🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00021-01-(12-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00021-01-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 20

Proceso Ordinario Laboral

Demandante: JEFFERSON VIVEROS JARAMILLO

Demandando: MEDIMAS EPS Y OTRO

Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00021-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 013

APROBADO EN SALA VIRTUAL No. 003

Guadalajara de Buga, doce (12) de febrero dos mil veinticuatro (2024).

Proceso Ordinario Laboral promovido por JEFFERSON VIVEROS JARAMILLO contra MEDIMAS Y OTROS. Radicación No.: 76-111-3105-001-2020-00021-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bu ga, Valle, el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda.

El señor JEFFERSON VIVEROS JARAMILLO formuló demanda ordinaria laboral contra CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE , pretendiendo se reconozca la existencia de un contrato laboral entre el 1 abril de 2016 hasta

1.1. La demanda.

El señor JEFFERSON VIVEROS JARAMILLO formuló demanda ordinaria laboral contra CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE , pretendiendo se reconozca la existencia de un contrato laboral entre el 1 abril de 2016 hasta el 31 de julio de 2019, asimismo se declare a MEDIMAS E.P.S. S.A.S. solidariamente responsable del pago de las obligaciones laborales, consecuentemente declare que exi stió un despido indirecto por causaPágina 2 de 20

Proceso Ordinario Laboral

Demandante: JEFFERSON VIVEROS JARAMILLO

Demandando: MEDIMAS EPS Y OTRO

Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00021-01

imputable de la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE, declare la ineficacia de la cláusula décima tercera del contrato de trab ajo y como consecuencia declare como salarios el auxilio de alimentación y rodamiento, como condenas solicita se reconozca y pague el reajuste del salario para tener como salario el auxilio de alimentación, rodamiento y otras remuneraciones, así como también el reajuste o nivelación de la pérdida del poder adquisitivo del salario pactado actualizado cada año de servicios en el porcentaje del incremento del salario mínimo, condene al pago del reajuste y pago indexado de las primas de servicios, el auxilio de las cesantías, condene el pago de los intereses a las cesantías y la sanción por mora en el pago, el pago de las vacaciones con el debido reajuste, de igual manera condene al pago de la indemnización moratoria, la indemnización por la no consignación de las cesantías, indemnización por

por mora en el pago, el pago de las vacaciones con el debido reajuste, de igual manera condene al pago de la indemnización moratoria, la indemnización por la no consignación de las cesantías, indemnización por despido indirecto, los valores reconocidos debidamente indexados, fallar ultra y extra petita, condene en costas.

Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:

Explicó que fue vinculado a la CORPORACIÓN MI IPS mediante contrato laboral escrito a término fijo inferior a un año con el fin de atender a los usuarios de MEDIMAS.

Sostuvo que laboró desde el 1 de abril de 2016 hasta el 30 de marzo de 2017 posteriormente el 1 de abril firmó otro si prorrogando la duración del contrato hasta el 30 de septiembre de 2017, luego de esa fecha fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2018, el día 6 de noviembre de 2018 firmó nuevo contrato hasta el 5 de mayo de 2019 y el día 6 de mayo fue prorrogado hasta el 5 de noviembre de 2018.

Manifestó que el salario no fue reajustado perdiendo capacidad adquisitiva.

Señaló que durante la relación laboral recibía un ingreso no constitutivo de salario por la suma de $617.500 a título de alimentación y rodamiento, los cuales no tuvieron ningún reajuste por la pérdida del poder adquisitivo.Página 3 de 20

Proceso Ordinario Laboral

Demandante: JEFFERSON VIVEROS JARAMILLO

Demandando: MEDIMAS EPS Y OTRO

Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00021-01

Proceso Ordinario Laboral

Demandante: JEFFERSON VIVEROS JARAMILLO

Demandando: MEDIMAS EPS Y OTRO

Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00021-01

Expuso que las funciones prestadas eran realizar consulta externa de medicina general y realizar actividades de promoción y prevención de la población contratada la cual provenía de la EPS CAFESALUD posteriormente MEDIMAS.

