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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00295-01-(05-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00295-01-(05-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ROSA NIDIA CHAPARRO CACERES CONTRA

COLPENSIONES RADICACIÓN No. 76-111-31-05-001-2019-00295-01

A los cinco días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a la apelación presentada por la parte demandante frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 097

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 026

ANTECEDENTES

DEMANDA

La señora Rosa Nidia Chaparro Cáceres convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del pensionado José Vicente Carvajal Calderón (Q. E. P. D.), en consecuencia, se condene a cancelar las mesadas ajustadas e indexadas; las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de la demandante refirió que el señor José Vicente Carvajal Calderón era pensionado por vejez del Instituto del Seguro Social mediante Resolución No. 6481 de 1997; refirió que el extinto pensionado falleció

demandante refirió que el señor José Vicente Carvajal Calderón era pensionado por vejez del Instituto del Seguro Social mediante Resolución No. 6481 de 1997; refirió que el extinto pensionado falleció el 06 de noviembre de 2018; indicó que, la señora Rosa Nidia Chaparro Cáceres contrajo matrimonio con el causante; por lo que, el día 08 de enero de 2019 radicó ante Colpensiones solicitud con el fin de obtener el reconocimiento del derecho pensional de sobrevivencia sin embargo,Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00295-01 2

la entidad demandada a través de Resolución No. SUB 44833 del 21 de febrero de 2019 negó el reconocimiento del derecho pensional pretendido por la demandante ya que, consideró que la señora Rosa Nidia Chaparro Cáceres no cumple con el requisito de convivencia.

Señaló el apoderado que la entidad demandada dejó a un lado el hecho de que la pareja Carvajal Calderón y Chaparro Cáceres de manera voluntaria, de común acuerdo sostuvo una relación en unión libre hacía más de 30 años, constituyendo así un tiempo superior al exigido por la ley para configurarse como beneficiaria de la sustitución pensional (folios 5 a 8 archivo 01 ED).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga -Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió Auto No. 1138 del 19 de noviembre de 2019 , mediante el cual ordenó admitir la demanda , notificar personalmente a la demandada , a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y correr traslado a las partes

No. 1138 del 19 de noviembre de 2019 , mediante el cual ordenó admitir la demanda , notificar personalmente a la demandada , a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y correr traslado a las partes por un término de diez (10) días hábiles para que se pronunci aran (folios 30 a 31 archivo 01 ED).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada Colpensiones en su réplica manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto de los hechos 1, 3, 4 y 7 dijo ser ciertos; al hecho 2 ser parcialmente cierto en cuanto a que el causante se encontraba casado con la señora Rosa Nidia Chaparro Cáceres; a los demás hechos indicó no constarle y no ser un hecho ; también, formuló las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado; buena fe de la entidad demandada y prescripción (folios 58 a 65 archivo 01 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho luego de haber agotado todas las etapas procesales correspondientes procedió constituyéndose en audiencia deRadicación: 76-111-31-05-001-2019-00295-01 3

juzgamiento, para proferir la sentencia No. 062 fechada el 11 de julio de 2023, en la que resolvió (26:40 – 27:59):

«PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO propuesta por COLPENSIONES denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, por las motivaciones expuestas en la presente providencia.

«PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO propuesta por COLPENSIONES denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, por las motivaciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda instaurada por la Sra. ROSA NIDIA CHAPARRO CACERES, identificada con la CC No. 38.861.237.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante , las que serán liquidadas por Secretaría, una vez firme la presente providencia.

CUARTO: CONSULTA. La que es procedente por ser la decisión desfavorable a los intereses de la demandante.

QUINTO: NOTIFICACIÓN. Notificadas en estrados las partes.»

