TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019- 00312-01-(28-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019- 00312-01-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Bertha Cecilia Bustos Toro DEMANDADA Colpensiones Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Porvenir S.A.
LLAMADA EN
GARANTÍA
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-201900312-01 TEMAS Ineficacia Traslado de régimen pensional CONOCIMIENTO Apelación-Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 d e la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Bertha Cecilia Bustos Toro contra Colpens iones, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. -en adelante Skandia - y Porvenir S.A, siendo llamada en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. -en adelante MapfreAuto En atención a los memoriales allegados al descorrer el traslado para alegar en esta instancia, se reconoce personería para representar los intereses de Porvenir S.A.2 y
Auto En atención a los memoriales allegados al descorrer el traslado para alegar en esta instancia, se reconoce personería para representar los intereses de Porvenir S.A.2 y Skandia3 a la firma Godoy Córdoba abogados S.A.S., quien actúa a través de l os abogados Stephany Obando Perea identificada con C.C. 1.107.080.046 y portadora de la T.P. 361681 del C.S. de la J. y Daniel Andrés Paz Erazo identificado C.C. 1.085.291.127 y portador de la T.P. 329.936 del C.S. de la J., respectivamente.
ANTECEDENTES
Bertha Cecilia Bustos Toro demanda a Colpensiones, Skandia y Porvenir S.A. pretendiendo i) se declare que el acto de voluntad de cambio de Régimen pensional se obtuvo mediante error, con lo cual se encuentra viciado de nulidad ; ii) se declare que Porvenir S.A. nunca proporcionó los elementos de juicio suficientes para que la decisión de traslado fuera consciente; iii) se declare la nulidad de traslado de régimen
1109 Control estadístico por secretaría. 2 011 Anexos Porvenir.pdf 3 013 ALEGATOS SKANDIA S.A..pdfProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Bertha Cecilia Bustos Toro Demandado: COLPENSIONES y otros Radicado: 76-111-31-05-001-201900312-01
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pensional contenido en los formularios de Old Mutual y Porvenir S.A., teniendo en cuenta la declarat oria de vicios en el consentimiento y no oportunidad de
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pensional contenido en los formularios de Old Mutual y Porvenir S.A., teniendo en cuenta la declarat oria de vicios en el consentimiento y no oportunidad de retractación; iv) se ordene a Colpensiones a recibir los aportes y los rendimientos como consecuencia del traslado; v) costas procesales4.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 17 de septiembre de 1963 . Estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMa través del ISS desde el 06 de septiembre de 1983 hasta el 01 de septiembre de 2000 , cotizando 784 semanas en dicha entidad. El 07 de octubre del 2000 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISa través de Skandia. El 29 de mayo de 2009 suscribió formulario de afiliación a Porvenir S.A., donde encuentra actualmente . Nunca se le informaron las consecuencias del traslado del RPM al RAIS, así como que tenía derecho al retracto . El 22 de agosto de 2019 solicitó a Colpensiones y Skandia el traslado de régimen, siendo negada su petición 5.
Oposición a las pretensiones de la demanda
Colpensiones6 expresa que no le constan la mayoría de los hechos, oponiéndose a las pretensiones por cuanto no es procedente autorizar el traslado como quiera que la solicitud no se hizo conforme a los parámetros determinados por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 art 2. Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud se hizo cuando ya había cumplido la edad necesaria para adquirir el
solicitud no se hizo conforme a los parámetros determinados por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 art 2. Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud se hizo cuando ya había cumplido la edad necesaria para adquirir el derecho pensional. Excepcionó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, causales legales de retorno al RPM art 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art.2 de la Ley 797 de 2003 sentencias SU-062 y SU-130 de 2013, prescripción y buena fe.
Porvenir S.A.7 la demandante no allegó prueba sumaria de las razones de hecho que sustenten la nulidad de la afiliación. No ha incumplido ningún deber profesional . Sí le entregó información clara, completa y comprensible a la demandante, lo que le permitió tomar la decisión libre y voluntaria de vincularse al RAIS. La demandante tenía también la obligación de informarse sobre el traslado, desaprovechando las oportunidades que brinda el sistema para cambiarse de régimen, sin que, por ello, se pueda entender viciado su consentimiento. En caso de darse el traslado es improcedente la remisión de gastos de administración y prima de seguro previsional .
