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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00265-01-(25-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00265-01-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Orlando Tigreros Chávez DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2019-00265-01 TEMAS Pensión de vejez, r égimen de transición – reliquidación - retroactivo CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Hernán Guevara Morales contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

Orlando Tigreros Chávez demanda a Colpensiones pretendiendo se declare i) que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto debe aplicarse el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de l mismo año. Como consecuencia de ello, se condene a : ii) reliquidar su pensión de vejez; iii) retroactivo pensional causado entre diciembre de 2017 y octubre de 2018; iv) intereses

mismo año. Como consecuencia de ello, se condene a : ii) reliquidar su pensión de vejez; iii) retroactivo pensional causado entre diciembre de 2017 y octubre de 2018; iv) intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993; vii) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 5 de junio de 1951. Al 1 de abril de 1994 contaba con 43 años y al 25 de julio de 2005 contaba con 803,43 semanas cotizadas. Alcanzó la edad de 60 años el 5 de junio de 2011. El 29 de junio de 2016 solicitó ante Colpensiones su pensión de vejez. Mediante resolución GNR 367459 de 2016 se reconoció la prestación en cuantía de $3.779.232. Se tuvieron en cuenta 1990 semanas y se aplicó una tasa de reemplazo del 76.94%. Recurrió la resolución solicitando la tasa del 90%. La resolución fue confirmada por la SUB 241111 de 2018, ordenando su pago a partir del 1 de octubre del mismo año, conside rando su retiro como notario. La última cotización fue como independiente, no estando obligado a marcar la novedad de retiro. Era notario, pero ello no hace procedente la exigencia de la desvinculación a su cargo porque no era funcionario y/o empleado públ ico. Al no haberse resuelto su derecho pensional, siguió cotizando como independiente hasta noviembre de 20173.

1 -65 Control estadístico por secretaría. 2 01. 2019-00265. FF. 7-8 3 01. 2019-00265. FF. 5-7Proceso: ORDINARIO LABORAL

20173.

1 -65 Control estadístico por secretaría. 2 01. 2019-00265. FF. 7-8 3 01. 2019-00265. FF. 5-7Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Orlando Tigreros Chávez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00265-01

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Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda , pues reconoció la prestación pensional de conformidad con la normatividad aplicable a ella. Excepcionó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción4.

Sentencia recurrida5 El 21 de junio de 2022 , el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado en audiencia es:

“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por ORLANDO TIGREROS CHAVEZ, identificado con cedula de ciudadanía número14.975.966.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.

Liquídense por Secretaría.

TERCERO: CONSULTA: En el evento de no ser apelada la presente providencia, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este ”

Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión, la parte demandante recurrió en apelación, solicitando revocar

expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este ”

Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión, la parte demandante recurrió en apelación, solicitando revocar la sentencia y que en su lugar se aplique el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, se tenga en cuenta que el retiro del sistema se dio el 30 de noviembre de 2016, entendiendo que los notarios no son empleados públicos, no existiendo necesidad de esperar acto administrativo que lo retirara del servicio . Con el cumplimiento de requisitos de ley se genera una desafiliación tácita. El A-quo no consideró que Colpensiones en la resolución del 13 de septiembre de 2018 tuvo en cuenta solo 1100 semanas y descartó las certificaciones de 700 semanas de acuerdo con los formatos CETIL de la rama judicial y el fondo del servicio.

El proceso fue remitido en apelación.

Alegatos de conclusión en esta instancia7 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, ambas partes lo descorrieron, así:

La parte demandante8 indicó que en distintos pronunciamientos la H. Corte Constitucional explica la naturaleza jurídica del notario , quien si bien presta un servicio público , no es asimilable a la naturaleza del empleado público. El demandante ejerció esta función desde el 22 de junio de 1983 hasta el 28 de febrero de 2018, realizando los respectivos aportes como independiente ante Cajanal, Fonprenor, el ISS y finalmente a Colpens iones, lo que se ve reflejado en los formatos CLEBP que no se tuvieron en cuenta en la sentencia, negándole el

independiente ante Cajanal, Fonprenor, el ISS y finalmente a Colpens iones, lo que se ve reflejado en los formatos CLEBP que no se tuvieron en cuenta en la sentencia, negándole el derecho a la reliquidación de su pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Para 2016 contaba con más de 1250 semanas cotizadas.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1014 del 19 de julio de 2016, la Gobernación del Valle dispuso retirar del cargo de Notario al demandante, pero señaló en el parágrafo del artículo primero que debía permanecer en el cargo hasta que se efectúe el nombramiento

