TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00033-01-(02-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00033-01-(02-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EINAR MARINO JIMENEZ SOTO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICACION: 76-111-31-05-001-2020-00033-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No.
Guadalajara de Buga, dos (2) de abril de dos mil veinte (2020).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por EINAR MARINO JIMIENEZ
SOTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES
COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ
DEL VALLE DEL CAUCA. RAD: 76-111-31-05-001-2020-00033-01
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por el accionante contra el fallo de tutela No. 0 06 de primera instancia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia, conforme los siguientes.
I. ANTECEDENTES
EINAR MARINO JIMENEZ SOTO, presentó acción tutela en aras de obtener el reconocimiento de la pensión que considera tiene derecho por haber superado los 180 días de incapacidad, ser un adulto mayor y no contar con ningún subsidio a cargo del Estado, acreditar 60 años de edad y 500 semanas laboradas.
reconocimiento de la pensión que considera tiene derecho por haber superado los 180 días de incapacidad, ser un adulto mayor y no contar con ningún subsidio a cargo del Estado, acreditar 60 años de edad y 500 semanas laboradas.
Como respaldo a sus pedimentos, señaló que el 29/03/1993 sufrió un accidente de trabajo al momento en que se desplazaba en una camioneta de su propiedad a llevar un material, que como consecuencia de dicho suceso le fue amputado el brazo izquierdo a la altura -baja superior del hombro, lo que generó un cambio en las condiciones de su vida, terminó su matrimonio, aumentó la situación de pobreza, llegando al punto de limitar su vida laboral al máximo, por lo que depende de familiares que le colaboran.
Indica que con la historia médica adjunta y el dictamen de pérdida de la capacidad laboral practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se podrá corroborar las condiciones de salud que aduce padecer.
Frente al dictamen de PCL, consider a que la valoración fue arbitraria al no tener en cuenta su estado depresivo, que no logra dormir y menos con el dictamen emitido, pues afirma que guardaba esperanza de resarcir la decisión injusta, todaREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EINAR MARINO JIMENEZ SOTO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICACION: 76-111-31-05-001-2020-00033-01
vez que es un adulto mayor con más de 73 años y no c uenta con subsidio por cuenta del Estado.
Por último, expone que en agosto conoció el resultado del dictamen proferido por
vez que es un adulto mayor con más de 73 años y no c uenta con subsidio por cuenta del Estado.
Por último, expone que en agosto conoció el resultado del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, elevó derecho de petición ante el órgano de calificación, señalando que de manera ulterior ya había solicitado la revocatoria y apelación de la decisión, sin que fueran resueltas, lo que lo motivó para solicitar la salvaguarda de los derechos que considera quebrantados.
Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle, mediante providencia No. 0079 del 10 de febrero de 2020, avocó el conocimiento de la acción de tutela.
Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
La entidad en el inf orme requerido, indicó una vez verificados los sistemas de información de la entidad no se encontró petición alguna por cuenta del accionante con relación al reconocimiento pensional, añadiendo que de la revisión de los medios de prueba aportados con la tutela no existe ninguno para controvertir dicho hecho, por lo que solo se evidencia la intención de lograr el reconocimiento de la prestación.
Señala que no se encuentra configurado hecho vulnerador alguno por parte de la entidad, toda vez que el accionante no ha presentado la reclamación del respectivo derecho, sin que la entidad haya contado con la oportunidad para emitir pronunciamiento dentro del término de Ley y la Jurisprudencia.
Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela, dado que el accionante no radicó petición de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES.
pronunciamiento dentro del término de Ley y la Jurisprudencia.
Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela, dado que el accionante no radicó petición de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES.
Respuesta Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cuaca.
El órgano accionado, en el informe rendido manifiesto que la calificación emitida por la junta en ningún momento fue arbitraria; que en efecto el accionante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 45,10% conforme el dictamen No.6183718-4171 de fecha 18/07/2019, que se encuentra soportada en la historia clínica, conceptos clínicos, paraclínicos y demás documentos aportados, el estado físico del paciente al momento de la valoración física bajo los criterios del Decreto 1507/2014 Manual Único de Calificación de Perdida de la Capacidad Laboral, emitiendo una calificación técnico científica conforme a los hechos evidenciados en las pruebas aportadas, y la experiencia profesional.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EINAR MARINO JIMENEZ SOTO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICACION: 76-111-31-05-001-2020-00033-01
Manifiesta que el accionante el 9/07/2019, solicitó la práctica del dictamen de pérdida de la capacidad laboral para aportarlo a su empleador a fin de validar su condición al momento en que fuera requerida.
