TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00261-01-(31-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00261-01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE Ramiro Marín Cruz DEMANDADA Bugatel S.A. - E.S.P. – en liquidación JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2019-00261-01 TEMAS Indemnización del 65 CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Ramiro Marín Cruz en contra de Bugatel S.A. E.S.P. en liquidación.
ANTECEDENTES
Ramiro Marín Cruz demanda a Bugatel S.A. E.S.P. pretendiendo se condene al pago de: i) salarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y marzo, abril y julio de 2018, cesantías causadas desde el 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2018 , intereses a las cesantías, primas de servicio desde junio de 2015 hasta junio de 2018; ii)
julio de 2018, cesantías causadas desde el 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2018 , intereses a las cesantías, primas de servicio desde junio de 2015 hasta junio de 2018; ii) dotaciones de labor desde junio de 2015 hasta junio de 2018; iii) aportes a seguridad social dejados de pagar desde junio de 2013 hasta junio de 2018; iv) indemnización moratoria liquidada desde el 1 de julio de 2018 al 30 de octubre de 2019 y hasta que se logre el pago de la obligación prestacional; v) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales para Bugatel S.A. E.S.P. desarrollando su labor en la sede principal en Buga, desde el 1 de julio de 1997 hasta el 30 de junio de 2018. El cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo y operario de redes de comunicación, devengando como último salario un millón diecisiete mil ciento treinta y siete pesos ($1.017.137). Durante su vinculación se encontraba bajo las órdenes de Julio César Villegas Solano o del personal directivo de la demandada. Desde el 12 de abril de 2017, personalmente , y vía telefónica , solicitó al jefe de personal de relaciones industriales el pago tanto de sus cesantías como el salario de siete meses atrás. M ediante oficio del 19 de mayo de 2017, la demandada respondió que no podía cumplir con sus obligaciones laborales debido al decrecimiento en sus ingresos, impuestos e impases de la operación.3.
1 -126Control estadístico por secretaría.
demandada respondió que no podía cumplir con sus obligaciones laborales debido al decrecimiento en sus ingresos, impuestos e impases de la operación.3.
1 -126Control estadístico por secretaría. 2 ActuacionesJuzgadoOrigen – 01.2019-00261-00 ORDINARIO FF 7-8/40-41 3 ActuacionesJuzgadoOrigen – 01. 2019-00261-00 ORDINARIO – Fl 5,6/39-40Proceso: Ordinario de Primera Instancia
Demandante: Ramiro Marín Cruz
Demandando: BUGATEL S.A. E.S.P. En liquidación.
Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00261-01
2
Bugatel S.A. E.S.P. -en liquidaciónfue notificada correctamente4, absteniéndose de dar respuesta a la demanda5.
Sentencia recurrida6 El 15 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta de audiencia, es del siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARAR que entre las partes se suscitó un contrato de trabajo con vigencia 1º de julio de 1997 y el 30 de junio de 2018 y en consecuencia, CONDENAR a la demandada BUGATEL S.A. –ESPEN LIQUIDACION, a pagar al actor RAMIRO MARIN CRUZ, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:
1. SALARIOS NO PAGADOS DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y
DICIEMBRE DE 2017 Y MARZO Y ABRIL DE 2018: $6.102.822,oo.
1. SALARIOS NO PAGADOS DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y
DICIEMBRE DE 2017 Y MARZO Y ABRIL DE 2018: $6.102.822,oo.
