 01 de febrero de 2017 hasta el momento que le sea reconocido el derecho ; el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas y agencias en derecho.Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

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la Ley 100 de 1993; y las costas y agencias en derecho.Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

2 En fundamento a las peticiones, indicó el representante judicial del actor que:Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

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Admitida la demanda en auto No. 0893 del 1° de octubre de 2019, se ordenó notificar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

4 PENSIONES -COLPENSIONES-, ente que dio respuesta a la misma, en oposición a las pretensiones y formuló las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica, y buena fe de la entidad demandada -fs. 81 a 87 ED 01-.

Trámite de primera instancia

En audiencia de trámite y juzgamiento , se profirió la sentencia No. 0037 del 09 de julio de 2021, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada COLPENSIONES. Por las razones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES e identificadas como

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada COLPENSIONES. Por las razones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES e identificadas como PRESCRIPCION; COBRO DE LO NO DEBIDO E INNOMINADA. La de BUENA FE se presume.

TERCERO: DECLARAR que a JOSE LUIS MUÑOZ LOAIZA identificado con cedula de ciudadanía número 14.883.143 le asiste derecho a que la administradora colombiana de pensiones COPENSIONES le reconozca y pague la pensión especial de vejez consagrada en el artículo 9º, parágrafo 4°, inciso 2º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a JOSE LUIS MUÑOZ LOAIZA identificado con cedula de ciudadanía número14.883.143 la pensión especial de vejez a partir del día nueve (09) del mes de julio de 2021.

Además, a INCLUIR al actor en la nómina de pensionados a partir de la fecha indicada.

Liquídese la prestación ordenada, conforme la fórmula legal que tiene prevista la entidad para el efecto.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a apl icar los respectivos descuentos de ley sobre mesada pensional otorgada.

SEXTO: ABSOLVER a la administradora colombiana de pensiones

prevista la entidad para el efecto.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a apl icar los respectivos descuentos de ley sobre mesada pensional otorgada.

SEXTO: ABSOLVER a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra.Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

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SEPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia.

OCTAVO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga Valle, en caso que la presente providencia no fuere apelada, esto por ser la misma adversa en parte, a COLPENSIONES.

NOVENO: NOTIFIQUESE. Notificado en estrados a las partes.»

Como problemas jurídicos planteó el juzgado, lo siguiente:

«Si le asiste derecho a JOSE LUIS MUÑOZ LOAIZA a que la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES le reconozca y pague una pensión especial de vejez conforme lo establece el inciso final del artículo 33 de la ley 100 de 1993?»

En sustento a su decisión, el fallador de primer grado, luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso; consideró que las pretensiones del actor, de conformidad con la prueba aportada, se encontraban ajustadas a derecho. No obstante, declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación frente al retroactivo e intereses moratorios deprecados.

Recurso de apelación

El apoderado judicial del accionante apeló la decisión (00:41:50

  • 00:50:47), en los siguientes términos:

moratorios deprecados.

Recurso de apelación

El apoderado judicial del accionante apeló la decisión (00:41:50

  • 00:50:47), en los siguientes términos:

«Consideró el Despacho de que no era dable el reconocimiento del retroactivo de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado así como los intereses moratorios, según en mi entender, y lo que pude interpretar de la lectura del fallo, es que el señor JOSÉ LUIS MUÑOZ LOAIZA contin uó laborando y cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, bajo ese sentido se considera que respecto a l a apelación frente al retroactivo pensional, considero que interpretó de indebida manera el juzgado la situación, toda vez que el señor JOSÉ LUIS MUÑOZ LOAIZA,Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

