TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00324-01-(09-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00324-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
P á g i n a 1 | 31
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Recursos de apelación en sentencia proferida en proceso ordinario de WILLIAM GERARDO OSORIO ALVARADO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy las
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PESIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN
S.A. y PORVENIR S.A.
Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00324-01
A los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, integrada por las magistradas MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, en calidad de ponente, y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS; ante el impedimento presentado por los doctores CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE; con el objeto de dictar sentenc ia escrita; en la que se resuelven los recursos de apelación; interpuestos por las ADMINISTRADORAS DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A . y/o PROTECCIÓN S.A. , y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; que obran de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0113
Aprobada en acta No. 034
de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0113
Aprobada en acta No. 034
ANTECEDENTES
El señor WILLIAM GERARDO OSORIO ALVARADO, adelantó acción ordinaria laboral frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la sRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00324-01
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ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y/o PROTECCIÓN S.A., con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia solicitó se ordene su traslado en pensiones , junto con los aportes, rendimientos y semanas cotizadas a COLPENSIONES ; y se disponga que esta última acepte el traslado -f° 5 ED 01-.
En fundamento a las peticiones, indicó el representante judicial del actor, que éste nació el 27 de abril de 1962; que para el mes de octubre de 1988, se vinculó al otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, y para el 1º de abril de 1994 tenía 31 años de edad y 406 semanas cotizadas a COLPENSIONES; que el día 22 de abril de 1996, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., entidad que de manera verbal le informó que la entidad de seguridad social desaparecería de la vida jurídica; que
régimen de ahorro individual con solidaridad HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., entidad que de manera verbal le informó que la entidad de seguridad social desaparecería de la vida jurídica; que PORVENIR S.A., no le informó a su representado sobre las desventajas del régimen de ahorro individual, en cuanto que el valor de su pensión por vejez sería inferior a lo que recibiría en el otrora ISS; agregó que después de 10 meses de estar afiliado a HORIZONTE, el 24 de febrero apareció en PROTECCIÓN S.A., sin ninguna asesoría y sin su autorización , mucho menos sin explicación alguna sobre los efectos o beneficios y desventajas del traslado; añadió que el 19 de julio de 1997 regresó nuevamente a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., en virtud a reclamó elevado ante dicha AFP. Manifestó que para el 21 de septiembre de 2015, en virtud de la reactivación laboral, solicitó a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., por órdenes de su empleador hoy RAMA JUDICIAL, a reclamar una constancia de afiliación a la seguridad social en pensiones, sin recibir asesoría alguna . Finalmente indicó que el 20 de febrero de 2019, radicó ante la AFP demandada solicitud de nulidad y/o ineficacia de traslado anteRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00324-01
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COLPENSIONES, misma que fue rechazada por no ser beneficiario del régimen de transición -fls. 5 y 6 ED 01-.
Admitida la demanda, en auto No. 1232 del 11 de diciembre de
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COLPENSIONES, misma que fue rechazada por no ser beneficiario del régimen de transición -fls. 5 y 6 ED 01-.
Admitida la demanda, en auto No. 1232 del 11 de diciembre de 2019 (fls. 48 y 49), se dio en traslado a las demandadas, y oportunamente éstas dieron alcance al término concedido por el Juzgado de Primera Instancia; así:
-La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN , en adelante PROTECCIÓN S.A. 1, a través de mandatari o judicial manifestó frente a la pretensión declarativa, que en principio no les correspondería pronunciarse frente a la misma , en el entendido que esta entidad no tiene vínculo jurídico alguno con PORVENIR S.A., no obstante, indicó que las AFP S del RAIS capacitan debidamente a sus asesores comerciales antes que sean autorizados para ofrecer la afiliación a los fondos que administra n, de manera que puedan brindar una asesoría objetiva, integral y completa con el fin que sean los mismos trabajadores quienes tomen una decisión i nformada. Propuso como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva y las de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.
