TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00002-02-(12-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00002-02-(12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Carlos Alfonso Lenis Hernández DEMANDADAS Colpensiones e Ingenio Pichichi S.A. ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2020-00002-02 TEMAS Pensión de veje z – Cotizaciones antes del llamado al ISS CONOCIMIENTO Consulta – apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Carlos Alfonso Lenis Hernández contra Colpensiones e Ingenio Pichichi S.A.
ANTECEDENTES
Carlos Alfonso Lenis Hernández demanda a Colpensiones y a Ingenio Pichichi S.A pretendiendo se ordene a Colpensiones conceder pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 , aplicando a su vez el art. 50 del Decreto 758 de 1990 para definir el retroactivo. Respecto de la sociedad, depreca el pago de bono pensional con intereses moratorios con destino a Colpensiones.
Decreto 758 de 1990 para definir el retroactivo. Respecto de la sociedad, depreca el pago de bono pensional con intereses moratorios con destino a Colpensiones. También pide el pago de intereses de mora del art.14 1 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la condena, que no se ordene la devolución de lo r ecibido por indemnización sustitutiva por operar la compensación y/o pago de una obligación natural, costas y agencias en derecho.2.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 19 de enero de 1943 3. Prestó servicio militar entre el 20 de octubre de 19 59 y el 20 de octubre de 19 61, por el cual el Ministerio de Defensa debe destinar bono pensional a Colpensiones . Reporta 683.71 semanas al ISS, sin que en el historial se reporten las cotizaciones a cargo de Ingenio Pichichi S.A. del 13 de noviembre de 1961 al 15 de diciembre de 1968 , equivalente a 404,52 semanas. La referida sociedad no niega la relación, pero se niega a pagar las cotizaciones porque para la fecha en que se dio no existía obligatoriedad en ese sentido. De sumarse las semanas, alcanzaría 1192,75.
1 -71Control estadístico por secretaría. 2 01. 2020-00002 FF07-08 3 Ibidem FF05-07Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Carlos Alfonso Lenis Hernández
Demandados: Colpensiones e Ingenio Pichichi S.A.
Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00002-02
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Demandante: Carlos Alfonso Lenis Hernández
Demandados: Colpensiones e Ingenio Pichichi S.A.
Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00002-02
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El 01 de septiembre de 2008 reclamó pensión, siendo negado en resolución 024275 del mismo año por insuficiencia de semanas; se reconoció indemnización sustitutiva.
Oposición a las pretensiones. Ambas demandadas se opusieron a las pretensiones, así:
Ingenio Pichichi S.A.4 aceptó que el demandante trabajó para ella entre el 13 de noviembre de 1961 y el 15 de diciembre de 1968. La obligación de cotizar surgió el 01 de enero de 1967, cumpliendo con ella. Excepcionó: inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.
Colpensiones negó que haya lugar a reconocer la pensión deprecada, pues el demandante no satisface el requisito de semanas exigido . No cuenta con los documentos necesarios para sumar las semanas correspondientes a la prestación del servicio militar. Excepcionó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe5.
Sentencia recurrida6 El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Buga profirió sentencia cuya parte resolutiva, según el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones p resentadas por las
sentencia cuya parte resolutiva, según el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones p resentadas por las codemandadas COLPENSIONES e INGENIO PICHICHI S.A, como lo fue la de PRESCRIPCIÓN; esto es, desde el 19 de enero de 2003 al 18 de enero de 2017, y declarar no probadas las demás, como se dijo.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONE S, a adelantar los trámites pertinentes para la determinación del CÁLCULO ACTUARIAL, a favor del demandante, conforme los periodos laborados por el señor CARLOS ALFONSO LENIS HERNANDEZ, esto es, entre el 13 de NOVIEMBRE DE 1961 hasta el 15 DE DICIEMBRE DE 1968, a favor del INGENIO PICHICHI; teniendo en cuenta el SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para ese periodo, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR al demandado INGENIO PICHICHI S.A., a pagar, el CÁLCULO ACTUARIAL que liquide COLPENSIONES, por los periodos laborados por el actor CARLOS ALFONSO LENIS HERNANDEZ; esto es, entre el 13 de NOVIEMBRE DE 1961 hasta el 15 DE DICIEMBRE DE 1968, como se dijo en la parte considerativa.
CUARTO: DECLARAR que el señor CARLOS ALFONSO LENIS HERNANDEZ, identificado con
la C.C. No. 6.183.243, tiene derecho al reconocimiento, de la PENSION DE VEJEZ a partir
CUARTO: DECLARAR que el señor CARLOS ALFONSO LENIS HERNANDEZ, identificado con
la C.C. No. 6.183.243, tiene derecho al reconocimiento, de la PENSION DE VEJEZ a partir del día 19 DE ENERO DE 2003 para cada anualidad en cantidad de catorce (14) mesadas POR AÑO; en razón a las consideraciones expuestas en el presente proveído.
4 Ibidem FF37-44 5 Ibidem FF77-87 6 49 RAD. 2020-00002 ACTA AUD. ART. 80 COLPENS. E ING. PICHICHI PENSIÓN DE VEJEZ APORTES ING.; 50 76111310500120200000200_L761113105001CSJVirtual_01_20230911_103000_V 09_11_2023 04_35 PM UTCProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Carlos Alfonso Lenis Hernández
Demandados: Colpensiones e Ingenio Pichichi S.A.
Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00002-02
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QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con NIT 900.336.004 -7 a la liquidación y pago al señor CARLOS ALFONSO LENIS
HERNANDEZ, identificado con la C.C. No. 6.183.243, la PENSION DE VEJEZ a partir del día 19 DE ENERO DE 2017, conforme al SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE, para cada anualidad en cantidad de catorce (14) mesadas POR AÑO; así mismo, se condena a COLPENSIONES, que lo incluya en la nómina de pensionados, como se dijo.
anualidad en cantidad de catorce (14) mesadas POR AÑO; así mismo, se condena a COLPENSIONES, que lo incluya en la nómina de pensionados, como se dijo.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES con NIT 900.336.004-7 a reconocer y pagar al señor CARLOS ALFONSO LENIS HERNANDEZ,
identificado con la C.C. No. 6.183.243, el retroactivo causado a partir del día 19 DE ENERO DE 2017, suma que deberá ser debida mente indexada hasta la fecha de su efectivo pago.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a DESCONTAR del retroactivo pagado lo correspondiente a la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, pagada al actor por la suma de $7.142.208, la que debe ser in dexada al momento del descuento; en igual sentido, se autoriza al descuento de los aportes por SALUD como lo ordena la ley.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la sociedad demandada INGENIO PICHICHI y a favor del demandante, las que se liquidaran en su momento procesal oportuno por Secretaría.
NOVENO: CONSULTA: En el evento de no ser apelada la presente providencia, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial a efecto que se surta el grado jurisd iccional de Consulta, por haber salido adverso a la entidad COLPENSIONES.
DÉCIMO: NOTIFICACIÓN. Notificada la decisión en estrados a las partes”.
Recurso de apelación7 Inconformes con la decisión, las demandadas la recurrieron en apelación.
DÉCIMO: NOTIFICACIÓN. Notificada la decisión en estrados a las partes”.
Recurso de apelación7 Inconformes con la decisión, las demandadas la recurrieron en apelación.
Colpensiones sustentó su inconformidad en que las pretensiones del demandante se circunscriben al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 modificada por Ley 797 de 2003, la cual fue negada porque existe un periodo trabajado sin cotización efectiva. Sería el caso aplicar la figura del cálculo actuarial que obliga al Ingenio Pichichí S.A. a cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte durante el tiempo en el cual existió relación laboral, pero no afiliación al sistema. No puede predicarse responsabilidad ni exigir se acción de cobro si no hay mora derivada de una obligación clara, expresa y exigible ; por ello, la única obligación consiste en emitir el cálculo actuarial correspondiente. La responsabilidad recae exclusivamente en Ingenio Pichichi S.A.