Relata que MEDIMAS EPS SAS era la única beneficiaria con la labor del demandante.

Manifestó que el empleador incumplió el deber de can celar los emolumentos laborales en las fechas establecidas.

Narra que debido a los múltiples incumplimientos de las obligaciones laborales y la falta de incremento o nivelación del salario presenta carta de renuncia motivada surgiendo un despido indirecto e indemnización.

Precisa que el empleador qued ó adeudando el valor de las prestaciones sociales y cesantías por el tiempo laborado.

Enuncia que la Corporación le informó como justificación del incumplimiento lo enunciado en la Resolución No. 4344 de 10 de abril de 2019 de la Superintendencia que ordenó suspender los pagos por parte de MEDIMAS.

1.2. Contestación de la demanda

CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE

La convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como sustento de sus argumentos acepta que el demandante suscribió dos contratos de trabajo a término fijo y sostuvo que mediante resolución expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ordenó suspender el pago de los pendientes por parte de MEDIMAS EPS a la

contratos de trabajo a término fijo y sostuvo que mediante resolución expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ordenó suspender el pago de los pendientes por parte de MEDIMAS EPS a la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE, admite que existió un leve retrasos en el pago de las prestaciones sociales, en cuanto al reajuste salarial y los factores que constituyen salarios señaló que de acuerdo a lo señalado en la laboral no resultan procedentes.Página 4 de 20

Proceso Ordinario Laboral

Demandante: JEFFERSON VIVEROS JARAMILLO

Demandando: MEDIMAS EPS Y OTRO

Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00021-01

Como excepciones de fondo propuso legalidad y capacidad del empleador para dar por finalizado el contrato de trabajo suscrito a término fijo y en su calidad de empleador decide no prorrogar la relación laboral a su finalización, inexistencia del despido indirecto, inexistencia de incumplimiento sistemático sin razones válidas, buena fe por parte del empleador en el desarrollo del contrato, pago de los derechos laborales causados debidos al trabajador, cobro de lo no debido, pago total de la obligación, inaplicación de la sanción por indemn ización moratoria en función de la ausencia del dolo y mala fe, excepción genérica,

MEDIMAS EPS

La parte demandada con la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de “falta de legitimación por pasiva, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, innominadas y prescripción”.

Precisó sobre las pretensiones del demandante, que el señor

legitimación por pasiva, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, innominadas y prescripción”.

Precisó sobre las pretensiones del demandante, que el señor JEFFERSON VIVEROS JARAMILLO nunca ha tenido vínculo laboral con MEDIMAS EPS SAS y explica que Medimás no ha sido beneficiaria de labor alguna realizada por la demandante, no ha prestado sus servicios de manera directa, ni a través de representantes, ni por medio de contratistas, ni como simples intermediarias, ni como trabajadores en misión, ni com o proveedores de servicios, ni bajo ninguna forma de tercerización laboral; aclara que MEDIMÁS EPS no tiene trabajadores asistenciales, únicamente trabajadores administrativos, debido a que es una Entidad promotora de Salud - EPS, entidad totalmente difere nte a una Institución Prestadora de Salud - IPS.

1.3. Sentencia de primer grado

Mediante sentencia adiada 18 de octubre de 2022, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga; en primer lugar, estudió la procedencia de condenar solidariamente a la demandada MEDIMAS EPS SA exponiendo que dentro del presente asunto se tratan de dos personas jurídicas que prestan servicios diferentes para las labores relacionadas con los servicios de salud conforme a lo establecido en el artículo 169 y 177 de la Ley 100 de 1993, por esa razón consideró que las actividades contratadas porPágina 5 de 20

Proceso Ordinario Laboral

Demandante: JEFFERSON VIVEROS JARAMILLO

Demandando: MEDIMAS EPS Y OTRO

Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00021-01

MEDIMAS a la CORPORACIÓN IPS OCCIDENTE no son de aquellas que

Demandante: JEFFERSON VIVEROS JARAMILLO

Demandando: MEDIMAS EPS Y OTRO

Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00021-01

MEDIMAS a la CORPORACIÓN IPS OCCIDENTE no son de aquellas que resultan extrañas a su objeto social, pues las labores realizadas por la IPS DE OCCIDENTE conforme a lo dispuesto en la norma si son de aquellas que pertenecen al objeto social de la EPS, por ta nto, la solidaridad deprecada si existió, y prueba de ello son el contrato de prestación de servicio por capitación suscrito entre las dos entidades con el fin de garantizar por parte de la EPS a sus afiliados la prestación del plan obligatorio de salud, c ontrato que si bien no fue allegado al debate probatorio se encuentra aceptado por la IPS OCCIDENTE al dar respuesta a la demanda lo que conllevó a concluir que entre las llamadas a juicio si existió solidaridad . Señala que a pesar de no haber contratado directamente con la EPS anterior o con MEDIMAS, por virtud de la ley se beneficiaron directamente , por lo que, a su juicio si es responsable solidaria de aquellos derechos laborales que no hayan sido reconocido al actor por la IPS accionada durante toda la relación laboral.

Negó el reajuste salarial con fundamento en el artículo 148 CST, como fundamento trajo a colación el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema; por otra parte, frente a los pedimento s de incluir los factores salariales el auxilio de alimentación y rodamiento consideró que no es posible teniendo en cuenta que acontece un acuerdo celebrado entre las partes con la connotación de no constituir factor salarial y se entregaba por mera liberalidad del empleador acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 128 CST.

en cuenta que acontece un acuerdo celebrado entre las partes con la connotación de no constituir factor salarial y se entregaba por mera liberalidad del empleador acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 128 CST.

En cuanto al no pago de los derechos laborales reclamados señala que el empleador aceptó en la contestación de la demanda que había mora en el pago de las mismas argumento que no fue aceptado por el Juzgador al considerar que el contratiempo económico al tratarse de relaciones comerciales entre las entidades prestadoras de salud no puede afectar el pago oportuno de las acreencias del trabajador.

Seguidamente al verificar el pago de las prestaciones sociales verificó los pagos realizados en cada periodo contratado, exponiendo frente al primer contrato que el empleador quedó adeudando algunos conceptos

Frente a la sanción por la no consignación de las cesantías precisó que la entidad consignó la cesantía en una fecha distinta a la que correspondía,Página 6 de 20

Proceso Ordinario Laboral

Demandante: JEFFERSON VIVEROS JARAMILLO

Demandando: MEDIMAS EPS Y OTRO

Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00021-01

aunque alega la demandada que su conducta obedeció a situaciones ajenas como era la crisis económica del sistema de salud lo que le impidió cumplir con las obligaciones laborales, sin embargo, la anterior EPS llegó continuó reemplazando a otra EPS bajo las mismas circunstancias lo que se ha convertido en una costumbre y terminan no cumpliéndole las acreencias del trabajador, por lo que se convierte en una conducta de mala fe.

continuó reemplazando a otra EPS bajo las mismas circunstancias lo que se ha convertido en una costumbre y terminan no cumpliéndole las acreencias del trabajador, por lo que se convierte en una conducta de mala fe.

En relación con la indemnización moratoria del art. 65 del CST explica que la misma no es automática y dentro del asunto bajo estudi o encontró probada la mala fe al no aportar prueba de haber pagado las acreencias , circunstancia que demuestra desinterés en el pago de las prestaciones sociales.

Seguidamente verificó el pago de las acreencias laborales del segundo contrato exponiendo que también ocurrió lo mismo con el primer o, al comprobar que el empleador de igual manera no canceló las prestaciones sociales en los tiempos estipulados ; indicó que , luego de finalizar la relación laboral la entidad realizó un pago y ese valor fue restado de la liquidación realizado por el Despacho.