Expone que el dictamen practicado por solicitud del accionante, se hizo actuando como perito conforme a los argumentos expuestos en la petición prestada por el
condición al momento en que fuera requerida.
Expone que el dictamen practicado por solicitud del accionante, se hizo actuando como perito conforme a los argumentos expuestos en la petición prestada por el señor Jiménez Soto y con sustento en el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 201 5, que establece “… las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, …”
Añadiendo que, si lo pretendido por el accionante es obtener el reconocimiento de alguna prestación a cargo de Colpensiones, deberá reclamar el derecho para agotar el debido proceso ante las entidades del sistema de seguridad social.
Conforme lo anterior, pide se desvincule a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, teniendo en cuen ta que no ha vulnera derecho fundamental alguno al accionante.
La Sentencia Impugnada
Consecutivamente el Juez de instancia profirió la sentencia No. 0 006 del 24 de febrero de 2020, en la que resolvió negar el amparo deprecado por el ac cionante toda vez que considera que petición del actor está debidamente satisfecha configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que no evidencio vulneración del derecho a la seguridad social del actor.
La Impugnación
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el accionante por considerar que debe tiene derecho a que se tutelen sus derechos fundamentales, de petición y la seguridad social, y tiene derecho a que se reconozca la pensión de manera excepcional por ser adulto mayor y teniendo en cuenta su estado de salud
considerar que debe tiene derecho a que se tutelen sus derechos fundamentales, de petición y la seguridad social, y tiene derecho a que se reconozca la pensión de manera excepcional por ser adulto mayor y teniendo en cuenta su estado de salud conforme la historia clínica.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EINAR MARINO JIMENEZ SOTO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICACION: 76-111-31-05-001-2020-00033-01
2. Problema jurídico.
¿Cómo problema jurídico le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestación deprecada por el señor Einar Marino Jiménez Soto?
Igualmente determinará la Sala si la acción de tutela es procedente para discutir el porcentaje de calificación otorgado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez?
Adicionalmente precisará la Sala si COLPENSIONES o la Junta Regional de Calificación de Invalidez vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante en el trámite de calificación y reconocimiento de la pensión reclamada vía acción de tutela? .
3. Tesis de la Sala
La Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo solicitado.
4. Argumentos de la Decisión
4.1 Características de la acción de tutela.
3. Tesis de la Sala
La Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo solicitado.
4. Argumentos de la Decisión
4.1 Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento de pensión de invalidez.
La jurisprudencia constitucional en la Sentencia SU -588 de 2016 unificó las reglas que deben tenerse en cuenta al momento de analizar el presupuesto de subsidiariedad de las solicitudes de amparo del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez: “(i) sí existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto pue sto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, elREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, elREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EINAR MARINO JIMENEZ SOTO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICACION: 76-111-31-05-001-2020-00033-01
amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante.”
Así mismo, en diferentes providencias se ha reiterado la posibilidad excepcional de acudir al mecanismo constitucional para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, las Sentencias T -503 de 2017, T -728 de 2017, T -185 de 2018, entre otr as, resaltan que deben obedecer a dos elementos fundamentales: “(i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmed iata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de t al reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas.”
Además, cuando la vulneración se respalda en el no reconocimiento de una
constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas.”
Además, cuando la vulneración se respalda en el no reconocimiento de una pensión, el juez de amparo debe comprobar si del material probatorio es meritorio inferir que el peticionario reúne los requisitos para acceder a la prestación deprecada, pues así lo indicó la Sentencia T - 836 de 2016, M.P.: Humberto
Antonio Sierra Porto:
“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pens ional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
“El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la
su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.”REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EINAR MARINO JIMENEZ SOTO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICACION: 76-111-31-05-001-2020-00033-01
5. Caso concreto.
El señor EINAR MARINO JIMENEZ SOTO , inició la acción de tutela en aras de salvaguardar su derecho fundamental de petición y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por parte de las accionadas.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor EINAR MARINO JIMENEZ SOTO, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, la primera por ser la entidad que le corresponde resolver la solicitud de pensión de invalidez, y la segunda por el ser el quien realizó el dictamen de perdida de la capacidad laboral, órgano a la que se le
INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, la primera por ser la entidad que le corresponde resolver la solicitud de pensión de invalidez, y la segunda por el ser el quien realizó el dictamen de perdida de la capacidad laboral, órgano a la que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos invocados.
Sin embargo, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el demandante pretende a través de esta acción de tutela el reconocimiento de su estado de invalidez y el consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez. Así pues, considera la Sala que la acción de tutela no es mecanismo procedente para debatir el cumplimiento de los requisitos para reconocer la pensión de invalidez. Por el contrario, el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para reclamar el derecho que pretende discutir, toda vez, que la sola calificación de pérdida de capacidad laboral no lo exime de acudir a los medios administrativos y judiciales idóneos.
Y es que respecto de COLPENSIONES, no se aporta con la acción de tutela reclamación del derecho ante la entidad de seguridad social; en el informe rendido por la accionada manifestó que a la fecha no se encuentra solicitud alguna por parte del accionante, reclamación que es un requisito de procedibilidad y un factor de competencia para presentar demanda ordinaria, trámite que el demandante ni siquiera ha agotado, de manera que no puede acudir a la acción de tutela.
Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para el r econocimiento de la pensión de invalidez, pues no se acreditan los requisitos de procedencia excepcional por vía tutela en tanto el demandante no ha sido calificado como
Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para el r econocimiento de la pensión de invalidez, pues no se acreditan los requisitos de procedencia excepcional por vía tutela en tanto el demandante no ha sido calificado como persona inválida, sin que sea posible que, a través de la acción de tutela, un juez, sin los conocimientos técnicos necesarios, modifique un dictamen proferido por un equipo interdisciplinario, de manera que el escenario natural es sin duda el proceso ordinario laboral que garantice el derecho de defensa y contradicción de
las partes.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EINAR MARINO JIMENEZ SOTO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICACION: 76-111-31-05-001-2020-00033-01
Tampoco encuentra la Sala vulneración por parte de Colpensiones o la Junta Regional respecto del trámite dado al proceso de calificación. E n el presente asunto, el accionante señala que, en el mes de agosto de 2019, elevó petición ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, sin que esta emitiría respuesta alguna frente a la solicitud de revocatoria directa y la apelación frente al dictamen No. 6183818 -4171 del 18 de julio de 2019(ff.6-13).
Pues bien, una vez estudiadas las prue bas aportadas por el accionante y las accionadas la Sala advierte que el señor EINAR MARINO JIMÉNEZ SOTO, actuando a nombre propio solicitó dictamen de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración de la invalidez y origen, argumentando que la c ertificación
accionadas la Sala advierte que el señor EINAR MARINO JIMÉNEZ SOTO, actuando a nombre propio solicitó dictamen de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración de la invalidez y origen, argumentando que la c ertificación expedida era necesaria para mantener su empleo por su condición de discapacidad(f.61), igualmente se constata que conocida la solicitud, la vinculada realizó la valoración del caso en particular mediante el dictamen número 61837184171 (ff.62 -65), siendo notificado personalmente al señor JIMÉNEZ SOTO, el 18/07/2019, haciéndole entrega de la experticia e informándole que contra la decisión no procede ningún recurso, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1072 de 2015.
Lo anterior, demuestra que la vinculada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, cumplió con su deber legal de informarle al solicitante a la hora de la notificación del dictamen practicado, que no procedía r ecurso alguno, por ser una valoración de tipo particular a fin de determinar la perdida de la capacidad laboral, es decir, que el dictamen no se realizó con el concurso o por remisión de las entidades de seguridad social correspondientes, caso en el cual s i proceden los recursos correspondientes al trámite administrativo.
En este sentido entonces, no se evidencia vulneración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez al no dar trámite al recurso presentado, como tampoco existe vulneración de Colpensiones, quien no ha participado en el trámite administrativo de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, y menos ha recibido solicitud de pensión de invalidez.
tampoco existe vulneración de Colpensiones, quien no ha participado en el trámite administrativo de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, y menos ha recibido solicitud de pensión de invalidez.
En virtud de lo anterior, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 005 del 24 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EINAR MARINO JIMENEZ SOTO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICACION: 76-111-31-05-001-2020-00033-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 005 del 24 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga , por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado