TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00344-01-(07-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00344-01-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Orlando Moncada Ceballos DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2019-00344-01 TEMAS Intereses de mora art.141 de la Ley 100 de 1993 CONOCIMIENTO Apelación y consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAH ÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profieren sentencia escrita en el proceso promovido por Orlando Moncada Ceballos contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Orlando Moncada Ceballos demanda a Colpensiones pretendiendo: i) el pago de $19.957.863 por concepto de intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 que considera causados entre el 01 de junio de 2017 y el 31 de octubre de 2018; ii) costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que el 21 de febrero de 2017 reclamó el reconocimiento de su pensión de vejez . La prestación fue reconocida en Resolución
y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que el 21 de febrero de 2017 reclamó el reconocimiento de su pensión de vejez . La prestación fue reconocida en Resolución SUB41026 del 15 de febrero de 2018, con efectividad a partir del 01 de marzo de 2018, en $ 781.389. Recurrió el acto administrativo deprecando el pago del retroactivo pensional causado desde agosto de 2009 e intereses de mora. La Resolución SUB241062 del 13 de septiembre de 2018 reconoció el retroactivo pensional y negó los intereses de mora. En octubre de 2018 recibió el pago $32.786.081 por concepto de retroactivo pensional. El 05 de junio de 2019 reclamó nuevamente el pago de intereses sin obtenerlo2.
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. No procede el pago de intereses de mora porque se causan ante la tardanza en el pago de mesadas previamente reconocidas. Se reconoció el retroactivo pensional mediante Resolución SUB241062 del 13 de septiembre de 2018, ingresando el valor en nómina de pensionados en el mes siguiente, pagando en noviembre del mismo año. Excepcionó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción3.
1 06 Control estadístico por secretaría. 2 01. 2019-00344-00 ORDINARIO.pdf, Fl. 3. 3 01. 2019-00344-00 ORDINARIO.pdf, fl. 59 a 61.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Orlando Moncada Ceballos
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00344-01
Demandante: Orlando Moncada Ceballos
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00344-01
Asunto: sentencia
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Sentencia de Primera Instancia4 El 22 de septiembre de 2022, e l Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia mediante la cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar al Señor ORLANDO MONCADA CEBALLOS, identificado con la C.C. No. 10.067.708, la suma de $12.933.324.84 Mcte, correspondiente a INTERESES MORATORIOS por las mesa das pensionales dejadas de pagar en tiempo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES, las que serán liquidadas por Secretaría, una vez en firme la presente providencia.
CUARTO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga Valle, en caso de que la presente providencia no fuere apelada, esto por ser la misma adversa a
COLPENSIONES.
QUINTO: NOTIFICACIÓN. Notificado en estrados a las partes.
Recurso de apelación5 Inconforme con la decisión, Colpensiones la recurrió en apelación, solicitando su revocatoria. La operatividad de los intereses moratorios sobre mesadas pensionales está condicionada a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible; es decir,
Inconforme con la decisión, Colpensiones la recurrió en apelación, solicitando su revocatoria. La operatividad de los intereses moratorios sobre mesadas pensionales está condicionada a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible; es decir, a la mora en el pago de mesadas efectivamente reconocidas. En este caso está demostrado que Colpensiones ha pagado oportunamente las mesadas y el retroactivo a partir del reconocimiento pensional, no generándose mora que dé lugar a los intereses perseguidos en la demanda.
Tramite en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 6, ambas partes lo descorrieron oportunamente. Colpensiones insiste en el argumento de su defensa al oponerse a las pretensiones de la demanda y al sustentar el recurso de apelación 7. La parte demandante insistió en que los intereses moratorios en materia pensional tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, por lo que su reconocimiento no está sujeto a la acreditación de la mala fe de la entidad de seguridad social. Además, los intereses operan ant e la mora en el reconocimiento de las mesadas completas solicitadas por el afiliado, que para el caso de la pensión de vejez se configura al superarse el cuarto mes contado desde la solicitud de la prestación económica. Solicita que se confirme la decisión de primera instancia8.
Decretada por la sala9, se allegó documental contentiva del pago de lo reconocido por indemnización sustitutiva, así como del expediente administrativo10. De la anterior
4 10. RAD. 2019-00344 ACTA AUD 77 Y 80 INTERESE ART. 141 L. 100-93. COLPENS.
por indemnización sustitutiva, así como del expediente administrativo10. De la anterior
4 10. RAD. 2019-00344 ACTA AUD 77 Y 80 INTERESE ART. 141 L. 100-93. COLPENS. 5 12. 76111310500120190034400_L761113105001CSJVirtual_01_20220922_090000_V 09_22_2022 09_16 PM UTC. Minuto: 15:10. 6 03AdmiteCorreTraslado 2019-00344.pdf. 7 06AlegatosColpensionesMemorial.pdf 8 08AlegatosOrlandoMoncadaCeballosMemorial.pdf. 9 26 I-306-2024 RAD 2019-00344-01 DRA CORENA 10 23RtaRequerimientoColpensionesProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Orlando Moncada Ceballos
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00344-01
Asunto: sentencia
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prueba se corrió traslado a las partes 11, quienes se pronunciaron de laña siguiente manera:
La demandante12 manifestó que le fue pagada la suma de $5.834.794 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión en 2010, pero, posteriormente, mediante Resolución SUB241062 del 13 de septiembre de 2018, Colpensiones descontó $7.944.394 por ese concepto, en el entendido de que se indexó el valor inicial.
Colpensiones13 itera los argumentos dados al alegar de conclusión, sin pronunciarse sobre las pruebas allegadas.
CONSIDERACIONES
Colpensiones13 itera los argumentos dados al alegar de conclusión, sin pronunciarse sobre las pruebas allegadas.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a que Colpensiones pague al demandante los intereses moratorios deprecados en la demanda y, de ser así, se decidirá el valor al que ascienden.
Intereses moratorios El art. 141 de la Ley 100 de 1993 consagró el pago de intereses moratorios con ocasión de la tardanza de la administradora de pensiones en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, dentro de los términos legales que, en el caso de las pensiones de vejez, es de cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho según dispone el inciso final del parágrafo 1 del art.33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.9 de la Ley 797 de 2003.
En torno al alcance de los intereses de mora, la Sala de Casación Laboral de la Corte
el art.9 de la Ley 797 de 2003.
En torno al alcance de los intereses de mora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene, como lo hace en sentencia SL1019 de 2021, que:
- su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales
(…)
11 28 I-337-2024 RAD 2019-00344-01 DRA CORENA 12 32PronunciamientoDteaRespuestadeColpensiones 13 35AlegatosColpensionesProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Orlando Moncada Ceballos
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00344-01
Asunto: sentencia
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La prueba allegada al expediente informa:
- El 09 de noviembre de 200914 fue solicitada por el demandante la indemnización sustitutiva al extinto ISS. La entidad accedió en resolución 520 de 2010 15, procediendo a su pago.
- El 21 de febrero de 2017 16 el demandante reclamó el reconocimiento de una pensión de vejez, así como de calculó actuarial. Se negaron sus peticiones en
procediendo a su pago.
- El 21 de febrero de 2017 16 el demandante reclamó el reconocimiento de una pensión de vejez, así como de calculó actuarial. Se negaron sus peticiones en Resolución SUB6120 de 201717 por no acreditar el “requisito mínimo de semanas”.
Contra dicha decisión se interpuso recurso, siendo resuelto por la entidad mediante Resolución DIR 6622 de 2017, donde se confirma la negativa.
En ese acto administrativo también se lee:
Que mediante requerimiento interno dirigido a la Gerencia Nacional Ingreso y egresos 2017_5233647 porque en el recurso 2017_3673981, se solicita que se proceda con la liquidación del cálculo actuarial que debe pagar el señor BERNANRDO AUGUSTO CORREA BOTERO causada del 021 de enero de 2009 al 31 de agosto de 2009, favor informar si ya hizo la solicitud en caso contrario que debe hacer el ciudadano quienes respondieron:”…Me permito informar que al verificar los sistemas de información se observa que se dio respuesta al empleador el 03 de febrero de 2016, donde se informa que el señor Orlando Moncada Ceballos con CC 10067708 registra indemnización sustitutiva por pensión y no registra reintegro . Por lo anterior el cálculo actuarial por omisión solo se liquida para el reconocimiento por pensión de vejez y como es causante de una indemnización sustitutiva, la cual es un derecho supletivo y para que al afiliado se le reconozca la indemnización se exigen una declaración de la imposibilidad de continuar cotizando Por lo anterior no se realizó la liquidación del cálculo actuarial por omisión… (subraya nuestra)
se le reconozca la indemnización se exigen una declaración de la imposibilidad de continuar cotizando Por lo anterior no se realizó la liquidación del cálculo actuarial por omisión… (subraya nuestra)
- El señor Moncada Ceballos radicó acción de tutela contra Colpensiones, tendiente a obtener el cálculo actuarial18. La sentencia fue favorable y una vez se llevó a cabo el cálculo y hecho su pago , el demandante solicitó el 12 de febrero de 201819 la prestación, incluyendo el pago del retroactivo pensional e intereses moratorios.
- Colpensiones reconoció la pensión mediante Resolución SUB41026 del 15 de febrero de 2018 20, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. La resolución fue notificada el 22 de febrero de 2018 21. La mesada inicialmente reconocida fue de $781.242 a partir del 1 de marzo de 2018, teniendo como fecha de status el 04 de noviembre de 2009.
- El 20 de septiembre de 2018 22 se notificó la resolución SUB241062 del 13 de septiembre del mismo año, mediante la cual se ordenó el disfrute de la prestación a partir del 21 de febrero de 2014 y por tanto un retroactivo pensional
14 00521227000000010067708000401A00521227000000010067708000101A 15 00521227000000010067708001201A 16 GEN-ANX-CI-2017_1855553-20170221094042
14 00521227000000010067708000401A00521227000000010067708000101A 15 00521227000000010067708001201A 16 GEN-ANX-CI-2017_1855553-20170221094042 17 GRF-AAT-RP-2017_1855553-20170311080536 18 GRJ-RTU-CO-2017_13286131-20171219123238 19 01. 2019-00344-00 ORDINARIO.pdf, fl.9. 20 01. 2019-00344-00 ORDINARIO.pdf FF 8/17 21 01. 2019-00344-00 ORDINARIO.pdf f.7 22 01. 2019-00344-00 ORDINARIO.pdf fl.18Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Orlando Moncada Ceballos
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00344-01
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de $38.161.125, del cual se descontaron cotizaciones en salud y lo pagado por concepto de indemnización de vejez por $7.944.394, es decir, el capital indexado23.
El haz probatorio expuesto permite concluir que no hay lugar a imponer a Colpensiones el pago de los intereses de mora pretendidos por el demandante quien, solo hasta el 12 de febrero de 2018 aportó las pruebas de la causación de su derecho pensional, siendo oportuno el reconocimiento pensional posterior a esa radicación de documentos que acreditaron la satisfacción de requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Ahora bien, si en gracia de discusión se concluyera que debe entenderse la
documentos que acreditaron la satisfacción de requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Ahora bien, si en gracia de discusión se concluyera que debe entenderse la satisfacción de la obligación de acreditación del derecho se presentó al mes de diciembre de 2017 cuando se obtuvo que la entidad demandada liquidara y recibiera el cálculo actuarial; tampoco podría tenerse una intelección diferente a la afirmada en el párrafo anterior, pues entre ese momento y aquel en que al demandante se le reconoció la prestación y aquel en que comenzó a disfrutar de ella, tampoco trascurrió el plazo fijado por la norma precitada.
Se revocará la sentencia venida en apelación y consulta.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.
COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, por haberse revocado íntegramente la sentencia apelada. Se fija como agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual legal vigente (smlv) para 2025.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia del 22 de septiembre de 2022, para en su lugar
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia del 22 de septiembre de 2022, para en su lugar declarar que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho en esta instancia, la suma
23 01. 2019-00344-00 ORDINARIO.pdf FF19/Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Orlando Moncada Ceballos
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00344-01
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equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual legal vigente (smlv) para 2025. .
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase al juzgado de origen.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (en ausencia justificada)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 82bd53d7a0651fcca15a9ecf54619166c3c209a112b251f43af59c8f4ebcc6cf Documento generado en 07/02/2025 04:47:56 PM
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