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TSDJ BUG SL - 76 111 31 05 001 2019 00258 02-(12-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76 111 31 05 001 2019 00258 02-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Juliana Andrea Cueltan Castaño DEMANDADOS Urgencias Médicas S.A.S ., Clínica Urgencias Médicas LTDA. y Mario Germán Lozano Cifuentes JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76 111 31 05 001 2019 00258 02 TEMAS Contrato realidad CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE , GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Juliana Andrea Cueltan Castaño contra Urgencias Médicas S.A.S., Clínica Urgencias Médicas LTDA. y Mario Germán Lozano Cifuentes.

ANTECEDENTES

Juliana Andrea Cueltan Castaño formuló demanda pretendiendo se declare : i) la existencia de un solo contrato de trabajo entre las partes, desde el 01 de abril de 2012 hasta el 05 de octubre de 2019. Consecuencialmente, depreca se condene al pago de ii) cesantías, primas, intereses a las cesantías y vacaciones, todos ellos causados

hasta el 05 de octubre de 2019. Consecuencialmente, depreca se condene al pago de ii) cesantías, primas, intereses a las cesantías y vacaciones, todos ellos causados entre 2012 y 2018; iii) salarios incompletos por los años 2013 a 2015; iv) indemnización por terminación unilateral del contrato por causa imputable al empleador; v) sanciones del art. 65 del CST y del numeral 3° del art.99 de la Ley 50 de 1990, así como por no pago de intereses a las cesantías ; vi) aportes a seguridad social en pensiones por los años 2012 y 2013, teniendo como base salarial $900.000 y 2014 con un salario de $1.470.000; vii) costas y agencias y derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que fue contratada por Mario Germán Lozano para trabajar en Urgencias Médicas LTDA. a partir del 15 de abril de 2012, para desempeñar el cargo de asistente contable. Las funciones realizadas en el contrato de prestación de servicio consistían en llevar el registro contable, c álculo y registro de provisiones, amortizaciones y depreciaciones, revisión de cuentas, liquidaciones y verificaciones de impuestos, nómina, liquidación de planillas de seguridad social, manejo de activos e inventarios, entre otros. El salario acordado fue de $700.000, el cual aumentó al año siguiente a $900.000, finalizando en $1.800.000. Trabajaba 48 semanales, de 8:00 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 6:00 pm y los sábados de 08:00 am a 12:00 m. Niega pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Expresa que firmó contrato de

12:00 m y de 1:30 pm a 6:00 pm y los sábados de 08:00 am a 12:00 m. Niega pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Expresa que firmó contrato de

1 103 Control estadístico por secretaría. 2 01. 2019-00258-00 EXPED. DIGITAL.pdf FF08-12/F100-101trabajo el 01 de enero de 2014, desempeñándose en el mismo cargo, pero ahora para Urgencias Médicas S.A.S, entidad que era la misma que su anterior empleadora. Expresa que para este nuevo periodo devengó el salario de $1.470.000 hasta el 2016, percibiendo para los años 2017 y 2018 el de $1.800.000. suscribió dos contratos, pero se trató de uno solo3.

Intervención de quienes integran la pasiva

Urgencias Médicas S.A.S .4 afirmó que la demandante se vinculó como trabajadora dependiente desde el 01 de mayo de 2014 hasta el 15 de octubre de 2018, momento el cual presentó renuncia al cargo. Afirma pago total de las prestaciones sociales y el auxilio de cesantías, realiz ado a la cuenta informada por ella. Son falsas las certificaciones presentada s por la demandante , no están firmadas por el representante legal sino el señor Cifuentes Molina, quien nunca ha ostentado ese cargo, no estando facultado para realizar ese tipo de documentos. Se opone a todas las pretensiones. Excepcionó: carencia de fundamentos de hecho y de derecho para demandar, confusión en los hechos y pretensiones de la demandante, cobro de lo no debido y prescripción.