6 continuó cotizando y laborando no porque principalmente el quisiera, toda vez que está debidamente demostrado en el plenario que en el año 2017 presentó una solicitud de pensión de vejez, y que no pudo retirarse del sistema de seguridad social en pensiones y mucho menos dejar de laborar, en virtud o motivo de que era la persona que vela por el cuidado de su grupo familiar, y principalmente del sustento económico de su hijo, en ese sentido no podía retirarse del sistema y dejar de laborar, toda vez que de él depende el sustento económico de su familia, y en ocasión a una indebida decisión de COLPENSION ES, que en este caso fue negar un derecho pensional que según los postulados del

del sistema y dejar de laborar, toda vez que de él depende el sustento económico de su familia, y en ocasión a una indebida decisión de COLPENSION ES, que en este caso fue negar un derecho pensional que según los postulados del parágrafo 4°, inciso 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es el derecho a la pensión especial de vejez, se podría decir que él tiene derecho a la pensión especial de vejez desde el año 2012 cuando tenía para esa calenda las 1300 semanas cotizadas, y que presentó reclamación sobre su derecho pensional solo hasta el año 2017, es decir cuando tenía 1555 semanas cotizadas, por lo anterior consider o que hubo una indebida interpretación del Despacho, porque en este caso la continuidad de la cotización al sistema de pensiones y de la prestación de los servicios laborales se dio fue con ocasión o motivo de la respuesta dada por COLPENSIONES, no en una sino en dos oportunidade s como bien lo señaló el juez en la sentenci a, en virtud de ello no le queda sino al demandante continuar cotizando y laborando hasta cumplir los requisitos de la pensión de vejez.

Como sustento de lo anterior cabe recordar que la Sala de Casación Laboral en sentencia con radicado 3858 del 6 de julio de 2011, y ratificada con la sentencia SL 3245 del 2019 expuso lo siguiente:

En lo que atañe a la <causación> de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del <disfrute> del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos

es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del <disfrute> del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 delRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

7 Acuerdo 049 de 1990, aprobad o por el Decreto 758 del mismo año.

Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso.

En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema.

Bajo estos postulados, y con esta jurisprudencia quiero dejar asentado lo que corresponde la apelación respecto del

solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema.

Bajo estos postulados, y con esta jurisprudencia quiero dejar asentado lo que corresponde la apelación respecto del retroactivo pensional que consideró tiene derecho mi agenciado desde el momento que radicó su so licitud a la pensión de vejez esto quiere decir desde el mes de enero del año 2017, y que fue negada por COLPENSIONES mediante Resolución en el mes de febrero de 2017.

Ahora, en lo que respecta frente a la causación de los intereses moratorios debe indicarse que difiero de esta situación y no estoy de acuerdo con la posición del juzgado, en virtud de que la Sala Laboral en ya varios pronunciamientos ha determinado de que este derecho, se causa independiente de que exista buena o mala fe de la entidad pensional, sino que lo único que se debe velar que cumpla con el requisito el cual está satisfecho desde el momento en que se radicó la solicitud de pensión, esto es en el mes de enero de 2017, y en virtud de que COLPENSIONES negó ese derecho, cabe recordar también que la Sala No. 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 414 de 2019 y radicación No. 59821, trajo a colación los requisitos acerca de la causación de los intereses moratorios , al respecto a dicho:

Pues bien, se debe comenzar por recordar que la Corte desde tiempo atrás ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

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desde tiempo atrás ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

8 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en las decisiones

CSJ SL6662 -2018, CSJ SL1440 -2018 y CSJ SL50792018.

En el mismo sentido, es pertinente memorar que ya se ha definido por esta Corporación que, si bien la cancelación de los referidos intereses m oratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador estableció aquellos intereses con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor (CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512).

Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata

impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

(CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).

Para finalizar señor juez, consider o que está claro en este sentido, que en el presente asunto están dados todos los presupuestos para que además del reconocimiento de la pensión de vejez especial por hijo discapacitado que se ha dado en el presente asunto, también están dados todos los presupuestos y requisitos para que se le otorgue el reconocimiento desde el año 2017 con ocasión o motivo por la decisión adoptada por COLPENSIONES, y así mismo frente a los intereses moratorios por los postulados atrás descritos.»