2. CESANTÍAS CAUSADAS ENTRE EL 1º DE JULIO DE 2013 Y EL 30 DE JUNIO DE 2018:
$6,950,436
3. INTERESES A LAS CESANTÍAS SOBRE LAS CESANTÍAS CAUSADAS ENTRE EL 1º DE JULIO DE 2013 Y EL 30 DE JUNIO DE 2018: $541,988.70
4. PRIMAS DE SERVICIO POR EL PERIODO JUNIO DE 2015 Y JUNIO DE 2018, conforme al salario ya determinado, corresponde la suma total de $3.051.342,50
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a cancelar a favor del demandante, señor RAMIRO MARIN CRUZ, los aportes a pensión que correspondan, con los intereses a que haya lugar, ante el fondo de pensiones PROTECCION S.A. o aquel al que se halle afiliado y/o pensionado el demandante, por el periodo junio de 2013 a diciembre de 2014, abril a diciembre de 2015, y enero a octubre y diciembre de 2016 y mayo de 2018; con un ingreso base de cotización para los años 2013 y 2014 equivalente a $968.702,oo; para el año 2015, un IBC igual a la suma de $1.017.137,oo y en lo que respecta a los años 2016 y 2018, sobre un IBC de $1.017.137,oo.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante, por concepto
2018, sobre un IBC de $1.017.137,oo.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante, por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, con un último salario de $1.017.137,oo, la suma diaria de $33.904,56 a partir del 1º de julio de 2018 y por veinticuatro meses; a partir del mes 25, esto es, a partir del 1º de julio de 2020, la demandada deberá pagar al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeud ado se verifique, los cuales se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada BUGATEL S.A. – ESP – EN LIQUIDACION, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor RAMIRO MARIN CRUZ.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demanda y vencida y a favor del demandante. Como agencias en derecho fijase el equivalente al 3% del valor de las pretensiones de la demanda. En el momento procesal oportuno, tásense por secretaria.
SEXTO: De no ser apelada, archívense las diligencias.
Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada7 la recurrió en apelación, solicitando su revocatoria. El vínculo laboral con el demandante inició y culminó
4 08. NOTIFICACIÓN BUGATEL S.A E.S.P. 5 10AutoTienePorNoContestada-FijaFecha 6 008ActaAudiencia77Sentencia80 – Fl 4,5
4 08. NOTIFICACIÓN BUGATEL S.A E.S.P. 5 10AutoTienePorNoContestada-FijaFecha 6 008ActaAudiencia77Sentencia80 – Fl 4,5 7 010SentenciayRecursoApelacion – min 29:41 – min 35:50Proceso: Ordinario de Primera Instancia
Demandante: Ramiro Marín Cruz
Demandando: BUGATEL S.A. E.S.P. En liquidación.
Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00261-01
3
conforme a las normas laborales, sin incurrir en violación de sus derechos y garantías. Solicita que se absuelva de la condena al pago de la sanción moratoria conforme a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias SL8216 de 2016 , radicado 47048 y SL 9641 de 2014 , pues la sanción opera cuando en el marco del proceso el empleador no aporta razones satisfactorias o constitutivas de su conducta.
El juez debe realizar un examen riguroso de la conducta del empleador como deudor moroso, de acuerdo con las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo , en aras de establecer si las razones dadas son aceptables. La buena o mala fe no dependen de la prueba form al de los convenios o de la simple afirmación del demandado de que actuó conforme a derecho, en la medida de que se deben verificar otros aspectos que giraron alrededor de su conducta como deudor obligado. El fallador debe verificar los argumentos expuestos por el demandado para justificar su incumplimiento. No ha existido mala fe, pues los pagos no se realizaron por los inconvenientes económicos desde años anteriores , tales como embargos,
obligado. El fallador debe verificar los argumentos expuestos por el demandado para justificar su incumplimiento. No ha existido mala fe, pues los pagos no se realizaron por los inconvenientes económicos desde años anteriores , tales como embargos, situaciones de terceros y requerimientos de extranjero s, respecto de procesos judiciales a los que se ha visto enfrentada, en momento anterior y posterior al proceso de organización.
La falta de pago se dio por dificultades económicas , pero no puede ser entendido como un incumplimiento sistemático y recurrente . E l demandante trabajó para la compañía por más de 20 años, cumpliendo la entidad con el pago de salarios y los derechos ciertos e indiscutibles. La sanción del 65 no procede de manera automática, siendo necesario que se configure la mala fe conforme a lo establecido por la CSJ , debido a su naturaleza netamente sancionatoria.
