TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00318-01-(16-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00318-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CLAUDIA PATRICIA VELASQUEZ LÓPEZ
DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00318-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 160
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 040
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de diciembre dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de CLAUDIA PATRICIA VELASQUEZ
LÓPEZ contra COLPENSIONES Y OTROS.
Radicación No.: 76-111-31-05-001-2019-00318-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga - Valle del Cauca, el veinte (20) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024), así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COPENSIONES en todo lo no apelado.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora CLAUDIA PATRICIA VELASQUEZ LÓPEZ , actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora CLAUDIA PATRICIA VELASQUEZ LÓPEZ , actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral solicitando que se declare que fue inducida a grave error por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. al haber omitido informaciónPágina 2 de 22
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DTE: CLAUDIA PATRICIA VELASQUEZ LÓPEZ DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00318-01 completa sobre las consecuencias del traslado de régimen, como consecuencia se declare ineficaz la afiliación al régimen de ahorro individual con Solidaridad RAIS, asimismo se ordene el traslado de todos los aportes junto con los rendimientos al régimen de prima media con prestación definida; el pago de las costas y agencias en derecho , facultades ultra y extra petita.
Relató que, cotizó a CAJANAL y al ISS durante el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 1984 al 17 de mayo de 1993 un total de 469 semanas.
Expuso que, firmó formulario de traslado ante la AFP COLFONDOS siendo trasladada en el mes de mayo de 2000 y al momento de diligenciar el formulario de afiliación la AFP no realizó un proyecto de pensión para darle claridad de las ventajas y desventajas, tampoco el derecho a retractarse.
trasladada en el mes de mayo de 2000 y al momento de diligenciar el formulario de afiliación la AFP no realizó un proyecto de pensión para darle claridad de las ventajas y desventajas, tampoco el derecho a retractarse.
Aseveró que, el día 04 de abril de 2004 se trasladó a la AFP PORVENIR SA.
Manifestó que, realizó aportes de pensión ante el ISS, hoy COLPENSIONES desde el 01 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2013.
Enunció que, el día 04 de julio de 2019 solicitó la ineficacia de la afiliación ante COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, sin embargo, fue negada la solicitud.
Precisó que, solicitó a COLPENSIONES la afiliación valida de multivinculación, no obstante, fue negada la petición.
Señaló que PORVENIR SA mediante comunicado de fecha 15 de julio de 2019 le informó que no presenta multivinculación.
1.2. La contestación de la demanda.
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, adujo que la actora se encuentra inmersa en la prohibición de cambio de régimen para quienes se encuentran dentro de los diez años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para pensiona se y el traslado realizado al RAIS conserva incólume su presunción de validez, además, no fue acreditada alguna causal de nulidad. Adicionalmente propusoPágina 3 de 22
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realizado al RAIS conserva incólume su presunción de validez, además, no fue acreditada alguna causal de nulidad. Adicionalmente propusoPágina 3 de 22
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DTE: CLAUDIA PATRICIA VELASQUEZ LÓPEZ DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00318-01 excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, inoponibilidad de la responsabilidad de la APF ante COLPENSIONES en caso de ineficacia de traslado de régimen, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el consentimiento.
Por su parte el apoderado judicial de COLFONDOS S.A., formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas validez de afiliación a COLFONDOS S.A., buena fe, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarar la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho , prescripción, inexistencia de engaño y de expectativa legitima , nadie puede ir en contra de sus propios actos , compensación, innominada o
fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho , prescripción, inexistencia de engaño y de expectativa legitima , nadie puede ir en contra de sus propios actos , compensación, innominada o genérica. Para fundamentar su defensa, expuso que la demandante, de manera libre y voluntaria, solicitó traslado del régimen de prima media, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS S.A el 01 de mayo del 2000 con fecha de efectividad el 01 de julio del 2000 y al momento del traslado de régimen se entregó información objetiva a la demandante sobre el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y su comparación con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), con el fin que el mismo tomara una decisión libre, voluntaria e informada, decidiendo ésta solicitar su traslado.
La AFP PORVENIR S.A , no contestó la demandada, procediendo el despacho a tenerla por no contestada y como consecuencia incidió grave en su contra.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga - Valle del Cauca, luego de estudiar las pruebas arrimadas al proceso consideró procedente declarar la ineficacia del traslado solicitada por la gestora del proceso. Por lo anterior resolvió:Página 4 de 22
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DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00318-01
“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora CLAUDIA PATRICIA VELASQUEZ LOPERA, identificada con C.C No. 24.328.550, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cabeza de la A. F.P. COLFONDOS S.A., y últimamente en POR VENIR S.A., es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A., esta última, en lo de su cargo por el periodo en que la actora estuvo afiliada a dicha entidad, si aún no lo ha hecho frente a la AFP PORVENIR S.A., a TRASLADAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todo s los valores que hubiere recibido con motivo del traslado de la demandante CLAUDIA PATRICIA VELASQUEZ LOPERA, identificada con C.C No. 24.328.550, en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos
individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, señalándose que PORVENIR S.A. está obligada a remitir la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliada en el RAIS; adicionalmente, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que la demandante figuró como afiliada a ese régimen, por lo que todo concepto distinto al ahorro y rendimientos, deberá trasladarse debidamente indexado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, los gastos de administración y pagos a la aseguradora.
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a RECIBIR en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de parte de la codemandadaPágina 5 de 22
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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por la demandante CLAUDIA PATRICIA VELASQUEZ LOPERA, identificada con C.C No. 24.328.550, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la hi storia laboral de la demandante como si hubiera permanecido en el RPM.
QUINTO: COSTAS a cargo de las codemandadas COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., y a favor de la demandante CLAUDIA PATRICIA VELASQUEZ LOPERA, fijando como agencias en derecho la suma de 1,5 SMLMV a cargo de cada una de las mencionadas. Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.
SEXTO: SIN COSTAS para la codemandada COLPENSIONES.
1.4. Recurso de apelación
El apoderado judicial de COLFONDOS SA presentó recurso apelación solicitando que se revoque la decisión primigenia, al considerar que la demandante ejerció su derecho de libre elección de su régimen pensional y conforme a las pruebas allegadas, así como las practicadas, se concluye que el traslado se efectuó de manera libre y voluntaria.
Insiste que la entidad si suministró a la demandante toda la información requerida por la ley, para la época de la elección de su régimen pensional,
que el traslado se efectuó de manera libre y voluntaria.
Insiste que la entidad si suministró a la demandante toda la información requerida por la ley, para la época de la elección de su régimen pensional, situación indicada en el formulario de afiliación.
Agregó que, en el marco normativo que regula el asunto no existía una obligación por parte de los fondos de pensión en hacer proyecciones en el momento en que la afiliada optaba por realizar el traslado de régimen, por ende, la condena al fondo implicaría una aplicación retroactiva de la norma, situación que está expresamente prohibida en la legislación.
Adicionalmente, sostuvo que no es posible la devolución de gastos de administración y seguros provisionales.
Por último, enuncia que no está de acuerdo con la condena en costas y sostiene que la AFP ejerció su derecho de defensa y contradicción, contestó la demanda de buena fe, conducta que evidencia no existe temeridad, tampoco se interpusieron recursos o se llegaron memorialesPágina 6 de 22
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DTE: CLAUDIA PATRICIA VELASQUEZ LÓPEZ DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00318-01 que entorpecieran el proceso, por el contrario, se actuó bajo el principio de la buena fe y con lealtad procesal.
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la convocada a juicio PORVENIR SA presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia.
Inició precisando que la entidad si cumplió con el deber de información y
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la convocada a juicio PORVENIR SA presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia.
Inició precisando que la entidad si cumplió con el deber de información y para la época de la afiliación no había ordenamiento legal que impusiera la obligación de dejar una constancia documental frente a la asesoría proporcional.
Seguidamente, manifestó que no es posible la devolución de los gastos de administración, aportes, primas, porcentajes con destino al fondo para la garantía de atención mínima, así como los rendimientos y a su vez, indexados, debido que la orden es improcedente y al ordenarse se estaría en un enriquecimiento sin justa causa.
Finaliza resaltando que no es viable la indexación de las sumas a retornar, toda vez que, con el traslado de los rendimientos ordenados se compensa la depreciación del poder adquisitivo de la moneda, por lo que resulta incompatible devolver rendimientos como indexación al implicar un doble cobro.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que PORVENIR S .A. insiste que debe revocarse la decisión primigenia precisando que cumplieron a cabalidad con el deber de información que le era exigido para la fecha de la afiliación y/o traslado de régimen pensional de la demandante.
Agregó que la demandante no contaba con ningún limitante para retornar al RPM 3 años después de realizada la vinculación, no obstante, decidió continuar en el RAIS de manera libre y voluntaria.
de la demandante.
Agregó que la demandante no contaba con ningún limitante para retornar al RPM 3 años después de realizada la vinculación, no obstante, decidió continuar en el RAIS de manera libre y voluntaria.
Por su parte COLPENSIONES se ratificó en las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia en defensa de la entidad, además de solicita que se revoque la sentencia primigenia.Página 7 de 22
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El apoderado judicial de COLFONDOS S.A. presentó escrito reiterando su oposición a las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, explicando que no es posible declarar la ineficacia del traslado debido que la afiliación se materializó de forma voluntaria y en plena conformidad con las disposiciones legales vigentes en aquel momento.
El extremo activo guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Las partes demandante y demandada tienen capacidades para ser parte y comparecer al proceso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala Se conoce del asunto en segunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por el apoderad o de COLFONDOS S.A. y
observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala Se conoce del asunto en segunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por el apoderad o de COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar las materias expuestas por los apelantes, y en todo aquello que sea desfavorable a COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante.
3. Problema jurídico
La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora CLAUDIA PATRICIA VELASQUEZPágina 8 de 22
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LÓPEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma.
4. Argumentos de la decisión.
RAD. 76-111-31-05-001-2019-00318-01 LÓPEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma.
4. Argumentos de la decisión.
4.1. Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.
Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
4.2. Consentimiento libre e informado El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no,
consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las dePágina 9 de 22
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DTE: CLAUDIA PATRICIA VELASQUEZ LÓPEZ DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00318-01 “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y están, en la obligación de
mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la inform ación que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunqu e éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró de bidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.
Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, di áfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa
consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento d e este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.Página 10 de 22
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DTE: CLAUDIA PATRICIA VELASQUEZ LÓPEZ
DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00318-01
Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación No. 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801 ; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades
enero 24 de 2018, Radicación 56801 ; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, está n en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:
1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.
2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el
desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la acept ación del traslado.
4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados unaPágina 11 de 22
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DTE: CLAUDIA PATRICIA VELASQUEZ LÓPEZ DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00318-01 información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficientemente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la sentencia SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe
información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensio nes allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
La Corte Suprema en sentencia SL4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seg uridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
En la sentencia SL4284-2022, se iteró que la información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador experto y un afiliado, al tratarse de sus derechos pensionales.
de cada uno de los afiliados, una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador experto y un afiliado, al tratarse de sus derechos pensionales.
4.3. Ineficacia del traslado entre regímenes pensionales - Deberes del juez como director del proceso.Página 12 de 22
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DTE: CLAUDIA PATRICIA VELASQUEZ LÓPEZ
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La Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 indicó que la carga probatoria no recae únicamente en la administradora del RAIS demandada.
En la referida providencia la Corte Constitucional expuso que al Juez le asisten algunos deberes al momento de resolver la Litis en torno a la ineficacia de traslado de régimen pensional, señalando las siguientes:
“(i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009. De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1 - del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas