TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00243-01-(06-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00243-01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
P á g i n a 1 | 10
RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de EDUARDO
DE JESÚS VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2019-00243-01
A los seis (6) de días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverá el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V); conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0101
Aprobada en acta No. 029
ANTECEDENTES
Demanda, respuesta y reforma
El señor EDUARDO DE JES ÚS VALENCIA , pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, se le reconozca y pague el retroactivo pensional causado desde el 1º de diciembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2014; se cancele n las mesadas 13 y 14 y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 –fl. 6-.
En estribo a las pretensiones, indicó el actor que (i) por
de 2014; se cancele n las mesadas 13 y 14 y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 –fl. 6-.
En estribo a las pretensiones, indicó el actor que (i) por Resolución GNR304154 del 15 de noviembre de 2013,Radicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2019-00243-01
2 COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2013 ; (ii) que presentó recurso de reposición, solicitando el incremento de la mesada pensional y el retroactivo; (iii) que COLPENSIONES, el 30 de septiembre de 2014, mediante Resolución n° 340965 reliquidó la pensión de vejez, incrementando la mesada a $1.130.962,00 -fls. 6-.
Adelantado el proceso en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, admitió la demanda por auto No. 463 del 8 de mayo de 2018 (fl. 32), y dada en traslado a COLPENSIONES, se recibió su respuesta, en la que se opuso a las pretensiones invocadas por la parte actora, al estimar que una vez se surta la desafiliación del asegurado al régimen de primera media con prestación definida, comienza a recibir la pensión de vejez . Así formuló como excepción previa la d e falta de jurisdicción y competencia, y como de fondo las rotuladas inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe, cobro de no lo debido e innominada -fls. 46 y 47-.
competencia, y como de fondo las rotuladas inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe, cobro de no lo debido e innominada -fls. 46 y 47-.
Seguidamente, la entidad administradora de pensiones arrimó al proceso certificación 193852108 calendada el 14 de junio de 2018, en l a que se anuncia que una vez revisada la historia laboral del actor, se halló que no procede el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, por cuanto no se encuentra reportada novedad de retiro (R) con el Ingenio Pichichi S.A., para el ciclo noviembre de 2013 , lo que permite concluir que la liquidación realizada por la demandada se encuentra ajustada a derecho -fls. 54 y 55-.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, en audiencia inicial (art. 180 L1437/2011), declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la demandada y ordenó remitir las diligencias a esta especialidad,Radicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2019-00243-01
3 correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V).
Sentencia de primer grado
Avocado el conocimiento del presente asunto, mediante auto No. 1053 del 1º de octubre de 2019 se continúo con el trámite procesal, y se citó a las partes para audiencia concentrada y en fecha y hora programada al efecto se emitió la sentencia No. 034 del 22 de julio de 2020, en la que el Juzgado absolvió a la
procesal, y se citó a las partes para audiencia concentrada y en fecha y hora programada al efecto se emitió la sentencia No. 034 del 22 de julio de 2020, en la que el Juzgado absolvió a la procesada de todas las pretensiones contenidas en la demanda y condenó en costas al extremo activo.
A tales fines, el Juez empezó planteando el problema jurídico, y a continuación citó normas básicas, como el artículo 13 del Acuerdo 049, aprobado mediante Decreto 758 de 1990; para luego explicar que están probados dos aspectos; por un lado, que COLPENSIONES con la Resolución GNR 304154 del 15 de noviembre de 2013 reconoció al señor VALENCIA una pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuya mesada fue de $912.223,00, a partir del 1º de diciembre de 2013 (fls. 18 a 21) , y que previo recurso de reposición (fls. 22 a 26), la accionada profirió la Resolución GNR 340965 del 30 de septiembre de 2014, que modificó la mesada pensional del actor, en la que aplicó el IBL más favorable con una tasa de reemplazo del 90%, lo que arrojó el valor de $1.130.962 ,00, a partir del 1º de diciembre de 2 013, superior a la que inicialmente se le reconoció en $912.223,00.