-La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.2, en oposición a las pretensiones alegó que la afiliación del actor con H ORIZONTE S.A, en el año de 1996, y de manera posterior en el año 1997, gozó de plena
CESANTÍAS PORVENIR S.A.2, en oposición a las pretensiones alegó que la afiliación del actor con H ORIZONTE S.A, en el año de 1996, y de manera posterior en el año 1997, gozó de plena validez y eficacia, siendo producto de una decisión informada, libre de presiones o engaños, tal como se aprecia en las solicitudes de vinculación Nos. 307132 y 97-0022944, en las que se observa la declaración escrita a que se refiere el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, documento que se presume auténtico en
1 Folio 95 a 104 - 01 ED 2 Folios 150 a 166 – 01 EDRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00324-01
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los términos de los artículos 243 y 244 del C ódigo General del Proceso.
Adicionó la entidad compelida, que siempre se le garantizó el derecho de retracto a la parte a ctora, como se dispuso inicialmente en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, el literal e) del artículo 13 original de la L. 100 de 1993, y la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. Formuló como excepciones perentorias las llamadas prescripción buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, genérica e innominada.
- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES3, a través de mandataria judicial manifestó que no es procedente autorizar el traslado de Régimen de Prima Media, por cuanto la solicitud no se realizó conforme a los
- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES3, a través de mandataria judicial manifestó que no es procedente autorizar el traslado de Régimen de Prima Media, por cuanto la solicitud no se realizó conforme a los parámetros determinados en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, esto es, pasados los 10 años . Consecuente con lo anterior, propuso las excepciones perentorias rotuladas como innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, y buena fe.
Admitidas las contestaciones a la demanda, por auto n° 0688 del 28 de septiembre de 2020 , se corrió traslado de la excepción previa formulada por la AFP PROTECCIÓN S.A. (fls. 213 y 214) , y en audiencia pública concentrada, mediante auto interlocutorio No. 0954 se declaró probada la excepción previa de “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y se ordenó desvincular del presente tramite a PROTECCIÓN S.A., y finalmente se emitió la sentencia No. 61 calendada el 4 de diciembre de 2020 , en la que el juzgado dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.
3 Folios 183 a 197 ED01Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00324-01
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SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del Señor WILLIAM GERARDO OSORIO ALVARADO, identificado con C.C14.884.285, del Régimen de prima media con prestación definida,
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SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del Señor WILLIAM GERARDO OSORIO ALVARADO, identificado con C.C14.884.285, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad en cabeza de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS -PORVENIR S.A., es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS -PORVENIRS.A., que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial a la A.F.P. PORVENIR S.A., y la afiliación del demandante WILLIAM GERARDO OSORIO ALVARADO, identificada (o) con C.C No. 14.884.285, en cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art.1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR por parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por del (sic) demandante WILLIAM GERARDO OSORIO ALVARADO, identificada (o) con C.C No. 14.884.285, en su cuenta
DE PENSIONES Y CESANTIAS PROVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por del (sic) demandante WILLIAM GERARDO OSORIO ALVARADO, identificada (o) con C.C No. 14.884.285, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada PORVENIR S.A., y a favor del demandante WILLIAM GERARDO OSORIO ALVARADO.
Liquídense por secretaria en su momento procesal oportuno.
SEXTO: SIN COSTAS para la codemandada COLPENSIONES.
SÉPTIMO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga Valle, si la presente providencia no fuere apelada, esto por ser la misma adversa en caso a COLPENSIONES
(…)”
Para decid ir en tal dirección4, el Ju zgado fijo como problema jurídico, determinar si el traslado inicial de régimen y el traslado de fondo, pueden considerarse ineficaces por no haber recibido el afiliado información suficiente sobre las consecuencia s,
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beneficios, y contra ese movimiento pensional, como lo afirma el actor en su demanda, contrario a lo que afirma n los fondos, los que indicaron en la contestación de la demanda que si le suministraron la respectiva asesoría.
Seguidamente el Juez citó las bases jurídicas y jurisprudenciales en la s que se di eron varias pautas, como que las AFP deben suministrar a los afiliados información clara, cierta,
suministraron la respectiva asesoría.
Seguidamente el Juez citó las bases jurídicas y jurisprudenciales en la s que se di eron varias pautas, como que las AFP deben suministrar a los afiliados información clara, cierta, comprensible y oportuna , de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensiona l y que según lo reiterado por la Sala de Casación Laboral, en esta clase de procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, partiendo de dos fundamentos esenciales, como lo son la negación del actor, al indicar que no recibió la información suficiente, no recibió un cálculo comparativo , no fue advertid o de las consecuencias negativas que podría traerle hipotéticamente , ese cambio de régimen; constituyen negaciones indefinidas que están exentas de prueba; lo que significa que se invierte la carga de la prueba a la parte demandada.
Mencionó el titular de l juzgado , que al revisar la documental aportada al proceso no encontró prueba suficiente que permita establecer que cuando el actor OSORIO ALVARADO fue afiliado a la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., le hubiesen puesto de presente el comparativo entre los dos fondos y los posibles beneficios del cambio, pero también los perjuicios que podían operar ante la variabilidad de los conceptos que conforman la pensión dentro del Régimen de Ahorro Individual. Añadió, que para el 2019; 23 años después de la aceptación del traslado con la simulación pensional (fls 19 a 21) ; de mantenerse en el régimen de ahorro individual obtendría derecho a una mesada
para el 2019; 23 años después de la aceptación del traslado con la simulación pensional (fls 19 a 21) ; de mantenerse en el régimen de ahorro individual obtendría derecho a una mesada pensional de $1.158.071,oo, con un salario actual a la fecha de la simulación de $5.113.217,oo, tal como se ve de folio 19,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00324-01
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mientras que en COLPENSIONES su pensión asciende a $1.748.552,oo lo que a la vista se infiere que la pensión en la AFP es inferior.
En lo que respecta a la afirmación de la AFP sobre la imposición de la firma en los formularios; en la que indican que da fe que es una decisión libre, voluntaria e informada; no fue acogida por el Juez, por ser esta insuficiente para tener por demostrada la existencia de la infor mación, aclaración de la magnitud que se requiere para un cambio del futuro pensional; por ello consideró el Juzgado que sería solo un indici o, pero necesita de apoyo probatorio por parte del fondo, más allá de la simple imposición de la firma.
Contra la anterior determinación se alzó la apoderada judicial de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES5, argumentando:
“(…) interpongo recurso de apelación en los siguientes términos:
En primera instancia debemos decir que conforme a la norma estaría por fuera de esta pues solicitó su traslado cuando le faltaban muchísimo menos de diez -10 años para el cumplimiento de la edad para pensionarse tal como lo previene el artículo 13 de
En primera instancia debemos decir que conforme a la norma estaría por fuera de esta pues solicitó su traslado cuando le faltaban muchísimo menos de diez -10 años para el cumplimiento de la edad para pensionarse tal como lo previene el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.
También hemos de decir que el actor se traslado de forma libre y voluntaria al RAIS pues no se aportó prueba alguna de haber sido engañado, así él posteriormente lo alegue, que le dijeron mentiras y que el Seguro Social se iba acabar, eso no tiene ningún sustento jurídico; además en el interrogatorio de parte que efectuó PORVENIR, quedó claramente establecido que el señor lo hizo de manera consciente y conocimiento (de) que era lo que hacía, estamos frente a una persona capaz, que tiene pleno conocimiento de las normas entonces no era un factor para decir que no conocía a lo que se enfrentaba; además también debemos tener en cuenta su tiempo de permanencia en este régimen que es de más de 20 años, tiempo este durante el cual no mostró voluntad para trasladarse de régimen, queriendo decir que el señor conocía en
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que estaba; seguidamente citó la sentencia C 422-2011 y que en concreto se da aplicación a la teoría de la carga de la prueba, quedando en cabeza de los fondos pensionales la obligación de demostrar que otorgó la información suficiente al momento de otorgar el traslado, también lo es , que dicha posición
concreto se da aplicación a la teoría de la carga de la prueba, quedando en cabeza de los fondos pensionales la obligación de demostrar que otorgó la información suficiente al momento de otorgar el traslado, también lo es , que dicha posición jurisprudencial en el caso en concreto suscita en realidad una situación de ventaja a favor del afiliado mas no de igualdad en la medida que dicha figura no puede ser aplicada en forma genérica sin ninguna ponderación ni en desigualdad de las partes involucradas en un proceso. Seguidamente citó la sentencia C0862016 y CSJ SL1120.”
Seguidamente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO S
DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A.6, indicó:
“Presento recurso de apelación, con el fin que se revoque los numerales 1º, 2º, 3º y 5º de la sentencia , bajo las siguientes
consideraciones:
Si bien es cierto, tal como se indicó al momento de los alegatos de conclusión, la parte demandante actual allegó un oficio con el fin de buscar la declaratoria de nulidad e ineficacia de la misma, es necesario resa ltar que dentro del proceso no logró probar a las voces del artículo 1508 del Código Civil.
Ahora bien, bajo la premisa contemplada por el Juez de Primera instancia, para el caso que nos ocupa se debe tener en cuenta que lo que no se puede probar es lo in definido y que esa afirmación indefinida puede probarse con presunciones o indicios, por lo anterior, esa imposibilidad de no suministrar la prueba que debe ser verificada con mayor rigurosidad, debió tenerla en cuenta en
indefinida puede probarse con presunciones o indicios, por lo anterior, esa imposibilidad de no suministrar la prueba que debe ser verificada con mayor rigurosidad, debió tenerla en cuenta en Primera Instancia, cuidado de no confundirla con la simple dificultad, situación de la cual se apartó por cuanto manifestó que mi representada no probó como viene explicado todo en detalles el traslado de Régimen de Prima Media a régimen de ahorro individual de la cual se deja claro que si se hizo dejo pasar por alto los mecanismos de carácter legal que ten ía el demandante para solicitar su devolución al régimen de prima media; que p ara el caso en concreto la aquí demandante no hizo uso de su derecho frente a mi representada PORVENIR S.A., conforme lo establece el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994 y del cual ha quedado probado dentro de este proceso que el Señor si tenía conocimiento del mismo por cuanto lo aplicó frente a la entidad que estuvo
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demandada dentro del proceso que se llama PROTECCIÓN S.A., la cual fue desvinculada, en virtud a la excepción previa.
De igual manera su señoría debe tenerse en cuenta que dentro de este proceso la parte demandante dentro de ese mecanismo de carácter legal que tenía la parte demandante para su traslado no hizo uso del derecho que tenía conforme al Decreto 3800 de 2003, cuando se le fue advertido a los afiliados del traslado de régimen de prima media.
Ahora bien, no es que se promulgaron sobre la viabilidad del
hizo uso del derecho que tenía conforme al Decreto 3800 de 2003, cuando se le fue advertido a los afiliados del traslado de régimen de prima media.
Ahora bien, no es que se promulgaron sobre la viabilidad del traslado de régimen en la fecha en que la parte actora hizo su traslado de régimen pensional y antes de entrar en el rango de prohibición para cambiar de régimen pensional no les imponían a los fondos privados la obligación de brindar la asesoría en cuanto al monto de la pensión, situación que se aplica al caso en concreto por cuanto esta únicamente debe aplicarse con la expedición de los D. 2075 de 2015; debe tenerse en cuenta que a la fecha de la afiliación del aquí demandante frente a mi representada únicamente estaba vigente el D. 692 de 1994 del cual mi representada hizo valer su derecho frente al mismo, ya que únicamente se hacía exigible era el formulario de afiliación mas no se tenía que dejar sentado ninguna de las asesorías que se hicieron parte de mi representada, razón por la cual no se le puede imponer una carga probatoria que al momento de la afiliación no existía.
Cabe manifestar que frente a esta clase de procesos de be darse aplicación a la prescripción , teniendo en cuenta que la acción versa, no solo de la afiliación del derecho pensional, sino que esta encaminado en obtener como la nulidad de la afiliación al sistema pensional en uno de los regímenes pensionales como en propósito de obtener , no el derecho mismo , sino un valor mayor de la mesada pensional como tal se indicó en la parte considerativa de la sentencia, no puede afirmarse que esta sea imprescriptible aun cuando sea materia exclusiva del sistema de segurid ad social y
de obtener , no el derecho mismo , sino un valor mayor de la mesada pensional como tal se indicó en la parte considerativa de la sentencia, no puede afirmarse que esta sea imprescriptible aun cuando sea materia exclusiva del sistema de segurid ad social y se constituya con el fin asegurar la entrega de la prestación pensional.
De manera subsidiaria se solicita que de persistir la condena se revoque lo pertinente a lo s gastos de administración y lo que corresponde a sumas adicionales, bonos y frutos, de conformidad con el artículo 1746 del C.C. teniendo en cuenta que, conforme al art. 7 del D. 3995 de 2008, frente al traslado de los aportes de régimen pensional no se impone n los mismos, para lo cual se ha de trasladar la destinación de esos aportes realizados y la gestión de administración desarrollada por mi representada que generó rendimientos y le trasladaron a la administradora del destino,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00324-01
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durante todo el tiempo el demandante estaba afiliado al fondo de pensiones obligatorias administrado por PORVENIR, le administró los dineros que el mismo depositó en la cuenta de ahorro pensional, gestión que realizó con diligencia y cuidado, por cuanto PORVENIR es una entidad financiera experta en invers ión de los recursos de propiedad de sus afiliados; adicionalmente la gestión de la administración se vio evidenciada en los buenos rendimientos financieros que ha generado la cuenta de ahorro individual del demandante; ahora bien, en el hipotético caso que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS no es procedente
de la administración se vio evidenciada en los buenos rendimientos financieros que ha generado la cuenta de ahorro individual del demandante; ahora bien, en el hipotético caso que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS no es procedente que se ordene la devolución de lo que mi representada descontó por comisión, toda vez que se trata de comisiones ya causada durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual de la cuenta del demandante, descuentos realizados conforme a la Ley y como contraprestación de una buena gestión de administración como legalmente permitido. Igualmente debe tenerse en cuenta que dichos gastos de administración no hacen base -sico no son base para la financiación de una pensión , lo anterior se concluye del art. 1747 del CC que habla de la declaratoria de la nulidad y que en caso que se ordene a PORVENIR devolver a COLPENSIONES lo descontado por comisión de administración, se estaría constituyendo en un enriquecimiento sin justa causa a favor del demandante, pues estaría recibiendo unos rendimientos a favor de mi representada. Por lo anterior, solicito se declare la excepción de compensación y prescripción y la revocatoria de las costas de primera instancia.
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de l 4 de junio de 2020; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión.
Así, la parte actora, a través de apoderada judicial, presentó alegaciones en los siguientes términos:
“Es importante tener en cuenta que de conformidad con el artículo 12 d e la
presentaran alegaciones de conclusión.
Así, la parte actora, a través de apoderada judicial, presentó alegaciones en los siguientes términos:
“Es importante tener en cuenta que de conformidad con el artículo 12 d e la ley 100 de 1993 existen 2 tipos de regímenes entre los cuales el artículo 2 en su literal E de la Ley 797 de 2003, permite el traslado entre régimen cada cinco (5) años, con la prohibición de trasladarse cuando falten diez (10) años o menos para cumpl ir la edad para acceder a la pensión de vejez, selección que es libre y voluntaria por parte del afiliado.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00324-01
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La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de Rad. No. 33083 del 22 de noviembre de 2011, recapitula las sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, las cuales manifiestan como fundamento principal de la declaratoria de nulidad y/o ineficacia de la afiliación, el incumplimiento en el deber de las administradoras de pensiones, de proporcionar a los intere sados una información clara, completa y comprensible, incluyendo los beneficios y los posibles perjuicios que acarrearía el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que en ciertos casos las consecuencias del traslado son nocivas, poniendo así en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
(…)
Teniendo en cuenta lo mencionado, y que la carga de la prueba recae en la parte demandada de haber dado información clara, cierta, completa, veraz,
en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
(…)
Teniendo en cuenta lo mencionado, y que la carga de la prueba recae en la parte demandada de haber dado información clara, cierta, completa, veraz, transparente, y comprensible sobre la situación futura de la pensión de vejez de la que podrá ser acreedor mi poderdante, tampoco hay probanza de información que indique las consecuencias positivas y negativas del traslado, razones suficientes para solicitarle a su Señoría respetuosamente declare la ineficacia del traslados de mi representado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ocurrido el día 22 de Abril de 1996, y en consecuencia condene a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Y/o PROTECCIÓN S.A. según corresponda, a trasladar a COLPENSIONES, los valores correspondientes que implique el regreso de los aportes depositados en la cuenta de ahorro individual del señor William Osorio, sus rendimientos financieros, los bonos o títulos generados a su favor, los valores de administración, sumas adicionales de la aseguradora, y cualquier otra suma que le represente un activo para la base pensional que está atesorando con sus frutos e intereses de conformidad con lo establecido al art. 1746 Código Civil, sin que opere el fenómeno prescriptivo, dada la naturaleza imprescriptible e irrenunciable del derecho pensional de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Nacional, aunado a que las acciones judiciales que tienen por objeto comprobar la manera en que ocurrió un hecho como es
imprescriptible e irrenunciable del derecho pensional de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Nacional, aunado a que las acciones judiciales que tienen por objeto comprobar la manera en que ocurrió un hecho como es el caso que nos ocupa son imprescriptibles. Así lo ha sustentado en reiteradas jurisprudencias la Sala de Casación Laboral de la CSJ, cita esta judicatura la sentencia SL -188-2019 del 8 de mayo de 2019 MP. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, ya mencionada, en la que trata al tema de la prescripción en casos como estos e invoca las sentencias SL -8393 del 5 de julio de 1996, reiterada en sentencia SL-28479 del 4 de junio de 2008, SL - 39374 del 6 deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00324-01
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septiembre de 2012 y SL -12715 de 2014. A si mismo condene en costas por ser las demandadas las vencidas en juicio al tener del art 365 del CGP, en concordancia con el Acuerdo 10556 de 2016 emanado del Consejo Superi or de la Judicatura”.
Oportunamente, la apoderada judicial de COLPENSIONES, expuso:
“Los procesos de nulidad e ineficacia del traslado de régimen pensional generan una compleja labor por parte de la entidad, al tener que asumir una defensa técnica en una relación jurídica sustancial de la cual en principio no hizo parte, como es el caso de la afiliación y la administración de los recursos de las personas que se vincularon a los fondos privados. Ahora bien, el recibir
defensa técnica en una relación jurídica sustancial de la cual en principio no hizo parte, como es el caso de la afiliación y la administración de los recursos de las personas que se vincularon a los fondos privados. Ahora bien, el recibir estos afiliados implica asumir los cos tos de la representación judicial y los perjuicios por el reconocimiento de un derecho pensional sin haber realizado previamente las proyecciones y/o cálculos actuariales que representa el pago de una eventual prestación.
También cobra especial relevanci a y no es de recibo por parte de esta apoderada que quien nos demanda alude que el RAIS no le proporcionó una suficiente, clara, completa, comprensible y oportuna información sobre las implicaciones del traslado, desconociendo el deber de información que tienen las administradoras de pensiones, por lo tanto es de precisar que no es razonable ni jurídicamente válido imponer en esta caso a COLPENSIONES la obligación y el soporte de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del tr aslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, s ino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.
(…)
Así las cosas, la regla general es que corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho que exhibe y atendiendo las situaciones particulares del caso, el juez puede invertir la carga de la prueba exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más
supuesto de hecho que exhibe y atendiendo las situaciones particulares del caso, el juez puede invertir la carg