Por otra parte, en relación con la sanción por la no consignación de las cesantías e indemnización moratoria reiteró los mismos argumentos expuestos para el primer contrato para imponer dichas condenas.

Además, condenó al pago de la indemnización por despido injusto luego de evidenciar que en la carta de renuncia que el demandante manifestó no continuar prestando sus servicios por el incumplimiento en el pago de las acreencias y se demostró que la decisión devino por causa imputable al empleador.

Respecto de la solidaridad señala que MEDIMAS propuso la excepción de prescripción, por esa razón la declaró responsable a partir del 27 de enero de 2017.

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JEFERSON VIVEROS

Respecto de la solidaridad señala que MEDIMAS propuso la excepción de prescripción, por esa razón la declaró responsable a partir del 27 de enero de 2017.

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JEFERSON VIVEROS

JARAMILLO, con C.C. No. 1.115.075.745 y la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE, con NIT 805.028.511 y SOLIDARIAMENTE conPágina 7 de 20

Proceso Ordinario Laboral

Demandante: JEFFERSON VIVEROS JARAMILLO

Demandando: MEDIMAS EPS Y OTRO

Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00021-01

la Empresa Promotora de Salud MEDIMAS EPS S.A.S., con NIT 901097.473-5, existieron dos (2) contratos de trabajo, que comprendieron los siguientes interregnos, el primero, del 1º DE ABRIL DE 2016 hasta el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018; y un segundo contrato del 6 DE NOVIEMBRE DE 2018 hasta el 6 DE

NOVIEMBRE DE 2019.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por MEDIMAS EPS S.A.S., conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las empresas CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE, con NIT 805.028.511 y la Empresa Promotora de Salud MEDIMAS EPS S.A.S., con NIT 901097.473-5, a reconocer y pagar al señor JEFERSON VIVEROS

CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE, con NIT 805.028.511 y la Empresa Promotora de Salud MEDIMAS EPS S.A.S., con NIT 901097.473-5, a reconocer y pagar al señor JEFERSON VIVEROS JARAMILLO con C.C. No. 1.115.075.745, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:

RESPECTO DEL PRIMER CONTRATO DE TRABAJO: CESANTIAS...…………………………………..$ 4.322.325.oo

INTERESES A LAS CESANTIAS……………$ 1.259.650.oo PRIMAS DE SERVICIOS……………………..$ 6.174.750.oo VACACIONES…………………………………$ 3.087.375.oo

SANCION MORA ART. 99 L.50/90…..……..$18.524.250.oo

TOTAL NETO A PAGAR……………………. $33.368.350.oo

RESPECTO DEL SEGUNDO CONTRATO DE TRABAJO:

INTERESES A LAS CESANTIAS……………...$ 215.046.oo PRIMAS DE SERVICIOS……………………….$ 1.811.260.oo VACACIONES………………………………… ...$ 905.630.oo INDEMNIZACIÓN ART. 99-LEY 50/90…… ….$13.584.450.oo

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO...$7.903.680.oo

TOTAL A PAGAR………………………………..$24.420.066.oo MENOS LO PAGADO…………………………...$ 967.378.oo TOTAL NETO A PAGAR ……………………….$23.452.688.ooPágina 8 de 20

Proceso Ordinario Laboral

Demandante: JEFFERSON VIVEROS JARAMILLO

Demandando: MEDIMAS EPS Y OTRO

TOTAL NETO A PAGAR ……………………….$23.452.688.ooPágina 8 de 20

Proceso Ordinario Laboral

Demandante: JEFFERSON VIVEROS JARAMILLO

Demandando: MEDIMAS EPS Y OTRO

Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00021-01

CUARTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las empresas CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE, con NIT 805.028.511 y la Empresa Promotora de Salud MEDIMAS EPS S.A.S., con NIT 901097.473-5, a reconocer y pagar al señor JEFERSON VIVEROS

JARAMILLO con C.C. No. 1.115.075.745, la SANCIÓN MORATORIA establecida en el Art. 65 del C.S.T., correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo al trabajador de las CESANTÍAS, LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS y LAS PRIMAS DE SERVICIOS, a partir del día 1º DE OCTUBRE DE 2018, a razón de $82.330.oo Mcte., DIARIOS, por 24 meses, y a partir del mes 25 INTERESES MORATORIOS a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

SEXTO: Para efecto de la presente condena téngase en cuenta que la empresa MEDIMAS EPS S.A.S., sólo responde solidariamente por aquellos derechos que la CORPORACIÓN IPS OCCIDENTE adeude al demandante, conforme a la presente sentencia y a las condenas impuestas, a partir del 27 DE ENERO DE 2020 tres (3) años hacia atrás, esto es, al 27 DE ENERO DE 2017.

adeude al demandante, conforme a la presente sentencia y a las condenas impuestas, a partir del 27 DE ENERO DE 2020 tres (3) años hacia atrás, esto es, al 27 DE ENERO DE 2017.

SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

SEPTIMO: COSTAS solidariamente a cargo de la parte plural demandada y a favor de la parte demandante, cuya liquidación se llevará a cabo por Secretaría, una vez en firme la presente providencia.

1.4. Recurso de apelación.

1.4.1. Por la parte demandada CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.

Inconforme con la decisión el apoderado judicial del extremo pasivo indicó que la corporación MI IPS, es una institución prestadora de servicios de salud quien suscribía relaciones contractuales con la EPS SALUCOP al amparo de la Ley 100 de 1993, la relación contractual correspondió a un contrato de prestación de servicios asistenciales y de acuerdo con elPágina 9 de 20

Proceso Ordinario Laboral

Demandante: JEFFERSON VIVEROS JARAMILLO

Demandando: MEDIMAS EPS Y OTRO

Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00021-01

artículo 4 tenían una cláusula de exclusividad en virtud de la cual la corporación MI IPS prestaría el servicio exclusivamente a los usuarios de

la EPS SALUDCOOP.

Relata que en virtud a la intervención al proceso de liquidación de SALUCOP EPS el contrato ejecutado fue cedido a la EPS CAFESALUD , por esa razón suscribieron relaciones contractuales con dicha EPS,

la EPS SALUDCOOP.

Relata que en virtud a la intervención al proceso de liquidación de SALUCOP EPS el contrato ejecutado fue cedido a la EPS CAFESALUD , por esa razón suscribieron relaciones contractuales con dicha EPS, posteriormente la Resolución 2426 de 2017 , expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, aprobó la cesión de los contratos de prestación de servicios de salud a MEDIMAS EPS, por lo que suscribió relaciones con la referida entidad prestadora de salud; no obstante, mediante Resolución 2022 -3200000864-6 del 8 de marzo de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la intervención procesal administrativa para liquidar a la referida EPS, entidad contratante única y exclusiva de la corporación , situación que acrecentó la dificultad económica de la empresa.

Explica que, en ningún momento e l proceso del pago de las acreencias laborales causadas a favor del demandante obedeció a una actitud malintencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales del mismo; por el contrario, fue el resultado de una situación imprevisible y de fuerza mayor. Argumentos que deben de ser valorados por el superior a fin de determinar que la indemnización moratoria no aplica de manera inmediata y para su procedencia se debe de verificar el actuar del empleador.

Finalmente solicitó al Tribunal tener en cuenta los argumentos esbozados y proceda a revocar la sentencia debatida y como consecuencia la respectiva absolución de la Corporación.

1.4.2. Parte demandada MEDIMAS EPS

La apoderada judicial de la EPS demandada de igual manera presentó recurso de apelación explicando que MEDIMAS nace como una entidad

respectiva absolución de la Corporación.

