TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00027-01-(20-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00027-01-(20-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: VIVIANA SERRANO TOUZARD.
DEMANDADO: CARMEN EMILIA LOPEZ DE VICTORIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00027-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No.096 del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 110
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 30
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
VIVIANA SERRANO TOUZARD por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra d e la señora CARMEN EMILIA LOPEZ DE VICTORIA, como propietaria del establecimiento de comercio RELIEVES MANZANO, solicitando se declare para
ordinaria laboral en contra d e la señora CARMEN EMILIA LOPEZ DE VICTORIA, como propietaria del establecimiento de comercio RELIEVES MANZANO, solicitando se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de (i) incapacidades, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios. (ii) la indemnización por despido sin justa causa y la no afili ación al Sistema de Seguridad Social Integral. (iii) sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales al momento de la finalización del contrato de trabajo. (iv) los gastos de hospitalización, medicamentos, incapacidades, transporte y asumir todos los riesgos y sanciones que establece la ley laboral por no haber realizado la afiliación al sistema. (v) costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, la demandante sostuvo que el día 2 de diciembre de 2017, a través de un contrato verbal, ingresó a laborar para el establecimiento de comercio RELIEVES MANZANO, de propiedad de la señora CARMEN EMILIA LOPEZ DE VICTORIA. Indicó que durante la ejecución de la labor desempeñó el cargo de oficios varios en las instalaciones del establecimiento, devengando como salario la suma de $400.000, monto que posteriormente ascendió a la suma de $550.000. Refirió que la relación labora l culminó en el mes de julio de 2019, como consecuencia de los quebrantos de salud que padecía. Aseguró que la demandada no le realizó ningún tipo de afiliación al Sistema de Seguridad Soc ial. Indicó que, debido a una labor encomendada por su empleador se afectó su estado de salud y tras varios exámenes y
no le realizó ningún tipo de afiliación al Sistema de Seguridad Soc ial. Indicó que, debido a una labor encomendada por su empleador se afectó su estado de salud y tras varios exámenes y análisis médicos se le pronosticó como patología un cáncer. Señaló que su empleadora a pesar de tener conocimiento de la grave enfermedad que padecía fue indiferente a la situación.
La demanda fue inadmitida, mediante providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019 -sic)1.
Mediante escrito del 3 de marzo de 2020, la apoderada judicial de la actora, informó sobre el fallecimiento de la señora VIVIANA SERRANO TOUZARD y allegó poder conferido por la
1 Archivo digitalizado No. 001. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00027-01.
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madre y heredera, señora GLASET JANETH TOUZARD AGUILERA , junto con la respectiva subsanación de la demanda.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 10 de julio de 20202, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada.
La señora CARMEN EMILIA LOPEZ DE VICTORIA, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 3, 8 y 9; frente al hecho 1, 2 y 4 indicó
judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 3, 8 y 9; frente al hecho 1, 2 y 4 indicó que eran parcialmente ciertos y respecto al hecho 5, 6 y 7 , aseguró que no es cierto . Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de PRESCRIPCIÓN, BUENA FE - AUSENCIA DE MALA FE, INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, GENERICA O INNOMINADA y COBRO DE LO NO DEBIDO.
Mediante providencia del 7 de marzo de 2022 4, se admitió la contestación a la demanda y se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Surtido el trámite procesal correspondiente a la primera instancia, el 21 de febrero de 2023, se dictó la sentencia No. 0085, en la que el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, (V), dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que entre VIVIANA ALEXANDRA SERRANO TOUZARD Q.E.P.D identificada con la cedula de ciudadanía No. 29.287.680 en calidad de trabajadora y, CARMEN EMILIA LOPEZ DE VICTORIA propietaria del establecimiento de comercio RELIEVES MANZANO, en su condición de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó durante el periodo comprendido que va desde el 02 de diciembre del año 2017 al 20 de agosto de 2019. Asi mismo DECLARAR no prosperas las excepciones propuestas por la demandada, como se dijo.
que se ejecutó durante el periodo comprendido que va desde el 02 de diciembre del año 2017 al 20 de agosto de 2019. Asi mismo DECLARAR no prosperas las excepciones propuestas por la demandada, como se dijo.