Y, respecto a lo exigido por el promotor de la acción, esto es el pago de un retroactivo pensional entre el -01/12/2013 al 31/10/2014-, en un ejercicio del deber de interpretar la demanda
Y, respecto a lo exigido por el promotor de la acción, esto es el pago de un retroactivo pensional entre el -01/12/2013 al 31/10/2014-, en un ejercicio del deber de interpretar la demanda por parte del juez laboral, concluyó que lo anhelado corresponde al retroactivo de la diferencia pensional que pudo generar elRadicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2019-00243-01
4 aumento de la mesada del actor por el mismo periodo, situación que tiene respaldo, en que si observa la última cotización, como lo enseñan ambos actos administrativos (fl. 10 y 18), éste cotizó hasta el mes de noviembre de 2013, por lo que a la luz del artículo 13 del Acuerdo 049, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, el disfrute de la mesada sólo principiaría a partir del 1º de diciembre de 2013, hecho que no desconoce el demandante, al exigir su pago desde esa fecha ; luego entonces, el demandante tendría derecho a una diferencia pensional, pues si bien la mesada inicial fue de $912.223,00, también es cierto que, a partir de la misma fecha de su disfrute el 01 de diciembre de 2013, el valor aumentó a $1.130.962,00; sin embargo, el Despacho deduce que la pretensión está debidamente satisfecha con del valor reconocido al actor en la Resolución GNR 340965 del 30 de septiembre de 2014 en cuantía de $2.225.586,00; de ahí que, el actor está cobrando indebidamente el retroactivo de una diferencia pensional, cuando la demandada oportunamente se lo reconoció
2014 en cuantía de $2.225.586,00; de ahí que, el actor está cobrando indebidamente el retroactivo de una diferencia pensional, cuando la demandada oportunamente se lo reconoció con la Resolución GNR 340965 del 30 de septiembre de 2014 de $2.225.586,00, el q ue fue incluido en la nómina de octubre de 2014 para ser pagada en el mes de noviembre de 2014.
Alegaciones de conclusión
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como COLPENSIONES, insistió en que se confirme la decisión de primera instancia , pues estima que al señor Valencia, se le liquidó la pensión de vejez, conforme a la norma aplicable, que no es otra, que el Decreto 758 de 1990 y finalizó indicando que no procede el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la L. 100 de 1993, yaRadicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2019-00243-01
5 que los mismos se causan a partir de la expiración del plazo de los 6 meses para hacer efectivo el ingreso a nómina.
Por su parte, la parte demand ante no se pronunció dentro del término establecido por esta Sala de Decisión.
Con base en los antecedentes narrados, se aplica la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, a tono con las siguientes
Por su parte, la parte demand ante no se pronunció dentro del término establecido por esta Sala de Decisión.
Con base en los antecedentes narrados, se aplica la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, a tono con las siguientes
CONSIDERACIONES DE FACTO Y DE DERECHO
Atendiendo a que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, se centrará su análisis en determinar sí procedía reconocer el retroactivo pensional al actor desde el desde el 1º de diciembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2014, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Obra en el plenario copia de la Resolución GNR3041454 del 15 de noviembre de 2013, (fls. 19 a 22) , mediante la cual COLPENSIONES le reconoció al señor EDUARDO DE JESÚS VALENCIA, pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2013, bajo los supuestos de la Ley 797 de 2003, donde se indicó como fecha del estatus el 9 de julio de 2013 y fecha de efectividad el 1º de diciembre de 2013 , con una tasa de reemplazo del 79.53% y una mesada pensional de $912.00 0.oo; pero, inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición y mediante acto administrativo GNR340965 del 30 de septiembre de 2014, (fls. 10 a 18), se modificó la resolución recurrida y se recalculó la pensión de vejez, ordenando reconocer el derecho pensional desde el 1º
administrativo GNR340965 del 30 de septiembre de 2014, (fls. 10 a 18), se modificó la resolución recurrida y se recalculó la pensión de vejez, ordenando reconocer el derecho pensional desde el 1º de diciembre de 2013, pero en cuantía de $1.1 30.962.oo y para el año 2014, de $1.152.903.oo.Radicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2019-00243-01
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En relación con lo anterior, atisba esta Sala del Tribunal que una de las pretensiones del actor, es el pago del retroactivo pensional causado entre el 1º de diciembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2014, y que como bien lo indicó el Juez de conocimiento dicha suma se encuentra cancelada, ya que el acto administrativo que modificó la pensión de vejez y acrecentó la mesada pensional, en virtud al IBL, también ordenó cancelar la suma de $2.225.586.oo, que equivale a las diferencias de las referidas mesadas pensionales por el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2013 y el 31 de octubre de 2014 , cuantía que se ajust a a derecho, pues al revisar el cálculo realizado por el Juez, que hace parte integral de la providencia consultada (fl 115), se vislumbra que COLPENSIONES nada adeuda al actor.