La sociedad está pasando por un proceso de liquidación (Ley 1116 de 2006) y si bien, ello no es óbice para excusarse de su obligación, prueba la situación financiera desde antes de iniciar el proceso de reorganización y que, posteriormente, la liquidación judicial, la han llevado a iniciar estos procesos por la falta de capital que le impide competir con otras empresas de esta misma área. Al demandante se le ha reconocido como crédito contingente en el proceso liquidatario de Bugatel, a la espera de las resultas de este proceso. Se configura una fuerza mayor a las voces del código civil, toda vez que la superintendencia ordenó la reorganización de la entidad y posteriormente, la liquidación judicial que data de 2020, siendo esa fecha en la cual se constituye una fuerza mayor. Por encontrarse en este tipo de procesos, no ha podido cancelar las obligaciones del demandante.
y posteriormente, la liquidación judicial que data de 2020, siendo esa fecha en la cual se constituye una fuerza mayor. Por encontrarse en este tipo de procesos, no ha podido cancelar las obligaciones del demandante.
Alegatos en esta instancia Corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, fue descorrido únicamente por la pasiva9 quien reiteró varios de los argumentos dados No existió mala fe; no efectuaron los pagos por inconvenientes económicos como embargos y procesos judiciales. El demandante se presentó al proceso de liquidación judicial, pero le indicaron que su reclamación no se encontraba sujeta al proceso liquidatario por existir más de tres años entre el hecho generador y la apertura del proceso liquidatario ocurriendo fenómeno de prescripción. De acuerdo con lo establecido por la Ley 1116 de 2006 se debe agotar audiencia de resolución de objeciones y que configura una fuerza mayor ya que como instit ución pública la Super intendencia de Sociedades ordenó su
8 003 02-2019-00261-01CorreTrasladoApelaAutoOrdinario 9 006AlegatosBugatelProceso: Ordinario de Primera Instancia
Demandante: Ramiro Marín Cruz
Demandando: BUGATEL S.A. E.S.P. En liquidación.
Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00261-01
4
reorganización y posterior liquidación , constituyendo una fuerza mayor su situación financiera.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si es
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si es procedente o no el pago de la sanción moratoria del art.65 del CPTSS.
Generalidades de los temas a tratar: Moratoria del art.65 del CST. El numeral 1 de esa disposición normativa, reza:
Art.65 del CST:
Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su r eclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Esta sanción no opera automáticamente, debe formarse el convencimiento judicial en torno a la intención fraudulenta del empleador en el incu mplimiento de sus obligaciones.
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó en sentencia SL4256 de 2022:
(…) En esa medida, tales sanciones encuentran cabida cuando en el marco del proceso,
obligaciones.
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó en sentencia SL4256 de 2022:
(…) En esa medida, tales sanciones encuentran cabida cuando en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, que razonablemente lo hubieren llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual, de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021). Lo anterior, debido a que es el empleador quien d ebe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta (SL199-2021).
Previamente, en sentencia de radicado 37288 de 2012, expresó:
(…) se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena. No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cualesProceso: Ordinario de Primera Instancia
Demandante: Ramiro Marín Cruz
Demandando: BUGATEL S.A. E.S.P. En liquidación.
Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00261-01
5
puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del
Demandando: BUGATEL S.A. E.S.P. En liquidación.
Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00261-01
5
puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe”11.
En sentencia SL2805 de 2020 sostuvo que
dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”. Esto quiere decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad, pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria , por cuanto como regla general, se sigue,
especialidad, pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria , por cuanto como regla general, se sigue, que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.
Caso concreto De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de lo que se pretende obtener con la demanda10. Para demostrar lo relatado, el demandante aportó como pruebas, las documentales que a continuación se relacionan:
a) Certificados expedidos por la demandada el 13 de febrero y el 08 de marzo de
2018. Se lee que el demandante labora en la compañía desde el 01 de julio de 1997 desempeñando el cargo de auxiliar de redes, devengando como salario el de $1.017.13711. b) Certificado de existencia y representación de la demandada.12 c) Petición del 11 de abril de 2017, recibido por la demandada el 12 de ese mismo mes y año, donde el demandante pide se le autorice el retiro parcial de cesantías.13 d) Respuesta al derecho de petición anteriormente reseñado, donde la entidad manifiesta que no ha podido realizar el pago por qué no cuenta con los recursos necesarios.14 e) Oficio de la demandada del 30 de junio de 2018, donde le ponen de presente al accionante que fue concedida pensión de vejez.15 f) Extractos del expediente pensional del accionante.16
necesarios.14 e) Oficio de la demandada del 30 de junio de 2018, donde le ponen de presente al accionante que fue concedida pensión de vejez.15 f) Extractos del expediente pensional del accionante.16
10 Sl 5587 de 2018, Sl 5029 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la Sl 6621 de 2017 y 40273 de 2011, entre otras -. 11 ActuacionesJuzgadoOrigen – 01.2019-00261-00 ORDINARIO FF12-13 12 Ibidem FF14-20 13 Ibidem FF21-23 14 Ibidem F 24 15 Ibidem F25 16 Ibidem FF26-34Proceso: Ordinario de Primera Instancia
Demandante: Ramiro Marín Cruz
Demandando: BUGATEL S.A. E.S.P. En liquidación.
Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00261-01
6
Como prueba de oficio se decretó documentos relativos al crédito reportado por Protección S.A. a favor del demandante dentro del proceso liquidatario ordenado por la Supersociedades17.
No se practicó interrogatorio de parte ni prueba testimonial.
Valorado el haz probatorio concluimos que no hubo acreditación de la buena fe en el obrar de la demandada en relación con el demandante. Siendo el argumento de defensa para argumentar la mora en el pago de los conceptos aun adeudados al trabajador, el presentar dificultades económicas; se tiene que el precedente judicial en la materia, construido entre otras sentencias por la SL 1183 de 2024, ha considerado que esta situación no constituye buena fe eximente de responsabilidad del pago oportuno de lo adeudado al trabajador.
en la materia, construido entre otras sentencias por la SL 1183 de 2024, ha considerado que esta situación no constituye buena fe eximente de responsabilidad del pago oportuno de lo adeudado al trabajador.
Ha resaltado la alta corporación que debe ser de tal magnitud la crisis financiera acreditada, que haya conllevado una insolvencia que realmente haya imposibilitado el cumplimiento de sus obligaciones. Que el empleador entre en un acuerdo concursal, reestructuración o liquidación.
En el caso objeto de estudio, el incumplimiento inició en 2013, disponiéndose la liquidación solo hasta 2020. La inspección, vigilancia y control de la Superintendencia realizada el 3 de octubre de 2018 y del proceso de insolvencia en la modalidad de Reorganización (2019)18; fechas todas en que ya había finalizado el vínculo con el demandante.
Se desprende de lo expuesto que se confirmará la decisión en lo apelado.
COSTAS Se condena en esta instancia a cargo de la demandada, por haber resultado vencida en su recurso. Se fijan agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (1 smlv) a la fecha de esta sentencia, pagaderos a favor del demandante.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en lo apelado la sentencia del 15 de abril de 2024.
17 007DocumentacionApoderadoBugatel
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en lo apelado la sentencia del 15 de abril de 2024.
17 007DocumentacionApoderadoBugatel 18 ActuacionesJuzgadoOrigen -02. Bugatel auto ordena la liquidacionProceso: Ordinario de Primera Instancia
Demandante: Ramiro Marín Cruz
Demandando: BUGATEL S.A. E.S.P. En liquidación.
Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00261-01
7
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante. Se fijan agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (1 smlv) a la fecha de esta sentencia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (en ausencia justificada)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: af9a97d7311471f9ac53b8a64de90a42a53828d5ecd16b027a66d0d0205f0936
Documento generado en 31/10/2024 01:09:00 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica