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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00299-01-(12-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00299-01-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Cielo Rivillas Chaparro DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2019-00299-01 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Consulta y apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1 DECISIÓN Revoca parcialmente

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA , profiere sentencia en el proceso promovido por Cielo Rivillas Chaparro contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

Cielo Rivillas Chaparro demandó a Colpensiones pretendiendo la sustitución de la pensión disfrutada por Pedro Julio Salcedo Arias ; intereses de mora del art.141 de la ley 100 de 1993 o indexación y costas procesales2.

Fundamentó sus pretensiones en que el 03 de septiembre de 1977 contrajo matrimonio civil con Pedro Julio Salcedo Arias y el 03 de junio de 2002 mediante matrimonio católico. Procrearon 3 hijos Juan Manuel, Ana Lucía y Carolina Salcedo Rivillas. Pedro Julio Salcedo Arias falleció el 20 de abril de 2019. Convivió con su cónyuge durante

católico. Procrearon 3 hijos Juan Manuel, Ana Lucía y Carolina Salcedo Rivillas. Pedro Julio Salcedo Arias falleció el 20 de abril de 2019. Convivió con su cónyuge durante más de 29 años, sin que su vínculo se disolviera. Reclamó la sustitución pensiona l, siendo negada en Resolución SUB 226554 de 2019, decisión que fue recurrida por la demandante y posteriormente confirmada por Colpensiones.3

Mediante Auto del 19 de noviembre de 2019, el Juzgado de origen resolvió, entre otros, integrar al contradictorio en calidad de litisconsorte necesario a María Evenides Marmolejo Giraldo y a la menor Sofía Salcedo Madrid, representada por Eliana Madrid Londoño4

Colpensiones5 se opuso a las pretensiones porque la demandante no acreditó el requisito de convivencia exigido para reconocer la pensión que solicita. Excepcionó:

1 -174 Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteFisicoDigitalizado F9 3 01ExpedienteFisicoDigitalizado FF 5-6 4 01ExpedienteFisicoDigitalizado FF 65-66 5 01ExpedienteFisicoDigitalizado FF 74-82Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Cielo Rivillas Chaparro

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00299-01

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Inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada y prescripción.

Hecho sobreviniente6 la demandante Cielo Rivillas Chaparro falleció el 19 de junio de

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Inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada y prescripción.

Hecho sobreviniente6 la demandante Cielo Rivillas Chaparro falleció el 19 de junio de 2020, según consta en registro civil de defunción aportado por su hijo, quien interviene en calidad de sucesor procesal.

Eliana Madrid Londoño en representación de Sofía Salcedo Madrid 7 se opuso a las pretensiones, argumentando que mediante la Resolución SUB 226554 del 21 de agosto de 2019 le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante por no haber convivido con el causante los últimos cinco años de vida de este. Indica que al no haberse acreditado la condición de beneficiaria de la demandante, le fue reconocida a su hija menor Sofía Salcedo Madrid el 100% de la sustitución pensional. Excepcionó mala fe.

Hecho sobreviniente8 el apoderado judicial de la parte demandante allega registro civil de defunción de María Evenides Marmolejo Giraldo, fallecida el 15 de septiembre de 2020.

Herederos indeterminados de María Evenides Marmolejo Giraldo 9 representados a través de curador ad litem, se opus ieron a las pretensiones de la demanda , de conformidad con la investigación administrativa que reposa en el expediente e indica atenerse a lo que se demuestre en el proceso. Excepcionó: Innominada.

Sentencia de Primera Instancia El 17 de septiembre de 202 5 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia

Sentencia de Primera Instancia El 17 de septiembre de 202 5 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

Segundo. Declarar que la demandada Colpensiones debe sustituir a la demandante Cielo Rivillas Chaparro, en calidad de cónyuge, la pensión de jubilación que disfrutaba el fallecido Pedro Julio Salcedo Arias de conformidad con el literal b) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, monto del 50%, 13 mesadas, equivalente a $2.331.883,00, a partir del 20 de abril de 2019 y sólo hasta el 19 de junio de 2020, fecha de fallecimiento de la beneficiaria.

Tercero. Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a reconocer y cancelar a favor de la masa sucesoral de la demandante Cielo Rivillas Chaparro, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.304.488, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:

6 03MemorialDemandanteAportaDocumentosSucesionProcesal F6 7 05MemorialIntegradaContestacion 8 11MemorialDemandanteAportaDocumentos F1 9 22MemorialCuradoraContestacionProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Cielo Rivillas Chaparro

Demandado: Colpensiones

7 05MemorialIntegradaContestacion 8 11MemorialDemandanteAportaDocumentos F1 9 22MemorialCuradoraContestacionProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Cielo Rivillas Chaparro

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00299-01

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3.1 El retroactivo de mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, monto del 50%, mesada de $2.331.883,00 a partir del 20 de abril de 2019 y sólo hasta el 19 de junio de 2020, que equivale a $35.477.416,00.

3.2 La indexación a partir del 20 de abril de 2019 y hasta que se reporte el pago, respecto del retroactivo causado del 20 de abril de 2019 al 19 de junio de 2020, liquidada al 31 de agosto de 2025 equivale a $16.063.196,00.

Cuarto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que la demandante estuvo afiliada.

Quinto. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada de «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», por no demostrar la integrada María Evenides Marmolejo Giraldo vida marital y convivencia con el causante Pedro Julio Salcedo Arias en los últimos cinco años de vida exigida en el literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Sexto. Absolver a la demandada Colpensiones de la integrada María Evenides

Salcedo Arias en los últimos cinco años de vida exigida en el literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Sexto. Absolver a la demandada Colpensiones de la integrada María Evenides Marmolejo Giraldo, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.723.314.

Séptimo. Declarar que la demandada Colpensiones debe continuar sustituyendo a la integrada Sofía Salcedo Madrid, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.117.350.464, en calidad de hija, la pensión de jubilación de Pedro Julio Salcedo Arias, monto del 100%, a partir del 20 de junio de 2020 y en los términos de la Resolución SUB 226554 del 21 de agosto de 2019.

Octavo. Autorizar a la demandada Colpensiones para que ejerza frente a la integrada Sofía Salcedo Madrid, en calidad de hija, las acciones legales de compensación en virtud del artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, con relación a las sumas de dinero canceladas de más por concepto del monto del 50% de la mesada, a partir del 20 de abril de 2019 y hasta el 19 de junio de 2020, fecha de fallecimiento de la demandante Cielo Rivillas Chaparro, las que podrá descontar únicamente sobre las mesadas futuras. Noveno. Sin costas.

Décimo. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la demandada Colpensiones e integrada María Evenides Marmolejo Giraldo.”

El juez basó su decisión en que la prueba documental y las declaraciones extrajuicio

en caso de no ser apelada, por ser contraria a la demandada Colpensiones e integrada María Evenides Marmolejo Giraldo.”

El juez basó su decisión en que la prueba documental y las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso permitieron concluir con certeza que la demandante mantuvo una convivencia real y prolongada con el causante, acreditada entre 1977 y 2006, según el matrimonio civil, el matrimonio religioso, los registros civiles de sus tres hijos y la declaración rendida por terceros ante notaría, la cual afirmó que la pareja compartió techo, lecho y mesa durante 29 años. Agregó que en la investigación administrativa de Colpensiones se corroboró ese mismo periodo de convivencia, aun cuando la entidad negó el derecho por una interpretación errada al exigir convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento. El juez precisó que, a la cónyuge solo se le exige acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, y no previo al deceso del pensionado. Sumado a ello, contrastó que la supuesta compañera permanente no acreditó convivencia suficiente, por lo que las únicas personas que cumplían los requisitos legales para ser beneficiarias eran la cónyuge y la hija del causante.

Recursos de apelación Inconformes parcialmente con la decisión, las partes la recurrieron, así:Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Cielo Rivillas Chaparro

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00299-01

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La demandante10 interpone recurso de apelación únicamente respecto de la condena en costas. Consideró que el proceso ha sido extenso y de especial

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La demandante10 interpone recurso de apelación únicamente respecto de la condena en costas. Consideró que el proceso ha sido extenso y de especial complejidad, requiriendo múltiples actuaciones y esfuerzos. Señala que la vinculada María Evenides nunca ejerció recursos en sede administrativa ni actuó diligentemente en el proceso. Añade que Colpensiones actuó de manera descuidada al otorgar el 100% de la pensión cuando debía suspender el 50% mientras persistía la controversia, lo que obligó a llevar el caso a la justicia ordinaria. Solicitó se revoque la negativa y se imponga condena en costas a todas las partes intervinientes.