SEGUNDO: CONDENAR a CARMEN EMILIA LOPEZ DE VICTORIA propietaria del establecimiento de comercio RELIEVES MANZANO a pagar a la demandante GLASET JANETH TOUZARD AGUILERA identificada con C.C No 38.230.206 como madre y sucesora procesal de VIVIANA ALEXANDRA S ERRANO TOUZARD identificada con la cedula de ciudadania No. 29.287.680 la suma de $20.227.967,00 por concepto de salarios dejados de pagar, cesantias, intereses a las cesantias, primas de servicio y vacaciones, que se causaron entre el 02 de diciembre del año 2017 al 20 de agosto de 2019.
CUARTO: CONDENAR a CARMEN EMILIA LOPEZ DE VICTORIA propietaria del establecimiento de comercio RELIEVES MANZANO a pagar a la demandante GLASET JANETH TOUZARD AGUILERA identificada con C.C No 38.230.206 como madre y sucesora procesal de VIVIANA ALEXANDRA SERRANO TOUZARD, por concept o de LA SANCIÓN MORATORIA consagrada en el art. 65 del CST en razón de $27.607,03 diarios a partir del 21 de agosto de 2019, teniendo en cuenta el Salario minimo legal mensual vigente del año 2019, los que se causaran hasta el 31 de enero del año 2020, que aplicándole la operación aritmética asciende a la suma de $4'417.125 de conformidad con lo expuesto en este proveido.
los que se causaran hasta el 31 de enero del año 2020, que aplicándole la operación aritmética asciende a la suma de $4'417.125 de conformidad con lo expuesto en este proveido.
QUINTO: CONDENAR a CARMEN EMILIA LOPEZ DE VICTORIA propietaria del establecimiento de comercio RELIEVES MANZANO a pagar a la demandante GLASET JANETH TOUZARD AGUILERA identificada con C.C No 38.230.206 como madre y sucesora procesal de VIVIANA ALEXANDRA SERRANO TOUZARD los aportes en pensión que se encuentren pendientes de pago entre el 02 de diciembre del año 2017 al 20 de AGOSTO del año 2019, debiendo la demandada realizar su pago conforme el cálculo actuarial que realice PROTECCION S.A por ser el último fondo al cual se encontraba afiliada la demandante, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada calenda, reiterando que el pago se deberá realizar ante la referida administradora de pensiones.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada CARMEN EMILIA LOPEZ DE VICTORIA propietaria del establecimiento de comercio RELIEVES MANZANO de las demás pretensiones formuladas en su contra, tal como se indicó en este proveido.
2 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°051 Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 012. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 031. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00027-01.
5 Archivo digitalizado No. 031. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00027-01.
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SEPTIMO: SE ORDENA compensar a favor de la demandada la suma de $4.245.000,00 de la condena impuesta en su contra, como se indicó en la parte considerativa de este proveido.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la demandada CARMEN EMILIA LOPEZ DE VICTORIA propietaria del establecimiento de comercio RELIEVES MANZANO y a favor de la demandante.
Liquidense por Secretaria en su momento procesal oportuno.
NOVENO: NOTIFICACIÓN. Notificada está decisión en estrados a las partes.”
2. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la demandada interpuso en su contra el r ecurso de apelación, mismo que sustentó en los siguientes términos:
“Interpongo recurso de apelación. Mi apelación esta argumentada, teniendo en cuenta que si bien es cierto no existe recibo mes a mes de lo cancelado a la parte actora por concepto de salario y que los recibos son referentes a la liquidación de los años 2018 y 2019 y que con los testimonios queda mas que dem ostrado que en efecto mi poderdante siempre canceló a la empleada los salario mensuales equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente para cada calenda. Aunado a lo anterior, frente a la indemnización por falta de pago, tenemos que mi mandante obró de buena fe al cancelar la liquidación el 20 de agosto de 2019, pese a que incluso la causante dejo de asistir sin ninguna justificación desde varios días atrás, así las cosas, no debería ser
de buena fe al cancelar la liquidación el 20 de agosto de 2019, pese a que incluso la causante dejo de asistir sin ninguna justificación desde varios días atrás, así las cosas, no debería ser procedente esta indemnización. D e igual manera reitero que enviar é de forma argumentado por escrito dentro de los 3 días siguientes al despacho, tal cual como me lo ampara la normatividad.”
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación.
3. ALEGACIONES FINALES.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 14 de octubre de 20236 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que sólo la demandada, señora CARMEN EMILIA LOPEZ DE VICTORIA, se pronunció7, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y las pruebas pra cticadas dentro del infolio, solicitando se revoque la decisión adoptada por el a-quo, toda vez que, le canceló a la demandante mas de lo que legalm ente le correspond ía. Adicionalmente, refirió que se encuentra probada la buena fe, situación que debe ser valorada a la hora de condenar a la indemnización moratoria.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar sí, conforme a las pruebas aportadas, resulta
que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar sí, conforme a las pruebas aportadas, resulta viable revocar las condenas que por concepto de salarios y prestaciones sociales se impusieron en cabeza de la demandada. Seguidamente, habrá de analizarse si la señora CARMEN EMILIA LOPEZ DE VICTORIA actuó bajo los postulados de la buena fe para considerarla absuelta de la condena por sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CPTSS.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
Establece el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.
Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00027-01.
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Por su parte el Artículo 24, del mismo compendio normativo establece la PRESUNCIÓN de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, conforme lo cual, resulta
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Por su parte el Artículo 24, del mismo compendio normativo establece la PRESUNCIÓN de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, conforme lo cual, resulta viable entender que una vez acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, bajo el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, ac reditada la prestación personal del servicio, queda a cargo del empleador el deber de acreditar que lo que en la práctica se dio, no estuvo regido por las normas de trabajo.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción con tenida en el artículo 24 del CST, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma” (CSJ SL672 de 2023, rad. 92471)
4.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se
atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
4.4. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran l as siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
- Historia Clinica de la señora VIVIANA SERRANO TOUZARD8. • Registro civil de defunción de la señora VIVIANA SERRANO TOUZARD9.
que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
- Historia Clinica de la señora VIVIANA SERRANO TOUZARD8. • Registro civil de defunción de la señora VIVIANA SERRANO TOUZARD9. • Comprobantes de pago suscritos por la señora VIVIANA SERRANO TOUZARD10.
Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, tenemos las siguientes:
CARMEN EMILIA LOPEZ DE VICTORIA – Propietaria del establecimiento de comercio del RELIEVES MANZANO – Interrogatorio de parte. Indicó que la señora Viviana fue contratada directamente con Rodrigo Victoria López que es el administrador en uno de los puestos de la empresa (sic), la contrató fue él y se entendía con ella y era quien le hacia los pagos. Refirió que la demandante se entendía directamente con Rodrigo porque ella
8 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°011 Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°049 Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 011. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00027-01.
