TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00256-01-(29-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00256-01-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Página 1 de 9
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00256-00
DEMANDANTE: MISAEL LÓPEZ
DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 92
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 23
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Ordinario Laboral de MISAEL LÓPEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación no. 76-111-31-05-001-2019-00256-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia núm. 043 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, en audiencia pública del día nueve (9) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Manifestó el actor que es beneficiario del régimen de transición y por lo tanto su pensión de vejez debe reconocerse conforme al artículo 12 del Decreto
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Manifestó el actor que es beneficiario del régimen de transición y por lo tanto su pensión de vejez debe reconocerse conforme al artículo 12 del Decreto 0758 de 1990. Aseguró que el día 10 de diciembre de 2010 , por contar con 60 años y acreditar 589,71 semanas de cotización en los últimos 20 años al cumplimiento esta edad, presentó reclamación ante la demanda da para el reconocimiento de dicho derecho . Refirió que en aquella oportunidad su petición fue negada, y por tal motivo continuó realizando cotizaciones en calidad de trabajador independiente, así, el último periodo cotizado fue junio de 2011, no obstante , alegó que realizó estas cotizaciones porque la demandada lo indujo al error al negarle en aquella oportunidad el derecho que pretende.Página 2 de 9
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00256-00
DEMANDANTE: MISAEL LÓPEZ
DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
Contó que posteriormente, ante la imposibilidad de seguir cotizando, el 22 de mayo de 2012 nuevamente elevó petición a la demandada para el reconocimiento de pensión de vejez, y su petición fue negada por segunda vez; en su lugar Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez por la cuantía de $10.127.743.
Indicó además el actor que el 29 de enero de 2014 radicó una nueva solicitud
vez; en su lugar Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez por la cuantía de $10.127.743.
Indicó además el actor que el 29 de enero de 2014 radicó una nueva solicitud para el reconocimiento del derecho pensional, y que en esta ocasión, mediante la Resolución núm. 145.103 del 28 de abril de 2014 le fue reconocida pensión de vejez , no obstante, no le fueron paga das completas las mesadas de mayo a noviembre de 2014.
Siguiendo con lo acontecido en el trámite administrativo, e l actor manifestó que mediante la Resolución GNR 436 del 5 de enero de 2015 la demandada resolvió recurso de reposición interpuesto por él , más adelante esta resolución fue confirmada por en la Resolución núm. VPB núm. 38.517 del 5 de octubre de 2016.
Pretende el actor el pago del retroactivo que incluye las mesadas causadas desde el 10 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2011, por cuanto la demandada únicamente reconoció el derecho a partir del 1 de julio de 2011.
En consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada a pagar los valores que le descontó de las mesadas pensionales en los meses de junio a noviembre de 2014, también las mesadas adicionales causadas desde el 10 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2011, y los interes es moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
1.2. Contestación de la demanda.
La administradora demandada aceptó que inicialmente negó el
moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
1.2. Contestación de la demanda.
La administradora demandada aceptó que inicialmente negó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, que posteriormente reconoció y pagó la indemnización sustitutiva, para luego reconocer pensión de vejez mediante la Resolución Núm. 145.013 del 28 de abril de 2014 . Se opuso a todas las pretensiones de la demanda alegando que al actor no le asiste el derecho a reclamar el retroactivo pensional que pretende, ni a los intereses moratorios y demás pretensiones. Fundament ó su defensa en que el retroactivo no es procedente debido a la fecha en que fue reportada la novedad de retiro o desafiliación.
1.3. Sentencia de primera instancia.Página 3 de 9
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00256-00
DEMANDANTE: MISAEL LÓPEZ DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública el 9 de mayo de 2023 en primer lugar consideró que sí le asiste el derecho al actor al reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 10 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2011, considerando que a partir del día 10 de diciembre de 2010 el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no obstante, que continuó cotizando hasta el 30 de junio de 2011 porque la demandada lo indujo al error al negarle
a partir del día 10 de diciembre de 2010 el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no obstante, que continuó cotizando hasta el 30 de junio de 2011 porque la demandada lo indujo al error al negarle la pens ión de vejez que solicitó. Pese a lo anterior, declaró probada la excepción de prescripción frente a este retroactivo y absolvió a la demandada de las pretensiones. El resuelve es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR que al señor MISAEL LOPEZ, identificado con la C.C. No. 2.570.015, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del día 10 DE DICIEMBRE DE 2010, teniendo en cuenta para todos los efectos legales, el reconocimiento inicial de la pensión al demandante por parte de COLPENSIONES, mediante Acto Administrativo GNR 145013 DEL 28 DE ABRIL DE 2014, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION, respecto al retroactivo pensional deprecado por el actor y correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre el 10 DE DICIEMBRE DE 2010 al 30 DE JUNIO DE 2011.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones”
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante cuestionó la decisión de primera instancia alegando que no puede considerarse prescrito el retroactivo pretendido en tanto que la demanda fue presentada el día 4 de octubre de
El apoderado judicial de la parte demandante cuestionó la decisión de primera instancia alegando que no puede considerarse prescrito el retroactivo pretendido en tanto que la demanda fue presentada el día 4 de octubre de 2019, fecha para la cual no había transcurrido más de tres años desde la emisión de la R esolución número VPB número 38517 del 5 de octubre de 2016, acto administrativo en el cual la demandada resolvió los recursos interpuestos por su mandante. Sostuvo que debe reconocerse el retroactivo pedido y las demás pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite de segunda instanciaPágina 4 de 9
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00256-00
DEMANDANTE: MISAEL LÓPEZ DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, únicamente los formuló la demandada.
En el escrito allegado, la apoderada de Colpensiones indicó que el último periodo cotizado por el actor corresponde a junio de 2011, “sin reflejar ningún tipo de novedad de retiro, es por esta razón que la prestación se reconoce a corte de nómina”, al paso que solicita que el presente caso se dé “aplicación a la prescripción tanto de la acción laboral como de los derechos sustanciales” (folio 4 archivo 006). Frente a los intereses moratorios alegó que no hay lugar a ellos por cuanto en el presente asunto no existe prestación alguna, que tenga el carácter de ser clara, expresa y exigible, que se haya
sustanciales” (folio 4 archivo 006). Frente a los intereses moratorios alegó que no hay lugar a ellos por cuanto en el presente asunto no existe prestación alguna, que tenga el carácter de ser clara, expresa y exigible, que se haya dejado de pagar por hechos imputables a la entidad.
2. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala , por un lado , el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dado el reconocimiento en primera instancia del d erecho al retroactivo pensional y, a la vez el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte.
3. Problema jurídico.
Le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) si le asiste al actor el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, es
apoderado judicial de la parte.
3. Problema jurídico.
Le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) si le asiste al actor el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, es decir, las mesadas causadas desde el desde el 10 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2011, en caso afirmativo, ii) si es procedente el reconocimientoPágina 5 de 9
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00256-00
DEMANDANTE: MISAEL LÓPEZ DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de los intereses moratorios y el excedente de las mesadas que se pagaron incompletas por los periodos de mayo a noviembre del año 2014.
4. Argumentos de la decisión.
4.1. Diferenciación entre la causación del derecho pensional y su disfrute
Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señalan que el disfrute de la pensión comienza a partir de la desafiliación al sistema.
Sobre el entendimiento que debe dársele a esta norma, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL756 - Radicación No. 65708 del 14 de marzo de 2018 , recordó que ha sido criterio reiterado de esa Corporación que, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafilia ción formal del
esa Corporación que, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafilia ción formal del sistema de conformidad con las citadas disposiciones.
Sin embargo, señaló la Corte, que la regla general ha sido morigerada en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente. Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, razón por la cual las circunstancias especiales que rodean la causación del derecho pensional deben ser analizarlas por el juzgador de forma particular a fin de establecer si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siempre, en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la materia.
