🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00013-01-(23-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00013-01-(23-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: JAIRO GONZÁLEZ CALERO.

DEMANDADO: MOVICARGA H&E S.A.S., YARA COLOMBIA S.A. Y NORPACK S.A.S.

ASUNTO: SOLIDARIDAD Y PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00013-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No.071 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 138

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

JAIRO GONZÁLEZ CALERO por conducto de apoderado judicial, demanda a las sociedades

SENTENCIA No. 138

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

JAIRO GONZÁLEZ CALERO por conducto de apoderado judicial, demanda a las sociedades MOVICARGA H&E S.A.S, YARA COLOMBIA S.A. y NORPACK S.A.S. Solicita se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo, suscrito con la sociedad SERVIUNIDOS BUGA S.A.S, hoy MOVICARGA H&E S.A.S, entre el 01 de noviembre de 2012 y el 22 de septiembre de 2018, que terminó por causas imputables al empleador. Como consecuencia , se condene a MOVICARGA H&E S.A.S , YARA COLOMBIA S.A. y NORPACK S.A.S, al reconocimiento y pago de: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y auxilio de transporte; dominicales y festivos durante todo el tiempo de servicios; cotizaciones al sistema de seguridad social; restitución de sumas deducidas por concepto de vestido y calzado; sanción por no consignación de cesantías; indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y; costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones, indica que le prestó sus servicios personales a SERVIUNIDOS BUGA S.A.S. a partir del 01 de noviembre de 2012, en atención a un contrato de trabajo verbal; que debía cancelar de su propio peculio los aportes para seguridad social; que ocupaba el cargo de bracero y fue remitido a ABONOS COLOMBIANOS S.A., hoy YARA COLOMBIA S.A., por

que debía cancelar de su propio peculio los aportes para seguridad social; que ocupaba el cargo de bracero y fue remitido a ABONOS COLOMBIANOS S.A., hoy YARA COLOMBIA S.A., por José Hilder Exneider Aguilar Bermúdez (coordinador de SERVIUNIDOS); la empleadora inscribió la cancelación de su matrícula mercantil el 06 de febrero de 2019 y en julio del mismo año, el referido coordinador le indicó que a partir de ese momento la compañía se llamaba MOVICARGA H&E S.A.S. La actividad principal de YARA COLOMBIA S.A. es la de “fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados”. Describe las labores realizadas ( cargue y descargue de productos que salían y llegaban en vehículos al lugar para la producción de abonos y fertilizantes, levantamiento de carpas, llenar bultos, coserlos y arrumarlos en bodegas, organizar las bodegas, barrer, utilizar las bandas transportadoras); cumplía horario de lunes a sábado de 7 a.m. a 6 p.m.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00013-01.

2

o de 6 p.m. a 6 a.m. Para las referidas actividades, utilizaba la logística suministrada por NORPACK S.A.S., quienes a través de los “líderes de proceso” o “cheque” , le brindaban las directrices y mantenían al tanto del cumplimiento de sus servicios. Recibía como contraprestación por su servicios, de parte de MOVICARGA H&E S.A.S, suma mensual de

directrices y mantenían al tanto del cumplimiento de sus servicios. Recibía como contraprestación por su servicios, de parte de MOVICARGA H&E S.A.S, suma mensual de $2.177.878. Cumplía funciones en las instalaciones de YARA COLOMBIA S.A. COLOMBIA S.A., debiendo cumplir los protocolos de seguridad exigidos por la compañía. El 24 de noviembre de 2015, sufrió un accidente de trabajo que fue reportado a la ARL SURA ; como consecuencia de dicho siniestro, fue reubicado por rec omendación médica. Durante el tiempo laborado, SERVIUNIDOS BUGA S.A.S y MOVICARGA H&E S.A.S fueron contratistas de NORPACK S.A.S. y esta a su vez era contratista de YARA COLOMBIA S.A.-. No le pagaron lo pretendido. El 22 de septiembre de 2018, el señor HILDER EXNEIDER AGUILAR BERMUDEZ terminó su contrato de trabajo, luego de suministrarle el respectivo pago.

La demanda fue admitida, por auto del 11 de marzo de 20201.

Cumplido el trámite de notificación y traslado, NORPACK S.A.S., por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a la accioón 2, pronunciándose frente a los hechos , oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo: carencia del derecho para invocar del demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad contenida en el artículo 34 del C.S.T, prescripción y la innominada o genérica . Sostuvo como argumento de defensa que no existió ningún vínculo laboral con el demandante, ni tampoco una

contenida en el artículo 34 del C.S.T, prescripción y la innominada o genérica . Sostuvo como argumento de defensa que no existió ningún vínculo laboral con el demandante, ni tampoco una relación de tipo civil o comercial con MOVICARGA H&E S.A.S., no tiene por tanto obligación de responder por lo pretendido en este asunto.

YARA COLOMBIA S.A., también se pronunció3 frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la innominada o genérica. Aseveró que no contrajo ningún tipo de vinculación comercial con la sociedad SERVIUNIDOS BUGA S.A.S; que el demandante no fue empleado suyo; que si ingresó a las instalaciones, fue en virtud de las obligaciones y contrataciones realizadas con terceros, hecho que no lo convierte en trabajador, ni hace a la entidad solidariamente responsable; que no existe solidaridad con NORPACK S.A.S. Que actuó bajo los postulados de la buena fe, por lo que solicitó se absuelva de las pretensiones de la demanda. En el mismo acto, llamó en garantía a la sociedad JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A.-.

Mediante auto No. 5024, se admitieron las contestaciones presentadas p or YARA COLOMBIA S.A. y NORPACK S.A.S., junto con el llamamiento en garantía y se tuvo por no contestada la demanda por MOVICARGA H&E S.A.S.

JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A., se pronunció frente a la demanda y dio respuesta al llamamiento 5; frente a la primera, luego de dar respuesta los hechos, se opuso a las

JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A., se pronunció frente a la demanda y dio respuesta al llamamiento 5; frente a la primera, luego de dar respuesta los hechos, se opuso a las pretensiones y presentó las mismas excepciones propuestas por la llamante y, adicionalmente, la de falta de legitimación en la causa por activa para demandar a YARA COLOMBIA S.A. , inexistencia de pruebas del incumplimiento de NORPACK S.A.S., en el pago de acreencias laborales del demandante, inexistencia de contrato realidad entre el demandante y NORPACK S.A.S., inexistencia de solidaridad y obligación a cargo de YARA COLOMBIA S.A. y NORPACK S.A.S., improcedencia de la sanción moratoria reclamada por el demandante, enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido, prescripción y la genérica o innominada.

1 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 085. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 012. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 014. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00013-01.

3

El trámite de primera instancia finalizó con la sentencia No.071 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)6, en la que resolvió:

“Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Jairo González Calero

noviembre de dos mil veinticuatro (2024)6, en la que resolvió:

“Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Jairo González Calero y el demandado Movicarga H & E SAS, en la modalidad a término indefinido, desempeñando el cargo de bracero o estibador, extremos temporales del 1 de julio de 2015 al 22 de septiembre de 2018.

Segundo. Declarar que el nuevo empleador demandado Movicarga H&E SAS es solidario de las obligaciones que surgieron para el demandante con el antiguo empleador Serviunidos Buga SAS, desde el 1 de noviembre de 2012 y al 30 de junio de 2015, en virtud del numeral 1º del artículo 69º del CST.

Tercero. Declarar a las demandadas Norpack SAS y Yara Colombia SA, solidarias responsables, por el valor de las prestaciones e indemnizaciones con fundamento en el artículo 34.º del CST y a que tenga derecho el demandante Jairo González Calero como trabajador de la demandada Movicarga H

& E SAS.

Cuarto. Declarar probada totalmente la excepción de «PRESCRIPCIÓN» propuesta por la parte demandada Norpack SAS y Yara Colombia SA, frente a todas las pretensiones formuladas por el demandante Jairo González Calero.

Quinto. Absolver a los demandados Movicarga H & E SAS, Norpack SAS y Yara Colombia SA de todas las pretensiones formuladas por el demandante Jairo González Calero.

Sexto. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada Movicarga H & E SAS, Norpack SAS y Yara Colombia SA. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno. Sin costas

Sexto. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada Movicarga H & E SAS, Norpack SAS y Yara Colombia SA. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno. Sin costas para el llamado en garantía Jmalucelli Travelers Seguros SA.

Séptimo. Absolver a la garante Jmalucelli Travelers Seguros SA, llamado en garantía por la demandada Yara Colombia SA.

Octavo. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante”

2. Del recurso de apelación

Inconformes con la decisión, las sociedades demandadas interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

• NORPACK S.A.S.