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(la declarante) se entiende con la fábrica. Indicó que ese puesto que la demandante tomó con Rodrigo fue para atender los clientes, mientras estaba dentro del cementerio, las llamadas que se realizaba y lo demás trabajaba su horario normal, se le pagaba su sueldo mínimo y hasta que llegó el momento en que ella no volvió, eso fue en julio de 2017 y descon oce la razón. Indicó que la demandante sin
lo demás trabajaba su horario normal, se le pagaba su sueldo mínimo y hasta que llegó el momento en que ella no volvió, eso fue en julio de 2017 y descon oce la razón. Indicó que la demandante sin embargo mandaba por su sueldo hasta agosto de 2019 que se le cancelaron sus prestaciones y todo. Refirió que la trabajadora comenzó a laborar el 2 de diciembre de 2017 y finalizó, prácticamente , en julio de 2019. Se le preguntó dónde prestaba el servicio la demandante y refirió que ellos tienen un puesto afuera del cementerio, una carpa, donde se exhiben los trabajos y la demandante se encargaba de atender la persona que necesitaba del trabajo y llamaba a su hijo Rodrigo que estaba dentro del cementerio para que viniera a atender al cliente, porque la demandante poco entendía de ventas. Entonces su hijo Rodrigo la tenía a ella era para que lo llamara cuando hubiese una persona que requería del servicio. Refirió que el horario era de 8 am a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m. y los domingos en ocasiones hacia turnos, pero eran compensatorios con los días martes y los sábados medio día. Señaló que la remuneración era el sueldo mínimo y aseguró que no se le pagaba ningún otro concepto, ni tampoco se le afilió a pensión, solo recibía el sueldo estipulado. Aseguró que pagó primas y vacaciones en las fechas que eran e indicó que no se le pagaba la seguridad social.
Se le preguntó si es la propietaria del establecimiento Relieves Manzano e indicó que sí. Se le preguntó si el señor Rodrigo Victoria canceló a la demandante las prestaciones de ley durante el tiempo laborado
Se le preguntó si es la propietaria del establecimiento Relieves Manzano e indicó que sí. Se le preguntó si el señor Rodrigo Victoria canceló a la demandante las prestaciones de ley durante el tiempo laborado y refirió que sí y aseguró que cuenta con los recibos correspondientes. Se le preguntó si sabía la razón por la cual la demandante no continuó laborando y señaló que no, porque nunca le llevaron una constancia de que estaba enferma. Se le preguntó si sabía que el señor Rodrigo Victoria le aportaba ayuda económica, como pañales para que la demandante afrontara la enfermedad e indicó que de eso no se daba cuenta. Indicó que el señor Rodrigo no le comentaba nada de esas situaciones.
CLERSEY PADUA AGUILERA – Testigo Indicó que conoció a la demandante porque le alquilaba una habitación , que la conoció hace muchos años; que la señora Viviana empezó a trabajar en Relieve Manzano y le contó que la había contratado una señora Carmen quien era la dueña del establecimiento, en la calle 13 A. La demandante trabajaba en oficios varios, le tocaba barrer, limpiar las lápidas, atender los clientes que llegaran para averiguar sobre las lápidas; que laboraba de 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde. Indicó que era todo el día y que una amiga de ella le llevaba el almuerzo y que trabajaba de lunes a domingo. Refirió que la citada señora t rabajó allá hasta el 2019 que se enfermó y por ese motivo no volvió al puesto, ya que la hospitalizaron e inclusive, allá al hospital le mandaban el sueldo e indicó que lo sabe porque la señora Viviana se lo contaba y también porque iba al cementerio de vez en cuando y conversaba ahí, en el
hospitalizaron e inclusive, allá al hospital le mandaban el sueldo e indicó que lo sabe porque la señora Viviana se lo contaba y también porque iba al cementerio de vez en cuando y conversaba ahí, en el puesto en el que laboraba la demandante. Se le preguntó para qu é periodo le alquiló la habitación y refirió que desde el 2016 y después se fue a vivir a otro lado, pero siguió en contacto con ella.
Se le preguntó si la señora Viviana le llegó a contar cuanto devengaba y refirió que inicialmente le empezaron a pagar $400.000 y luego le subieron a $550.000 mensuales y nunca tuvo una EPS porque se enfermaba y en ocasiones tuvo que acompañarla al hospital porque estaba por Emssanar y no tenía EPS, ni pensión. También le comentó que no tenía vacaciones ni nada. Se le preguntó si durante el tiempo que la demandante trabaj ó para Relieve Manzano, estuvo enferma y refirió que no, que ella nunca se enfermó, pero en el año 2018-2019 fue que se empezó a enfermar porque se agachó a coger una lápida y sintió un dolor en la columna y a raíz de eso empezaron las molestias y le ordenaron terapias y luego le empezaron dolores cervicales y en las rodillas y luego la hospitalizaron en el Hospital San José y debido a su enfermedad no pudo seguir trabajando en el puesto y por un tiempo le mandaban el sueldo al hospital e inclusive hasta pañales y refirió que lo sabe porque muchas veces estuvo en el hospital acompañando a la demandante y llegaban con el pago y los pañales. Se le preguntó cómo se dio cuenta que no estaba afiliada a salud y pensión e indicó que porque la demandante le contaba y porque cuando se enfermaba pedía cita al Divino niño porque estaba por
preguntó cómo se dio cuenta que no estaba afiliada a salud y pensión e indicó que porque la demandante le contaba y porque cuando se enfermaba pedía cita al Divino niño porque estaba por SISBEN con Em ssanar y cuando se enfermó la hospitalizaron y la ma ndaron a Cali al hospital Universitario.
Se le preguntó si conoce a las partes demandas y refirió que si conoce a doña Carmen la dueña de Relieves Manzano y al hijo Rodrigo. Indicó que los conoce porque hace muchos años tiene conocimiento de que ellos venden las l ápidas y en Buga se conoce. Indicó que ella no ha laborado para ese lugar y le constan los hechos de la demanda, porque Viviana se lo contaba y también porque iba en ocasiones al cementerio y arrimaba a saludarla al puesto y se quedaba ahí acompañándola. Se le preguntó si tiene constancia de registro de las visitas que le hacía a la demandante cuando estaba enferma y refirió que no sabe si en el hospital llegan a tener eso en cuenta. Se le preguntó en qué fecha se enfermó la demandante y refirió que en el 2019.
RODRIGO VICTORIA LOPEZ – Testigo Si conoció a la demandante y la conoció cuando fue a solicitar trabajo en el negocio. Indicó que la demandante fue a comienzos de diciembre de 2017 y permaneció hasta el año 2019, para finales deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00027-01.
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julio y comienzos de agosto. Indicó que las actividades que realizaba era estar pendiente de los clientes que llegaran y debía llamarl o a él para salir a darle la atención al cliente. Refirió que la demandante
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julio y comienzos de agosto. Indicó que las actividades que realizaba era estar pendiente de los clientes que llegaran y debía llamarl o a él para salir a darle la atención al cliente. Refirió que la demandante recibía el sueldo mínimo. Se le preguntó que concepto se le pagaba a la demandante y refirió que el salario mínimo legal, sus vacaciones, primas y cesantías. Frente al pago de segur idad social, salud, pensión y ARL refirió que eso no se le cancelaba. Indicó que la demandante trabajaba de lunes a sábado hasta el mediodía y en ocasiones los domingos se ponían de acuerdo y se le daba un compensatorio entre semana y el horario era de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m. Indicó que la demandante no regresó al puesto y se fue alejando y luego se le canceló su liquidación. Indicó que desconoce las razones por las cuales la demandante dejo de asistir a trabajar. Refirió que no conoce a la señora Clersey Padua Aguilera. Indic ó que no le llevaba pagos a la demandante y que siempre enviaban a alguien y no le explica ban la razón y aseguró que mandaban por dinero y alguna vez mandaron por pañales. Refirió que desconocía la patología de la demandante. Se le preguntó si canceló las prestaciones sociales y refirió que todo fue cancelado. Se le preguntó si aportó el recibo correspondiente al expediente y refirió que sí. Se le preguntó sobre que salario se le liquidaron las prestaciones sociales a la demandante e indicó que sobre el mínimo. Se le preguntó si la labor que desempeñaba la demandante era de oficios varios y refi rió que no, que era de atención al cliente.