Clínica Urgencias Médicas LTDA. y Mario Germán Lozano Cifuentes dieron respuesta a

demandar, confusión en los hechos y pretensiones de la demandante, cobro de lo no debido y prescripción.

Clínica Urgencias Médicas LTDA. y Mario Germán Lozano Cifuentes dieron respuesta a la demanda indicando que la demandante nunca ha tenido vínculo con ellos como trabajadora dependiente. Se opusieron a las pretensiones, excepcionando: carencia de fundamentos de hecho y de derecho para demandar proceso ordinario labora l, confusión en los hechos y pretensiones del demandante para que en forma oportunista se le declare la existencia de un contrato laboral dependiente que no se ajusta a la realidad, cobro de lo no debido y prescripción5

Sentencia recurrida6 El 28 de febrero de 202 3 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga, profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO7: DECLARAR que entre JULIANA ANDREA CUELTAN CASTAÑO identificada con la cedula de ciudadanía Nº 1.115.078.334 en calidad de trabajadora y, la sociedad URGENCIAS MEDICAS SAS., en su condición de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó durante el periodo comprendido que va desde el 15 de abril del año 2012 al 15 de octubre de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto a las prestaciones sociales, primas de servicio, intereses a las cesantías y vacaciones, que se causaron con anterioridad al 7 de octubre del año 2016.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD URGENCIAS MEDICAS SAS. a pagar a JULIANA

se causaron con anterioridad al 7 de octubre del año 2016.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD URGENCIAS MEDICAS SAS. a pagar a JULIANA ANDREA CUELTAN CASTAÑO conocida de autos la suma de $30.237.522,00 por concepto de salarios dejados de pagar, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y

3 Ibidem FF05FF08 4 Ibide, FF116 5 05. Contestaciondemanda.pdf 6 24 RAD. 2019-00258 AUD. ART 80 CONT. TRABJ. CONDENATORIA - URGENCIAS MEDICAS.pdf 7 Se escuchó el audio para confirmar lo expuesto en el acta, de ello, que presente diferencias.vacaciones, que se causaron entre el 07 de octubre del año 2016 al 18 de OCTUBRE de 2018.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD URGENCIAS MEDICAS SAS A. a pagar a JULIANA ANDREA CUELTAN CASTAÑO conocida de autos por concepto de LA SANCIÓN MORATORIA consagrada en el art. 65 del CST en razón de $ 60.000,00 diarios a partir del 16 DE OCTUBRE DE 2018, los que se causaran hasta el momento en que se verifique el pago de las prestaciones laborales adeudadas y los aportes en pensión, ordenados su pago en la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD URGENCIAS MEDICAS SAS, a pagar a JULIANA ANDREA CUELTAN CASTAÑO conocida de autos por concepto de SANCIÓN MORATORIA consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la ley 50 de1990 la suma de

ANDREA CUELTAN CASTAÑO conocida de autos por concepto de SANCIÓN MORATORIA consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la ley 50 de1990 la suma de $19.199.880,00, correspondiente a los periodos en que se presentaron los vínculos sin pago de las cesantías.

SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD URGENCIAS MEDICAS SAS .A. a pagar a JULIANA ANDREA CUELTAN CASTAÑO conocida de autos los aportes pensión que se encuentren pendientes de pago entre el 15 de ABRIL del año 2012 al 1 5 de OCTUBRE de 2018, debiendo la demandada realizar su pago conforme el cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, teniendo como ingreso base de cotización el salario probado dentro del proceso que fue de $1’800.000, para cada una de las calendas, reiterando que el pago se deberá realizar ante la referida administradora de pensiones que para el caso es COLPENSIONES.

SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD URGENCIAS MEDICAS SAS A. de las demás pretensiones formuladas en su contra, tal como se indicó en este proveído.

OCTAVO: COSTAS a cargo de la demandada SOCIEDAD URGENCIAS MEDICAS SAS, y a favor de la demandante. Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.

NOVENO: NOTIFICACIÓN. Notificada en estrados a las partes la presente providencia.”.

Recurso de Apelación Inconforme con la decisión, Urgencias Médicas S.A.S. la recurrió en apelación8 porque considera, no se probó la relación laboral entre las partes. No está demostrado que la

Recurso de Apelación Inconforme con la decisión, Urgencias Médicas S.A.S. la recurrió en apelación8 porque considera, no se probó la relación laboral entre las partes. No está demostrado que la demandante inició labores desde el 15 de abril del 2012 hasta el 15 de octubre de 2018; la realidad es que trabajó para la entidad desde el 01 de mayo de 2014 al 15 de octubre de 2018. Todas sus prestaciones le fueron canceladas, no adeudándole nada. El juzgado se ampara en una certificación expedida por quien fuera el director o encargado de talento humano , señor Cifuentes Molina, el cual no constituye una plena prueba para aceptarlo como cierto, puesto que no se conocen las condiciones, de modo, tiempo y lugar en que fue expedida. Desde la contestación de la demanda se manifestó el juzgado que el señor Cifuentes no tenía esas funciones y hace mucho tiempo dejó de trabajar en la clínica.

Actuaciones en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, fue descorrido por Urgencias Médicas S.A.S.10 quien reiteró lo argumentado al responder a la demanda, oponerse a las pretensiones el recurso de apelación.

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10 006 ALEGATOS DE CONCLUSIONlCONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.

10 006 ALEGATOS DE CONCLUSIONlCONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer i) la naturaleza del vínculo contractual que unió a la demandante con Urgencias Médicas S.A.S. De determinarse que fue laboral; ii) sus extremos temporales. En caso de que se modifiquen los fijados en primera instancia; se determinarán las consecuencias.

Los restantes puntos de la sentencia de primera instancia no fueron objeto del recurso de alzada, resaltando que no se analiza el pago alegado, ya que el mismo no fue desarrollado en el recurso de cara a las condenas, quedando como una mera afirmación sin sustento.

En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:

ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

En cuanto a la presunción establecida en el art. 24 del CST la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos11, y recientemente en la sentencia SL994-2024 ha dicho:

(…) “la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio (…) activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente.”

11 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, SL 3126 de 2021 entre otrasSobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional señala:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos12.

Respecto de ese elemento, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó la sentencia SL 3126 de 2021:

“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.

En esa misma providencia se indicó que la sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la

relacionados en la Recomendación N° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393) ; la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa

(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)

Contrato de trabajo en las profesiones liberales Dispone el art.25 del Decreto 3050 de 1997:

“Para efectos de la exclusión de que trata el artículo 44 de la Ley 383 de 1997, se entiende por profesión liberal, toda actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”.

entiende por profesión liberal, toda actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”.

12 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).Este tipo de profesionales entre los cuales se cuentan quienes ostentan la condición de médicos, abogados y contadores entre otros, son usualmente contratados bajo la modalidad de la prestación de servicios, sin que para el contratante se generen las cargas propias del empleador; sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha construido un precedente judicial que además de obligatorio, es compartido por esta sala de decisión, en la medida en que quienes ejercen no están exent os de la presunción del art.24 del CST, sin que se les imponga una carga probatoria adicional a la de aquellos que no se dedican a este tipo de profesiones.

En ese sentido, afirmó en sentencia SL 225 de 2020:

“Se les califica como liberales porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional. Sus rasgos distintivos son la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes la ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio.

Eso no quiere decir, como parecen entenderlo los recurrentes, que estén exentas de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que esta opera, sin excepción o distinción en toda «relación de trabajo personal» regulada por di cho estatuto”.

Para arribar a esta conclusión, la alta corporación acude a la sentencia C665 de 1998

sin excepción o distinción en toda «relación de trabajo personal» regulada por di cho estatuto”.

