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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00302-01-(29-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00302-01-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO

ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CILIA MARÍA BETANCOURT

RAMÍREZ VS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

RADICACIÓN No. 76-111-31-05-001-2019-00302-01

A los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil veinti cinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a la apelación propuesta por la entidad demandada y el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia condenatoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 109

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 029

I. ANTECEDENTES

Demanda

La señora Cilia María Betancourt Ramírez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) pretendiendo el reconocimiento del retroactivo pensional pensión de vejez desde el 1° de enero de 2009 al 30 de enero de 2017, y, en consecuencia, le sea cancelado el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 17 de mayo de 2017 y las costas y agencias en derecho que se causen.

Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de la

del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 17 de mayo de 2017 y las costas y agencias en derecho que se causen.

Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de la demandante refirió que el día 10 de julio de 2015 la demandante radicó ante la entidad demandada la documentación para solicitar la pensión de vejez, sin embargo, la misma fue negada mediante resolución No. 86953 del 22 de marzo de 2016, ante lo cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación,Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00302-01 2

pero la negación del derecho prestacional fue confirmada mediante las resoluciones No. GNR 20781 del 15 de julio de 2016 y VPB 35284 del 9 de septiembre de 2016.

Aduce que la demandante nuevamente solicito el reconocimiento de la pensión de vejez el día 23 de noviembre de 2016, la cual fue reconocida mediante resolución No. 6490 del 11 de enero de 2017, notificada el 16 de enero siguiente, prestación que fue recono cida desde el 1° de febrero de 2017 y no desde el 1° de enero de 2009, teniendo en cuenta el último aporte realizado por su empleador el diciembre de 2008.

Inconforme con tal determinación, la demandante el día 30 de enero de 2017 presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la resolución número GNR 6490 del 11 de enero de 2017, solicitando fuera cancelado el retroactivo de sus mesadas pensionales desde el 1° de enero de 2009 hasta el 30 de enero de 2017, teniendo

contra la resolución número GNR 6490 del 11 de enero de 2017, solicitando fuera cancelado el retroactivo de sus mesadas pensionales desde el 1° de enero de 2009 hasta el 30 de enero de 2017, teniendo en cuenta que el último aporte realizado por la empleadora Asociación Mutual de Servicios Sociales Colombia en ACC, fue hasta diciembre de 2008, dado que hasta esa fecha cotizó porque ya tenía cumplida las semanas requeridas para solicitar su pensión de vejez y edad.

Que el día 23 de marzo de 2017 le notificaron la resolución No. SUB 5444 del 10 de marzo de 2017 , mediante la cual le niegan el pago retroactivo porque no se refleja la novedad de retiro con el empleador Asociación Mutual de Servicios Sociales, sin tener en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de apelación.

El día 23 de octubre del 2017 le fue notificaba la resolución No. DIR 4574 del 29 de abril de 2017 desatando el recurso de apelación mediante el cual le niegan el pago del retroactivo con el mismo argumento que resolvieron el recurso de reposición. Razón por la cual la entidad reconoce la prestación a corte de nómina a través de resolución número GNR 6490 del 11 de enero de 2017; e s decir, efectiva a partir del 1° de febrero de 2017.

Finaliza su escrito de demanda indicando que l a reclamación administrativa se encuentra debidamente agotada, pues, el 23 de octubre de 2017 se dio la última respuesta por parte de Colpensiones.Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00302-01 3

Admisión de la demanda

octubre de 2017 se dio la última respuesta por parte de Colpensiones.Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00302-01 3

Admisión de la demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, autoridad judicial que mediante auto No. 1140 del 19 de noviembre de 2019, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.

Contestación de la demanda

La demandada COLPENSIONES en su réplica manifestó sobre los hechos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° ser ciertos; a los hechos 1° y 2° dijo no constarle y frente al 9° dijo no ser un hecho. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación , carencia del derecho y cobro de lo debido; prescripción; buena fe y compensación.

Mediante providencia No. 662 del 16 de septiembre de 20 20, se admitió la contestación de la demanda y se señaló fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia.

