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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00251-01-(14-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00251-01-(14-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO

ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ALBERTO CORREA GONZÁLEZ Y

OTRO CONTRA COLPENSIONES RADICACIÓN No. 76-111-31-05-001-2019-00251-01

A los catorce días del mes de julio del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta y la apelación presentada por la parte demandante frente a la sentencia condenatoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 082

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 023

ANTECEDENTES

DEMANDA

Los señores Alberto Correa González y Santiago Correa Ramírez convocaron a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en calidad de beneficiarios sustitutos de la pensión de vejez que devengada su señora esposa y madre respectivamente; pretendiendo el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a que tenía derecho la señora Aida María Ramírez Varela (Q. E. P. D.) incluidas las primas desde el 15 de enero hasta 31 de agosto de 2017, que en vida no le fueron reconocidos y cancelado s a la causante; así como al pago de los intereses moratorios a partir del 29 de septiembre de 2019 y las costas del proceso.

que en vida no le fueron reconocidos y cancelado s a la causante; así como al pago de los intereses moratorios a partir del 29 de septiembre de 2019 y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de los demandantes refirió que la señora Aida María Ramírez Varela falleció el día 28 de julio de 2018, como se desprende del r egistro civil deRadicación: 76-111-31-05-001-2019-00251-01 2

defunción, que el 10 de agosto de 2018 radicaron ante la oficina de Colpensiones solicitud de pensión de sobrevivientes quedando bajo el radicado número 2018-9718022.

Aduce que sus poderdantes, el día 7 de noviembre de 2018 les fue notificada la resolución SUB-267739 mediante la cual se les reconoció como beneficiarios de la sustitución pensional de la pensión de vejez que en vida le fue reconocida a la señora Aida Marí a Ramírez Varela mediante resolución SUB -169914 el 24 de agosto de 2017, que teniendo en cuenta que la señora Aida María Ramírez Varela en vida había realizado varias peticiones a Colpensiones solicitando el pago retroactivo de sus mesadas pensionales desde el 15 de enero de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017 porque su empleador le había cotizado su último pago en pensión en el mes de octubre de 2016 y le debía ser reconocida la pensión desde el cumplimiento de la edad para pensionar, la cual fue el 15 de e nero de 2017 y hasta el momento de su fallecimiento no le fue cancelado dicho valor.

reconocida la pensión desde el cumplimiento de la edad para pensionar, la cual fue el 15 de e nero de 2017 y hasta el momento de su fallecimiento no le fue cancelado dicho valor.

Agregó que los demandantes radicaron el día 29 de mayo de 2019 petición ante Colpensiones solicitando el pago dicho retroactivo en calidad de beneficiarios el cual quedó bajo el radicado 2019-7081059, dado que en vida le fue reconocida a la señora Aida María Ramírez Varela (Q. E. P. D.) su pensión de vejez mediante resolución SU B169914 del 24 de agosto de 2017 pero la misma le fue reconocida y cancelada desde el 1º de septiembre de 2017 y no desde el 15 de enero de 2017 fecha en la cual había cumplido el requisito de la edad. Inconforme con dicha decisión en su momento la causante Aida María Ramírez Varela presentó el 13 de septiembre de 2017 un recurso contra la resolución SUB-169914 solicitando el pago retroactivo toda vez que su empleador le había realizado el último pago a la pensión en el mes de octubre de 2016 por lo tanto su pensión debía ser reconocida desde el 15 de enero de 2017 fecha en la cual había cumplido la edad correspondiente para recibir la pensión de vejez. El 2 de octubre de 2017 le fue notificada a la señora Aida María Ramírez Varela la resolución SU B-210726 del 28 de septiembre de 2017 mediante la cual le negaron el pago del retroactivo porque la novedad se reflejaba con la letra P que significa que el afiliado suspende el pago en pensión,

resolución SU B-210726 del 28 de septiembre de 2017 mediante la cual le negaron el pago del retroactivo porque la novedad se reflejaba con la letra P que significa que el afiliado suspende el pago en pensión, pero sigue cotizando en salud y por lo tanto dicha novedad no implicaRadicación: 76-111-31-05-001-2019-00251-01 3

pago retroactivo. Nuevamente estando en vida la señora Aida María Ramírez Varela radicó el 13 de octubre de 2017 recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución SUB-210726 del 28 de septiembre de 2016 solicitando un pago retroactivo pensional desde el 15 de enero de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017 ; teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 4 º de la Ley 797 2003 y las aclaraciones realizadas por la Corte pero mediante resolución número DIR-1987-3 del 8 de noviembre de 2017 l e confirman nuevamente la decisión.

Finaliza su escrito de demanda indicando que l a reclamación administrativa se encuentra debidamente agotada, pues el día 29 de mayo de 2019 los demandantes radicaron a nte Colpensiones la solicitud de pago retroactivo de las mesadas pensionales que en vida tenía derecho la señora Aida María Ramírez Varela. Hasta la fecha no ha recibido respuesta y conforme al artículo 6 º del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 4 º de la Ley 712 la reclamación consiste en el simple reclamo escrito sobre el derecho que se pretenda hacer valer y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde la presentación no ha sido resuelto (folios

reclamación consiste en el simple reclamo escrito sobre el derecho que se pretenda hacer valer y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde la presentación no ha sido resuelto (folios 3 a 12 archivo 001 ED).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió Auto No. 1026 del 11 de octubre de 2019, mediante el cual ordenó admitir la demanda, notificar personalmente a la demandada , al Ministerio Público, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y correr traslado a las partes por un término de diez (10) días hábiles para que se pronunciaran (folios 84 y 85 archivo 001 ED).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada Colpensiones en su réplica manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto de los hechos 1, 2, 4, 5, 6 y 7 dijo ser ciertos , d e los demás que no le constaban ; también, formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación ,Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00251-01 4

carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada o genérica, y buena fe de la entidad demandada (folios 108 a 113 archivo 001 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho luego de haber agotado todas las etapas procesales correspondientes procedió constituyéndose en audiencia de

108 a 113 archivo 001 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho luego de haber agotado todas las etapas procesales correspondientes procedió constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 093 fechada el 7 de octubre de 2022, en la que resolvió (09:52 – 38:17):

«PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo, propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que los demandantes ALBERTO CORREA GONZÁLEZ y SANTIAGO CORREA RAMÍREZ, como herederos de la señora AIDA MARÍA RAMÍREZ VARELA tienen derecho a que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le reconozca el pago del retroactivo de las mesadas dejadas de percibir desde el 15 de enero de 2017 hasta el 30 de agosto de 2017.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a los Señores ALBERTO CORREA GONZÁLEZ y SANTIAGO CORREA RAMÍREZ ya identificados, por concepto de retroactivo de las mesadas dejadas de percibir desde el 15 de enero de 2017 hasta el 30 de agosto de 2017, la suma de $26.486.805,00.

CUARTO: DECLARAR que los demandantes ALBERTO CORREA GONZÁLEZ y SANTIAGO CORREA RAMÍREZ, como herederos de AIDA MARÍA RAMÍREZ VARELA tienen derecho a que la demandada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le

GONZÁLEZ y SANTIAGO CORREA RAMÍREZ, como herederos de AIDA MARÍA RAMÍREZ VARELA tienen derecho a que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le reconozca el pago de los intereses moratorios, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir el 15 de mayo de 2017 hasta que se realice el pago efectivo de los mismos.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Las que se liquidarán por Secretaría en su momento procesal oportuno.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos en salud sobre el retroactivo de las mesadas adeudadas.

SÉPTIMO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H onorable Tribunal Superior de Buga Valle, la presente providencia por ser la misma adversa a los intereses de Colpensiones.

OCTAVO: Notifíquese y cúmplase, esta providencia queda notificada en estrados.»

APELACIÓN DE LA SENTENCIARadicación: 76-111-31-05-001-2019-00251-01

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Frente a la anterior decisión la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación (38:26 – 46:37) en los siguientes términos:

«Presento recurso de apelación de la sentencia número 93 proferida en la fecha, en el proceso que nos ocupa del señor Alberto Correa en los siguientes términos.

De acuerdo con lo escuchado durante la sentencia hemos de decir que no habría lugar al reconocimiento de retroactivo porque como bien se dijo en los alegatos de conclusión, las circunstancias temporales que median

siguientes términos.

De acuerdo con lo escuchado durante la sentencia hemos de decir que no habría lugar al reconocimiento de retroactivo porque como bien se dijo en los alegatos de conclusión, las circunstancias temporales que median en el reconocimiento de la pensión de vejez no necesariamente deben coincidir en el tiempo, hecho que justifica que la señora Ai da María Ramírez Varela, se le haya reconocido su pensión a partir del 1º de septiembre de 2017 que es la fecha de efectividad , teniendo en cuenta que no mediaba prueba alguna que certificara la novedad de retiro de su último empleador, requisito es te indispensable, por lo cual la fecha se estableció teniendo en cuenta el corte de nómina que se estaba procesando en el momento, aunado al anterior y tal como se dijo en las resoluciones DIR 19876 del 8 de noviembre de 2017 y SUB 210726 del 28 de septiembre de 2017 la novedad registrada se distingue con la letra P, lo cual indica la suspensión de las cotizaciones a pensión, pero no en salud, por lo tanto, no se ocasiona el pago de retroactivo alguno en la medida en que se entiende la persistencia de vinculación labo ral con percepción de salario.

El artículo 23 en del Decreto 1818 de 1996 contempla que cuando se incurran errores en la autoliquidación de aportes presentada, la corrección por iniciativa del aportante deberá reportarse una vez se detecte la inconsistencia, cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento del administrador, a la corrección deberá reportarse a más tardar en el periodo siguiente al del requerimiento. En ambos casos, las correcciones deberán reportarse en el formulario previsto en el artículo

detecte la inconsistencia, cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento del administrador, a la corrección deberá reportarse a más tardar en el periodo siguiente al del requerimiento. En ambos casos, las correcciones deberán reportarse en el formulario previsto en el artículo 15 del Decreto por el periodo correspondiente incluyendo la fijación de la sanción por mora a que hubiere lugar indicando que se trata de una corrección. Cuando se trata de correcciones que se originen en sentencias judiciales o en variaciones del ingreso base de cotización derivadas de convenciones o pactos colectivos del trabajo, deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a su definición.

En ningún caso, en estos procedimientos de corrección, se podrán autorizar las desafiliaciones retroactivas, las desafiliaciones retroactivas únicamente se permitirán como corrección, anexando las pruebas que lo demuestren.

Por lo tanto, era responsabilidad del aportante empleador legalizar la novedad de retiro de la causante mediante el formulario correspondiente, por lo tanto, es que la pretensión se torna en improcedente.

En cuanto a la aplicación de la del artículo 141 de los intereses moratorios, pues, hemos de decir que, pues, estos tampoco tendrían vocación de prosperar por cuanto, primero que todo esto se causan como bien lo refiere el artículo 141 de la Ley 100, en caso de mora, en el pago de las mesadas pensionales de que trata la ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado además de la obligación a su cargo sobre el importe de ella la tasa máxima de interés moratorios vigente en el momento en que se efectúe el pago.Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00251-01 6

obligación a su cargo sobre el importe de ella la tasa máxima de interés moratorios vigente en el momento en que se efectúe el pago.Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00251-01 6

O sea, en este caso nunca se ha dejado de pagar la mesa da, de igual manera, no puede ser obligad a la entidad al pago de unos intereses moratorios, los cuales surgen cuando se ha reconocido una prestación económica, y por hechos imputables a Colpensiones, se deja de cancelar, lo cual no sucede en el caso bajo estudio.