Ahora, respecto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, es pertinente indicar que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, establece:
“Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes,
Ahora, respecto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, es pertinente indicar que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, establece:
“Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”Radicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2019-00243-01
7 El Acto Legislativo 01 de 2005, previó su eliminación y fue así como en su artículo 1º, inciso 8, se expresó que “las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Ato Legislativo, no podrán recibir más de trece
como en su artículo 1º, inciso 8, se expresó que “las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Ato Legislativo, no podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos par a acceder a ellos, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento.”
Por su parte, el parágrafo transitorio 6º establece una excepción, para aquellas personas que percibían una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se hubiera causado antes del 31 de julio del 2011; evento en el cual se recibiría la mesada catorce (14).
Ahora bien, al revisar las pruebas allegadas al proceso, se desprende que de folio 19 y siguientes, obra copia de Resolución No. 304154 del 15 de noviembre de 2013, emanada de COLPENSIONES, en la que consta que al actor se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2013 , cuando ya estaba en vigencia el Acto Legislativo pluricitado, el cual entró a regir el 25 de julio del año 2005; lo que conlleva a que esta Corporación no acceda a dicha pretensión.
En lo que atañe a los deprecados intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se debe observar la nueva postura jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida en reciente sentencia identificada con el número SL3130 -2020, radicación
nueva postura jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida en reciente sentencia identificada con el número SL3130 -2020, radicación 66868, en la que señaló la correcta interpretación del artículo ya mencionado; es decir, dicha providencia puntualizó que los intereses moratorios son procedentes, tanto en caso de falta de pago total de la mesada, como por la falta de pago de alguno deRadicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2019-00243-01
8 sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente. Esto dijo la
Corte:
“En sede de instancia, la Corte comienza por advertir que el actor suplicó que se condenara a la institución demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tanto por la falta de pago oportuno y total de la pensión de jubilación, desde el 1 de febrero de 2005, así como por la diferencia no pagada, como consecuencia del reajuste que finalmente fue ordenado en las instancias , aunque no en los términos originalmente solicitados
Frente a ello, las mismas consideraciones sentadas para resolver el segundo cargo del recurso de casación, en cuanto a que los intereses moratorios proceden frente a pensiones legales concedidas en virtud del régimen de transición y sin importar si se trata de un reajuste, son suficientes para revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida en primer grado por el a quo y, en su lugar, condenar a la convocada a juicio a reconocer y pagar al demandante los mencionados rubros.”
revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida en primer grado por el a quo y, en su lugar, condenar a la convocada a juicio a reconocer y pagar al demandante los mencionados rubros.”
Con base en el criterio jurisprudencial mencionado, los intereses moratorios son procedentes en casos de reajuste pensional, como es el caso que nos ocupa; luego entonces, al examinar el acervo probatorio se detalla que una vez notificada la resolución que concedió el derecho pensional, el 31 de enero de 2014 (f° 23) el actor elevó recurso de reposición frente al IBL asignado en primera oportunidad y también solicitó los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la L ey 100 de 1993 (f ° 22); seguidamente COLPENSIONES; mediante Resolución GNR340965 del 30 de septiembre de 2014, accedió al reajuste de la mesada pensional y negó el reconocimiento de los referidos intereses moratorios, bajo el argumento que no se le adeudaba dinero alguno por concepto pensional; sin embargo, al verificar el tramite adelantado por la encausada, se observa que dejó pasar el tiempo con el que contaba, esto es, cuatro -4meses para reconocer el derecho solicitado; no obstante, dichos réditos se encuentran afectados por el fenómeno del tiempo, en virtud a laRadicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2019-00243-01
9 excepción prescripción formulada por la demandada, pues la acción ordinada se presentó el 23 de septiembre de 2019, esto es, pasados 5 años de reconocido el derecho pensional.
9 excepción prescripción formulada por la demandada, pues la acción ordinada se presentó el 23 de septiembre de 2019, esto es, pasados 5 años de reconocido el derecho pensional.
Así las cosas y sin más consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia consultada, sin que h aya lugar a conde na en costas, pues el conocimiento del asunto emanó del ejercici o oficioso del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada e identificada con el No. 034, proferida el 22 de julio de 2020 por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme numeral 3º), literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras tiene vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada PonenteRadicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2019-00243-01
10
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
(En uso de permiso)
Firmado Por:
10
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
(En uso de permiso)
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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