4 01. 2019-00265. FF. 113-118 5 06. RAD. 2019 -00265 ACTA DE AUD. 77 Y 80 Orlando TigrerossChávezVsColpensionesSentenciaAbsolutoria; 08. 76111310500120190026500_L761113105001CSJVirtual_01_20220622_110000_V 06_22_2022 08_55 PM UTC 6 08. 76111310500120190026500_L761113105001CSJVirtual_01_20220622_110000_V 06_22_2022 08_55 PM UTC. Min 24:57 7 12.2019 265 AvocaAdmite8 15.AlegatosOrlandoTigrerossMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Orlando Tigreros Chávez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00265-01

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pertinente o en su defecto al no existir solicitud de derecho de preferencia, se realice el

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00265-01

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pertinente o en su defecto al no existir solicitud de derecho de preferencia, se realice el respectivo nombramiento de un notario. Esta es la razón por la que el demandante continuó ejerciendo el cargo hasta el 28 de febrero de 2018. Citó el Decreto 1069 de 2015, art.2.2.6.1.5.3.4. que señala que para efectos de este artículo constituye causal de fuerza mayor aplicable al servidor público, la imposibilidad de separarse del cargo que desempeña mientras su renuncia no sea aceptada y no haga la e ntrega a quien sea designado para reemplazarlo, siempre que en tiempo hábil hubiere aceptado el nombramiento de notario y cumplido en tiempo los requisitos legales exigidos para la posesión. De ahí que el demandante debía esperar a que el nuevo notario surtiera todos los trámites legales para su confirmación, posesión y recibo del protocolo del despacho notarial . Esta la situación por la que continuó haciendo aportes en forma particular hasta noviembre de 2017. Entregó la notaría el 28 de febrero de 2018, recibiendo la primera mesada en noviembre de ese mismo año, a pesar de que la pensión se había reconocido desde el 5 de diciembre de 2016 y que no pudo cobrar por haber tenido que permanecer en el cargo hasta que se ordenó la entrega del despacho. Colpensiones no incluyó en la relación de tiempo laborado la de 1983 hasta 1994, computando erradamente y sin justificación 1455 semanas, que no corresponden a la realidad del tiempo aportado por actor, pues cotizó desde 1 de septiembre de 1977 hasta 30 de noviembre de 2017.

computando erradamente y sin justificación 1455 semanas, que no corresponden a la realidad del tiempo aportado por actor, pues cotizó desde 1 de septiembre de 1977 hasta 30 de noviembre de 2017.

Reiteró las pretensiones planteadas en la demanda, se reliquide la pensión del actor, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% sobre su IBL y se le reconozca el retroactivo pensional indexado del 5 de diciembre de 2016 al 31 de octubre de 2018.

Colpensiones9 solicitó la confirmación de la sentencia. N o hay lugar a acceder a las pretensiones del demandante quien acreditó los presupuestos previstos en la Ley 797 de 2003, con base en la cual se hizo el reconocimiento pensional en resolución GNR367459 de 2016. Respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios manifestó que al ser una pretensión accesoria no está llamada a prosperar, como tampoco lo está, por no haber incurrido en retardo en el pago.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS. El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la competencia de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.

El problema jurídico se restringe a determinar: i) si hay lugar a reliquidar la pensión de vejez del demandante conforme al Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL. ii) retroactivo pensional causado a

demandante conforme al Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL. ii) retroactivo pensional causado a partir de diciembre de 2017 hasta octubre de 2018.

Para decidir lo anterior se hace necesario, dadas las particularidades del caso, analizar ii) la naturaleza jurídica de los notarios en Colombia; y ii) forma de vinculación y relaciones jurídicas de los notarios con el Sistema de Seguridad Social Integral.