Adicional a eso, pues, también ha de tenerse en cuenta que la prestación se ha ido indexando anualmente de acuerdo con el IPC autorizado por el gobierno nacional. De esto, pues, no nos podemos apartar.

También, pues, hemos de ser reiterativos en el hecho de que los intereses moratorios, no es la mora en el reconocimiento del derecho pensional lo que origina el derecho a los intereses, sino la mora en el pago de las mesadas.

Para estar en mora de cumplir una obligación , es obvio que la misma debe tener el carácter de clara, expresa y exigible, ya que estar frente a una obligación que carece de estas características, mal se puede determinar cómo moroso. De igual manera, no se le debe hacer más onerosa la prestación económica a Colpensiones, esto en procura de proteger los recursos del sistema de seguridad social, en virtud de que son dineros de todos para que no vaya el detrimento de la sostenibilidad financiera del ente. Si tenemos en cuenta que la entidad demandada es una entidad estatal pública onde los dineros que sale de esta es de los mismos aportes que todos realizamos como trabajadores directos o indirectos.

financiera del ente. Si tenemos en cuenta que la entidad demandada es una entidad estatal pública onde los dineros que sale de esta es de los mismos aportes que todos realizamos como trabajadores directos o indirectos.

Además, solicito al Honorable Tribunal pues tener en cuenta que como quiera que esta pretensión de los intereses moratorios pues es accesoria a la pretensión principal que era pues como el reconocimiento del retroactivo y como ya hemos dicho pues no estaría llamada a prosperar el retroactivo pues tampoco estaría llamada a prosperar obviamente la de los intereses moratorios. Pues con el desarrollo de la norma ya citada del artículo 141 es indicar que hechos intereses resultan procedentes solamente frente a mesadas pensionales ya reconocid as y respecto de las cuales no existe mora o retardo en el pago. Por lo cual solo procede si hubiese mediado un acto administrativo en el reconocimiento del pago de la prestación principal y que esta no hubiese sido pag ada a tiempo. Ahí sí estaríamos hablando de intereses moratorios con base en esto y pues teniendo en cuenta además las últimas disposiciones o las disposiciones de diversas sentencias tales como la sentencia T-588 de 2003 magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil respecto de los intereses moratorios, la sentencia 1024 de 2024 del mismo magistrado ponente Escobar Gil, que habla pues respecto de los términos, la sentencia de unificación 065 de 2018 que se pronunció también en respecto de los intereses moratorios que refiere que la postura asumida por la postura Corte Constitucional en sede de control abstracto y concreto indica que las entidades encargadas del reconocimiento y prestaciones propias del sistema de seguridad están obligadas al pago de los intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional

Corte Constitucional en sede de control abstracto y concreto indica que las entidades encargadas del reconocimiento y prestaciones propias del sistema de seguridad están obligadas al pago de los intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal convencional o particular inclusive ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la ley 100 del 93 o una ley o régimen anterior por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales y esto en aplicación del artículo 53 superior; esto pues para para recalcar que Colpensiones no ha estado en mora respecto del pago de las mesadas pensionales.

Con base pues en lo anteriormente expuesto de manera muy respetuosa solicito al Honorable T ribunal Superior de Distrito Judicial Sala LaboraRadicación: 76-111-31-05-001-2019-00251-01 7

de la ciudad Buga que se revoque la sentencia proferida en la fecha en estos términos sustento mi recurso de la presentación, gracias».

ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Dado e l traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes , se tiene que la parte demandante guardó silencio (archivo 007 ED cuaderno 2da Instancia).

Por otra parte, la entidad demandada indicó que, si bien es cierto la figura de retroactivo obedece al pago que se realiza con el fin de suplir la brecha que existe entre el cumplimiento de requisitos para acceder a una prestación pensional y el ingreso efectivo a la nómina de pensionados es de entenderse que esta se genera una vez se suscita el cumplimiento de presupuestos facticos y jurídicos que dan origen al

la brecha que existe entre el cumplimiento de requisitos para acceder a una prestación pensional y el ingreso efectivo a la nómina de pensionados es de entenderse que esta se genera una vez se suscita el cumplimiento de presupuestos facticos y jurídicos que dan origen al derecho a la pensión.

El desarrollo jurisprudencial en materia laboral ha establecido que en materia de pensión de vejez deben distinguirse dos circunstancias temporales:

1. Cumplimiento de requisitos

2. Disfrute de mesadas pensionales.

Con base en lo anterior, para establecer un retroactivo pensional es necesario que un trabajador cumpla con los requisitos de pensión de vejez, deje de cotizar al sistema pensional y se desafilie del sistema. Se aclara que una vez causado el derecho pensional cesa la obligación de realizar cotizaciones al ser un hecho facultativo habida cuenta que constituye un suceso diferido al derecho a disfrutar de las mesadas pensionales tal y como se constata a través del artículo 13 del Decreto 758 de 1990 el cual establece:

«La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana Efectivamente cotizada por este riesgo».Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00251-01 8

Así, no hay derecho a reconocer pago de retroactivo pensional a favor de la señora AIDA MARIA RAMÍREZ VARELA (Q. E. P. D.) pues como se indicó las circunstancias temporales que median en el

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Así, no hay derecho a reconocer pago de retroactivo pensional a favor de la señora AIDA MARIA RAMÍREZ VARELA (Q. E. P. D.) pues como se indicó las circunstancias temporales que median en el reconocimiento de pensión de vejez no necesariamente deben coincidir en el tiempo , hecho que justifica que a la señora AIDA MARIA RAMIREZ VARELA (Q. E. P. D.) se le haya reconocido sus acreencias pensionales a partir del 01 de septiembre de 2017 (fecha de efectividad) teniendo en cuenta que no mediaba prueba alguna que certificara la novedad de retiro de su último empleador, por lo cual la fecha se estableció tenido en cuenta el corte de nómina que se estaba procesando en el momento. Aunado a lo anterior y tal como se desprende de resolución DIR 19876 del 08 de noviembre de 2017 y SUB 210726 del 28 de septiembre de 2017 la novedad registrada se distingue con la letra «P» lo cual implica la suspensión de cotizaciones a pensión, pero no en salud en consecuencia no se ocasionada el pago de retroactivo alguno en la medida que se entiende la persistencia de vinculación laboral con percepción de salario.

En cuanto a los intereses de mora, indicó que e l más reciente pronunciamiento sobre este punto fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -065 de 2018 donde recordó que la postura asumida por ese organismo en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes

postura asumida por ese organismo en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular. Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales; reiterando en este sentido, la causación de dichos intereses a partir de la expiración del plazo de los 6 meses para hacer efectivo el ingreso a nómina y pago de las mesadas pensionales. Por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a la demanda de las pretensiones (archivo 006 ED cuaderno 2da Instancia).Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00251-01 9

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.

CONSIDERACIONES

En atención a las inconformidades elevadas por la apoderada la entidad demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, el problema jurídico en esta instancia se limita a definir si procede el reconocimiento de mesadas pensionales retroactivas. De llegarse a la misma conclusión que la primera instancia, se analizará lo relativo reconocimiento de intereses moratorios.

Como hechos debidamente acreditados, se tiene la fecha de nacimiento de la señora Aida María Ramírez Varela, el 15 de enero de

lo relativo reconocimiento de intereses moratorios.

Como hechos debidamente acreditados, se tiene la fecha de nacimiento de la señora Aida María Ramírez Varela, el 15 de enero de 1960 (folio 30 archivo 001 ED ); que, mediante la Resolución SUB169914 el 24 de agosto de 2017, se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2017, en una cuantía de $3.531.574. En dicho acto, también se consignó:

Y que dicha prestación estaría a cargo de ( folios 45 a 53 archivo 001 ED):

Mediante Resolución No. SUB 210726 del 28 de septiembre de 2017, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de vejez, argumentando:Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00251-01 10

Respecto a la procedencia del retroactivo pensional, es de indicarse que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, indica:

«ARTÍCULO 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ.

La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.»

Y el artículo 35 del mismo estatuto indica:

«ARTÍCULO 35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán

última semana efectivamente cotizada por este riesgo.»

Y el artículo 35 del mismo estatuto indica:

«ARTÍCULO 35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión.»

Luego, si bien la regla general para el disfrute de la pensión es la desafiliación o retiro del sistema, no necesariamente el mismo debe hacerse de manera expresa con la marcación de la letra R retiro propiamente dicho, o P afiliado con requisitos cumplido s para pensión, pues existen situaciones particulares de las que el fallador puede inferir que esa es la voluntad del afiliado, sin que tal orientación implique transgresión de las reglas metodológicas de interpretación, sino el acogimiento de distintos mé todos que no se agotan en la gramática, como se explica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5603-2016, radicado 47236 del 06 de abril de 2016, «mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias, debiéndose analizar en

un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias, debiéndose analizar en cada caso las situaciones particulares, pues si es evidente la voluntad de no continuar cotizando, lo que se infiere de la satisfacción concurrente de densidad de semanas y edad, ausencia de cotizaciones y solicitud de pensión, de ello es viable derivar un retiro tácito », tesis sostenida en sentencia 35.605 de 2009, 38.776 y 39.391 de 2011, retirada en la SL11895 -2017, SL4661 -2018, SL 401 2019 y SL929-2019, SL2932 -2020, SL3126 -2020, SL3501 -2020, SL2261 -Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00251-01 11

2021, SL2061 -2021, SL1960 -2021, SL3973 -2022, SL1080 -2024 y SL1556-2024 entre otras.

Bajo las anteriores consideraciones, en el caso concreto, de conformidad con los elementos probatorios arrimados, se tiene que la señora Aida María Ramírez Varela nació el 15 de enero de 1960, por lo tanto, arribó a los 57 años en el mismo día y mes del año 2017, y cotizó al sistema hasta el ciclo de octubre de 2016 , data para la cual su empleador reportó la novedad de retiro, pese a que por omisión de la AFP no se hubiese registrado en la historia laboral al momento de transferirse los aportes a Colpension es, supuesto que de ninguna forma puede afectar a la parte actora. Dicha desafiliación se desprende

la AFP no se hubiese registrado en la historia laboral al momento de transferirse los aportes a Colpension es, supuesto que de ninguna forma puede afectar a la parte actora. Dicha desafiliación se desprende del siguiente soporte:

Y de no haberse hecho de esta manera, de igual forma, a la causante le asistiría derecho al reconocimiento y pago de la prestación a partir del cumplimiento de la fecha de la edad de 57 años, es decir desde el 15 de enero de 2017 , dado que tal y como se explicó y atendiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, se aplicaría la tesis del retiro tácito, ya que para dicha calenda cumplió la edad y su última cotización fue para el ciclo de octubre de 2016, sin que sea de recibo lo considerado por Colpensiones en la Resolución SUB 169914 del 24 de agosto de 2017, cuando esgrime:Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00251-01 12

Luego, tal y como lo definió el a quo, procedente resulta la concesión del derecho reclamado entre el 15 de enero de 2017 y el 30 de agosto de 2017, al no haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción, por cuanto el acto administrativo que resolvió la petición de pensión data del 28 de septiembre de 2017 y la demanda se radicó el 1° de octubre de 2019 sin que transcurrieran 3 años.

De cara a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es importante destacar lo expuesto en la sentencia SL2117-2022, que reitera lo mencionado en la SL3130 2020. La Corte

De cara a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es importante destacar lo expuesto en la sentencia SL2117-2022, que reitera lo mencionado en la SL3130 2020. La Corte precisa algunos aspectos sobre este concepto, a saber: i) su naturaleza es compensatoria y no punitiva, por lo tanto, la buena o mala fe no es relevante para su aplicación; ii) su objetivo es compensar el perjuicio causado por el no pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando haya razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales. En este sentido, el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan intereses moratorios, y estos se causan desde e

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