APELACIÓN DE LA SENTENCIA

Frente a la anterior decisión el apoderado de la parte demandante Elsy García Peñaranda, presentó recurso de apelación (29:24 – 34:21) en los siguientes términos:

«Gracias señor juez, muy brevemente quiero interponer el recurso de apelación solicitando al juez superior que tenga en cuenta, además de los sustentado en este litigio, lo que considero yo que se debe tener en cuenta, como es ayuda mutua de la que tanto hemos hablado en el litigio pues sí, creo que en todas las sentencias que se han citado y en la que cité yo especialmente, se habla mucho de ella y creo que, en esa ayuda mutua, pues esta intrínseca la dependencia económica que existía entre mi poderda nte hacia el causante de la pensión de la que

la que cité yo especialmente, se habla mucho de ella y creo que, en esa ayuda mutua, pues esta intrínseca la dependencia económica que existía entre mi poderda nte hacia el causante de la pensión de la que se quiere acceder , ese vínculo afectivo, pues ya quedó efectivamente, comprobado, siempre se tuvo en cuenta que ellos convivieron por mucho tiempo, casi 30 años, en esa relación en la que también considero que no debe ser exactamente en un mismo techo que se viva o en una misma casa, sino que como la misma jurisprudencia lo ha dicho puede ser eventual o no permanente, sino que se puede frecuentar de diversas formas, se vislumbra la solidaridad entre ellos , me parece q ue él fue muy benévolo con él, como lo expresaron los testimonios, y eso lo vine a saber apenas ahora él incluso estaba tratando de hacerse a una casa por medio de una cuenta de interés social o un fondo del ahorro para después de haberse casado , lo que pasa es que su repentina enfermedad y su prematura muerte o su precipitado o su precipitada muerte no permitieron que eso se consolidara, pero precisamente cuando falleció la cónyuge resolvieron casarse, respecto de las fotografías, me parece que son muy dicentes incluso porque en varias de ellas está uno de los testigos que hoy rindió testimonio en la mañana, y eso debe tenerse en cuenta para un fallo en segunda instancia. Por otro lado, considero que ella entregó toda su juventud en esos 30 años a la prueba esta que no consiguió nunca otra relación, a pesar de que nunca tuvo hijos con él, pero nunca tuvo otraRadicación: 76-111-31-05-001-2019-00295-01 4

juventud en esos 30 años a la prueba esta que no consiguió nunca otra relación, a pesar de que nunca tuvo hijos con él, pero nunca tuvo otraRadicación: 76-111-31-05-001-2019-00295-01 4

relación, siempre fue esa relación con él, toda su vida y su juventud fue entregada a él, así fuera que él se haya ido para la ciudad de Cali , me sigo sosteniendo en que la jurisprudencia se basa en que no permanentemente tiene que ser la vida bajo techo y ella demuestra allí, en esas fotos donde está también la familia de ella, recostados en la cama cuando ya tiene una traqueotomía practicada en los últimos días de su vida a su lado, ayudándolo, contribuyendo con su cuidado y pues el hecho de haberse casad o también es un indicio una prueba muy diciente como para que a ella se le tenga en cuenta para el reconocimiento de esa pensión de sobreviviente, y pues lo dicho por los testigos, sobre todo por la sobrina del causante, que fue muy detallada en la que especifica cómo vivían ellos en el día, pues ella estaba en la casa materna, pero en la noche siempre hacía la vida marital con el señor Vicente Carvajal y siempre madrugaba a despacharlo, incluso fue que ella se quedó corta de palabra, pero le asistía con su desayuno, con el arreglo de ropa, se traía la ropa de él, la arreglaba, la llevaba para que él estuviera presto a prestar su servicio en el almacén en el que ambos laboraban, con este foco, con este pequeño, con esta pequeña intervención, Señoría, sustento mi recurso de apelación agradeciendo altamente la atención, muy amable.»

ambos laboraban, con este foco, con este pequeño, con esta pequeña intervención, Señoría, sustento mi recurso de apelación agradeciendo altamente la atención, muy amable.»

ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Dado e l traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes , se tiene que la parte demandante guardó silencio (archivo 06 ED).

Por otra parte, la entidad demandada indicó que, durante el proceso, no se logró acreditar que la demandante hubiese acreditado la convivencia en calidad de cónyuge los últimos cinco años; y, en consecuencia, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia (archivo 09 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.

CONSIDERACIONES

En atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala establecerá como problema jurídico ; (i) si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiari a de la sustitución pensional deprecada con ocasión al fallecimiento del pensionado el señor José Vicente Carvajal Calderón; en caso de ser así se determinará, sí (ii) operó el fenómeno de prescripción, y se calculará (iii) las acreencias perseguidas.Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00295-01 5

Se advierte que no existe discusión que el señor José Vicente Carvajal Calderón al momento de su fallecimiento el día 06 de noviembre de 2018 (folios 11 a 12 archivo 01 ED) ostentaba el estatus de pensionado

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Se advierte que no existe discusión que el señor José Vicente Carvajal Calderón al momento de su fallecimiento el día 06 de noviembre de 2018 (folios 11 a 12 archivo 01 ED) ostentaba el estatus de pensionado pues, mediante Resolución No. 6481 de 1997; asimismo como que la pareja Chaparro Cáceres y Carvajal Calderón no procreó hijos.

Así las cosas y pasando al fondo del asunto, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado falle cido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la S ala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.

Ahora bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones del demandante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.

Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes

la ley denomina pensión por sobrevivencia.

Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.

Del expediente resultó probado que el señor José Vicente Carvajal Calderón falleció el 06 de noviembre de 2018 (folio 11 archivo 01 ED), cuando se hallaba pensionado por vejez a cargo de Colpensiones, por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que establece que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento — SL 2276 del 26 de mayo de 2021 —; al haber fallecido el pensionado en el año 2018, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003,Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00295-01 6

el derecho a la sustitución pensional, surgió desde ese momento y por ello, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.

Conforme a lo anterior, se traerá a colación lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, el cual disponen:

«Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:

1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o

disponen:

«Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:

1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

(…)»

Así las cosas, el caso del asunto se enmarca en el 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificad o por la Ley 797 de 2003, pues éste al momento de su deceso ostentaba estatus de pensionado, como quedó atrás dicho, por tanto, dejó causado el derecho a la sustitución pensional a favor de sus beneficiarios.

Ahora bien, el artículo 47 de la la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993 , establece los requisitos que debe de acreditar la señora Rosa Nidia Chamarro Cáceres, quien alega haber sido cónyuge supérstite del extinto pensionado, así:

“Art. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)»

supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)»

Ahora, en lo que respecta a la convivencia sucesiva como compañeros permanentes y cónyuge , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 220 -2018, explicó al respecto que:Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00295-01 7

«La norma, literalmente, exige entonces dos requisitos para el reconocimiento de la prestación: que el causante y el (la) supérstite hayan hecho vida marital y hayan convivido al menos en los últimos cinco años antes del deceso del primero. Pero nótese que el precepto legal aludido no exige que ambos requisitos se hayan reunido, de manera excluyente, como cónyuges o como compañeros permanentes. Es decir, que la vida marital y la convivencia durante cinco años previos a la muerte del causante se hayan verificado solo como esposos o solo como compañeros permanentes. La norma exige los dos requisitos, independientemente del tipo de vínculo que haya existido entre ambos. Por manera que ellos pudieron darse sucesivamente, durante una unión de hec ho y luego durante el matrimonio entre ambas personas. Y la circunstancia de que la vida marital y la convivencia se hayan realizado en parte como compañeros permanentes y en parte como cónyuges, en nada afecta la validez de tales requisitos para reclamar la pensión de sobrevivientes.

Sostener lo contrario sería un contrasentido a la luz de la Constitución

compañeros permanentes y en parte como cónyuges, en nada afecta la validez de tales requisitos para reclamar la pensión de sobrevivientes.

Sostener lo contrario sería un contrasentido a la luz de la Constitución y de los principios que informan la seguridad social. Lo que prima es la vida marital o convivencia, independientemente del tipo de vínculo jurídico que ligue a ambas personas, pues c ualquiera que sea éste, lo que debe acreditarse es la vida marital o convivencia con el ánimo de constituir pareja y familia, tener complementariedad, socorro y ayuda mutua y abordar juntos las vicisitudes de la vida, en el lapso de tiempo que la norma establece.» (subraya intensional).

Igualmente, en sentencia SL 3080 – 2020 nuestro máximo tribunal reiteró lo manifestado en sentencia CSJ SL 8294-2014, indicando que desde antaño la corte ha permitido para el caso de la cónyuge, la sumatoria del tiempo de convivencia anterior en calidad de compañera permanente.

En ese orden de ideas, se establecerá sí la señora Rosa Nidia Chaparro Cáceres, logró acreditar la convivencia y vida marital durante 5 años anteriores al fallecimiento del causante, requisito exigido por la norma en cita para otorgar la sustitución pensional.

Para tal fin, se practicó el interrogatorio a la señora Rosa Nidia Chaparro Cáceres (9:02 – 33:11) refirió haber convivido con el causante José Vicente Carvajal Calderón durante un período aproximado de cuarenta (40) años, manifestando que compartieron residencia en el mismo apartamento donde el extinto vigilaba un

el causante José Vicente Carvajal Calderón durante un período aproximado de cuarenta (40) años, manifestando que compartieron residencia en el mismo apartamento donde el extinto vigilaba un almacén en el que laboraba. Indicó que la relación con los hijos del causante fue inexistente, pues no tuvo contacto alguno con ellos. Señaló que contrajo matrimonio civil con el causante en el año 2016, explicando que dicha unión se formalizó en esa fecha por respeto a laRadicación: 76-111-31-05-001-2019-00295-01 8

memoria de la expareja sentimental del señor Carvajal Calderón, fallecida en 2015, aunque ya no existía vínculo afectivo entre ellos.

Sostuvo que conoció al causante en la casa del hermano de este último, donde trabajaba como empleada doméstica, y que desde 1974 se ha desempeñado laboralmente en casas de familia. Señaló que el señor Carvajal Calderón intentó afiliarla al sistema de salud a través de Emssanar, trámite que no prosperó por cuanto ella ya contaba con afiliación previa. Afirmó no recordar a qué EPS se encontraba afiliado el causante.

Indicó que el matrimonio fue una iniciativa del causante, celebrado únicamente entre ambos y de manera civil, sin la presencia de familiares o amigos. Aseguró que la relación sentimental fue pública y conocida por los familiares del extinto. Narró que el señor Carvajal Calderón comenzó a presentar quebrantos de salud desde el año 2016, cuando se encontraba en visita a una hija en la ciudad de Cali, a donde

conocida por los familiares del extinto. Narró que el señor Carvajal Calderón comenzó a presentar quebrantos de salud desde el año 2016, cuando se encontraba en visita a una hija en la ciudad de Cali, a donde se trasladó por razones médicas. A pesar de ello, la testigo aseguró que lo visitaba sem analmente, inc luidos fines de semana, y que la relación nunca se interrumpió, pese a residir ella en la ciudad de Buga, debido a que debía atender simultáneamente a su madre, quien se encontraba en delicado estado de salud.

Manifestó que no tuvo hijos y que el causante, después de pensionarse, laboró en un almacén denominado Muebles Carvajal, en la ciudad de Buga, cesando dicha actividad entre los años 2016 y 2018 por sus problemas de salud. Refirió que el señor Carvajal Cald erón sufrió un derrame cerebral en 2016. Finalmente, sostuvo que el fallecimiento, velación y sepelio tuvieron lugar en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, actos a los cuales asistió, aunque no pudo precisar el nombre del lugar por no conocer dicha ciudad.

La señora Olga Lucía Carvajal González (34:12 - 56:58) afirmó ser sobrina del señor José Vicente Carvajal Calderón ; sostuvo una relación sentimental con el mencionado causante desde el año 1989, vínculo que se originó a raíz de que la señora Chaparro laboraba como empleada doméstica en la casa de su padre, hermano del extinto.Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00295-01 9

Indicó que tanto la demandante como el señor Carvajal Calderón

empleada doméstica en la casa de su padre, hermano del extinto.Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00295-01 9

Indicó que tanto la demandante como el señor Carvajal Calderón trabajaron en el establecimiento comercial denominado Muebles Carvajal, y que eran vistos asistiendo juntos a reuniones tanto familiares como laborales. Relató que ambos convivían en el mismo almacén, donde tenían dispuesto un espacio habitacional con cuarto, cocina y baño, lo que facilitaba su vida en común. Señaló que el propósito del causante era adquirir una vivienda propia para habitarla junto a la señora Chaparro Cáceres, intención que con oció directamente por el mismo señor Carvajal Calderón.