Excepcionó: prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe
Old Mutual -hoy SKANDIA -8 Conforme a las pruebas arrimadas al expediente, las decisiones en materia pensional de la demandante durante su vida laboral estuvieron encaminadas a manifestar su voluntad de pertenecer al RAIS y consolidar allí su
Old Mutual -hoy SKANDIA -8 Conforme a las pruebas arrimadas al expediente, las decisiones en materia pensional de la demandante durante su vida laboral estuvieron encaminadas a manifestar su voluntad de pertenecer al RAIS y consolidar allí su derecho pensional. El que no haya existido debida información no es por sí solo suficiente para la ineficacia del acto de traslado del régimen pensional , pues el paso
4 01. 2019-00312 fls 60/61 5 01. 2019-00312 fls 61/63 6 01. 2019-00312 fls 79-90 7 06. CONTESTACIÓN DE DEMANDA J1 2019 -312.pdf
8 07. CONTESTACIÓN DEMANDA J01 2019 -312.pdfProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Bertha Cecilia Bustos Toro Demandado: COLPENSIONES y otros Radicado: 76-111-31-05-001-201900312-01
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del tiempo subsanó dicha falencia. Excepcionó: prescripción, prescr ipción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación.
Esta administradora llamó en garantía a Mapfre 9 en virtud de los contratos de seguro previsional suscritos entre las partes , cuyas vigencias s on 01/01/2007 a 1/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008 y 01/01/2009 al 31/12/2009 . Lo anterior, con el fin de que en caso de que se orden ara la devolución de primas del seguro previsional, sea esa aseguradora la obligada a retornar dichos emolumentos.
caso de que se orden ara la devolución de primas del seguro previsional, sea esa aseguradora la obligada a retornar dichos emolumentos.
Mapfre10 contesta tanto la demanda como el llamamiento. En cuanto a la demanda, indica que no le constan los hechos de la misma, expresando que se opone a las pretensiones por no acreditarse que el consentimiento de la demandante estuviera viciado de nulidad, máxim e cuando la demandante efectuó varios traslados entre distintos fondos de pensiones que administran el RAIS ; situación que no puede interpretarse como desconocimiento . Las afiliaciones cumplieron con todos los requisitos de ley. Como excepciones formuló las planteadas por la administradora que formuló el llamamiento en garantía e inexistencia de vicios que nuliten o sustenten una declaratoria de ineficacia respecto del traslado del actor al fondo de pensiones administrado por skandia. Frente al llamamiento , acepta como cierto los hechos, indicando que durante la vigencia de la s pólizas asumió el riesgo de pagar las sumas adicionales que se requirieran. El contrato no contemplaba el escenario en que el demandante pide ineficacia. Como excepciones formuló: f alta de legitimación en la causa por activa para formular el llamamiento en garantía, inexistencia de cobertura al llamamiento en garantía se torna improcedente al contrariar el principio de asunción de riesgos vs el objeto del litigio, estando la prima deve ngada en los contratos que existieron. inexistencia de obligación indemnizatoria o de cualquier otra índole a cargo de Mapfre Colombia vida seguros S.A. e inexistencia de obligación de devolución de prima a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. por terminación de vigencia del contrato de seguro .
índole a cargo de Mapfre Colombia vida seguros S.A. e inexistencia de obligación de devolución de prima a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. por terminación de vigencia del contrato de seguro .