9 17.AlegatosColpensionesMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Orlando Tigreros Chávez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00265-01

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No se pronunciará la sala en torno a retroactivo pensional anterior al referido, por no haber sido objeto de la demanda. Tampoco nos pronunciaremos en torno a la decisión adoptada respecto de la pretensión de intereses moratorios porque no fue objeto del recurso.

Naturaleza jurídica de los notarios en Colombia La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sostuvo en el pasado10 que los notarios tenían la calidad de servidores públicos. Sin embargo, desde la sentencia SL 2541 de 2023 cambió su postura y en su lugar indicó:

“[…] Como corolario de todo lo expuesto debe considerarse, sin hesitación alguna, que los notarios ostentan la condición de particulares , que cumplen una función pública y presta n un servicio público, anotando que no se trata de cualquier servicio, sino que se les confía -nada menosla guarda y custodia de la fe pública. El ordenamiento jurídico los hace depositarios de

servicio público, anotando que no se trata de cualquier servicio, sino que se les confía -nada menosla guarda y custodia de la fe pública. El ordenamiento jurídico los hace depositarios de la confianza institucional y autoriza la plena credibilidad y autenticidad de sus declaraciones, testimonios, certificaciones y actos. Por tanto, la Corte recoge la postura que venía imperando y fija su nuevo criterio sobre la calidad y naturaleza jurídica de los notarios que, para los efectos que interesan a esta Sala, serán tenidos como «trabajadores particulares»”. (Subraya nuestra)

Forma de vinculación y relaciones jurídicas de los notarios con el Sistema de Seguridad Social Integral

En la misma providencia, la alta corporación indicó respecto a la vinculación de los notarios al Sistema General de Seguridad Social:

“[…] En lo que respecta a la -afiliacióndesde la expedición del Decreto Legislativo 059 de 1957, tanto el notario como sus empleados fueron afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanaly, por tanto, beneficiarios de las prestaciones sociales que esta entidad ofrecía a los empleados públicos, es decir, las pensiones de jubilación e invalidez eran reconocidas a estos afiliados en los mismos términos legales que a los empleados públicos. Esta afiliación forzosa a Cajanal vino a subsistir hasta el 31 de enero de 1994, fecha a partir de la cual, la mayoría pasaron a cotizar al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro -FONPRENOR-, quien recibió aportes por concepto de pensiones hasta el 30 de noviembre de 1997, tal como lo ordenó el Decreto Ley 1668 y el Reglamentario 1986 de 1997, que estableció su liquidación.

aportes por concepto de pensiones hasta el 30 de noviembre de 1997, tal como lo ordenó el Decreto Ley 1668 y el Reglamentario 1986 de 1997, que estableció su liquidación.

A partir de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral – Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994 -, tanto los notarios como sus empleados, fueron liberados para afiliarse al fondo de pensiones y a la EPS que escogieran, por lo que no existía la obligatoriedad de seguir af iliados a FONPRENOR, así como tampoco éste podía recibir nuevos afiliados a partir de la fecha citada”.

“Asumidos entonces, para los notarios y sus empleados, la cobertura de los asuntos de seguridad social por la Ley 100 de 1993, sus modificaciones, normas complementarias y reglamentarias, esta normatividad viene a regular, además del tema de la afiliación, lo atinente a la -cotización-, debiéndose distinguir aquí que los notarios concurren al sistema con una doble perspectiva; i) como cotizante indep endiente del pago de aportes para la cobertura de sus propios riesgos y contingencias y, ii) como empleador responsable del recaudo y pago de las cotizaciones conformadas con su aporte y el de los trabajadores a su servicio, sin perjuicio de que el pago de cotizaciones se realice señalándose como patronal a la notaría asignada para el desarrollo de la respectiva función”.

10 Sentencia SL del 5 de abril de 2011, rad 13943Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Orlando Tigreros Chávez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00265-01

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Demandante: Orlando Tigreros Chávez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00265-01

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Pensión de vejez/Norma aplicable No se discute que Orlando Tigreros Chávez nació el 5 de junio de 1951 11, por tanto, al 1 de abril de 1994, cuando inició para él la vigencia del actual Sistema Pensional contenido en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, por ser trabajador del orden privado 12, contaba con más de 40 años, lo que en principio lo hizo beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

La normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 que le era aplicable, es la contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyo art.12 le exige alcanzar la edad de 60 años y haber cotizado mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, e xcepto para los beneficiarios que al 25 de julio de 2005 en que entró a regir dicha norma, reunieran al menos 750 semanas cotizadas y/o en tiempos laborados, extendiendo para ellos la transición hasta el año 2014 inclusive13.

Al tenor de lo dispuesto en el art. 167 del CGP, incumbe al demandante la carga de aportar las pruebas que formen el convencimiento judicial en torno a los supuestos de hecho de las

extendiendo para ellos la transición hasta el año 2014 inclusive13.

Al tenor de lo dispuesto en el art. 167 del CGP, incumbe al demandante la carga de aportar las pruebas que formen el convencimiento judicial en torno a los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, por tanto, en este caso, debió demostrar que efectivamente satisface los referidos requisitos de causación de la pensión de vejez al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, apro bado por el Decreto 758 de 1990, que es la norma que pretende, le sea aplicada.

El demandante considera que satisface estos requisitos si se suman a las semanas cotizadas, los tiempos correspondientes al servicio trabajado como empleado de la rama judicial14 y los realizados a CAJANAL y FONPRENOR15, que no fueron cotizados a Colpensiones.

En torno al punto de sumatoria de tiempos de servicio y semanas cotizadas en aplicación de la referida norma, se tiene que, conforme al precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en el pasado, se apreciaba que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permitía la acumulación o sumatoria de semanas cotizadas con tiempos de servicio cotizados o no; sin embargo, ante el cambio introducido en la composición de esa alta corporación, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, se viene considerando viable dicha sumatoria, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez.

sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, se viene considerando viable dicha sumatoria, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez.

Dicho criterio favorece los intereses de los afiliado s y pensionados y no atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistema, siendo de obligatorio acatamiento para los jueces de inferior jerarquía.

Al interior del expediente se aprecia prueba que da cuenta de que el demandante solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro la historia laboral de su vinculación como notario cotizando para CAJANAL desde el 22 de junio de 1983 a febrero de 1994 y para FONPRENOR

11 05.ExpedienteAdministrativoColpensionesCC-14975966; GEN-ANX-CI-2019_1600648-20190206123616 12 Al estar afiliado a FONPRENOR como notario, en calidad de particular y cotizante independiente. Ver 05.ExpedienteAdministrativoColpensionesCC-14975966; GEN-ANX-CI-2018_323491-20180112081421. 13 Art.1 parágrafo transitorio 4°. 14 05.ExpedienteAdministrativoColpensionesCC-14975966; GEN-ANX-CI-2017_7225484-20170713081337 15 05.ExpedienteAdministrativoColpensionesCC-14975966; GEN-ANX-CI-2018_323491-20180112081421Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Orlando Tigreros Chávez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00265-01

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Demandante: Orlando Tigreros Chávez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00265-01

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entre marzo de 1994 y diciembre de 1997. La entidad solo certificó los aportes de FONPRENOR, sin que haya dentro del expediente soporte de los periodos cotizados a CAJANAL, a pesar de que Colpensiones los solicitó mediante auto APDIR del 11 de diciembre de 2017 . En ese sentido, no puede el despacho t ener en cuenta los periodos que el demandante aduce haber cotizado a CAJANAL.

En ese sentido, valoró la Sala la documental glosada al expediente, encontrando que:

1. Para el 25 de julio de 2005, el demandante contaba con 867,29 semanas cotizadas, incluyendo el tiempo de servicio prestado a la Rama Judicial y los periodos aportados a FONPRENOR como notario. Este tiempo al que se hace referencia comprende desde el 1 de septiembre de 1977 al 30 de abril de 1983 y de marzo de 1994 a diciembre de 1997.

Alcanzando el equivalente a 478,29 semanas cotizadas.

2. Para el 5 de junio de 2011, cuando el demandante alcanzó la edad de 60 años, contaba con 1.152,71 semanas, incluyendo el referido periodo.

3. Para el 31 de diciembre de 2014, contaba con más de 60 años y 1.336 semanas cotizadas, incluyendo el tiempo de servicio prestado a la rama judicial y los periodos aportados a FONPRENOR como notario.

4. El último ciclo cotizado fue noviembre de 2017, alcanz ando un total de 1.455 semanas

incluyendo el tiempo de servicio prestado a la rama judicial y los periodos aportados a FONPRENOR como notario.

4. El último ciclo cotizado fue noviembre de 2017, alcanz ando un total de 1.455 semanas cotizadas, contando el tiempo de servicio prestado la rama judicial y los periodos aportados a FONPRENOR como notario.

Quiere decir lo anterior que el demandante efectivamente conservó el régimen de transición que alega, siendo viable aplicar para ese efecto lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Se observa de la historia laboral aportada por el demandante16, la cual no fue objetada por la pasiva, que Colpensiones no tuvo en cuenta las semanas de servicio prestado en la Rama Judicial y los periodos aportados a FONPRENOR como notario.

De las resoluciones expedidas por la entidad se advierte lo siguiente:

Resolución GNR 367459 del 4 de diciembre de 201617 – por medio de la cual se concede la pensión de vejez - Reconoció con 1990 semanas contando el tiempo de servicio prestado la rama judicial y los periodos aportados como notario - IBL: 4.911.921 - Monto: 76.94%, aplicando la Ley 797 de 2003 al ser más fa vorable que la Ley 71 de 988 - Ingresó a nómina del periodo 201612, con una mesada de $3.779.232

Resolución DIR 3439 del 19 de febrero de 201818 – por medio de la cual se resuelve recurso interpuesto

  • Revisado el expediente administrativo del actor encontró que tiene

Resolución DIR 3439 del 19 de febrero de 201818 – por medio de la cual se resuelve recurso interpuesto

  • Revisado el expediente administrativo del actor encontró que tiene 1423 semanas. Toda vez que para el periodo de 22 de junio de 1983 hasta febrero de 1994 los cuales fueron cotizados con la extinta CAJANAL hoy UGPP y que luego de solicitarlos a través del auto de pruebas no fueron allegados, en la liquidación solo se tuvo en cuenta los aportes efectuados con FONPRENOR como notario y que en el

16 01. 2019-00265. FF. 60-67 17 01. 2019-00265. FF. 16-23 18 01. 2019-00265. FF. 25-38Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Orlando Tigreros Chávez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00265-01

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momento que sean aportados la entidad indicó puede solicitar nuevamente la reliquidación de pensión de vejez. - IBL: $4.911.921 - Monto: 75% aplicando la Ley 71 de 1988 - Respecto a la mesada indicó que el valor actual de la mesada pensional pagada para 2018 asciende a $4,159,996 y la mesada calculada en el nuevo estudio pensional equivale a $4,055,105, de manera que no accedió a la reliquidación deprecada por el asegurado. Resolución SUB 241111 del 13 de septiembre de 201819 – por medio de la cual se resuelve el trámite de pensión de vejez

manera que no accedió a la reliquidación deprecada por el asegurado. Resolución SUB 241111 del 13 de septiembre de 201819 – por medio de la cual se resuelve el trámite de pensión de vejez - El 2 de abril de 2018 solicita la inclusión en nómina por encontrarse totalmente desvinculado del cargo de notario. -Tienen en cuenta 1455 semanas contando el tiempo de servicio prestado la rama judicial y los periodos aportados a FONPRENOR como notario y las cotizadas hasta noviembre de 2017. - IBL: $5.627.874 - Monto: 75% aplicando la Ley 71 de 1988 -Reconoció mesada desde el 1 de octubre de 2018, por valor de $4.220.906

Al contar con más de 1250 semanas cotizadas, hay lugar a aplicar al IBL -que no está en discusión-, al demandante le asiste derecho a que se cuantifique su mesada pensional aplicando una tasa de reemplazo del 90%.

Disfrute de la Prestación Se causó la prestación al cumplir los sesenta (60) años, 5 de junio de 2011, fecha para la cual el demandante había alcanzado 1000 semanas de cotización.

El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 20. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el

“Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”.