Sofía Salcedo Madrid11 Señaló que la sentencia de primera instancia incurrió en errores de hecho y de derecho en la valoración de la convivencia exigida por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Indicó que el juez consideró suficiente la existencia del matrimonio civil y religioso para tener por acreditados los cinco años de convivencia. Alega que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional exige demostrar y acreditar la convivencia, lo cual no ocurrió en este juicio. Sostuvo que la deman da no presentó prueba testimonial ni evidencia contundente sobre la convivencia en los cinco años previos al fallecimiento del causante. Incluso desde la sede administrativa Resolución 226554 de 2017, ya se había determinado que no existía tal convivencia y que había dudas sobre la existencia de convivencia simultánea con otra persona, lo que condujo a la vinculación de un tercero. Afirmó que el juez de primera instancia realizó un juicio probatorio basado

determinado que no existía tal convivencia y que había dudas sobre la existencia de convivencia simultánea con otra persona, lo que condujo a la vinculación de un tercero. Afirmó que el juez de primera instancia realizó un juicio probatorio basado únicamente en documentos, sin contar con la partici pación del sucesor procesal, quien pudo haber aclarado puntos esenciales. Con ello, sostiene que hubo valoración probatoria equivocada e insuficiencia probatoria del demandante. Solicitó revocar la sentencia por falta de acreditación de la convivencia y se mantenga la no condena en costas.

Colpensiones12 Sostuvo que el juzgado incurrió en error al dar por demostrada la convivencia requerida por la Ley, pues no existió prueba suficiente que acreditara los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento, ni convivencia en cualquier tiempo. Explica que la sentencia se basó únicamente en documentos, registro civil de matrimonio y declaraciones extrajuicio, pero no existió prueba testimonial ni prueba directa que acreditara una comunidad real de vida. Indicó que en el expediente administrativo Colpensiones realizó investigaciones, entrevistas y verificación de información que concluyeron que no se demostró convivencia, lo cual se vio reforzado por la existencia de otra persona que también reclamaba el derecho. Según el apelante, la carga de la prueba recaía en la parte demandante, art. 167 CGP, pero ésta no aportó pruebas suficientes: ni testigos, ni ratificación de declaraciones, ni intervención del sucesor procesal, quien tampoco compareció a la audiencia. Señaló que el vínculo matrimonial no es suficiente por sí solo para ser

CGP, pero ésta no aportó pruebas suficientes: ni testigos, ni ratificación de declaraciones, ni intervención del sucesor procesal, quien tampoco compareció a la audiencia. Señaló que el vínculo matrimonial no es suficiente por sí solo para ser beneficiario de la sustitución pensional, y que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia exige prueba clara de una convivencia efectiva, estable, permanente y con comunidad de vida. Concluyó que , por la carencia probatoria existente, el juez incurrió en error de hecho y de derecho al valorar solo documentos y no contar con evidencia que acreditara la convivencia real. Solicitó la revocatoria de las condenas impuestas a Colpensiones. Precisó que la

10 29Audio1AudienciaArticulo77y80CptSustitucionCondenaRecursos 1:49:22 min. – 1:51:40 min. 11 29Audio1AudienciaArticulo77y80CptSustitucionCondenaRecursos 1:51:54 min. – 2:03:39 min. 12016Audioudiencia20220025900 - Solo visualización 2:29:21 min. – 2:30:10Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Cielo Rivillas Chaparro

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00299-01

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apelación es parcial, pues no discute lo decidido frente a los intereses moratorios ni a las costas procesales.

La sentencia fue remitida en apelación y consulta a favor de Colpensiones.

Alegatos de conclusión en esta instancia

apelación es parcial, pues no discute lo decidido frente a los intereses moratorios ni a las costas procesales.

La sentencia fue remitida en apelación y consulta a favor de Colpensiones.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 13, este fue descorrido por Colpensiones14, quien señaló que ni la demandante ni la interviniente demostraron convivencia real, efectiva y con vocación de permanencia con el causante. Sostuvo que, tras la investigación administrativa, entrevistas y verificación documental, no fue posible establece r extremos temporales claros de convivencia, y que existían contradicciones en lo afirmado por la actora y sus declarantes. Reiteró que el requisito de convivencia mínima de cinco años continuos antes del fallecimiento aplica tanto para cónyuges como para compañeros permanentes, y que este requisito no fue acreditado. Afirmó que no hubo prueba de una comunidad de vida estable, permanente y firme, sino únicamente documentos insuficientes para demostrar una verdadera vida en común, excluyendo relaciones inter mitentes, ocasionales o meramente formales. Manifestó que ha actuado conforme al principio de buena fe y dentro de la legalidad al negar administrativamente la sustitución pensional, insistiendo en que no existe prueba fehaciente de convivencia. Solicita s e absuelva de toda condena.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.

puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.

El problema jurídico se restringe a determinar si Cielo Rivillas Chaparro y/o María Evenides Marmolejo Giraldo son o no beneficiarias de la sustitución pensional deprecada en la demanda . De ser así, se decidirán las condiciones de su pago y si hay o no lugar al pago de intereses moratorios del art.141 de la ley 100 de 1993 o indexación.