“Si bien es cierto, la condena estuvo parcialmente afectando la empresa que apodero con relación a la declaratoria de la solidaridad y como en vista que el proceso va a ir al tribunal en consulta por ser adversa, al demandante, pues sí se hace necesario interponer recurso de apelación parcial única y exclusivamente contra la decisión tomada por el despacho de decretar la solidaridad con relación a la empresa que apodero. Las razones y los sustentos no son otros distintos a que no se dio aplicación o se dio una aplicación errónea y que yerra el despacho al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Y se dice de esta manera por cuanto este artículo en sus dos numerales establece con relación a que el contratista es independiente y verdadero empleador, las personas naturales o jurídicas que contraten o que realizan una o varias obras por un precio determinado, asumiendo todos

del Trabajo. Y se dice de esta manera por cuanto este artículo en sus dos numerales establece con relación a que el contratista es independiente y verdadero empleador, las personas naturales o jurídicas que contraten o que realizan una o varias obras por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos y para realizarlos con sus propios medios, en fin, todo lo que el artículo llama con autonomía financiera y técnica, pero que será solidariam ente responsable con el contrato por el valor de los salarios y de las prestaciones. Eso en cuanto al numeral primero. Pero el numeral segundo dice que el beneficiario del trabajo también será responsable en las mismas condiciones del artículo anterior, es decir, como sucede con el contratista de las obligaciones de los subcontratistas. Y en este caso es

6 Archivo digitalizado No. 028. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00013-01.

4

específico dada la interpretación que ha hecho este artículo y por la variada y amplia jurisprudencia de la sala laboral , se establecen tres requisitos que deben cumplirse los tres. Y en este primer punto , cuando hago énfasis en esta situación , es que el contrato y la relación comercial o civil, tanto con el contratista como con el subcontratista tiene que estar determinada, no puede ser presuntiva, no puede dar a interpretación, no puede dar a elucubraciones, no puede aplicárselo una primacía de la realidad porque no estamos frente a la existencia de un contrato de trabajo, como bien lo establece el artículo 53 de la Constitución Nacional y como bien su señoría lo dijo , en establecer que la calidad de los servicios del subcontratista se tenían que suplir con la legislación civil y comercial. Es decir, que no es

53 de la Constitución Nacional y como bien su señoría lo dijo , en establecer que la calidad de los servicios del subcontratista se tenían que suplir con la legislación civil y comercial. Es decir, que no es del resorte del juez laboral establecer, ni regir, ni decretar, porque igual tampoco así fue solicitado en la demanda la existencia de una relación civil o comercial entre las empresas aparentemente contratistas como era Norpack frente a Yara y como el juez así lo interpre tó y lo ha definido entre Movicarga y Norpack.

En cuanto a que se benefician de la actividad de los braceros, esto no es del todo cierto, porque bien ha podido el conductor del vehículo traer su propio personal y cargar o descargar los vehículos. El beneficio no está allí porque los objetos sociales son disímiles, porque cada uno, como usted muy bien lo interpretó señor juez de conocimiento, establecen los grupos y en los subgrupos de las actividades y en ninguna de las actividades está el del cargue y descargue de mercancía, sea cual sea. Esto es una interpretación que se ha realizado por parte del despacho, pero que no tiene un soporte jurídico y legal para que se aplique el artículo 34. Así las cosas, siendo muy concisa en la aplicación de la interpretación con relación a que fueron permisivas las empresas a que estuvieran allí unas cuadrillas, unos braceros y que sin ello no era posible realizar el negocio. Pues eso tampoco es del todo cierto, porque entonces, fíjese, señores jueces del tribunal, entonces qué hubiese pasado si se hubiese prohibido la entrada de los braceros que llevan 30 o 40 años en Procampo, como dijeron los testigos, pues un caos, una calamidad desde la parte del de la del modus vivendi estas personas que entraban a Procampo en Buga y demás, como ha pasado muchas veces, pero no es que las empresas no