Sentencia de Primera Instancia 11 El 23 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones invocadas por la parte plural demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora BERTHA CECILIA BUSTOS TORO, identificada con C.C. 38.862.562 del Rég imen De Prima Media Con Prestación
9 08. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA J01 2019 -312.pdf 10 20. Contestacion Llamamiento Mapfre Dte Bertha Cecilia Bustos Toro.pdf 11. 35. ACTA AUD. 77 Y 80 CPT Y S.S. (CON SENTENCIA) - ACTA 68.pdf ; 36 76111310500120190031200_L761113105001CSJVirtual_01_20230329_153000_VProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Bertha Cecilia Bustos Toro Demandado: COLPENSIONES y otros Radicado: 76-111-31-05-001-201900312-01
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Definida, administrado por COLPENSIONES, al Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad en cabeza de la A.F.P SKANDIA S.A. y luego a PORVENIR S.A., es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta
Definida, administrado por COLPENSIONES, al Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad en cabeza de la A.F.P SKANDIA S.A. y luego a PORVENIR S.A., es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIASPORVENIR S.A., que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y, los posteriores a la afiliación de la demandante BERTHA CECILIA BUSTOS TORO, identificada con C.C. 38.862.562 en su cuenta de ahorro individual, tales como, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e in tereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR al fondo de pensiones COLPENSIONES que proceda a recibir en el régimen de prima media por parte de la demandada PORVENIR S.A. la totalidad de lo ahorrado por la demandante BERTHA CECILIA BUSTOS TORO en su cuenta de ahorros individual juntos con sus rendimientos respectivos.
QUINTO: DESVINCULAR a la llamada en garantía Sociedad MAFRE SEGUROS VIDA S.A. por las razones expuestas en l a parte motiva.
SEXTO: COSTAS a cargo de las demandadas SKANDIA S.A., y PORVENIR S.A., y a favor de la demandante BERTHA CECILIA BUSTOS TORO. Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.
SEXTO: COSTAS a cargo de las demandadas SKANDIA S.A., y PORVENIR S.A., y a favor de la demandante BERTHA CECILIA BUSTOS TORO. Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.
SÉPTIMO: SIN COSTAS para la codemandada COLPENSIONES.
OCTAVO: CONSULTA ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga Valle, en caso que la presente providencia no fuere apelada, esto por ser la misma adversa a COLPENSIONES..”.
Recursos de apelación Inconformes con la decisión adoptada , Colpensiones y Porvenir S.A. la recurrieron en apelación, así:
Colpensiones12 solicita su revocatoria. El deber de información fue desarrollado de manera progresiva, no siendo admisible pedir una asesoría mayor a la requerida al momento de afiliación, que hacerlo, va en contra de la confianza leg ítima y la seguridad jurídica, principios rectores del derecho. La vinculación a varios fondos del RAIS es una prueba inequívoca de la asesoría dada y, sobre todo, de su deseo de pertenecer a él. No se probó vicio del consentimiento de la demandante. La carga dinámica de la prueba no puede ser aplicable de manera genérica, exige la igualdad de las partes, no siendo suficiente la negación realizada por l a accionante para
12 36 76111310500120190031200_L761113105001CSJVirtual_01_20230329_153000_V.mp4 1:32:00 min - 1:37:47Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Bertha Cecilia Bustos Toro Demandado: COLPENSIONES y otros
Demandante: Bertha Cecilia Bustos Toro Demandado: COLPENSIONES y otros Radicado: 76-111-31-05-001-201900312-01
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trasladarla en contra de la AFP. No se puede presumir que la demandante es una parte débil solo por el hecho de ser afiliada , debe analizarse cada caso en concreto.
Porvenir S.A.13 depreca su revocatoria argumentando que cumplió con el deber de información requerido para la fecha del traslado, expresando que la única obligación radicaba en conservar el formulario de afiliación aportado en el proceso, cumpliendo con su carga probatoria. La información entrega da fue clara completa y veraz, resaltando que la demandante como consumidora financiera debía informarse sobre estos temas. No puede avalarse la negligencia de la demandante. Sobre el interrogatorio de parte, refiere que la accionante se duele de no haber sido informada, pero se olvida de cuáles fueron las circunstancias que rodearon su afiliación; su única inconformidad radica en el monto de la pensión de vejez . No es procedente devolver los rendimientos, pues no se generan en el RPM ; darse aplicación a las restituciones mutuas del CC. Los gastos de administración y las primas tienen una destinación especifica y no se generan el RPM , no siendo dable devolverlos, sin que ello conlleve un enriqu ecimiento sin justa causa por parte de la demandante. No hay lugar a devolver bonos pensionales, por no existir monto alguno por ese concepto.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia14, fue descorrido por quienes integran la pasiva, así:
por ese concepto.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia14, fue descorrido por quienes integran la pasiva, así:
Porvenir S.A. 15 El Juzgado 01 Laboral del Circuito de Buga erró al fallar en primera instancia, por lo que consider a, debe revocarse la sentencia, pues para el año en el que la demandante se afilia a Porvenir S.A., se cumplió cabalmente la obligación de dar información en los términos y condiciones en que esa obligación estaba establecida para dicha fecha . Reitera lo argumentado al sustentar el recurso de apelación en torno a las devoluciones de los rendimientos, gastos de administración y primas.
Colpensiones16 itera lo dicho en el recurso de apelación haciendo énfasis en la importancia de la carga de la prueba y en la sostenibilidad del sistema .
Skandia17 depreca la revocatoria de la sentencia, ya que la demandante de manera libre y voluntaria hizo el cambio de régimen pensional. Ella tenía la obligación de estudiar el sistema , de una forma rápida y fácil podría darse cuenta de las implicaciones de su decisión .
13 36 76111310500120190031200_L761113105001CSJVirtual_01_20230329_153000_V.mp4 1:37:54 min – 1:46:50 min
14003. Corre traslado alegatos 001 -2019-00312 15 009 Alegatos J01 2020-0202.pdf 16 006 BERTHA CECILIA TORO BUSTOS -INEFICACIA
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CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por l as demandadas , interpreta la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar: a) la viabilidad de declarar o no la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS; de ser afirmativa la respuesta b) se precisarán las consecuencias de dicha declaración y qué conceptos deberá n trasladar la s administradoras del RAIS demandadas a Colpensiones.
Se abordará el tema desde la ineficacia del traslado de régimen pensional y no desde la nulidad, como lo pretendió inicialmente la activa , como consecuencia de que lo que pretende derivar la activa del pronunciamiento judicial, surgido de la declaratoria
Se abordará el tema desde la ineficacia del traslado de régimen pensional y no desde la nulidad, como lo pretendió inicialmente la activa , como consecuencia de que lo que pretende derivar la activa del pronunciamiento judicial, surgido de la declaratoria del incumplimiento del deber de información, se compadece con las consecuencias que surgen de la ineficacia (inexist encia) y no de la validez del acto jurídico de afiliación (nulidad).
No se pronunciará la Sala en torno a la desvinculación de la llamada en garantía, al no haberse recurrido en apelación ese punto por la interesada.
a) Viabilidad de la declaración de ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS Los arts. 48, 53, 335 18 y demás normas concordantes de la Constitución Política; los artículos 119, 3, 4, 10, 12, 13 literal b, Inciso 3º del Literal c) del art. 60, 90, 97, 271 de la Ley 100 de 1993; art.4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994 20; el Decreto 692 de 1994; el Decreto 663 de 1993, cuyo artículo 72 en su literal f) adicionado por el art. 12 de la Ley 795 de 2003, contiene prohibiciones expresas 21 para las entidades del sector financiero entre ellas las AFP; y los arts. 4, 10, 12 y demás
18 Las actividades que desarrollan las AFP al tenor del artículo 335 de la CN., son de interés público y su ejercicio está reglamentado por la ley, en razón de la función que desempeñan.
18 Las actividades que desarrollan las AFP al tenor del artículo 335 de la CN., son de interés público y su ejercicio está reglamentado por la ley, en razón de la función que desempeñan. 19 Consagró el artículo primero de esa ley 100, como objeto del aludido sistema: garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad “para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la Skandia de las contingencias que la afectan.” 20 Conforme al artículo 4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994, las administradoras se sitúan en el ámbito de la responsabilidad profesional, que las obliga a prestar de manera eficiente, eficaz y oportuna los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, considerados idóneos por sus conocimientos técnicos especializados y experiencia en compleja materia financiera, para garantizar derechos de sus asegurados; tal responsabilidad se mide con mayor rigor que el utilizado frente a las obligaciones entre particulares, en razón a la delegación del servicio público de seguridad social en pensiones que asumen en el RAIS, sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Cort e Suprema. 21 Se les prohíbe : “No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”.Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Bertha Cecilia Bustos Toro Demandado: COLPENSIONES y otros Radicado: 76-111-31-05-001-201900312-01
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concordantes del Decreto 720 de 1994 22, guardan relación directa con el deber de información radicado en cabeza de las AFP.