En cuanto al tema bajo estudio en sentencia SL3973-2022 el máximo tribunal expuso que “En lo concerniente a la desafiliación, esta Sala ha considerado que acontece cuando el afiliado exterioriza su voluntad de no continuar amparado para los riesgos invalidez, vejez o muerte, en el sistema general de seguridad social en pensiones, manifestación que bien puede ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita, mediante actos que así lo den a entender. Así, por ejemplo, se ha discurrido en proveídos CSJ S L, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011,
entender. Así, por ejemplo, se ha discurrido en proveídos CSJ S L, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798.”Página 6 de 9
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00256-00
DEMANDANTE: MISAEL LÓPEZ DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Adicionalmente estimó la Corte que, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez no es un impedimento para que el trabajador, dependiente o independiente continué realizado aportes, y refirió que esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de 13 de febrero de 2004, radicación 21049, 21 de febrero de 2006, radicación 24370, y 28 de marzo de 2006.
Realizadas estas consideraciones procede la Sala descender la argumentación jurídica trazada a las condiciones particulares del demandante.
5. Caso concreto
Para empezar, es claro que en el presente asunto no se discute que el actor es beneficiario del régimen de transición y que la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones, fue concedida y liquidada teniendo en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 por reunir los requisitos para acceder a la misma.
reconocida por Colpensiones, fue concedida y liquidada teniendo en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 por reunir los requisitos para acceder a la misma.
Se centra la presente discusión es si, siendo que el actor cumplió 60 años el 10 de diciembre de 2010 y para esa fecha acreditaba más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, desde aquel día procede el reconocimiento de la mesada pensional, como lo alega la parte demandante, lo anterior de conforme al reporte de semanas cotizadas actualizado al 15 de octubre de 2013 (folio 26 a 30 archivo 01), y la cédula de ciudadanía que registra como fecha de nacimiento el 10 de diciembre de 1950 (folio 18 archivo 01). O sí, en sentido diferente a la anterior afirmación, el derecho pensional debe reconocerse a partir del último periodo de cotización, a saber, junio de 2011, es decir, desde el 1 de julio de 2011, como fue liquidado por la demandada.
En la sentencia de primera instancia la Juez A quo argumentó que las mesadas pensionales deben concederse desde el día 10 de diciembre de 2010, por cuanto, tras cumplir los requisitos pensionales pa ra esta fecha, el actor continuó cotizando por el error en que lo indujo Colpensiones al negarle el derecho pensional; sin embargo, consideró que dicho retroactivo se encuentra prescrito. Al paso que la parte demandante asegura que no se configuró la prescripción en tanto que la demanda fue formulada en los 3 años siguientes a la resolución que resuelve el recur so de apelación que interpusiera frente al acto administrativo que le niega el pago del retroactivo.
configuró la prescripción en tanto que la demanda fue formulada en los 3 años siguientes a la resolución que resuelve el recur so de apelación que interpusiera frente al acto administrativo que le niega el pago del retroactivo.
En esta instancia considera la Sala que no hay lugar al pago del retroactivo alegado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del AcuerdoPágina 7 de 9
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00256-00
DEMANDANTE: MISAEL LÓPEZ DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES 049 de 1990 teniendo en cuenta que aunque la parte demandante alega que posterior al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, 10 de diciembre de 2010 , continuó cotizando como consecuencia de la negativa de Colpensiones al reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez, y que lo hizo hasta el mes de junio de 2011 , porque fue inducido al error de demandada; no aportó, ni obra en el expediente la reclamación del derecho pensional para esa fecha, tampoco se allegó resolución en la que , para ese periodo , la demandada negara la pensión de vejez que posteriormente reconoció, pero desde el 1 de julio de 2011.
Así en las resoluciones emitidas por Colpensiones que obran en el expediente y que resuelven las diferentes solicitudes y requerimientos del actor, se cuentan:
- Resolución GNR 186523 del 18 de julio de 2013, en donde reconoció la indemnización sustitutiva de pensión vejez.
y que resuelven las diferentes solicitudes y requerimientos del actor, se cuentan:
- Resolución GNR 186523 del 18 de julio de 2013, en donde reconoció la indemnización sustitutiva de pensión vejez.