Citó el concepto 1151562 de 2013 emitido por ella, donde se aclara que cuando el empleador omite reportar la novedad de ingreso del trabajador, aunque se configura una falta frente a la relación laboral, no se genera obligación con Colpensiones, a menos de que exista una deuda expresa producto de un reporte previo del ingreso del trabajador, lo cual no ocurre en este caso.
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Demandante: Carlos Alfonso Lenis Hernández
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Demandante: Carlos Alfonso Lenis Hernández
Demandados: Colpensiones e Ingenio Pichichi S.A.
Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00002-02
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Ingenio Pichichi S.A. sostuvo haber hecho los aportes desde el 1 enero de 1967 hasta el 15 de diciembre de 1968, bajo el número patronal 2207 -0189-12, trasladando los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS. En momento anterior no existía obligación legal ni normativa de afiliar ni cotizar, especialmente en las localidades donde el ISS no tenía cobertura.
Probó que la relación laboral terminó el 15 de diciembre de 1968, y no el 17 del mismo mes y año , como se consignó en la parte motiva sentencia. Reiteró que para el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 1961 y diciembre de 1966, no tenía obligación de realizar aportes.
El proceso fue remitido en apelación y consulta.
Alegatos de conclusión en esta instancia8 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por el demandante y Colpensiones.
La parte demandante9 solicita que se mantenga incólume la sentencia. No se discute que es beneficiario del régimen de transición . El empleador está obligado a sufragar el título pensional correspondiente por los periodos en los que no se efectuaron
La parte demandante9 solicita que se mantenga incólume la sentencia. No se discute que es beneficiario del régimen de transición . El empleador está obligado a sufragar el título pensional correspondiente por los periodos en los que no se efectuaron aportes, aun cuando no existiera la obligación legal de afiliación al sistema en ese momento. El Tribunal ha sostenido que no es indispen sable que el contrato laboral estuviese vigente al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para que opere la convalidación de esos tiempos ; tesis sostenida en las sentencias SL42398 de 2013 y SL2138 de 2016.
De acuerdo con lo expuesto en las sen tencias SL5790 de 2014 y SL10122 de 2017, los empleadores que no estaban obligados a afiliar a sus trabajadores al ISS por razones estructurales o administrativas, igualmente deben responder por el tiempo servido, considerándolo como efectivamente cotizado , lo que responde a los principios del derecho a la seguridad social y garantiza que no se desconozca el trabajo realizado, ni se cause un perjuicio al trabajador por omisiones imputables al empleador o a condiciones externas del sistema.
Colpensiones10 insiste en que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la prestación reclamada. Existen periodos en los que laboró sin estar afiliado al Sistema General de Pensiones, siendo responsabilidad de la empleadora hacer el pago del cálculo actuarial. Cita el Concepto 1151562 de 2013, para reiterar dicha obligación. Niega allanamiento a la mora pues en providencias como la SL34270 de 2008, SL14092 de 2016 y SL3055 de 2019 se sostiene que para que dicha
dicha obligación. Niega allanamiento a la mora pues en providencias como la SL34270 de 2008, SL14092 de 2016 y SL3055 de 2019 se sostiene que para que dicha figura proceda deben concurrir tres condiciones: afiliación al sistema, existencia del contrato de trabajo durante el periodo en cuestión y omisión en el ejercicio de las
8 003 I-462-2023 RAD 2020-00002-02 DRA CORENA
9008 ALEGATOS TRIBUNAL SENTENCIA
10006AlegatosColpensionesProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Carlos Alfonso Lenis Hernández
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acciones de cobro por parte de la administradora. En el caso concreto, no se probaron la afiliación ni los extremos temporales del vínculo laboral durante los periodos reclamados, siendo jurídicamente improcedente el reconocimiento de esas semanas. Pide no ser condenada al pago de intereses moratorios por no haberse reconocido derecho pensional alguno . La buena fe que rige la actuación de Colpensiones se encuentra plenamente acreditada al haber aplicado de manera estricta la normatividad vigente al momento de evaluar la solicitud, sin que pueda hablarse de conducta reprochable. De igual forma, es improcede nte solicitar el reconocimiento conjunto de intereses moratorios e indexación, dado que el primero ya incorpora la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los
ya incorpora la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modif icado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico se restringe a determinar: i) Si Ingenio Pichichi S.A. está obligada a asumir el valor del cálculo actuarial por la totalidad del tiempo laborado y no cotizado; ii) Si hay o no lugar a reconocer la pensión de vejez al demandante. De ser afirmativa la respuesta, se definirán las condiciones de causación y disfrute.
a) Cotizaciones por tiempo laborado para empleadores que no tenían la obligación de afiliación al ISS, obligatoriedad de pago por parte del empleador y deber de Colpensiones de realizar y recibir dicho cálculo.
La Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, asumiendo sus obligaciones posteriormente el también extinto ISS y, luego, Colpensiones. Con la primera se estableció el seguro social obligatorio. Pese a ello, la cobertura fue gradual y, por tanto, también lo fue la obligación del pago de cotizaciones a cargo de los empleadores.
Históricamente el asunto que hoy exige nuestro pronunciamiento se ha abordado desde la normatividad y la jurisprudencia; destacándose, entre otros11:
- Se consideró que el patrono, que omitiera afiliar al subordinado al sistema pensional antes de la entrada en vigencia del Decreto 2665 de 1988, debía pagar
desde la normatividad y la jurisprudencia; destacándose, entre otros11:
- Se consideró que el patrono, que omitiera afiliar al subordinado al sistema pensional antes de la entrada en vigencia del Decreto 2665 de 1988, debía pagar una indemnización por los perjuicios que con dicha conducta le hubiera podido ocasionar. Si la falta de afiliación se producía después de la expedición de dicho decreto, aquél estaba en la obligación de reconocerle al servidor las prestaciones en los mismos términos que lo hubiera cubierto el ISS, de haberlo afiliado.
11 SL046-2020Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Carlos Alfonso Lenis Hernández
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Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00002-02
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- En sentencia SL, 18 abr. 1996, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avaló la no afiliación hasta tanto no hubiese iniciado la cobertura del ISS, quien asumía el riesgo de IVM solo cuando ello ocurría.
- En providencia SL, 22 jul. 2009, rad. 32922 la alta corporación habilitó el pago de los tiempos laborados, pero no cotizados a través cá lculos actuariales o títulos pensionales a cargo del empleador con el fin de que el trabajador completara la densidad de pagos exigida por la ley.
- Pese a ello, en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914, acogió nuevamente lo dicho en el 1996, indicando que no se podría atribuir al empleador cotizaciones al ISS cuando no existía obligación de afiliación.
dicho en el 1996, indicando que no se podría atribuir al empleador cotizaciones al ISS cuando no existía obligación de afiliación.
- En la sentencia SL9856 de 2014, decidió que, aunque los empleadores no tenían la obligación de afiliar, no pudiendo considerarse negligentes, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores ; de manera que, contando con la provisión correspondiente, hay lugar al cálculo actuarial.
Esta es la postura vigente, según se advierte en sentencias como la SL835 de 202512.
Los pilares de la SL9856 de 2014 se expusieron en la SL17300 del mismo año , de la siguiente manera:
- Los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;
- Los lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional;
- La manera de concretar ese gravamen, en casos «…en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez,
[es] facilitar… que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.»
En el caso, Ingenio Pichichi S.A. aceptó la existencia de una relación laboral del 13 de noviembre de 1961 hasta el 15 de diciembre de 1968 13. En la parte motiva de la
social.»
En el caso, Ingenio Pichichi S.A. aceptó la existencia de una relación laboral del 13 de noviembre de 1961 hasta el 15 de diciembre de 1968 13. En la parte motiva de la sentencia se menciona como extremo final un día después, pero en la resolutiva se consigna la advertida
Las historias laborales aportadas no evidencian cotizaciones durante ese periodo sino 683,7114 semanas desde el 25 de agosto de 1975 al 30 de abril de 1997.
12 Vease SL 2879 de 2020, SL3867 de 2021, SL4276 de 2021, SL4296 de 2021, SL313 de 2022, SL 2263 de 2022, SL2868-2023 13 01. 2020-00002 F14 14 39 CC-6183243-GRP-SCH-HL-2017_7796137-20170728100421Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Carlos Alfonso Lenis Hernández
Demandados: Colpensiones e Ingenio Pichichi S.A.
Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00002-02
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El deber de afiliación para los trabajadores de Valle del Cauca fue dispuesto por la Resolución 831 de 1966 para el 01 de enero de 1967 y , si bien s e observa afiliación hecha por la sociedad demandada el 18 de noviembre de 1961 ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales15, no se constatan cotizaciones a partir de esa fecha, ni registro en la historia sobre la existencia de dicha afiliación.
b) Validez de las semanas cotizadas reportando como empleador Ejército Nacional
Colombiano de Seguros Sociales15, no se constatan cotizaciones a partir de esa fecha, ni registro en la historia sobre la existencia de dicha afiliación.
b) Validez de las semanas cotizadas reportando como empleador Ejército Nacional La parte demandante aduce que los periodos cotizados a cargo del Ejército Nacional obedecen al periodo durante el cual prestó servicio militar obligatorio, lo que se acredita con la certificación electrónica de tiempos laboradosCETIL16.
El literal a) del art. 40 de la Ley 48 de 1993 consagra que todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:
“En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado par a efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley”.
Se discutió por años el alcance de esta norma, coincidiendo finalmente, tanto la Corte Constitucional17 como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en que la intelección adecuada de la norma que ese tiempo de servicio, debe contabilizarse válidamente, para los diferentes riesgos amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, con independencia de la naturaleza de la administradora del fondo de pensiones.
En ese sentido, sostuvo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia SL11188 de 2016:
“Desde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en
según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tre s ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad”.
En sentencias posteriores, como la SL3110 de 2020 y SL 1067 de 2021, la Alta Corporación ha insistido en la postura adoptada en la SL11188 de 2016. En la segunda de ella precisó
“conforme a lo adoctrinado por la Sala en sentencias CSJ SL11188-2016 y SL3110-2020, el cómputo del servicio militar para el reconocimiento de la pensión, bajo cualquier régimen, opera por ministerio de ley, por tal razón procede la condena moratoria”.
15 01. 2020-00002 F45 16 GEN-REQ-IN-2021_15152084-20211220074627 (1) 17 Ver entre otras las sentencias T-063 de 2013 y T-300 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Carlos Alfonso Lenis Hernández
Demandados: Colpensiones e Ingenio Pichichi S.A.
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Por lo anterior, hay lugar a considerar válidas las semanas que se reporten en la historia laboral del demandante, durante el periodo en que prestó servicio militar obligatorio. No se adicionará ninguna semana , pues fueron incluidas por Colpensiones con
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Por lo anterior, hay lugar a considerar válidas las semanas que se reporten en la historia laboral del demandante, durante el periodo en que prestó servicio militar obligatorio. No se adicionará ninguna semana , pues fueron incluidas por Colpensiones con antelación al proceso18.
c) Pensión de vejez Verificada la sentencia de primera instancia, es claro que el demandante superó los requisitos para pensionarse el 19 de enero de 2003, por alcanzar edad y semanas. No analiza esta sala ni la norma aplicable ni las condiciones en que fue reconocida la prestación por no haber sido objeto de apelación por el interesado, no siendo necesario verificar el monto de la mesada 19, ya que al imponerse el mínimo ningún otro monto podría ser más favorable a los intereses de Colpensiones. Como la pensión se causó con antelación al 31 de julio de 2011, se pagarán catorce (14) mesadas por año. En este sentido se confirma la decisión.
d) Prescripción La primera reclamación administrativa se elevó en 2008, mismo año en que fue bien negada la prestación, en atención a que solo hasta el proceso se validaron los periodos no cotizados por ausencia de afiliación. La resolución fue notificada el 5 de enero de 2009. La siguiente reclamación fue hecha en el curso de este proceso. La demanda fue radicada el 13 de enero de 2020, prescribiendo las mesadas anteriores al 13 de enero de 2017. Se confirmará la dispuesta por el A-quo, en atención a que el demandante no recurrió ese punto de la sentencia y favorece a la demandada -19 de enero de 2017-.
e) Actualización retroactivo.
demandante no recurrió ese punto de la sentencia y favorece a la demandada -19 de enero de 2017-.
e) Actualización retroactivo. Para 2017, la mesada pensional ascendió a $ 737.717 (mínimo de la época). Se ordenará a Colpensiones pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de enero de 2017 y el 31 de mayo de 2025, la suma de ciento trece millones cuatro mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($113.004.657), así discriminada:
Año # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2017 13,43 $ 737.717 $ 9.907.539 2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388 2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 14 $ 1.160.000 $ 16.240.000 2024 14 $ 1.300.000 $ 18.200.000 2025 5 $ 1.423.500 $ 7.117.500
TOTAL $ 113.004.657
En 2025 se continuará pagando la mesada en un mill ón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($ 1.423.500). Se aumentará anualmente el valor de la mesada, conforme lo ordena el art.14 de la ley 100 de 1993.
18 GRF-AAT-RP-2021_15143634-20220208042450
quinientos pesos ($ 1.423.500). Se aumentará anualmente el valor de la mesada, conforme lo ordena el art.14 de la ley 100 de 1993.
18 GRF-AAT-RP-2021_15143634-20220208042450 19 Ver entre otras las sentencias SL690 de 2023, SL1291 de 2023 y SL1324 de 2023Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Carlos Alfonso Lenis Hernández
Demandados: Colpensiones e Ingenio Pichichi S.A.
Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00002-02
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Del retroactivo pensional se autorizará a Colpensiones descontar lo correspondiente a las cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
f) Indexación de la condena Ahora bien, en cuanto a la indexación, la alta corporación sostiene en sentencias como la SL1484 de2024 en que reitera su postura consolidada y a la cual también remite en la providencia SL359 de 2021 que:
“[…] el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las
en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral.” (negritas y subrayado propio)
De lo anterior se desprende que acertó el juez al ordenar la actualización monetaria de la condena. No se impone una carga adicional a la administradora, es que se garantiza a quien se beneficia de la prestación, el recibir lo adeudado con el valor que realmente le corresponde.
En este punto también se confirmará la sentencia.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción, que operó parcialmente, en los términos expresados.
Costas Sin costas en esta instancia a cargo de Colpensiones porque, aunque fue derrotada en el recurso, conocimos en consulta a su favor. Costas en esta instancia a cargo de
Costas Sin costas en esta instancia a cargo de Colpensiones porque, aunque fue derrotada en el recurso, conocimos en consulta a su favor. Costas en esta instancia a cargo de Ingenio Pichichi S.A. a favor del demandante. Fíjese la suma de un salario mínimo como agencias en derecho, esto es , un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500)Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Carlos Alfonso Lenis Hernández
Demandados: Colpensiones e Ingenio Pichichi S.A.
Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00002-02
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DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 11 de septiembre de 2023 , actualizándola y modificándola en sus numerales, quinto y séptimo, así:
“QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con NIT 900.336.004-7 a la liquidación y pago al señor CARLOS ALFONSO LENIS HERNANDEZ, identificado con la C.C. No. 6.183.243, la PENSION DE VEJEZ a partir del día 19 DE ENERO DE 2017, conforme al SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE, para cada anualidad en cantidad de catorce (14) mesadas POR AÑO; así mismo, se condena a
del día 19 DE ENERO DE 2017, conforme al SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE, para cada anualidad en cantidad de catorce (14) mesadas POR AÑO; así mismo, se condena a COLPENSIONES, que lo incluya en la nómina
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