Para arribar a esta conclusión, la alta corporación acude a la sentencia C665 de 1998 que declaró inexequible el inciso 2° del art.2 de la Ley 50 de 1990 que exceptuaba de la referida presunción a quienes prestan su servicio en el ejercicio de profesiones liberales y aunque, explicó que acreditada que este tipo de profesionales lo hicieron bajo subordinación o dependencia respecto de quien le contrató, es clara al advertir que la carga de la prueba está radicada en cabeza del contratante”

Esta postura ha sido sostenida en sentencias como la SL13020 de 2017, SL1021 de 2018 y SL5051 de 2020, entre otras.

Caso concreto Para lo que interesa al recurso, se introdujeron las siguientes pruebas documentales:

La parte demandante allegó:

1. Certificado de la sociedad quien refiere que la demandante está vinculada con la entidad desde el 15 de abril de 2012, a través de un contrato a t érmino indefinido, devengando un salario de $1.800.000. Se expidió el 18 de septiembre de 2018. Suscrito por el coordinador de recursos humanos 13

2. Contrato laboral individual de trabajo a término indefinido celebrado entre la demandante y la accionada a partir del 01 de mayo de 2014, para el cargo de asistente contable.14.

3. Historia laboral expedida por Porvenir S.A.15

4. Certificado de la entidad quien refiere que la demandante estuvo vinculada con la entidad desde el 15 de abril de 2012 hasta la fecha a través de un

asistente contable.14.

3. Historia laboral expedida por Porvenir S.A.15

4. Certificado de la entidad quien refiere que la demandante estuvo vinculada con la entidad desde el 15 de abril de 2012 hasta la fecha a través de un

13 01. 2019-00258-00 EXPED. DIGITAL.pdf FF22 14 Ibidem FF23-24 15 Ibidem FF25-27contrato a término indefinido, devengando un salario de $1.800.000. Se expide el 04 de octubre de 2018. Suscrito por el coordinador de recursos humanos16

5. Certificado de existencia y representación de la entidad.17

6. Comprobantes de pago por contrato de prestación de servicios que datan de abril de 2012 hasta febrero de 2014.18

7. Comprobantes de nómina,19

Urgencias Médicas S.A.S. aportó:

1. . Renuncia voluntaria de la demandante fechada el 10 de octubre de 201820

2. Comprobante de transacción bancaria ilegible.21

3. Liquidación realizada del 01 de mayo de 2014 al 15 de octubre de 2018 por un valor de $3.231.475.22

Interrogatorios de partedeclaraciones de terceros Fueron recibidas las declaraciones que a continuación se relacionan, los cuales informaron así al proceso:

Mario Germ án Lozano Cifuentes Represéntate legal de Urgencias Médicas S.A.S.23 24Se le pregunta si contrató a la demandante para trabajar en Urgencias Médicas como auxiliar contable. Dice que sí, que se la recomendó la mamá de ella y él le dio trabajo, primero con un contrato de prestación de servicios.

Médicas S.A.S.23 24Se le pregunta si contrató a la demandante para trabajar en Urgencias Médicas como auxiliar contable. Dice que sí, que se la recomendó la mamá de ella y él le dio trabajo, primero con un contrato de prestación de servicios. Se le pregunta si impartía en el contrato iniciado en el 2012, a lo que responde que no hay ningún comunicado donde aparezca una orden de él. Como la respuesta fue confusa, se le reitera, indicando que nunca le dio órdenes. Se le pregunta si le suministr aba los elementos de trabajo, a lo que refiere no estar al tanto de eso de si los suministró. Afirma que la demandante era auxiliar contable, pero desconoce los detalles de la labor pues él no era el contador. Él no vigilaba si trabajaba o no porque nunca estaba en la oficina de ella, no era su área. No sabe si ella debía ir a las instalaciones de la empresa, todo era co n el contador. No sabe sobre falta de pago de la seguridad social desde el 2018, eso est á en las planillas, para saberlo debe preguntarle al área encargada. no sabe por qué no se le han pagado a la demandante los aportes, pero refiere una severa crisis eco nómica. Es un problema que lleva 4 años, en este momento están atrasados con los pagos. No sabe por qué se pagaron valores inferiores a seguridad social, toca hablarlo con el contador, no tiene sentido que no se pague lo que es. Explica que ella en un principio estaba en un contrato de prestación de servicios, luego la nombraron, eso ya es otra cosa. Refiere que cuando ella salió de la clínica se le pagó todo, todo se le pagó, o sea , una cosa es un contrato de prestación de servicios y otro a término indefinido, ella inicialmente entró con