- Resolución GNR 145.013 del 28 de abril de 2014 por medio de la cual reconoció la pensión de vejez “a partir del 1 de mayo de 2014, y se ordenó descontar por nota crédito la Indemnización reconocida por valor de $10,889,414.00 actualizado al 2014”.
- Resolución GNR 436 del 5 de enero de 2015, mediante la cual resolvió recurso de reposición contra la anterior, y dispuso reliquidar la pensión de vejez en cuantía de $535.600 y a partir del 01 de julio de 2011, reconociendo en retroactivo en el valor de $11.591.871. Así, modificó la resolución recurrida, para reconocer el derecho pensional a partir del será a partir de 1 de julio de 2011, y como tal reconoce el retroactivo desde esta fecha, y efectúa las respetivas compensaciones con los valores descontados previamente.
- Resolución VPB 38517 del 5 de octubre de 2016 en la que la dispone: “Confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No. 145013 del 28 de abril de 2014 la cual fue modificada por la resolución GNR 436 del 05 de enero de 2015”.
Conforme a lo anterior, la parte demandante no acreditó el hecho de haber formulado reclamación por el derecho a pensión de vejez desde el día 10 de diciembre de 2010, y sí quedó acreditado que continu ó realizando aportes a
Conforme a lo anterior, la parte demandante no acreditó el hecho de haber formulado reclamación por el derecho a pensión de vejez desde el día 10 de diciembre de 2010, y sí quedó acreditado que continu ó realizando aportes a seguridad social hasta el peri odo de junio de 2011, fecha a partir de la cual, le fue reconocido la pensión de vejez de la cual actualmente disfruta.Página 8 de 9
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00256-00
DEMANDANTE: MISAEL LÓPEZ DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES De acuerdo a lo anterior, no puede concederse el retroactivo pensional desde el día 10 de diciembre de 2010, dado que, si bien el actor acredita la edad y semanas exigidas para la causación del derecho pensional, no se retiró del sistema, condición necesaria para el disfrute de la pensión de vejez; y contrario a ello siguió cotizando, al paso que no probó que estas cotizaciones se debieran, como lo afirma, al error en lo que indujo la demandada.
En orden con lo anterior, dado que no se acredit ó el derecho al retroactivo pensional perseguido, tampoco se accederá a la reliquidación de las mesadas pensionales en los meses de junio a noviembre de 2014, porque conforme a la fecha de reconocimiento del derecho, 1 de julio de 2011, ya se materializó las compensaciones debidas según consta, como se dijo en la Resolución GNR 436 del 5 de enero de 2015, y por la misma razón, menos aún se declararán a los intereses moratorios pretendidos.
materializó las compensaciones debidas según consta, como se dijo en la Resolución GNR 436 del 5 de enero de 2015, y por la misma razón, menos aún se declararán a los intereses moratorios pretendidos.
En consecuencia, y siendo que el presente asunto fue conocido en recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta por cuanto el juez de primera instancia declaró el derecho al retroactivo, la Sala revocará la Sentencia núm. 043 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el demandante.
6. Costas
Para culminar, esta Sala impondrá el pago de costas en esta instancia, dada la revocatoria de la sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia núm. 043 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el 9 de mayo de 2023, para en su lugar absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por el señor
MISAEL LÓPEZ.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de 10 salarios mínimos diarios vigentes.Página 9 de 9
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00256-00
DEMANDANTE: MISAEL LÓPEZ
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00256-00
DEMANDANTE: MISAEL LÓPEZ
DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada (con salvamento parcial de voto)
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento Parcial De Voto
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: b8dc05d01a51d3965dd76ac200eecdb40e70e10edacc8bfd1c5a2d46decc4a88
Documento generado en 29/07/2024 11:10:59 a. m.
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica