TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00014-01-(15-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00014-01-(15-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: HANNER ALBERTO PIZARRO POTES.
DEMANDADO: SOCIEDAD MOVICARGA H&E S.A.S , YARA COLOMBIA S.A. Y
NORPACK S.A.S.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00014-01.
Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) e noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado con tra la Sentencia No.081 del primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 138
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 39
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
HANNER ALBERTO PIZARRO POTES por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades MOVICARGA H&E S.A.S, YARA COLOMBIA
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
HANNER ALBERTO PIZARRO POTES por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades MOVICARGA H&E S.A.S, YARA COLOMBIA S.A. Y NORPACK S.A.S solicitando se declare para todos los efectos legales, i) la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, suscrito con la sociedad SERVIUNIDOS BUGA S.A.S, hoy MOVICARGA H&E S.A.S, entre el 01 de abril de 2015 y el 22 de septiembre de 2018, que terminó por causas imputables al empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la sociedad MOVICARGA H&E S.A.S y solidariamente a YARA COLOMBIA S.A. Y NORPACK S.A.S, el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: ii) auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y auxilio de transporte; iii) salarios correspondientes a los días trabajados en dominicales y festivos durante todo el tiempo de servicios; iv) cotizaciones al sistema de seguridad social; v) restitución de sumas pagadas por concepto de vestido y calzado; vi) sanción por no consignación de cesantías; vii) indemnización de los artículos 64 y 65 del CST; y viii) costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo : que prestó sus servicios personales para la sociedad SERVIUNIDOS BUGA S.A.S. (disuelta y liquidada), desde el 1 de abril de 2015; que la mencionada sociedad le impuso la obligación de pagar de su propia cuenta los aportes a
sociedad SERVIUNIDOS BUGA S.A.S. (disuelta y liquidada), desde el 1 de abril de 2015; que la mencionada sociedad le impuso la obligación de pagar de su propia cuenta los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales ; que fue contratado de manera verbal y a término indefinido para desempeñar el cargo de bracero en las instalaciones de YARA COLOMBIA S.A., por el señor HILDER EXNEIDER AGUILAR BERMUDEZ, que era el coordinador de SERVIUNIDOS BUGA S.A.S. -; que esta sociedad inscribió la cancelación de su matrícula mercantil el 06 de febrero de 2019 ; que en julio de 2019, el señor AGUILAR BERMUDEZ le manifestó que a partir de ese momento la compañía se llamaba MOVICARGA H&E S.A.S. ; que la actividad pri ncipal de YARA COLOMBIA S.A. COLOMBIA S.A. es la “fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados” ; que sus labores cotidianas consistían en el cargue y descargue de productos que salían y llegaban en vehículos al lugar para la producción de abonos y fertilizantes, levantamiento de carpas, llenar bultos, co serlos y arrumarlos en bodegas, organizar las bodegas, barrer, utilizar las bandas transportadoras ; labores que eran ejecutadas de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 6 p.m. o de 6 p.m. a 6 a.m.. Que, para la realizaciónREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00014-01.
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RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00014-01.
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de las diversas actividades mencionadas, utilizaba la logística suministrada por la sociedad NORPACK S.A.S., quienes a través de los “líderes de proceso” o “cheque” eran los que les brindaban las directrices y mantenían al tanto del cumplimiento de sus servicios. Como contraprestación de sus servicios percibía un pago semanal por parte de MOVICARGA H&E S.A.S, a través de su coordinador y representante legal, señor AGUILAR BERMUDEZ, monto que ascendía a una suma mensual de $2.177.878. Manifestó que su función era desempeñada en las instalaciones de YARA COLOMBIA S.A., debiendo cumplir los protocolos de seguridad exigidos por la compañía, esto es, uniforme con la palabra “contratista”, gafas, guantes, mascarilla, botas y casco. Ninguna de las demandadas es una empresa de servicios temporales o cooperativa de trabajo asociado autorizada. Durante el tiempo laborado, SERVIUNIDOS BUGA S.A.S y MOVICARGA H&E S.A.S fueron contratistas de NORPACK S.A.S. y esta a su vez era contratista de YARA COLOMBIA S.A. -. Que, durante el tiempo laborado no se le pagaron sus acreencias laborales, ni se le suministró la dotación. El 22 de septiembre de 2018, el señor HILDER EXNEIDER AGUILAR BERMUDEZ terminó su contrato de trabajo, luego de suministrarle el respectivo pago.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 31 de enero de 20201, en ella se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.
suministrarle el respectivo pago.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 31 de enero de 20201, en ella se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.
YARA COLOMBIA S.A. , obrando por conducto de apoderado judicial, dio de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos; oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Se sustenta la defensa en que no contrajo ningún tipo de vinculación comercial con la sociedad SERVIUNIDOS BUGA S.A.S y aseguró que el demandante no fue empleado de la compañía; que ingresó a las instalaciones, fue en virtud de las obligaciones y contrataciones realizadas con terceros, hecho que no lo convierte en trabajador, ni hace a la entidad solidariamente responsable. Negó cualquier tipo de solidaridad con la sociedad NORPACK S.A.S y aseguró haber actuado bajo los postulados de la buena fe, por lo que solicitó se absuelva de las pretensiones de la demanda. Llamó en garantía a la sociedad JMALUCELLI TRAVELERS
SEGUROS S.A.-.
NORPACK S.A.S., también se pronunció a través de vocero judicial3; da respuesta a cada uno de los hechos; se opone a todas las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de fondo las de carencia del derecho para inocar del demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad contenida en el articulo 34 del c.s.t, prescripción y la innominada o generica . Expuso la relación comercial que tiene c on YARA
cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad contenida en el articulo 34 del c.s.t, prescripción y la innominada o generica . Expuso la relación comercial que tiene c on YARA COLOMBIA S.A. COLOMBIA S.A., negando cualquier vínculo laboral con el demandante, o de índole civil o comercial con MOVICARGA H&E S.A.S ., considera que no es la llamada a responder por suma de dinero alguna, debiéndose absolver de las pretensiones de la demanda.
Mediante auto No. 7844 se admitieron las respuestas en mención, así como el llamamiento en garantía y se requirió a la parte demandante para lograr la notificación de la sociedad
MOVICARGA H&E S.A.S.
JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, dio de respuesta 5 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos , oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas y formulando como excepciones de fondo la s de inexistencia de pruebas del incumplimiento de Yara Colombia S.A. y Norpack S.A.S. en el pago de acreencias laborales del demandante, inexistencia de contrato realidad entre Norpack S.A.S., Yara Colombia S.A. y el demandante, inexistencia de solidaridad y de obligación a cargo de Yara Colombia S.A. y Norpack S.A.S, falta de legitimación en la causa por activa para demandar a Yara Colombia S.A., improcedencia de la sanción moratoria reclamada por el demandante, enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido, prescripción de derechos laborales producto
1 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 079. Cuaderno 1ra Instancia.
enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido, prescripción de derechos laborales producto
1 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 079. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 141. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 014. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00014-01.
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del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Serviunidos Buga S.A. o la empresa Movicarga H&E S.A.S y la generica o innominada.
Mediante auto No. 0596 se admitió la contestación a la demanda presentada por la sociedad llamada en garantía JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A., y se tuvo por no contestada por parte de la sociedad MOVICARGA H&E S.A.S. En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Llegados el día y hora señalada, 27 de octubre de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento7.
El 14 de agosto de 2023, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las
para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento7.
El 14 de agosto de 2023, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales . Seguidamente, la diligencia fue suspendida y posteriormente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.081 del primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 8, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR no prospera la tacha presentada por los apoderados contra los testigos, de forma cruzada, del demandante y demandados, como se dijo en la parte considerativa.
SEGUNDO: ABSOLVER a las empresas MOVICARGA H&E S.A.S ., NIT 900743089 -8; NORPACK S.A.S ., NIT 900449378 -1 y YARA COLOMBIA S.A. COLOMBIA S.A., NIT 860006333-5, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda propuesta por el señor HANNER ALBERTO PIZARRO POTES, identificado con la C.C. No. 1.115.069.070, por las motivaciones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante, las que se ordena liquidar por Secretaría, una vez en firme la presente sentencia.
CUARTO: REMITASE el expediente al Superior para que se surta el grado Jurisdiccional de
CONSULTA.”
2. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el señor HANNER ALBERTO PIZARRO POTES , a través de su
CONSULTA.”
2. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el señor HANNER ALBERTO PIZARRO POTES , a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Interpongo recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito, contra la providencia que se acaba de proferir. Formulo los siguientes reparos contra la sentencia estriban particularmente en lo siguiente. Observo que el Despacho a su cargo no hace un análisis detenido de las declaraciones de los testigos aportados por la persona que representa, pero si se ocupa largamente de analizar el testimonio (sic) y le da la total credibilidad, sin que este señor hubiese tenido la ratificación de siquiera un solo conductor, que hubiera acudido al proceso para demostrar que efectivamente se pagaron esos salarios con los cuales evasivamente se busca eludir la responsabilidad de normas en este asunto.
Por otra parte, veo que se le creyó más a un solo testigo del demandado y no a 2 testigos del actor que no fueron analizados a profundidad, simplemente se mencion ó a Lider y al otro por su nombre y se dijo que manifestaron cualquier cosa pequeña, pero no el fondo del asunto, aun cuando es una persona conocedora y que fue muy expresivo al explicar la relación interna que existía entre ellos y las empresas demandadas. No veo la razón por la cual el señor Juez en su estudio, menciona la relación y los contratos que tuvo el señor demandante en años anteriores a los extremos cronológicos de la demanda, no veo el caso, en que d el señor juez venga a hablar de la relación que tuvo en el 2008, cuando esto no atañe
que tuvo el señor demandante en años anteriores a los extremos cronológicos de la demanda, no veo el caso, en que d el señor juez venga a hablar de la relación que tuvo en el 2008, cuando esto no atañe para nada en el asunto en debate, pues la relación del actor para el tiempo que se mencion ó en la demandada fue continuada, nadie demostró que se hubiera interrumpida, de ahí que se impone la presunción de que duro ininterrumpidamente.
6 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 025. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 0. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00014-01.
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De otro lado manifiesto que como la base de la sentencia o la tesis del juzgado es que no se demostró la existencia del contrato verbal, reitero que, la existencia del contrato verbal consta no solamente en las declaraciones presentadas por el actor, donde dice quien los contrat ó, en que forma y donde, sino también en el documento que me parece de vital importancia y de un carácter decisorio incontrovertible, que es la historia laboral de pensiones del trabajador, porque allí se explica cuando empezó a laborar para determinada empresa y hasta cuando laboró con la que continuó en su afil iación, de manera que en los extremos c ronológicos est á demostrado el salario, pues se tacharon de sospechoso o no se reconocieron como prueba la documentación fotográfica presentada por el actor, pero no se puede negar que en la historia laboral consta los pagos periodos que este trabajador recibía mes a mes durante su
reconocieron como prueba la documentación fotográfica presentada por el actor, pero no se puede negar que en la historia laboral consta los pagos periodos que este trabajador recibía mes a mes durante su servicio, esa prueba es innegable y tiene que aceptarse como tal para demostración de que había un ingreso y que él no trabajaba gratis, sino devengando un salario.
En el interrogatorio de parte, creo señor Juez que debe analizarse en su totalidad y no puede dividirse, porque veo enmascaramiento en el estudio que usted hace del interrogatorio de parte rendido por mi poderdante se ocupa m ás que todo de un tema y los demás los elude, no los menciona para nada, cuando es una prueba importante, porque únicamente, con todo respeto, con la confesión pue s no solamente se persigue que la persona confiese pecados, sino que tambi én aquellos hechos que le favorecen, por tant o, la prueba de confesión es indivisible y debe analizarse en conjunto, no separadamente como aquí me parece que ha ocurrido. Ese interrogatorio debe analizarse en su totalidad. Además es un hecho notorio, aquí se viene negando por parte de NORPACK S.A.S, vinculación alguna con la empresa MOVICARGA H&E S.A.S y SERVIUNIDOS, pero en la realidad es que esa relación si existió, si usted analiza, más detenidamente y no tan a la ligera el testigo de YARA COLOMBIA S.A., que bajo juramente declaró en este proceso, claramente afirma que NORPACK S.A.S subcontrata a SERVIUNIDOS para que le realizara las labores que le correspondía y ¿cuáles eran las labores? pues las labores que YARA COLOMBIA S.A. le encomendó porque YARA COLOMBIA S.A. no ten ía el
SERVIUNIDOS para que le realizara las labores que le correspondía y ¿cuáles eran las labores? pues las labores que YARA COLOMBIA S.A. le encomendó porque YARA COLOMBIA S.A. no ten ía el personal idóneo para mover los productos dentro y fuera de sus instalaciones, por tanto, requería y aquí viene el aspecto de la tercerización que tampoco se tocó, YARA COLOMBIA S.A. necesitaba de la mano de obra para poder funcionar, porque sin la mano de obra de los braceros que recibían y entregaban los productos de YARA COLOMBIA S.A., la empresa francamente no podía haber funcionado, de fuerte que la labor de estos personajes braceros era indispensable para conseguir el objeto social de la empresa.
No solamente el testigo de YARA COLOMBIA S.A. dijo que MOVICARGA H&E S.A.S subcontrataba para que le hicieran las. (Sic) sino que también YARA COLOMBIA S.A. en su respuesta a la demanda en múltiples oportunidades, a lo cual usted no se refirió, manifestó que si el señor HANNER ALBERTO PIZARRO, ingreso a las instalaciones de YARA COLOMBIA S.A. fue para cumplir labores con terceros, y no con YARA COLOMBIA S.A., pero entonces sí reconoce que cumplía labores con terceros, como SERVIUNIDOS BUGA, eso lo dice textualmente. Reitero mi manifestación inicial en el sentido que interpongo recurso de apelación para ante el Tribunal Superior.”
3. Alegatos finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta c orporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 23 de octubre de 20239; allí mismo se corrió traslado a
3. Alegatos finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta c orporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 23 de octubre de 20239; allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si entre el señor HANNER ALBERTO PIZARRO POTES y la sociedad MOVICARGA H&E S.A.S, existió un contrato de trabajo en el lapso informado en la demanda. En caso positivo, se determinará si el actor se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acrecencias laborales e indemnizaciones que reclama y si hay lugar a declarar la responsabilidad solidaridad de las sociedades YARA COLOMBIA S.A. y NORPACK S.A.S.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - Del contrato de trabajo.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho
prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho
9 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00014-01.
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y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo ese contexto, el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio. Señalando la norma en comento, en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se l e dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
El artículo 24 de la misma obra, establece una presunción legal, según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, conforme lo cual, resulta viable entender que una vez acreditada a prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral y, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, bajo el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, acreditada la prestación personal del servicio, le corresponde al
subordinación laboral y, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, bajo el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, acreditada la prestación personal del servicio, le corresponde al empleador el deber de acreditar que lo que en la práctica se dio, no estuvo regido por las normas de trabajo.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en consecuencia, le corresponde al demandad o desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma” (CSJ SL672 de 2023, rad. 92471)
4.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto,
indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral - por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S.-, establecen a cargo de las partes, la obligación de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las auto ridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
4.4. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
a) De las aportadas por el señor HANNER ALBERTO PIZARRO POTESREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00014-01.
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- Certificado de existencia y representación de SERVIUNIDOS BUGA S.A.S ,
MOVICARGA H&E S.A.S, NORPACK S.A.S y YARA COLOMBIA S.A.10
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- Certificado de existencia y representación de SERVIUNIDOS BUGA S.A.S , MOVICARGA H&E S.A.S, NORPACK S.A.S y YARA COLOMBIA S.A.10 • Certificado de pagos al sistema de seguridad social en salud 11 • Historia Laboral del señor HANNER ALBERTO PIZARRO POTES12 • Certificado de pagos al sistema de riesgos laborales13 • Registro fotográfico de presuntas liquidaciones semanales de los pagos que recibía el
señor HANNER ALBERTO PIZARRO POTES14
b) De las aportadas por YARA COLOMBIA S.A.
- Contrato de prestación de servicios para la operación logística y administrativa del inventario de fertilizantes, suscrito entre NORPACK S.A.S y YARA COLOMBIA S.A.15 • Acta de terminación y liquidación final del contrato suscrito entre NORPACK S.A.S y
YARA COLOMBIA S.A. 16
Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, se cuenta con los interrogatorios de parte al demandante y al representante legal de Norpack SAS y los testimonios de Líder Toro, Jairo González Calero, Eparquio José González, César Andrés Cardona y Fabián Mahecha (Ver anexo).
4.5. Caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
Así las cosas, establecidos los hechos en la forma planteada en la demanda, procede ahora la Sala a determinar en primera medida, si es dable concluir en el presente asunto que entre el
lo actuado.
Así las cosas, establecidos los hechos en la forma planteada en la demanda, procede ahora la Sala a determinar en primera medida, si es dable concluir en el presente asunto que entre el actor y la sociedad MOVICARGA H&E S.A.S existió un contrato de trabajo en el lapso referido, esto es, entre el 01 de abril de 2015 y el 22 de septiembre de 2018 y como consecuencia de ello, se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acrecencias laborales que reclama.
El A-quo, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales, negó la existencia del vínculo laboral y absolvió a las demandadas de las pretensiones económicas del actor.
Inconforme con la decisión, el señor HANNER ALBERTO PIZARRO POTES a través de su apoderado judicial, propuso recurso de alzada, pretendiendo se revoque la citada decisión. En este punto, cabe señalar que a la demandada MOVICARGA H&E S.A.S , se le tuvo por no contestada la demanda, de ahí que, para desatar el problema jurídico propuesto resulta determinante en este asunto, verificar si el demandante logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo, activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 CST, indicativa de presumir de que la actividad desempeñada, es la propia de un contrato trabajo.
Bajo esta perspectiva, procede esta colegiatura a impartir su examen en el presente asunto conforme los problemas jurídicos planteados . En tal sentido se advierte que el actor afirma desde el escrito inicial que suscribió contrato de trabajo verbal a término indefinido con la
conforme los problemas jurídicos planteados . En tal sentido se advierte que el actor afirma desde el escrito inicial que suscribió contrato de trabajo verbal a término indefinido con la sociedad SERVIUNIDOS BUGA S.A.S y seguidamente, aseguró que su empleador cambió de razón social y continuó prestando sus servicios a la sociedad MOVICARGA H&E S.A.S, ambas bajo la dirección y manejo del señor HILDER EXNEIDER AGUILAR BERMUDEZ, esto, desde el 01 de abril de 2015 hasta el 22 de septiembre de 2018 , cuando fue terminada la relación laboral de manera unilateral y por causas atribuibles al demandado.
10 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°027. Cuaderno 1ra Instancia 11 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°061. Cuaderno 1ra Instancia 12 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°065. Cuaderno 1ra Instancia 13 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°069. Cuaderno 1ra Instancia 14 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°073. Cuaderno 1ra Instancia 15 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°181. Cuaderno 1ra Instancia 16 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°212. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00014-01.
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En sustento de lo afirmado aportó, su historia laboral, donde se observan cotizaciones para los periodos 2015/04, 201505 y 2015/06 a cargo de SERVIUNIDOS BUGA S.A.S y con
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En sustento de lo afirmado aportó, su historia laboral, donde se observan cotizaciones para los periodos 2015/04, 201505 y 2015/06 a cargo de SERVIUNIDOS BUGA S.A.S y con posterioridad, (2015/07 a 2018/07) a cargo de MOVICARGA H&E S.A.S . Igualmente, se observa certificado de pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales. (Archivo digitalizado No. 001. Pag N° 061 Cuaderno 1ra Instancia).
Aportó igualmente, las declaraciones de los señores LIDER TORO JUSPIAN y JAIRO GONZALEZ CALERO, quienes fueron congruentes al manifestar que, conocen al demandante porque fueron compañeros de trabajo en las bodegas de procampo, desempeñando el cargo de braceros para mover productos de la empresa YARA COLOMBIA S.A. -. Indicaron que el demandante ingresaba a laborar a las 7 a.m. y antes de iniciar labores recibían una charla preoperativa sobre salud ocupacional que era suministrada por la SISO de las sociedade s YARA COLOMBIA S.A., NORPACK S.A.S o MOVICARGA H&E S.A.S, la cual era de obligatorio cumplimiento. Refirieron que el servicio de cargue y descargue de camiones era cancelado por parte de los conductores al señor HILDER EXNEIDER y luego él se encargaba de pagarle a cada uno de los braceros, in cluido el demandante e indicaron que fue el señor HILDER EXNEIDER quien dio por terminado el vínculo laboral el día 22 de septiembre de 2018 y lo recordaron porque también fueron despedidos ese día. Re