El precedente judicial vertical en la materia es copioso y, esta Sala de Decisión lo ha acogido en reiteradas oportunidades, sin que se haya observado en el caso sometido a estudio, prueba que permita arribar a una conclusión diferente, ante la ausencia de acreditación del deber de información por parte de la AFP que trasladó al demandante de régimen pensional.
Dicho precedente, conformado entre otras por las sentencias 31989 de 2008, 31314 de 2008, 33083 de 2011, 46292 de 2014, 17595 de 2017, 19447 de 20 17, 4296 de 2018, 1421 de 2019, 1452 de 2019 y 1688 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 3464 de 2019 y la SL 2611, STL 3716, STL4001, STL4084, SL2877, SL4811 de 2020, y SL1217, SL782 de 2021 y SL1806, SL2229, SL2484 y SL2613 de 2022, se funda en determinar y dec idir si en cada asunto concreto, la AFP que origina el traslado de la afiliación, satisfizo tanto para ese momento, como durante la vigencia de la relación con quien demanda la ineficacia, la obligación de “suministrar a los usuarios de los servicios que p restan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen” 23. No
momento, como durante la vigencia de la relación con quien demanda la ineficacia, la obligación de “suministrar a los usuarios de los servicios que p restan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen” 23. No siendo viable advertir, como hace la Superintendencia Financiera que, la existencia del deber de asesoría, solo se originó desde la expedición de la L ey 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.
En ese sentido la jurisprudencia es clara al advertir que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen pensional que consideren, más les convenga, por tanto, si alguna persona ju rídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera la ineficacia de la afiliación 24, siendo necesario para considerar que la afiliación es eficaz, que la decisión del traslado de régimen pensional esté precedida de toda la información relevante que la AFP proporcione a quien pretenda afiliarse, debiendo ser suficiente, completa y clara s obre el alcance del traslado de cara al futuro.
Precisa el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que son deberes de las
AFP: (i) Brindar información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
(ii) La información debe ser completa y comprensible. y, (iii) La información debe proporcionarse con prudencia, teniendo obligación de buen consejo, que puede llevar incluso a desanimar al interesado de tom ar una opción que claramente le perjudica.
(iii) La información debe proporcionarse con prudencia, teniendo obligación de buen consejo, que puede llevar incluso a desanimar al interesado de tom ar una opción que claramente le perjudica.
22 Norma reglamentaria de los arts. 105 y parcialmente del 287 de la ley 100 de 1993 en cuanto al régimen de promoción y de responsabilidad de las sociedades AFP, disponiendo en el inciso final del art.4 que las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a las AFP, respecto de la cual se hubiere prom ovido la respectiva vinculación, es decir, comprometen la responsabilidad de éstas como establece su art. 10 y precisa en el art. 12 que tales promotores deben suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante la vinculación, y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.
23 Numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. 24 Art. 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal b) del art.13 de la misma ley.Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Bertha Cecilia Bustos Toro Demandado: COLPENSIONES y otros Radicado: 76-111-31-05-001-201900312-01
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Es así como en sentencia SL1688 de 2019, la Alta Corporación ha comprendido que asiste a las AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada, ello, indiferentemente de si se tiene o no beneficio tran sicional o si se está próximo a adquirir requisitos para pensionarse, “ dado que la omisión al deber de información se
asiste a las AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada, ello, indiferentemente de si se tiene o no beneficio tran sicional o si se está próximo a adquirir requisitos para pensionarse, “ dado que la omisión al deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo ”. (subrayas fuera de texto).