Esta desafiliación puede ser formal o tácita, representada en el cese de cotizaciones21.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha permitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para disfrutar de la pensión de vejez. En ese sentido ha sostenido que:

“Tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a otorgar la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado, por regla general, que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos” 22 .

En el caso que ocupa nuestra atención, el demandante cotizó hasta agosto de 2016, realizando el reporte al sistema de la novedad de retiro, tal y como consta en la historia laboral aportada23 y solicitó el reconocimiento de la pensión el 29 de junio de 2016, prestación que

19 01. 2019-00265. FF. 41-50 20 “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”.

20 “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”. 21 SL15091-2015 reiterada en la SL2541-2023 CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, CSJ SL4611-2015 y CSJ SL5603-2016. 22 CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798, SL2541 de 2023 . 23 01. 2019-00265. FF. 60-67.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Orlando Tigreros Chávez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00265-01

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como se dijo fue reconocida mediante resolución GNR367459 del 4 de diciembre de 2016 y se incluyó en nómina del periodo 201612 que se paga en el periodo 20170124.

Sin embargo, la historia laboral también da cuenta de que en enero de 2017 se reanudaron las cotizaciones, cotizando hasta noviembre de 2017, fecha en la cual se refleja novedad distinguida con la letra R25.

A su vez , se evidencia de la resolución DIR 3439 del 19 de febrero de 2018, que revisada la nómina de pensionados se pudo establecer que las mesadas correspondientes a los periodos diciembre de 2016 a mayo de 2017 se encuentran reintegradas y en estado suspendido desde julio de 2017.

nómina de pensionados se pudo establecer que las mesadas correspondientes a los periodos diciembre de 2016 a mayo de 2017 se encuentran reintegradas y en estado suspendido desde julio de 2017.

En resolución SUB241111 del 13 de septiembre de 2018, se lee que el 23 de febrero de 2018 el demandante solicitó la reactivación de la pensión de vejez, suspendida en julio de 2017 por no cobro de mesadas; aportó acta de visita especial practicada por la Superintendencia de Notariado y Registro a la Notaría Única del Círculo del Cerrito, firmada a 28 de febrero de 2018 por parte del demandante como notario que entrega; el 8 de marzo de 2018 allega Decreto 1014 del 19 de octubre de 2016 por el cual se retira del servicio como notario por cumplimiento de edad de retiro forzoso; el 2 de abril de 2018 allega Decreto 010-24-1802 del 13 de diciembre de 2017 por el cual se realiza un nombramiento en propiedad y solicita la inclusión en nómina por encontrarse totalmente desvinculado del cargo de notario . Razón por la que Colpensiones, lo incluye en nómina de pensionados a partir del 1 de octubre de 2018 e indica que el disfrute también será a partir de dicha fecha.

En este orden de ideas, se advierte que el actor se retiró de forma definitiva en noviembre de 2017, según se verifica en la historia laboral, en la que para dicho periodo se encuentra la letra R “retiro”, sin que se haya inducido a error por parte de la demandada. Nótese como hubo reconocimiento pensional en inclusión en nómina, pero el demandante continuó cotiza ndo, sin que ello sea imputable a Colpensiones.

R “retiro”, sin que se haya inducido a error por parte de la demandada. Nótese como hubo reconocimiento pensional en inclusión en nómina, pero el demandante continuó cotiza ndo, sin que ello sea imputable a Colpensiones.

La consideración de la necesidad del retiro del servicio a que refiere el demandante no existió como limitante del disfrute su pensión de vejez.

En ese sentido, se tiene que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez desde el 1 de diciembre de 2017 y hasta el 30 de septiembre de 2018, momento desde el cual se incluyó nuevamente en nómina para 1 de octubre de 2018.

Prescripción de mesadas Como la demandada excepcionó prescripción, compete a la sala pronunciarse en torno a la misma, teniendo en cuenta para ello que, por tratarse de una prestación periódica y de un derecho fundamental del demandante, prescriben las mesadas causadas y no recla madas oportunamente, más no el derecho en sí.

Opera la prescripción de mesadas como lo disponen los arts.488 del CST y 151 del CPTSS, es decir, contados tres (03) años desde la c

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