1.4.2. Parte demandada MEDIMAS EPS

La apoderada judicial de la EPS demandada de igual manera presentó recurso de apelación explicando que MEDIMAS nace como una entidad nueva de acuerdo a la aprobación del plan de reorganización institucional presentado por el representante legal de Cafesalud.Página 10 de 20

Proceso Ordinario Laboral

Demandante: JEFFERSON VIVEROS JARAMILLO

Demandando: MEDIMAS EPS Y OTRO

Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00021-01

Aclara que, s i bien es cierto el artículo segundo del referido acuerdo aprueba la cesión de los activos , pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios, en el mismo artículo establece que los mismos son los descritos en la solicitud y la cesión total se da en cuanto a los afiliados.

Itera su inconformidad dilucidando que la cesión de los activos o los pasivos no es total, si no una cesión progresiva en la cual no se incluyeron los residuos laborales y si s e pretendían establecer, estos debieron ser probados en el proceso, circunstancia que no aplica en e l presente proceso.

Sostiene que fue equivocada la conclusión del sentenciador unipersonal en declarar la solidaridad laboral, teniendo en cuenta el objeto social y las funciones establecidas por la Ley 100 de 1993, MEDIMAS no tiene personal asistencial, por lo cual no puede prestar servicios de salud y tampoco con IPS propia , por lo tanto, estaba imposibilitada para prestar servicios de salud y el servicio prestado por el demandante constituye una labor extraña de las actividades normalmente desarrolladas por la EPS,

personal asistencial, por lo cual no puede prestar servicios de salud y tampoco con IPS propia , por lo tanto, estaba imposibilitada para prestar servicios de salud y el servicio prestado por el demandante constituye una labor extraña de las actividades normalmente desarrolladas por la EPS, así las cosas no se podría predicar al responsabilidad.

Resalta que si bien es cierto la sociedad demandada acepta la existencia de un contrato laboral, el contrato de prestación de servicios no se allegó, por lo cual no tienen prueba documental, por esa razón, tampoco se puede predicar una exclusividad entre las dos EPS y la IPS, toda vez que, la misma debe pactarse por escrito y no existió en ningún momento, además en otros Tribunales han señalado que aunque se acepta la existencia de un contrato laboral no existe prueba de la voluntad contractual de las dos entidades enjuiciadas.

Refiere que no existe prueba de la voluntad contractual entre la IPS y la EPS o de un nexo generador de obligaciones; por ende, tampoco se puede establecer que el contrato laboral del demandante se haya dado para cumplir el supuesto contrato de prestación de servicios.

Agrega que tampoco se puede establecer que existe una solidaridad teniendo en cuenta los requisitos legales como jurisprudenciales para endilgar responsabilidad a MEDIMAS , por esa razón, solicita al TribunalPágina 11 de 20

Proceso Ordinario Laboral

Demandante: JEFFERSON VIVEROS JARAMILLO

Demandando: MEDIMAS EPS Y OTRO

Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00021-01

revocar la sentencia frente a la solidaridad deprecada para MEDIMAS EPS S.A.S.

1.5. Trámite en segunda instancia.

Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00021-01

revocar la sentencia frente a la solidaridad deprecada para MEDIMAS EPS S.A.S.

1.5. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE insiste en su desacuerdo señalando que la sanción moratoria no es automática y como sustento trae a colación la situación que originó el actuar de la entidad entre ellas la crisis presentada por SALUDCOOP.

Agrega que , para el año 2015 la operación de los usuarios de SALUDCOOP fue entregada a la EPS CAFESALUD, entidad que acrecentó la crisis financiera ante la falta de pago por los servicios prestados, frente a lo cual procedieron con las acciones judiciales pertinentes en aras de obtener los recursos adeudados por las referidas EPS.

Explica que, desde la crisis que generó la intervención de SALUDCOOP EPS, las condiciones económicas de la corporación se han visto afectadas, en primer luga r, al tratarse de u na entidad sin ánimo de lucro y, en segundo lugar, que los ingresos dependen el 100% del pago de los servicios de salud prestados.