La carga de la prueba as iste a la AFP a quien se acuse de incumplir con el deber de información, en el caso a Skandia, y ello es así, porque el análisis parte de la afirmación indefinida sobre la ausencia del cumplimiento de ese deber 25. Siendo esas entidades las que manejan la ca rpeta con la historia de cada afiliado, así como la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le haya entregado a lo largo de su permanencia en el fondo, dirigida a orientarlo sobre las mejor es opciones para que tome las decisiones que más le convengan; conocen y cuentan los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la tarea de informar al afilia do y obtuvo que ésta firmara el acto jurídico de traslado al fondo d e pensiones.
Por ello, no basta para enervar las pretensiones, el que la AFP que se encargó del traslado argumente situaciones como que la activa contaba con capacidad para suscribir el formulario, la obl igación que tenía el entonces potencial afiliad o de informarse en relación con las consecuencias de la celebración del acto jurídico, sus actos de relacionamiento al efectuar cotizaciones, el conocimiento de extractos, el no trasladarse nuevamente de régimen pensional con antelación a los 10 años
informarse en relación con las consecuencias de la celebración del acto jurídico, sus actos de relacionamiento al efectuar cotizaciones, el conocimiento de extractos, el no trasladarse nuevamente de régimen pensional con antelación a los 10 años anteriores del cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el no haber solicitado comparaciones entre fondos, o que las condiciones de funcionamiento de las AFP es normativa y no voluntaria. Tampoco es suficiente afirmar que el traslado surgió de una decisión espontánea, sin presiones o apremios y cumpliendo los requisitos exigidos en la ley.
No tiene la facultad de desvirtuar la ineficacia pretendida, el que sólo se exigiera dejar constancia escrita de las asesorías brindadas desde la expedición de la Circular 016 de 2016 o que afirmen que la obligación de buen consejo, doble asesoría e incluso la de desincentivar la afiliación si no favorece a los intereses del potencial afiliado, son obligaciones que surgieron en 2010 y 2014, puesto que a la actividad misma de las AFP, tal como se diseñó el Sistema Pensional, subyace la obligación de ilustrar suficientemente al potencial afiliado sobre las condiciones de ambos regímenes, su funcionamiento y expectativas, de manera que pueda tomar una decisión informada y consciente sobre su futuro pensional.
En tal sentido, la responsabilidad de las Entidades Administradoras de Pensiones en esta etapa preparatoria a la decisión de afiliación o trasla do es de CARÁCTER PROFESIONAL: i) Por la alta complejidad de la información que se debe analizar antes de la afiliación o traslado; ii) Por los derechos constitucionales que se encuentran
PROFESIONAL: i) Por la alta complejidad de la información que se debe analizar antes de la afiliación o traslado; ii) Por los derechos constitucionales que se encuentran
25 Entre otras sentencias, esta afirmación es hecha por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la SL4426 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Bertha Cecilia Bustos Toro Demandado: COLPENSIONES y otros Radicado: 76-111-31-05-001-201900312-01
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comprometidos: La seguridad social y el derecho pensional, de carác ter irrenunciable; iii) Por tratarse de una actividad que concierne a intereses públicos; iv) Porque debe primar en su comportamiento y decisiones, una ética de responsabilidad social, transversal a todo su quehacer, de manera que prime el interés colectiv o que se realiza en cada persona que se afilia, sobre el interés particular que tenga la entidad, de alcanzar sus metas de crecimiento y beneficios económicos.
Descendiendo al caso concreto, la prueba recibida en el proceso da cuenta de que, Bertha Cecilia Bustos Toro nació el 12 de septiembre de 196326. Al 1 de abril de 1994, cuando inició para ella la vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por ostentar la calidad de trabajadora dependiente del orden privado 27, contaba con menos de 35 años de edad y menos de 15 años de servicio o semanas de cotización, no siendo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993. El 10 de julio del 200028 suscribió formulario de traslado de régimen pensional con destino a Skandia, administradora en la que permaneció hasta
art.36 de la Ley 100 de 1993. El 10 de ju