TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00333-01-(22-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00333-01-(22-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Gerardo Azcarate Cabal Demandados Eduardo José Azcarate Sanclemente Radicación 76-111-31-05-001-2019-00333-01 Origen Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buga Tema Contrato de trabajo Recurso Apelación de Sentencia Decisión Confirma Absolución
SENTENCIA No. 116
A los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
El señor Gerardo Azcarate Cabal convocó a juicio al señor Eduardo José Azcarate Sanclemente, solicitando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad, entre el 01 de febrero de 2011 al 16 de diciembre de 2016, y que el despido fue sin justa causa, en consecuencia, se conden e a pagar salarios dejados de percibir; prestaciones sociales; vacaciones; indexación; seguridad social; indemnización del artículo 64 del Código
que el despido fue sin justa causa, en consecuencia, se conden e a pagar salarios dejados de percibir; prestaciones sociales; vacaciones; indexación; seguridad social; indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la parte demandante afirmó que su representado celebró un contrato de trabajo verbal con el señor Eduardo José Azcárate Sanclemente a partir del 7 de julio de 2011, vínculo laboral dentro del cual permaneció bajo la subordinación y órdenes del demandado, cumpliendo horarios de trabajo y las directrices impartidas por éste. Indicó que el señor Gerardo Azcárate Cabal ejercía el cargo de Gerente Administrativo y que devengaba un salario mensual de $2. 000.000. Finalmente, manifestó que el 16 de diciembre de 2016 el empleador dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa (folios 21 a 28 archivo 01 ED).
Admisión de la DemandaRadicación: 76-111-31-05-001-2019-00333-01 2
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, luego de que la parte demandante hubiese subsanado la demanda en debida forma, admitió la demanda y ordenó su notificación mediante auto No. 0253 del 17 de febrero de 2020 (folios 29 a 30 archivo 01 ED).
Contestación de la demanda
El apoderado judicial del demandado allegó contestación de la demanda indicando sobre los hechos 8 y 9 ser parcialmente cierto s; de los demás hecho indicó no constarle y no ser ciertos ; también se
Contestación de la demanda
El apoderado judicial del demandado allegó contestación de la demanda indicando sobre los hechos 8 y 9 ser parcialmente cierto s; de los demás hecho indicó no constarle y no ser ciertos ; también se opuso a todas y cada una de las pretensiones; formuló las excepciones de inexistencia absoluta de la obligación; inexistencia de subordinación del demandante; cobro de lo no debido; compensación; prescripción; buena fe; y la genérica (folios 47 a 70 archivo 01 ED).
Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia No. 0007 fechada el 16 de abril de 2024 (2:53:05 – 2:53:29), el Juzgado declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de contrato de trabajo, absolvió al demandado y condenó en costas al demandante.
El juez de primera instancia fundamentó su decisión en la ausencia de pruebas testimoniales y documentales que acreditaran la existencia de un contrato de trabajo, concluyendo que la relación entre las partes correspondió a una colaboración de carácter familiar, en la cual no se configuró el elemento de subordinación propio del vínculo laboral.
Recurso de alzada
El apoderado judicial de la parte demandante presento inconformidad en cuanto que a su consideración sí se presentaron los tres elementos del contrato de trabajo, en especial la subordinación y, en consecuencia, se debió de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenar al demandado a las acreencias laborales pretendidas (2:53:49 – 3:06:22).
Alegaciones de Segunda Instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda
trabajo entre las partes y condenar al demandado a las acreencias laborales pretendidas (2:53:49 – 3:06:22).
Alegaciones de Segunda Instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, guardaron silencio (archivo 05 ED).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
II. CONSIDERACIONES
La Sala se centrará en establecer, si (i) entre el demandante y el señor Eduardo José Azcárate Sanclemente existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, y en caso de salir avante se estudiará (ii) los derechos laborales perseguidas.
Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectosRadicación: 76-111-31-05-001-2019-00333-01 3
propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, bajo subordinación y remuneración.
En lo que respecta al primer elemento (prestación del servicio) se entiende como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Por su parte, el segundo elemento (subordinación), se refiere a la
entiende como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Por su parte, el segundo elemento (subordinación), se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia de l 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.
El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como « la remuneración ordinaria, fija o variable » que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional com o salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta
significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, e l empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
Caso concretoRadicación: 76-111-31-05-001-2019-00333-01
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Descendiendo al caso bajo estudio, le corresponde la parte demandante demostrar la prestación de los servicios personales en favor de l demandado y si ello sale avante, se invertirá la carga probatoria y atañera al extremo pasivo de la litis derruir la presunción del artículo 24 del CST, demostrando que la prestación de los servicios personales de está no se realizó bajo la continuada subordinación , sino que fue de manera independiente o autónoma.
Para tal fin, obra en el plenario el siguiente a cervo probatorio
del artículo 24 del CST, demostrando que la prestación de los servicios personales de está no se realizó bajo la continuada subordinación , sino que fue de manera independiente o autónoma.
Para tal fin, obra en el plenario el siguiente a cervo probatorio documental pertinente para el caso bajo estudio:
- Copia de la carta de la terminación del vínculo contractual entre los señores Gerardo Azcarate Cabal y Eduardo José Azcárate Sanclemente, el 16 de diciembre de 2016 (folio 12 archivo 01
ED). • Copia del derecho de petición realizada por el demandante ante el señor Eduardo José Azcárate Sanclemente, mediante la cual le solicita le remita diferentes copias de documentos como del contrato de trabajo que los vinculó; el pago de la seguridad social integral, las consignaciones correspondientes a cesantías e intereses de las cesantías, de los pagos de vacaciones, primas y demás prestaciones de ley (folios 13 a 15 archivo 01 ED).
En lo relativo a la declaración de los testigos, la señora María Isabel Azcárate Cabal (testigo de la parte demandada, 6:39 – 40:03) señaló de manera puntual que el demandante prestó sus servicios en favor de su padre en el cargo de administrador , con plena autonomía, al punto de contradecir las directrices del propio demandado sin recibir llamado de atención ni consecuencia alguna. Por su parte, Diana Patricia Azcárate (testigo de la parte demandada, 1:21:22 – 1:42:50) afirmó que el vínculo contractual entre las partes surgió por decisión familiar de apoyar al demandante tras su divorcio; que este acudía de manera esporádica a la finca y tomaba decisiones sin seguir las
afirmó que el vínculo contractual entre las partes surgió por decisión familiar de apoyar al demandante tras su divorcio; que este acudía de manera esporádica a la finca y tomaba decisiones sin seguir las instrucciones de su padre –el demandado–; además, precisó que, en su condición de administrador, nunc a efectuó pagos de salarios ni prestaciones a los trabajadores de la finca y que no cumplía horario alguno.
A su vez, los testigos José Luis Echeverry (testigo de la parte demandada 40:58 – 1:06:49) refirió que la relación contractual entre las partes era por prestación de servicios, señaló que el demandante era autónomo para realizar sus funciones de administrador, no cumplía horarios ni estaba sujeto a un control por parte del demandado. El testigo Jaime Alonso Mejía Azcarate (testigo de la parte demandante 1:07:58 – 1:20:41) en su declaración manifestó desconocer las condiciones del vínculo contractual que se dio entre las partes, sin embargo, indicó q ue el demandante prestó los servicios personales en favor del demandado.
Al acompasar el anterior recaudo probatorio —documental y testimonial—, se colige que el demandante se encuentra cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber logrado demostrar en el plenario la prestac ión personal de sus servicios como administrador de las fincas propiedad del señor Eduardo José Azcárate Sanclemente, ubicadas en San Pedro, Andalucía y Monterrey. Este aspecto que quedó acreditado conRadicación: 76-111-31-05-001-2019-00333-01 5
del señor Eduardo José Azcárate Sanclemente, ubicadas en San Pedro, Andalucía y Monterrey. Este aspecto que quedó acreditado conRadicación: 76-111-31-05-001-2019-00333-01 5
la existencia de la carta que dio por finalizado el vínculo contractual entre las partes (folio 12 archivo 01 ED) , circunstancia que también fue corroborada por todos los testimonios rendidos en el plenario , quienes reconocieron la ejecución de la mencionada actividad por parte del señor Gerardo Azcarate Cabal en favor del señor Azcárate Sanclemente.
En ese orden de ideas, le correspondía demostrar al demandado que esa prestación del servicio para ejecutar la labor convenida no se realizó bajo la subordinación directa, sino que aquella se efectuó de manera independiente o autónoma por parte del demandante.
En efecto, de las mismas declaraciones rendidas por los testigos, se colige que el demandante gozaba de plena autonomía, tomaba decisiones sin consultar, no cumplía horario , lo que permite inferir que se trató de una relación de ayuda familiar , e n atención a las situaciones de índole personal por las cuales estaba pasando el promotor de la acción, y no de un vínculo de orden laboral como lo pretende el demandante.
En cuanto a las demás pretensiones, su estudio se hace inocuo por ser accesorias a la declaratoria del contrato de trabajo entre las partes.
Así las cosas, le asiste razón al juez de primera instancia al haber absuelto al demandado de todas las pretensiones de la demanda , y, en consecuencia, se confirmará la decisión primera instancia . S in costas en esta instancia , dado que, de no haber sido recurrida, se
absuelto al demandado de todas las pretensiones de la demanda , y, en consecuencia, se confirmará la decisión primera instancia . S in costas en esta instancia , dado que, de no haber sido recurrida, se hubiese conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en lo demás la parte resolutiva de la sentencia No. 0007 fechada el 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR PonenteRadicación: 76-111-31-05-001-2019-00333-01 6
(Con ausencia justificada)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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