luego la nombraron, eso ya es otra cosa. Refiere que cuando ella salió de la clínica se le pagó todo, todo se le pagó, o sea , una cosa es un contrato de prestación de servicios y otro a término indefinido, ella inicialmente entró con un contrato de prestación de servicios, esos contratos de prestación de servicio no ameritan el pago de prestaciones sociales, cuando ella se nombra, si hay que pagárselo todo, no se pude pretender extender ese contrato de prestación de servicios al indefinido. No sabe si adeuda pago de cesantías y vacaciones desde el 2018, pero salarios y liquidación se le pagó todo. A ella se le pagó todo. Se le pregunta por las prestaciones sociales y vacaciones desde abril 2012 y abril de 2014. Indica que eso no se le pagó porqué ella no estaba nombrada, a ella se le pagó desde que se le nombró. Eso es lo que ustedes pretenden tratar de convertir un contrato de prestación

16 Ibidem F28 17 Ibidem FF29-37 18 Ibidem 40-58 19 Ibidem 59-97 20 Ibide, 122 21 Ibidem 123 22 Ibidem F124 23 25 76111310500120190025800_L761113105001CSJVirtual_01_20230228_090000_V 02_28_2023 04_32 PM UTC 45:00 min-58:03 min 24 A lo largo del interrogatorio se observa al apoderado de la pasiva dar instrucciones sobre la forma en que debe contestarde servicios a uno a término indefinido y esa es la discusión de lo que se pide. Posteriormente, realizada una exposición donde indica que el Estado es quien más infringe la ley, contratando personas por prestación de servicios,

Posteriormente, realizada una exposición donde indica que el Estado es quien más infringe la ley, contratando personas por prestación de servicios, sería un problema, pero a las instituciones privadas, si las demandan . Se le pregunta por Edwin Cifuentes (en ese momento el abogado y el interrogado hablan sobre la respuesta), contesta indicando que sí pero que no ten ía facultad para realizar certificaciones. Si laboró como coordinador de talento humano. No sabe fechas en las que trabajó el mentado señor. Juliana Andrea Cueltan Castaño -demandante25 Se le pregunta por la renuncia, dice que la hizo de forma voluntaria porque no se le hacían los pagos de las nóminas, prestaciones sociales, durante un término prudente. Fue por escrito. Se lee la carta de renuncia en donde no se manifiesta nada del incump limiento acá referido. Se le pregunta cuál es la razón de la incongruencia. Refiere que no sabía que podía hacerlo y habló directamente con el dr. Lozano sobre la situación, donde pasaban meses sin pago de nómina y seguridad social. niega pago al terminar la relación, afirma que lo pagado fue después de tres meses, no sabe sobre que conceptos en especial. Juliana Marcela Briceño BernalTestigo parte actora (tachada de sospechosa)26 Ingresó en septiembre del 2012, laboró 5 años y medio en la institución hasta el 30 de junio de 2018. Fue asistente contable. Acepta haber presentado demanda contra la entidad. Conoció al señor Edwin Cifuentes quien era el coordinador de talento humano en la clínica. Cuando ella ingresó la demandante laboraba y cuando ella se fue la demandante quedó en la