prestaciones sociales a la demandante e indicó que sobre el mínimo. Se le preguntó si la labor que desempeñaba la demandante era de oficios varios y refi rió que no, que era de atención al cliente. Reiteró que no tenía conocimiento de las enfermedades de la demandante. Se le puso de presente porque hace un momento indicó que le pidieron pañales e indicó que una sola vez le solicitaron pañales, pero nunca le dijeron nada y que los envió sin saber nada y de b uena fe. Se le preguntó si aportó copia del recibo de la liquidación de la demandante y refirió que sí. Indicó que la forma de pagarle a la demandante era en efectivo.
4.5. Caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este proceso, la señora GLASET JANETH TOUZARD AGUILERA , pretende se declare que, entre su hija fallecida, señora VIVIANA SERRANO TOUZARD y la señora CARMEN EMILIA LOPEZ DE VICTORIA, propietaria del establecimiento de comercio RELIEVES MANZANO, existió un contrato laboral, por lo que solicitó el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones.
El A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales condenó a la demandada al pago de los emolumentos laborales e indemnizaciones reclamados por parte de la parte actora. Inconforme con la decisión, la señora CARMEN EMILIA LOPEZ DE VICTORIA,
demandada al pago de los emolumentos laborales e indemnizaciones reclamados por parte de la parte actora. Inconforme con la decisión, la señora CARMEN EMILIA LOPEZ DE VICTORIA, a través de su apoderada judicial, propuso recurso de alzada, pretendiendo se revoque la citada decisión.
En ese contexto, procede esta colegiatura a impartir su examen conforme los problemas jurídicos planteados, pasando a verificar en primer lugar el tipo de vinculación que existió entre VIVIANA SERRANO TOUZARD (Q.E.P.D) y la señora CARMEN EMILIA LOPEZ DE VICTORIA, propietaria del establecimiento de comercio RELIEVES MANZANO.
En tal sentido se advierte que la demandante afirmó desde su escrito inicial que su hija, la señora SERRANO TOUZARD (Q.E.P.D), suscribió contrato de trabajo verbal con la demandada, con fecha de iniciación del 2 de diciembre de 2016 y perduró hasta el mes de agosto del año 2019.
En sustento de lo afirmado, solicitó se escuchara el testimonio de la señora CLERSEY PADUA AGUILERA, quien, durante su relato, indicó que, si conoció a la señora SERRANO TOUZARD, quien trabajó para la señora Carmen, propietaria de la empresa Relieves Manzano. Refirió que la trabajadora desempeñaba el cargo de oficios varios, atención al cliente y que la labor se desempeñó hasta el año 2019 cuando se enferm ó y fue hospitalizada e indicó que lo sabe, porque la trabajadora se lo contó y también porque en muchas ocasiones arrimaba al sitio donde laboraba la occisa y se quedaba conversando con ella y acompañándola.
porque la trabajadora se lo contó y también porque en muchas ocasiones arrimaba al sitio donde laboraba la occisa y se quedaba conversando con ella y acompañándola.
Por su parte, la demandada en la contestación de la acción, aceptó la existencia del contrato de trabajo y que este se desarrolló durante los extremos temporales expuestos en la demandaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00027-01.
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que presentó la trabajadora en vida y que fue inadmitida, esto es, entre el 02 de diciembre de 2017 y el mes de agosto de 2019.
Hasta aquí, resulta suficiente para concluir , como acertadamente lo indicó el a -quo, que se encuentra plenamente demostrado, además de estar expresamente aceptado, que, entre las partes, señora VIVIANA SERRANO TOUZARD (Q.E.P.D) y la CARMEN EMILIA LOPEZ DE VICTORIA, propietaria del establecimiento de comercio RELIVES