pues un caos, una calamidad desde la parte del de la del modus vivendi estas personas que entraban a Procampo en Buga y demás, como ha pasado muchas veces, pero no es que las empresas no pudieran realizar esa actividad y mucho menos que las empresas tuvieran la necesidad de vincular estas personas para el ejercicio de sus funciones. NORPACK tiene una operación absolutamente mecanizada y vuelvo y reitero, se permitió o estaban allí cuando NORPACK llega precisamente porque era la costumbre y la costumbre dentro de la parte comercial es a sí que prima y allí hay un contrato comercial donde prima la costumbre y donde se tiene que respetar y donde no existía ninguna relación de NORPACK porque nada quedó probado y este requisito de un precio determinado ni siquiera quedó establecido. ¿Cuál era el precio? ¿Qué se les pagaba y cómo se les pagaba? Entonces frente a estas consideraciones y frente a la errada aplicación del artículo 34 del CST, esta servidora está en contravía de la decisión tomada por el juzgado con relación única y exclusivamente a declarar la solidaridad en las presuntas obligaciones en caso tal de que el tribunal llegue a considerar. De esta forma, señor juez, dejo planteado mi recurso. Muchas gracias.”

• YARA COLOMBIA S.A.

“Me permito presentar recurso de apelación de forma parcial contra la sentencia que acaba de ser notificada, sobre el numeral tercero de la sentencia y que refiere a la condena solidaria de mi representada junto con las demás codemandadas en los siguientes términos. Dice el señor juez que opera la solidaridad en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pero como bien lo indica, honorables magistrados, el señor juez también en su sentencia, esta solidaridad opera a

opera la solidaridad en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pero como bien lo indica, honorables magistrados, el señor juez también en su sentencia, esta solidaridad opera a menos de que se trate de labores de labores extrañas a las del giro ordinario del beneficiario de la obra y en este caso es lo que ocurre con Yara, pues Yara no tenía dentro de su objeto social, ni necesitaba para la explotación de su objeto social el cargo de bracero, ni esta función de bracero o estibador o manipulador de carga . Yara, no tenía dentro de su s actividades principales, misionales, el cargue y descargue de productos o de la mercancía o de la carga que ellos generalmente distribuían. En este caso se advierte que Norpack era el encargado de supervisar el despacho del producto y el despacho del producto no puede ser entendido como igual a cargue y descargue de productos , en tiéndase despacho de producto, como bien lo dijeron los testigos Jairo González y Alexis Santa, que se refería a que Norpack lo que hacía era verificar las cantidades y el tipo de producto que se iban a despachar, más no estaba a cargo de esas labores o actividades de cargue, descargue, de manipulación, de carga. En este caso, como bien se acreditó con los testigos incluso de la parte demandante, señor Rigoberto Barbosa, quienes manifestaron que esas labores de cargue de los camiones se contrataban directamente con los camioneros y labores en las que no intervenía ningún personal de Yara ni ningúnREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00013-01.

5

personal de Norpack, p ues incluso durante esa actividad de cargue de esos camiones no estaba

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00013-01.

5

personal de Norpack, p ues incluso durante esa actividad de cargue de esos camiones no estaba presente ninguna persona que hiciera parte de la planta de personal de Yara y que lo único que hacía el cheque, que es el que ellos logran identificar en ese momento o en su actividad, lo único que hacía era decirle en cantidades, en cualidades del producto, es decir, qué tipo de producto era el que iban a despachar, más no coordinaban ese cargue porque eso lo hacía directamente su empleador Hilder Exneider Aguilar con los camioneros.

Ahora, dice el señor pues que el hecho de que el testigo Alexis Santa haya manifestado que trabajó al servicio de Yara entre el año 2012 y que advirtió operación de Norpack en las instalaciones de Procampo y a favor de Yara por el año 2012, no da cuenta de la existencia de una relación comercial entre Yara y Norpack para esa data, año 2012 a año 2016, partiendo el señor juez de que al haber existido una operación o una posible prestación de servicios por parte entre Yara y Norpack para esa fecha, entonces, se advierte que también el demandante pudo haber prestado servicios en beneficio del contrato que hubiera podido tener Yara con Norpack para esa época, esto no es posible extraerlo solo con el dicho de los testigos Alexis Santa, porque si bien o como lo dijo el señor juez, ante la inexistencia de pronto de algún contrato comercial o civil debe suplirse con las normas comerciales o civiles, estas también han establecido cuáles son los requisitos para considerarse la existencia de una relación comerc ial regida por un contrato comercial y que deben de establecer o cumplirse unos requisitos como cuál es el objeto de ese contrato comercial, cuál es el precio de ese contrato comercial

civiles, estas también han establecido cuáles son los requisitos para considerarse la existencia de una relación comerc ial regida por un contrato comercial y que deben de establecer o cumplirse unos requisitos como cuál es el objeto de ese contrato comercial, cuál es el precio de ese contrato comercial y ninguno de estos elementos ha quedado demostrado dentro del presente proceso. Es decir, que no puede partirse por la declaración de un testigo de la existencia de una relación comercial desde el año 2012, declarando que el trabajador prestó servicios supuestamente en beneficio de Yara para cumplimiento del objeto del contra to con Norpack, cuando ni siquiera para esa fecha hay prueba de que existiera una relación comercial, sino que se parte de un supuesto de lo que está diciendo un testigo, pero no hay prueba real de la existencia de esa relación comercial, además de que como en efecto lo manifestó el representante legal de la compañía Yara, en ese momento había otro operador logístico para el año 2012 que era Agrogr een y el trabajador demandante en ningún momento manifestó que hubiera estado prestando servicios a Agrogreen ni que Agrogreen tuviera algún tipo de relación con Norpack. En esa medida solo puede partirse de lo que ellos mencionan en su demanda y que es solo el hecho de haber tenido o haber prestado servicios supuestamente en favor de Norpack, para luego validar si en efecto las que militan en el informativo dan cuenta de esa relación civil, comercial o subcontratación de Norpack para cumplir con el objeto contractual del contrato con Yara del año 2016.

Ahora tampoco es posible considerar o suponer que porque antes funcionaba en las instalaciones de Procampo la compañía Abocol y que Abocol después YARA, según lo dice el señor juez permitió la presencia de personal de cuadrillas de Serviunidos y Mo vicarga en Procampo, no es posible extraer

Procampo la compañía Abocol y que Abocol después YARA, según lo dice el señor juez permitió la presencia de personal de cuadrillas de Serviunidos y Mo vicarga en Procampo, no es posible extraer que por ese solo hecho se pudiera considerar que mi representada estaba obligada o se benefició de algún servicio prestado por ese personal que ingresaba a las bodegas de Procampo, porque lo que sí quedó demostrado es que, no en todas las bodegas de Procampo tenía operación mi representada, sino que también había otras empresas que funcionaban en esas mismas bodegas que no todas eran del uso exclusivo de Yara. Luego entonces no es posible extraer solo del hecho de que se le permitió el ingreso y ojo, no se le permitió el ingreso por parte de Yara , porque Yara no tenía el control ni la seguridad de las bodegas de Procampo. Procampo era un parque industrial que estaba administrado por quien era su dueño e incluso la seguridad privada del parque industrial era por una empresa completamente diferente de Yara y que no estaba a cargo de Yara. Luego entonces, quien hacía el filtro al ingreso de ese personal era una persona jurídica completamente diferente de mi representada y si le permitía el ingreso al parque industrial, pues ellos acreditaban su ingreso ante ellos, pero no que fuera para prestar servicios en beneficio de Yara y a favor de NORPACK, porque no hay prueba de la relación comercial que se alega desde el año 2012, sino que el contrato que únicamente existe y que da cuenta en virtud del cual hubo una relación comercial es de 2016.

Entonces, no estaba en cabeza de Yara, sino de Movicarga incluso el control de acceso de sus trabajadores a las bodegas de Procampo, como bien lo manifestaron los testigos de la parte demandante, pues a través de Exneider Aguilar era que se les permitía el ingreso al parque industrial

trabajadores a las bodegas de Procampo, como bien lo manifestaron los testigos de la parte demandante, pues a través de Exneider Aguilar era que se les permitía el ingreso al parque industrial Procampo, ejerciendo labores con la supervisión y de acuerdo a las órdenes que le impartía su empleador, Movicarga. Honorables magistrados, el hecho de que se hubieren ejecutado contratos de operación logística con otros opera dores distintos de Norpack, como lo dijeron los testigos y elREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00013-01.

6

representante legal de la compañía que mencionaron a Agro green y que el señor juez indica que incluso puede considerarse esto una labor necesaria para el objeto social de Y ara, como quiera que necesitó contratar desde hace mucho tiempo atrás, más o menos 20 años atrás, el servicio especializado de operación logística para manipulación de mezcla, de fertilizantes, de producto a granel necesitó de un operador logístico y que ello d a cuenta de la necesidad de Yara para incluir dentro de su objeto social este s ervicio, pues ello no va a entenderse de esa manera y no convierte tampoco las supuestas labores del demandante como bracero o estibador en una actividad necesaria o propia del objeto social de Yara, sino que más bien debe entenderse o se refuerza en el hecho de que al no dedicarse Yara a estas actividades requirió siempre de la contratación o de la tercerización de ese proceso logístico, porque es que no es propio de sus actividades m isionales, no es propio de su objeto social. Luego entonces, si no es es pecialista en las mismas, no tiene por qué dedicarse a ello y tenía la necesidad entonces de contratar un operador logístico con las características de

su objeto social. Luego entonces, si no es es pecialista en las mismas, no tiene por qué dedicarse a ello y tenía la necesidad entonces de contratar un operador logístico con las características de especializado, con su propia maquinaria, independiente, autónomo que ejecutara ese objeto que se contrataba. Entonces, en esa medida, desde ningún punto de vista, es posible considerar que el hecho de que se hubiere requerido del servicio de operación logística por más de 20 años o el hecho de que se hubiera tenido unas bodegas en el Parque Industrial Procam po o el hecho de que el trabajador hubiere permitido el ingreso por parte de la seguridad del parque industrial Procampo, podría considerarse como un trabajador o una persona que prestara servicios en beneficio de Yara, porque se insiste, las labores o la de bracero no son conexas, ni son propias, ni son similares al objeto social de Yara, ni eran necesarias para que Yara pudiera cumplir con su objeto social. Entonces, consideramos que no es posible declarar la solidaridad en los términos en que ha sido ana lizado por el juzgador de la primera instancia y solicitamos que se revoque la sentencia solo en este numeral tercero en el que se declara solidariamente responsable a mi representado. Gracias, señor juez. En esos términos dejo expuesto mi recurso de apelación.”

• JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A.

“Entre tanto nuestra asegurada ha interpuesto recurso de apelación de manera parcial frente a lo que respecta a la solidaridad decretada por el despacho , en ese mismo sentido, pues esta llamada en garantía acoge los argumentos con los cuales la apoderada de Yara , esgrime y sustenta porque no hay una solidaridad entre las codema ndadas y mucho menos entre quien ha sido condenada.

garantía acoge los argumentos con los cuales la apoderada de Yara , esgrime y sustenta porque no hay una solidaridad entre las codema ndadas y mucho menos entre quien ha sido condenada. Básicamente estos argumentos dan cuenta pues que hay un objeto social totalmente distinto, que el despacho ha hecho un estudio juic ioso y ha condenado a Serviunidos Buga S .A y Movicarga S.A.S., teniendo en cuenta las pruebas y los argumentos expuestos en los hechos de la demanda como confesión donde dan cuenta que quien pudo tener dentro de las codemandadas el lugar a contratar a la labor de braceros, pues no era otra a la que ya me he referido, que vuelvo y repito Serviunidos Buga S.A. y después la empresa Movicarga HI S.A.S., que entre otras cosas y valga resaltar también dentro de su objeto social está el de transporte , entonces si hiláramos un poco más delgado frente a las pruebas recaudadas, pues serían ellos los que tendrían un beneficio para tener este cargo de braceros, como se ha denominado.

Por otro lado, dentro del plenario reposan sendas pruebas frente al contrato firmado entre Norpack y Yara que dan cuenta que había una independencia financiera para contratar personal y demás frente al frente al desarrollo social de estas dos empresas. E ntonces, como lo ha manifestado la doctora Isabel, representante judicial de Yara, pues no se beneficiaba Yara en ningún momento de la labor de braceros, pues si así hubiera sido y si hipotéticamente se pensara que sería así, pues prácticamente Yara también tendría otro contrato igual de robusto con otra empresa, pues que hubiera contratado esta labor, pero no existe en el plenari o, lo que existe es un contrato muy específico, donde hay un contrato con una empresa legalmente constituida que tenía una labor específica y que prácticamente

Yara también tendría otro contrato igual de robusto con otra empresa, pues que hubiera contratado esta labor, pero no existe en el plenari o, lo que existe es un contrato muy específico, donde hay un contrato con una empresa legalmente constituida que tenía una labor específica y que prácticamente toda la responsabilidad en el manejo de esta labor recaía frente a la persona jurídica que se estaba contratando. En ese sentido, se contrata una póliza que cubre y por la cual hemos sido llamados en garantía, para el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y es en ese sentido que la póliza solo cubriría en un evento hipotético de una demanda de personal direc

Consultar sobre este documento ...