Por su parte la accionada COLPENSIONES presentó el recurso vertical así (00:51:00-00:58:07):Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

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« Cómo se dijo a lo largo y ancho del proceso (…) nos demanda pues cuenta con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez este no es el tema de discusión, tampoco lo es que su hijo presenta una discapacidad del 100%, la discusión debe centrarse única y exclusivamente que la norma no puede no es sujeto de que se entienda por partes de que se de aplicación parcial , la norma debe tomarse en

tampoco lo es que su hijo presenta una discapacidad del 100%, la discusión debe centrarse única y exclusivamente que la norma no puede no es sujeto de que se entienda por partes de que se de aplicación parcial , la norma debe tomarse en conjunto esto es porque deben de coincidir los requisitos para acceder o no a una determinadaprestación solicitada, respecto del caso que hoy nos ocupa , la pensión especial de vejez por hijo inválido el artículo 33 de la ley 100 del 1993 modificado por el parágrafo 4° del ar tículo 9° de la ley 797 de 2003 que modificó el ya mencionado artículo tantas veces 33 de la ley 100 del 1993, para acceder a esta clase de pensión especial de vejez, no solo se tiene que demostrar que el hijo inválido depende económicamente del padre o madre que labora, sino también, que es el progenitor reclamante quien se encarga del cuidado del hijo afectado de discapacidad.

En el caso de marras pues se tiene que quién se ocupa del cuidado de El joven Andrés es la señora mamá de este joven, por cuanto ella no labora, ella está dedicada a ser ama de casa con una condición de que debe atender a su hijo, pero que igualmente cómo quedó también demostrado en el proceso su hijo cuenta con especial protección del Estado pues es objeto de visitas por parte de l os médicos del sistema general de salud, se le efectuará las ter apias a que haya lugar, y pues el joven cuenta con estos cuidados, además de que no está sola la señora con su menor y con su hijo discapacitado sino que cuenta con la ayuda de sus otros dos hijos mayores para efectos de la movilidad del joven; dentro

lugar, y pues el joven cuenta con estos cuidados, además de que no está sola la señora con su menor y con su hijo discapacitado sino que cuenta con la ayuda de sus otros dos hijos mayores para efectos de la movilidad del joven; dentro del proceso y como ya lo dije en los alegatos, lo reitero no hay prueba alguna de que la señora madre de este joven, esté discapacitada dentro del proceso no se logró demostrar esto, razón por la cual pues no se podría haber accedido a la pretensión de la pensión especial de vejez por hijo inválido.

Debemos de tener en cuenta las decisiones de la Corte Constitucional de la sentencia No 989 del 2006, la SU 388 del 2005, y concluyó también “Teniendo en cuenta las anteriores precisiones que ha hecho la Corte Constitucional sobre el concepto de padre cabeza de familia, es claro para esta Sala que el demandante no cumple con los requisitos para serRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

10 clasificado como padre cabeza de familia, pues segú n los testimonios obrantes al proceso a folios 37/39, el señor LUÍS MARINO GUERRA simplemente provee el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar, y aunque dichos testimonios enuncian que el actor colabora con el cuidado de su hijo discapacitado, realmente quien se encarga de su cuidado es su cónyuge, quien es ama de casa y tiene todo el tiempo para estar pendiente de él, por lo que el actor no se encuadra en las

discapacitado, realmente quien se encarga de su cuidado es su cónyuge, quien es ama de casa y tiene todo el tiempo para estar pendiente de él, por lo que el actor no se encuadra en las situaciones enunciada”. “Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra esta Sala que le asistió razón a la juez de primera instancia en negar la pensión solicitada, pues para que opere dicho beneficio es menester que se cumplan v arios requisitos y en primer lugar está el que se trate de un padre cabeza de familia, situación que no se vislumbra en el presente caso, por lo que no se hace necesario el estudio de los demás requisitos, y por tanto se confirmará la sentencia de primera instancia.”

“Dado lo anteriormente expuesto, el fallo venido en apelación por el apoderado del demandante, será confirmado en su integridad, por encontrarlo ajustado a las constancias que militan dentro del informativo y a l os antecedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia.”

Una interpretación razonable de la norma, indica entonces, que no basta el sólo cumplimiento cabal del requisito de dependencia económica como en el caso que hoy nos ocupa, sino que de acuerdo al alcance señalado en la sentencia CSJ SL17898 -2016, para que proceda el derecho pensional deprecado, en el sub lite no admite discusión dada la orientación jurídica de los ataques que “el actor colabora con el cuidado de su hijo discapacitado, pero realmente quien se encarga de su cuidado es su cónyuge, quien es ama de casa y tiene todo el tiempo para estar pendiente de él “.

Esto significa que en principio, los requerimientos razonables

discapacitado, pero realmente quien se encarga de su cuidado es su cónyuge, quien es ama de casa y tiene todo el tiempo para estar pendiente de él “.

Esto significa que en principio, los requerimientos razonables de cuidado personal del descendiente en estado de invalidez están satisfechos por la presencia permanente de la madre, en este punto hago un llamado en este aspecto se ajusta totalmente al caso del joven Andrés pues ha sido su señora mamá quien ha estado pendiente de su cuidado, le ha proporcionado todo cuanto él ha requerido, razón por la cual no habría lugar a que se hubiese concedido la pensión de especial de vejez por hijo invalido puesto que no se cumplíanRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

11 los pres upuestos de la norma, por esta razón solicita se revoque el fallo , y en su lugar se absuelva a COLPENSIONES»

Alegaciones de segunda instancia

El expediente fue enviado en apelación, y ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados por el Decreto Legislativo 806 de 2020 para que presentaran alegaciones en esta instancia.

La Administradora demandada expuso:

«Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

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13Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

12Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

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14Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

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Por su parte el demandante, alegó en los siguientes términos:Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

16Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

17Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

18Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

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Así las cosas, no existiendo actuación con entidad para invalidar el proceso, acomete la Sala la resolución de los recursos de apelación frente a la decisión de primer grado, previa cita de las siguientes

CONSIDERACIONES

En atención al principio de congruencia, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los puntos expuestos por los apelantes, de modo que debe determinar se (I) sí el demandante cumple con las exigencias normativas para ser beneficiario de la pensión de vejez especial; y (II) en caso de ser derechoso de esta, se le debe reconocer el retroactivo pensional y los intereses moratorios que se hubiesen llegado a ocasionar con la falta del reconocimiento pensional deprecado.

pensión de vejez especial; y (II) en caso de ser derechoso de esta, se le debe reconocer el retroactivo pensional y los intereses moratorios que se hubiesen llegado a ocasionar con la falta del reconocimiento pensional deprecado.

Con vista en lo anterior , como primera medida , importa mencionar que el sistema de seguridad social integral que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente a los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

20 Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.

Para hallar solución al primer planteamiento hecho al inicio de estas consideraciones , resulta menester traer a colación el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó los requisitos para obtener la pensión de vejez que regulaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. El inciso segundo de su parágrafo 4º, consagró una

artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó los requisitos para obtener la pensión de vejez que regulaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. El inciso segundo de su parágrafo 4º, consagró una pensión especial de vejez, en los siguientes términos:

«La madre tra bajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padr e tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.»

Ahora, de la lectura desprevenida del parágrafo en mención, con las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C -227 de 2004, C -989 de 2006 y C -758 de 2014, permite colegir que los requisitos para accede r a esa pensión especial son (I) la existencia de un hijo inválido (II) la dependencia de este del padre o de la madre, y (III) que el padre o la madre hayan cotizado el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

21 Descendiendo al caso sub examine , frente al primer requisito

régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

21 Descendiendo al caso sub examine , frente al primer requisito para acceder al citado reconocimiento pensional, se tiene que en el plenario quedó acreditado por parte del demandante JOSÉ LUIS MUÑOZ PLAZA , que es el progenitor del joven ANDRÉS FELIPE MUÑOZ PLAZA, quien nació el 13 de diciembre de1999, así se desprende del R egistro Civil de N acimiento visible a folio 19 del Archivo 001 del ED.

En cuanto a la invalidez del joven ANDRES FELIPE MUÑOZ PLAZA, a folios 3 3 a 38 obra dictamen pericial No. 2016158184UU del 10 de junio de 2016, por medio del cual se calificó la pérdida de capacidad laboral del citado joven, en el que se le otorgó el 100% de la pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 20 de noviembre de 2000, proferido por la demandada COLPENSIONES.