Afirmó que la demandante convivió con el causante por más de treinta (30) años, encargándose de su cuidado, preparación de alimentos y compartiendo habitación con él. En relación con el aspecto laboral, refirió que la señora Chaparro trabajó en el almacén Muebles Carvajal entre 1989 y 2018 o 2019, tres veces por semana, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, y que además se desempeñó como trabajadora doméstica en otros hogares.

Respecto del vínculo formal, confirmó que la pareja contrajo matrimonio civil en el año 2016, al cual no asistió dado que la ceremonia se realizó sin invitados. Relató que los problemas de salud del causante comenzaron ese mismo año (2016), y que el motivo por el cual la señora Rosa Nidia Chaparro Cáceres no se trasladó a residir con él a la ciudad de Cali, Valle del Cauca, cuando este permutó de

del causante comenzaron ese mismo año (2016), y que el motivo por el cual la señora Rosa Nidia Chaparro Cáceres no se trasladó a residir con él a la ciudad de Cali, Valle del Cauca, cuando este permutó de residencia por razones médicas, obedeció a que la vivienda en esa ciudad pertenecía a la familia paterna, donde residían varias personas y no existía el espacio suficiente para albergar a la demandante. Añadió que, además, la señora Chaparro debía atender a su madre, quien también se encontraba gravemente enferma.

Finalmente, puntualizó que, a pesar de esta situación, el propósito de la pareja era adquirir una vivienda en la ciudad de Buga, Valle del Cauca, lugar en el cual deseaban establecer su residencia definitiva, sin intención de vivir de forma permanente en la ciudad de Cali.

El señor James Ríos Gallego (1:19:01 – 1:30:51) manifestó no tener vínculo de consanguinidad ni afinidad con la señora Rosa Nidia Chaparro Cáceres ni con el señor José Vicente Carvajal Calderón.Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00295-01 10

Indicó haber laborado aproximadamente durante quince (15) años en el almacén Muebles Carvajal, entre los años 1988 y 2002, coincidiendo en dicho espacio de trabajo tanto con el causante como con la demandante, a quienes conoció en ese contexto laboral. Señaló que el hermano del causante —propietario del almacén — adecuó una habitación en las instalaciones del negocio con el fin de que el señor Carvajal Calderón pudiera residir allí y, simultáneamente, ejercer

hermano del causante —propietario del almacén — adecuó una habitación en las instalaciones del negocio con el fin de que el señor Carvajal Calderón pudiera residir allí y, simultáneamente, ejercer funciones de vigilancia. Refirió que la señora Ch aparro Cáceres convivía en esa misma habitación con el causante.

El testigo explicó que, ante la ausencia de una vivienda propia en la ciudad de Buga, el señor Carvajal Calderón debió trasladarse a la ciudad de Cali, Valle del Cauca, para residir junto a una de sus hijas, una vez comenzaron los problemas de salud. No obstante, señaló que la señora Rosa Nidia Chaparro Cáceres lo visitaba con frecuencia en dicha ciudad, afirmando que tanto la hija como la expareja sentimental del causante eran conocedoras y aceptaban la relación sentimental existente entre la demandante y el extinto pensionado.

En cuanto a la prueba documental obrante en el plenario, se observa la siguiente:

  • Copia de l registro civil de matrimonio de la pareja Chaparro Cáceres y Carvajal Calderón, el día 18 de enero de 2016 (folios 9 a 10 archivo 01 ED). • Copia del registro civil de defunción del señor José Vicente Carvajal Calderón, el día 06 de noviembre de 2018 (folios 11 a 12 archivo 01 ED). • Copia de la Resolución No. SUB 44833 del 21 de febrero de 2019 mediante la cual, Colpensiones negó el derecho pensional pretendido a la señora Rosa Nidia Chaparro Cáceres (folios 14 a 18 archivo 01 ED). • Copia del informe técnico de investigación realizado por Cosintemediante la cual, Colpensiones negó el derecho pensional pretendido a la señora Rosa Nidia Chaparro Cáceres (folios 14 a 18 archivo 01 ED). • Copia del informe técnico de investigación realizado por CosinteRM, el día 14 de enero de 2019, donde se concluyó que la pareja Chaparro Cáceres y Carvajal Calderón sostuvieron una relación extramatrimonial, pero, nunca convivieron bajo el mismo techo