Sentencia de Primera Instancia

El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 053 fechada el 13 de julio de 2022, en la que resolvió:

citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 053 fechada el 13 de julio de 2022, en la que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada, y no probadas las demás excepciones, por los razonamientos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora CILIA MAR ÍA BETANCOURT RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.256.081, tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez a partir del día 1º de enero de 2009, en los términos que fueraRadicación: 76-111-31-05-001-2019-00302-01

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reconocida por parte de Colpensiones, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR que la señora CILIA MAR ÍA BETANCOURT RAMÍREZ, conocida de autos, tiene derecho al retroactivo económico por concepto de mesadas pensionales adeudadas por Colpensiones, entre el 10 de julio de 2012 al 30 de enero de 2017 , conforme a los planteamientos esbozados en la presente providencia en su parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar a la señora CILIA MARÍA BETANCOURT RAMÍREZ, conocida de autos, el RETROACTIVO

ECONÓMICO POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES

PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar a la señora CILIA MARÍA BETANCOURT RAMÍREZ, conocida de autos, el RETROACTIVO ECONÓMICO POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES adeudadas entre el 10 de julio de 2012 al 30 de enero de 2017, en los términos en que le fuera reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, cuya liquidación asciende a la suma de $ 83.727.233.81 moneda corriente, suma que se encuentra debidamente INDEXADA a la fecha, conforme a la liquidación elaborada por el señor Actuario del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, cuya liquidación hace parte integral de la presente providencia.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en la presente demanda propuesta por la señora CILIA MARÍA

BETANCOURT RAMÍREZ.

SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES, y a favor de la demandante; liquídense una vez en firme la presente providencia.

Se deja constancia de que el retroactivo de las mesadas pensionales deben ser indexadas.

SÉPTIMO: Si no fuere apelada la presente providencia, remítase el expediente al Superior en el grado jurisdiccional de CONSULTA , conforme al artículo 69 inciso 3° del estatuto procesal del trabajo.

OCTAVO: Esta providencia queda notificada en estrados».

Apelación de Sentencia

La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente manera (27:50 - 33:10).

«Respecto de la sentencia número 53 proferida en la fecha en el proceso

Apelación de Sentencia

La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente manera (27:50 - 33:10).

«Respecto de la sentencia número 53 proferida en la fecha en el proceso que hoy nos ocupa de la señora Cilia María Betancourt interpongo recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral de la ciudad de Buga respecto de lo siguiente.

Colpensiones al conceder la pensión de vejez a la señora Cilia María lo hizo con base en las disposiciones legales y vigentes para la fecha en la que se produjo el acto administrativo, esto es con base en el artículo 13 del decreto 758 de 1990 que habla acerca de la causación y disfrute de la pensión de vejez y este artículo refiere que la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunido los requisitos mínimos esta blecidos en el artículo anterior pero será necesaria suRadicación: 76-111-31-05-001-2019-00302-01 5

desafiliación al régimen para que pueda entrar a disfrutar de la misma para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

Dicho esto y atentándonos también a lo manifestado por el juez de instancia en el fallo que acaba de proferirse Colpensiones de ninguna manera actuó de manera negligente al no conceder en la fecha en que lo solicitó la demandante la prestación solicitada puesto que no se encuentra dentro de la historia laboral la novedad de retiro proferida por su último empleador esto es para atemperarse de hacerlo con base en como ya dije al inicio la normatividad vigente y las circulares de

encuentra dentro de la historia laboral la novedad de retiro proferida por su último empleador esto es para atemperarse de hacerlo con base en como ya dije al inicio la normatividad vigente y las circulares de Colpensiones razón por la cual y de manera muy acertada el señor juez no nos condena a cancelar intereses , pues con el actuar de Colpensiones ha sido siempre dentro de la norma que así esté vigente para la época en que se profieren los actos administrativos; la novedad de retiro exigida por la entidad no es el único medio, además que tiene el asegurado para desvincularse el sistema de seguridad social, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del articulo 36 la ley 100 del 93 en principio el disfru te de la pensión estaba condicionada o está condicionada a la desafiliación formal del sistema de este modo cuando no existe reporte de novedad de d esafiliación por parte del empleador pero si la voluntad del trabajador de no seguir vinculado al sistema de pensiones lo que manifiesta cuando presenta la solicitud de pago de la prestación de vejez se constituye como deber del instituto demandado reconocer la prestación a partir de la fecha en la cual le fue solicitado dicho reconocimiento; así por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo , se ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos, igual sucede cuando de la conducta del afiliado se colige su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema pues en esos casos se ha considerado que la prestación debe ser pagada con

prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos, igual sucede cuando de la conducta del afiliado se colige su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema pues en esos casos se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del mismo ya que el traba jador no asume la omisión del empleado r; en conclusión , la exigencia de la desafiliación del sistema de pensiones para empezar a disfrutar de la prestación no necesariamente debía ser expresa ya que la jurisprudencia revisada ha permitido soluciones diferentes entre ellas el hecho de que el afiliado cese defin itivamente en sus aportes al sistema y solicite formalmente el reconocimiento de la pensión de vejez lo que se ha considerado , sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2007 radicado 32003 preciso esta interpretación indicando que el estado de mora surge una vez vencido el término que la ley conceda a la administradora de pensiones para proceder a reconocimiento y pago a la prestación sin que lo haya hecho; no basta entonces la reclamación por parte del inter esado beneficiario sino que se debe dejar correr el término previsto legalmente para que la administradora de respuesta a la solicitud sólo hasta este momento si no se ha satisfecho la obligación o se hace tardíamente fuera del término es dable predicar incumplimiento de su parte.

En el caso que hoy nos ocupa se debe destacar que la señora Cilia María Betancourt y una vez revisada la historia laboral se establece que su último empleador Asociación Mutual de Servicios Sociales tiene cotizaciones hasta el ciclo 2008-12 sin reflejar ningún tipo de novedad

María Betancourt y una vez revisada la historia laboral se establece que su último empleador Asociación Mutual de Servicios Sociales tiene cotizaciones hasta el ciclo 2008-12 sin reflejar ningún tipo de novedad de retiro es por esta razón que la prestación se reconoció a corte de nómina, no fue un actuar negligente esta actuación se hizo conforme a la normativa , razón por la cual no estaría no tendría vocación de prosperar la reclamación , pues la norma bajo la cual se concedió laRadicación: 76-111-31-05-001-2019-00302-01 6

prestación está vigente no ha sido objeto de modificación alguna, razón por la cual pues de manera muy respetuosa solicita al Honorable Tribunal sea revocado el fallo ; en estos términos el recurso de apelación, gracias.».

Alegaciones De Segunda Instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, la demandante guardó silencio al respecto.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

En atención a las inconformidades elevadas por la apoderada la entidad demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, el problema jurídico en esta instancia se limita a definir si procede el reconocimiento de mesadas pensionales retroactivas.

Como hechos debidamente acreditados, se tiene la fecha de nacimiento de la señora Cilia María Betancourt Ramírez , el 27 de agosto de 19 53 (folios 10 y 13 archivo 001 ED ); que, mediante la Resolución GNR-6490 el 11 de enero de 2017 , se le reconoció la

nacimiento de la señora Cilia María Betancourt Ramírez , el 27 de agosto de 19 53 (folios 10 y 13 archivo 001 ED ); que, mediante la Resolución GNR-6490 el 11 de enero de 2017 , se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2017, en una cuantía de $1.056.193. En dicho acto, también se consignó:

Mediante Resolución No. SUB 5444 del 10 de marzo de 2017, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de vejez, argumentando:Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00302-01 7

Respecto a la procedencia del retroactivo pensional, es de indicarse que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, indica:

«ARTÍCULO 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ.

La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.»

Y el artículo 35 del mismo estatuto indica:

«ARTÍCULO 35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión.»

Luego, si bien la regla general para el disfrute de la pensión es la

por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión.»

Luego, si bien la regla general para el disfrute de la pensión es la desafiliación o retiro del sistema, no necesariamente el mismo debe hacerse de manera expresa con la marcación de la letra R retiro propiamente dicho, o P afiliado con requisitos cumplido s para pensión, pues existen situaciones particulares de las que el fallador puede inferir que esa es la voluntad del afiliado, sin que tal orientación implique transgresión de las reglas metodológicas de interpretación, sino el acogimiento de distintos mé todos que no se agotan en la gramática, como se explica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5603-2016, radicado 47236 del 06 de abril de 2016, «mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias, debiéndose analizar en cada caso las situaciones particulares, pues si es evidente la voluntad de no continuar cotizando, lo que se infiere de la satisfacción concurrente de densidad de semanas y edad, ausencia de cotizaciones y solicitud de pensión, de ello es viable derivar un retiro tácito »,

de no continuar cotizando, lo que se infiere de la satisfacción concurrente de densidad de semanas y edad, ausencia de cotizaciones y solicitud de pensión, de ello es viable derivar un retiro tácito », tesis sostenida en sentencia 35.605 de 2009, 38.776 y 39.391 de 2011, retirada en la SL1189 5-2017, SL4661 -2018, SL 401 2019 yRadicación: 76-111-31-05-001-2019-00302-01 8

SL929-2019, SL2932 -2020, SL3126 -2020, SL3501 -2020, SL22612021, SL2061 -2021, SL1960 -2021, SL3973 -2022, SL1080 -2024 y SL1556-2024 entre otras.

Bajo las anteriores consideraciones, en el caso concreto, de conformidad con los elementos probatorios arrimados, se tiene que la señora Cilia María Betancourt Ramírez Varela nació el 27 de agosto de 1953, por lo tanto, arribó a los 55 años en el mismo día y mes del año 2008, y cotizó al sistema hasta el ciclo de diciembre de 2008 (folio 12 archivo 001 ED) , ahora si bien es cierto su empleador no reportó la novedad de retiro, no es menos cierto que a la demandante le asiste de igual forma, derecho al reconocimiento y pago de la prestación a partir del mes siguiente a la fecha del último ciclo cotizado, que para este caso fue en el ciclo de diciembre de 2008 , es decir desde el 1° de enero de 20 09, dado que tal y como se explicó y atendiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,

este caso fue en el ciclo de diciembre de 2008 , es decir desde el 1° de enero de 20 09, dado que tal y como se explicó y atendiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, se aplicaría la tesis del retiro tácito, ya que para dicha calenda ya tenía cumplida la edad de 55 años requerida para acceder a su pensión de vejez bajos los postulados de la Ley 71 de 1988, sin que sea de recibo lo considerado por Colpensiones en la Resolución SUB 5444 del 10 de marzo de 2017, cuando esgrime:

Luego, tal y como lo definió el a quo, procedente resulta la concesión del derecho reclamado entre el 10 de julio de 2012 y el 30 de enero de 2017, al haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción, por cuanto la actora elevó solicitud de reclamación de la prestación de vejez solo hasta el día 10 de julio de 2015 (folio 26 archivo 001 ED).

En consecuencia, se determina un retroactivo de $ 58.951.741,75 a favor de la demandante, por concepto de las mesadas pensionales, calculadas entre el 10 de julio de 2012 y el 30 de enero de 2017, de conformidad a la liquidación realizada por el profesional universitarioRadicación: 76-111-31-05-001-2019-00302-01 9

grado 12 adscrito a la oficina de liquidaciones de est a corporación, condena que deberá indexarse al momento efectivo del pago.

Por lo expuesto, se modificará el numeral cuarto de la sentencia recurrida, para indicar que la condena del retroactivo deberá ser

condena que deberá indexarse al momento efectivo del pago.

Por lo expuesto, se modificará el numeral cuarto de la sentencia recurrida, para indicar que la condena del retroactivo deberá ser indexada al momento efectivo del pago . Sin costas en esta instancia, dado que, también se conoció en grado jurisdiccional de consulta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia No. 053 del 13 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, dentro del trámite adelantado por la señora Cilia María Betancourt Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) ; el cual quedará así:Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00302-01

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CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar a la señora CILIA MARÍA BETANCOURT RAMÍREZ, conocida de autos, el RETROACTIVO ECONÓMICO POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES adeudadas entre el 10 de julio de 20 12 al 30 de enero de 2017, en los términos en que le fuera reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, cuya liquidación asciende a la suma de $58.951.741,75 moneda corriente, suma que deberá ser INDEXADA al

términos en que le fuera reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, cuya liquidación asciende a la suma de $58.951.741,75 moneda corriente, suma que deberá ser INDEXADA al momento efectivo de pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 053 del 13 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, dentro del trámite de la referencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: En firme esta providencia devuélvase al juzgado de origen para lo de su competencia, previo las anotaciones de rigor.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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