Con lo antes expuesto, se acredita el cumplimiento del primer requisito el que versa sobre la existencia de un hijo inválido.

Ahora, en cuanto al segundo requisito que trata sobre la dependencia del hijo invalido respecto del padre o la madre , es necesario precisar que la palabra “dependencia” no se refiere exclusivamente a la económica, sino que también se refiere al cuidado personal que requiere el hijo por su condición, atención ésta que imposibilitaría a su progenitor seguir ejerciendo la actividad laboral; al respecto, el órgano judicial de cierre en

exclusivamente a la económica, sino que también se refiere al cuidado personal que requiere el hijo por su condición, atención ésta que imposibilitaría a su progenitor seguir ejerciendo la actividad laboral; al respecto, el órgano judicial de cierre en materia laboral y de seguridad social en sentencia SL319 de 2019 con radicado 63136, reiterando lo manifestado en sentencias CSJ SL del 30 de noviembre 2016, radicación 47492; CSJ SL 5171 de 2018, recordó:Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

22 «Visto lo anterior, es claro que el fallador de alzada incurrió en el dislate jurídico acusado por l a censura, puesto que, equivocadamente, al examinar el requisito de la dependencia económica para otorgar la pensión especial de vejez a cualquier edad, le exigió al señor Tobón Yepes demostrar la condición de «padre cabeza de familia », pasando por alto, como se explicó, que esta normativa en ninguno de sus apartes se refirió, en sentido estricto a esa calidad; así mismo, erró al sostener que el requisito de la dependencia económica se debía probar en la forma exigida por el sentenciador de alzada, esto es, que debe ser total y absoluta respecto del padre o de la madre; lo cual se evidencia al memorar la Sala la sentencia que se acaba de transcribir, que adoctrinó lo contrario.»

Más adelante en la citada providencia, la alta corporación al momento de dictar sentencia de instancia puntualizó:

«Pertinente es advertir que la Sala no desconoce que la

de transcribir, que adoctrinó lo contrario.»

Más adelante en la citada providencia, la alta corporación al momento de dictar sentencia de instancia puntualizó:

«Pertinente es advertir que la Sala no desconoce que la jurisprudencia actual de la Corte tiene sentado que, cuando es la madre y no el padre trabajador la que se ocupa del cuidado personal y acompañamiento permanente del hijo en estado de discapacidad, en principio no le asiste el derecho al progenitor, porque la dependencia exigida por la norma no es solamente de tipo económico, sino que el potencial beneficiario de la pensión debe tener a su cargo «… el cuidado personal del descendiente…», que debe ejercer «..en mayor o menor medida » (subraya la Sala) y, por ello, en esta eventualidad las razones de cuidado quedan satisfechas por la presencia permanente de la madre en el hogar, por ende, no se cumpliría el objeti vo de esa prestación especial que amerite que el padre se retire de la fuerza laboral y la seguridad social actúe mediante el reconocimiento de esta pensión, lo que hace que no sea posible bajo esta situación conceder el derecho reclamado.»

Sin embargo, para contextualizar tal postura , la Corte acudió a lo enseñado en sentencia CSJ SL2530-2018, radicación 51825, en la que adujo:Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2019-00238-01

23 «Ahora bien, los supuestos tratados por el recurrente ya han sido analizados por esta sala de la Corte en su jurisprudencia, que, en esencia, ha concluido que el parágrafo 4 del artículo

23 «Ahora bien, los supuestos tratados por el recurrente ya han sido analizados por esta sala de la Corte en su jurisprudencia, que, en esencia, ha concluido que el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 d e 2003, exige como presupuesto para el reconocimiento de la pensión especial pedida en el proceso un grado determinado de dependencia , que no puede traducirse en una mera dependencia económica, como se reivindica en el cargo, sino que es «… de la esencia de l precepto que los padres potencialmente beneficiarios de la pensión especial tengan a su cargo el cuidado personal del descendiente y lo ejerzan en mayor o menor medida.»

Recientemente, en la sentencia CSJ SL1790 -2018 se explicó ampliamente al respecto:

[…]

De la lectura atenta de la norma se infi

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