Señala que la Resolución 2426 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud aprobó la cesión de los contratos asociados a la prestación de servicios de salud a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD MEDIMAS EPS, por lo que procedieron a suscribir relaciones contractuales, no obstante, mediante Resolución No. 20223200000864 -6

prestación de servicios de salud a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD MEDIMAS EPS, por lo que procedieron a suscribir relaciones contractuales, no obstante, mediante Resolución No. 20223200000864 -6 del 8 de marzo de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a la referida EPS entidad contratante única y exclusiva de la Corporación, situación que acrecentó la dificultad económica.

Por esta razón procedieron a suspender las operaciones del departamento, como ocurrió en la ciudad donde se ejecutaba el contrato de trabajo con el demandante.Página 12 de 20

Proceso Ordinario Laboral

Demandante: JEFFERSON VIVEROS JARAMILLO

Demandando: MEDIMAS EPS Y OTRO

Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00021-01

Resalta que la CORPORACIÓN intentó agotar las demás fuentes de financiamiento externo, para así poder tener acceso al sector financiero, pero dada la volatilidad del sector salud, no pudo acceder a las mismas, por lo que, el retraso en el pago de prestaciones, no obedeció a una actitud malintencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales del trabajador, sino que, por el contrario, fue el resultado de una situación sistemática de todo el sistema de salud de fuerza mayor, y no a un actuar de mala fe.

Consecuentemente la convocada MEDIMAS EPS SA reiteró la inexistencia de la responsabilidad solidaria sosteniendo que desconoce las circunstancias de modo, tiempo, lugar y extremos temporales, que generaron un vínculo laboral entre con el demandante.

Consecuentemente la convocada MEDIMAS EPS SA reiteró la inexistencia de la responsabilidad solidaria sosteniendo que desconoce las circunstancias de modo, tiempo, lugar y extremos temporales, que generaron un vínculo laboral entre con el demandante.

Refiere que MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN no ha sido beneficiaria de labor alguna realizada por el demandante, tampoco ha prestado sus servicios ni de manera directa, ni a través de representantes, ni como trabajador en misión, ni como proveedoras de servicios, ni bajo ninguna forma de tercerización laboral , por esa razón, considera no se dan los supuestos de los artículos 34 y 35 del C.S.T.

Además, agrega que MEDIMAS E.P.S S.A.S no cuenta con la infraestructura propia para desarrollar los servicios contratados , toda vez que no cuenta con IPS propias ni está habilitado legalmente para el efecto y explica que n o ha contratado los servicios del demandante para el desarrollo de una actividad en su beneficio toda vez que, MEDIMAS E.P.S S.A.S no se dedicaba a la prestación de servicios de salud de manera directa como lo hacen las INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD.

Itera que se trata de dos personas jurídicas totalmente independientes y autónomas, t al y como se colige del certificado de existencia y representación legal de cada una de las accionadas.

Señala que el a-quo consideró que MEDIMAS E.P.S S.A.S debe asumir las obligaciones de CAFESALUD E.P.S S.A.S por ser la sucesora en el tiempo, producto de la resolución 2426 del 2017 , sin embargo, n o existe

las obligaciones de CAFESALUD E.P.S S.A.S por ser la sucesora en el tiempo, producto de la resolución 2426 del 2017 , sin embargo, n o existe prueba o alusión alguna por parte del demandante de un contrato suscritoPágina 13 de 20

Proceso Ordinario Laboral

Demandante: JEFFERSON VIVEROS JARAMILLO

Demandando: MEDIMAS EPS Y OTRO

Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00021-01

entre la Corporación MI IPS OCCIDENTE y CAFESALUD E.P.S S.A. , tampoco prueba o alusión alguna por parte del demandante de la atención de pacientes de CAFESALUD E.P.S S.A . por parte de la COPORACION MI IPS OCCIDENTE y menos aún que CAFESALUD E.P.S S.A. se hubiese beneficiado de las labores desempeñadas por el demandante.

La parte demandante guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.

I. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala

tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las mat

Consultar sobre este documento ...