demanda contra la entidad. Conoció al señor Edwin Cifuentes quien era el coordinador de talento humano en la clínica. Cuando ella ingresó la demandante laboraba y cuando ella se fue la demandante quedó en la clínica. Trabajaban 8 horas diarias, variaba, a veces trabajaban los sábados otros no, era el mismo horario y funciones. Nómina, proveedores, causación de documentos, conciliaciones bancarias. En un principio manejaban el control de contratos y cartas de terminación de contratos y cuando Edwin inicia con talento humano, que se nombra coordinador, se encargaba de eso, pero ellas pagaban las planillas de la seguridad social. el señor Cifuentes hacia las entrevistas al personal, la vinculación, la certificación laboral, todo lo que respecta con la parte de talento humano. Para las certificaciones laborales, lo hacía como representante, él hacia esa función. Sabe que la entidad adeudaba salarios y derechos laborales, cuando ella renuncia, le debían dos meses, cuando a ella le pagaron le debían a otros trabajadores, entre ellos a la demandante. La seguridad social se dejó de pagar en mayo de 2018abrilmayo cuando se dejó de pagar. Refiere que conoce que la demandante inició como prestación de servicios como inician todos y después de un tiempo se le pasa a indefinido, pero no sabe si ella es fija, no sabe ese detalle, pero la demandante pasó a nomina después de ella. El representante legal siempre fue Mario Germ án Lozano Cifuentes . No le consta que le hayan pagado las prestaciones sociales a la demandante, cuando le preguntó dijo que no. L as ordenes eran dadas por el jefe inmediato, Henry el contador y luego llega otro, pero la palabra mayor era

consta que le hayan pagado las prestaciones sociales a la demandante, cuando le preguntó dijo que no. L as ordenes eran dadas por el jefe inmediato, Henry el contador y luego llega otro, pero la palabra mayor era el dr. Lozano, pero el jefe inmediato era el contador. Iniciando Henry, pero al final Hessan. El dr. Lozano daba las ordenes de cartas, pague la nómina, lo técnico era con Hessan, los pagos y cosas de proveedores con el dr. Lozano. Cuando ella ingresa la demandante lleva más o menos tres meses y cuando ella sale se queda más o menos tres meses.

Del haz probatorio relacionado concluimos que la parte demandante satisfizo la carga probatoria que le asistía, en tanto la recurrente no logró desvirtuar la subordinación como elemento diferenciador entre los contratos de prestación de servicios y los de trabajo.

Se advierte que, desde la contestación a la demanda, Urgencias Médicas S.A.S. confesó la existencia de la naturaleza del vínculo, cuando la reconoció como trabajadora, fijando los extremos temporales de su contrato entre el 01 de mayo de

25 Ibidem 58-.00 min-1:03:40 min 26 Ibidem 1:06:40 min1:22:00 min2014 y el 15 de octubre de 2018. Luego, el representante legal de la sociedad aceptó que la relación inició en 2012, inicialmente, bajo la modalidad de prestación de servicios, reconociéndola como trabajadora desde el 1 de mayo de 2014.

En cuanto a la prueba testimonial y documental, se tiene que la declarante Juliana Marcela Briceño Bernal dio cuenta de la relación, al menos desde septiembre de 2012

servicios, reconociéndola como trabajadora desde el 1 de mayo de 2014.

En cuanto a la prueba testimonial y documental, se tiene que la declarante Juliana Marcela Briceño Bernal dio cuenta de la relación, al menos desde septiembre de 2012 hasta el 2018 ; y la documental refleja comprobantes de egreso de 2012, pudiendo verificar que al menos desde abril de 2012 existió un vínculo entre las partes, para entonces, bajo la modalidad del contrato de naturaleza civil. Si bien se lee en otrospocosdocumentos un pagador diferente, también lo es que no puede desconocerse que dicha entidad negó la contratación con ella , no se acreditó y además en el expediente se probó la prestación del servicio a Urgencias Médicas S.A.S.

Asimismo, reposa n certificados expedidos por la recurrente que señalan que la demandante estuvo en la institución desde el 15

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