No se discute la calidad de beneficiaria de Sofía Salcedo Madrid, hija del causante, al haber sido reconocida la sustitución pensional por Colpensiones mediante Resolución SUB226554 del 21 de agosto de 2019 en un 100%.

Cielo Rivillas Chaparro y María Evenides Marmolejo Giraldo como beneficiarias Pedro Julio Salcedo Arias falleció el 20 de abril de 201 915, momento en el cual disfrutaba de pensión de vejez16.

13 003 I-158-2025 RAD 2022-00259-01 DRA CORENA 14 006AlegatosColpensiones 15 01ExpedienteFisicoDigitalizado F 30 16 13ExpedienteAdministrativo - GEN-RES-CO-2018_8880077-20180806050400.pdfProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Cielo Rivillas Chaparro

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00299-01

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Lo anterior implica que la norma aplicable para decidir sobre el derecho que se

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Lo anterior implica que la norma aplicable para decidir sobre el derecho que se discute está consagrada en los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,  tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o  la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el  cónyuge o la compañera permanente  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un  compañero o compañera permanente,  con

beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un  compañero o compañera permanente,  con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una  compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la  compañera o compañero permanente  podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”

Si bien el tenor literal de la norma advierte que el requisito de convivencia mínima es exigible cuando se aborda la calidad de beneficiario (a) de la prestación en caso de que fallezca un pensionado; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó en sentencia SL3507 de 2024, reiterada en las SL3513 de 2024 y SL 963 de 2025, luego de explicar sus razones que:

que fallezca un pensionado; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó en sentencia SL3507 de 2024, reiterada en las SL3513 de 2024 y SL 963 de 2025, luego de explicar sus razones que:

“… rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado , en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma. (subraya nuestra)

En cuanto al requisito de convivencia respecto de Cielo Rivillas Chaparro, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como las SL 2076, SL 2335, SL 3397, SL 3410 y SL 3973, todas ellas de 2019, ha determinado que, a la cónyuge supérstite, en términos de convivencia con el causante, sólo le son exigibles 2 o 5 años en cualquier tiempo, dependiendo de la fecha de fallecimiento de éste. En el caso, al haber fallecido el señor Julio Pedro Salcedo Arias en vigencia de la LeyProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Cielo Rivillas Chaparro

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797 de 2003, habrá de acreditarse que la convivencia perduró al menos durante cinco (5) años en cualquier tiempo, respecto de la cónyuge demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en

797 de 2003, habrá de acreditarse que la convivencia perduró al menos durante cinco (5) años en cualquier tiempo, respecto de la cónyuge demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3459-2024, señaló que:

“resulta oportuno recordar que es una postura pacífica de esta Corporación que, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata de un pensionado el cónyuge supérstite debe demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo y no en los años que preceden el deceso del causante, como sí se le exige por parte de los jueces a los compañeros y compañeras permanentes. Dicho requerimiento es una forma de proteger a quien durante el matrimonio aportó a la construcción de los beneficios propios de la seguridad social del causante o brindó el acompañamiento durante la vida productiva de este. Así se ha entendido de forma sostenida como una expresión del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.”

La demandante debió acreditar haber convivido como pareja con el causante por lo menos, cinco (05) años en cualquier tiempo.

María Evenides Marmolejo Giraldo en calidad de compañera permanente debió acreditar haber convivido como pareja con el afiliado por lo menos, los últimos cinco (05) años anteriores a su deceso.

Para resolver sobre la condición de compañera permanente supérstite, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de

Para resolver sobre la condición de compañera permanente supérstite, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho17, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años18.

De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 19 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:

17 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 18 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005.

18 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 19 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Cielo Rivillas Chaparro

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(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”20.

el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”20.

Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de l as necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.

Siendo la convivencia un requisito sin el cual no es posible tener como beneficiario de la prestación pensional de sobrevivencia a quienes reclamen, bien como cónyuges, bien compañeros (a) permanentes; cabe anotar que La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordó en la sentencia SL1230 de 2024 en torno al concepto de convivencia que:

“De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva

responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL913-2023).”

Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 de CGP, competía a Cielo Rivillas Chaparro y María Evenides Marmolejo Giraldo formar el convencimiento judicial en torno a la satisfacción de los requisitos exigidos para ser reconocidas como beneficiarias de la sustitución pensional resultante del fallecimiento de Pedro Julio Salcedo Arias; es decir, respecto de Cielo Rivillas Chaparro , la condición de cónyuge supérstite y el haber convivido con el causante al menos durante cinco (5) años en cualquier tiempo, y de María Evenides Marmolejo Giraldo la condición de compañera permanente y haber convivido con el causante al menos durante cinco (5) años previos a su deceso.

20 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Cielo Rivillas Chaparro

De

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