(folios 19 a 25 archivo 01 ED). • Fotografías (folios 26 a 27 archivo 01 ED).Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00295-01 11

  • Copia de la declaración juramentada de las señoras Clara Aidé Vergara Poloche y Mariana Bocanegra Gómez, el día 03 de enero de 2019 ante la Notoria Primera de Buga – Valle del Cauca, donde bajo la gravedad del juramento indicaron que la pareja Chaparro Cáceres y Carvajal Calderón convivieron desde el 13 de mayo de 1985, para luego contraer matrimonio civil el 18 de enero de 2016 hasta el 06 de noviembre de 2018 (folios 28 a 29 archivo 01 ED). • Copia del certificado de la secretaria técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones No. 005142020, mediante la cual se constata que la entidad demandada no propuso formula conciliatoria frente al caso de la señora Rosa Nidia Chaparro Cáceres (folios 39 a 41 archivo 01 ED). • Copia de sustitución de poder del señor Luis Eduardo Arellano Jaramillo a la señora Martha Cecilia Rojas Rodríguez con el fin, de que represente los intereses de la entidad demandada (folios
  • Copia de sustitución de poder del señor Luis Eduardo Arellano Jaramillo a la señora Martha Cecilia Rojas Rodríguez con el fin, de que represente los intereses de la entidad demandada (folios 42 a 57 archivo 01 ED).

Después de valorar las pruebas documentales, con base en las reglas de la sana crítica, concluye la Sala que, la señora Rosa Nidia Chaparro Cáceres en efecto, en el presente asunto logró acreditar que sostuvo una convivencia y vida marital con el causante José Vicente Carvajal Calderón, por un espacio superior al exigido por la ley, es decir, más de 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

En efecto, si bien en el expediente obra el informe rendido por COSINTE-RM, en el que se concluye que la pareja no convivió durante los últimos diez (10) años de vida del causante, dado que este presuntamente residía en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, junto a su exesposa e hijas —lugar donde finalmente falleció—, también lo es que la Sala no se encuentra vinculada por tales conclusiones, por cuanto dicho informe constituye un medio de prueba documental de carácter no solemne, que debe ser valorado de manera libre y racional conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, en ejercicio de dicha facultad valorativa, esta Corporación no puede conferir fuerza concluyente a lo expuesto en elRadicación: 76-111-31-05-001-2019-00295-01 12

informe, toda vez que sus apreciaciones corresponden a la percepción subjetiva del investigador que lo elaboró, basada en fuentes y

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informe, toda vez que sus apreciaciones corresponden a la percepción subjetiva del investigador que lo elaboró, basada en fuentes y documentos recaudados por él mismo, sin que provenga de autoridad judicial competente ni se soporte en elementos objetivos q ue desvirtúen los testimonios rendidos en juicio.

En ese ejercicio de valoración, esta Corporación no puede llegar a la convicción de que las conclusiones plasmadas en el informe sean ciertas ya que, son producto de la subjetividad de l investigador que analizó el caso, conforme a los documentos e investigaciones que recibió, es decir, a su propia apreciación del asunto, más no de la autoridad competente.

Contrario a las conclusiones contenidas en el informe técnico allegado al expediente, obran en el expediente digital pruebas documentales contundentes que permiten acreditar la existencia de una relación marital entre la señora Rosa Nidia Chaparro Cáceres y el causante José Vicente Carvajal Calderón, las cuales, valoradas en su conjunto con los testimonios recibidos, desvirtúan cualquier afirmación sobre una supuesta ausencia de convivencia en los últimos años de vida del causante. En efecto, reposan en aut os el registro civil de matrimonio celebrado entre los mencionados el 18 de enero de 2016 (folios 9 a 10, archivo 01 ED); el registro civil de defunción del señor Carvajal Calderón, ocurrido el 06 de noviembre de 2018 (folios 11 a 12, archivo 01 ED); y las dec laraciones juramentadas rendidas el 03 de enero de 2019 ante la Notaría Primera de Buga – Valle del Cauca por las señoras Clara Aidé Vergara Poloche y Mariana Bocanegra Gómez, quienes

01 ED); y las dec laraciones juramentadas rendidas el 03 de enero de 2019 ante la

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