TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00039-01-(16-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00039-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JANETH CERVANTES CEDEÑO
DDO: CLINICA OFTALMOLOGICA DE PALMIRA LDTA RAD. 76-520-31-05-002-2017-00400-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 152
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 42
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de noviembre dos mil veintidós (2022)
Proceso Ordinario Laboral de HÉRMES RAMÓN SIERRA MOLLEJA contra
THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A. Y OTRA
Radicación N° 76-111-31-05-001-2020-00039-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, el doce (12) de noviembre del dos mil veintiuno (2021)1.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor HERMES RAMÓN SIERRA MOLLEJA por medio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra
sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor HERMES RAMÓN SIERRA MOLLEJA por medio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A. - THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., a fin de que se declare que entre las partes existió una
1 Asunto repartido en segunda instancia el 3 de febrero de 2022Página 2 de 20
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relación de trabajo desde el 01 de agosto de 2014 hasta el 13 de mayo de 2019, y a su vez, solicita que se declare entre el actor y THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A. – REFRACTARIOS NACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA – GUATEMALA, existió una relación de trabajo desde el mes de enero de 2018 hasta el 13 de mayo de 2019.
Así mismo, solicita se declare que devengó último salario básico mensual la suma de $22’786.601,00, un variable mensual promedio de $ 1’316.798,00; el habitual y frecuente desplazamiento a los países de Venezuela y Guatemala.
También que l as compañías THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A.,
THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA C.A., y REFRACTARIOS
el habitual y frecuente desplazamiento a los países de Venezuela y Guatemala.
También que l as compañías THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A., THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA C.A., y REFRACTARIOS NACIONALES S.A. – GUATEMALA, pertenecen al mismo grupo económico MORGAN ADVANCED MATERIAL – THERMAL CERAMICS, quien cuenta con sede en Georgia EE.UU., de nom bre MORGAN THERMAL CERAMICS SALES AND MANUFACTURING, desde donde se direcciona las sedes de América Latina.
De igual manera que, THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A.,
THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A., THERMAL CERAMICS DE
VENEZUELA, C.A., y REFRACTARIOS NAC IONALES, SOCIEDAD
ANÓNIMA – GUATEMALA, MORGAN ADVANCED MATERIAL – THERMAL CERAMICS y MORGAN THERMAL CERAMICS SALES AND MANUFACTURING, son solidariamente responsables por los derechos laborales que se le adeudan por haber prestado sus servicios como gerente y representante legal para THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A.,
THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA C.A., y REFRACTARIOS
NACIONALES S.A. – GUATEMALA.
Solicita además la ineficacia de la terminación del contrato entre aquél y THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., y REFRACTARIOS NACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA – GUATEMALA, y, en consecuencia, el vínculo existente entre aquellas y el actor.
Por último, como pretensiones condenatorias solicitó el pago de salarios,
NACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA – GUATEMALA, y, en consecuencia, el vínculo existente entre aquellas y el actor.
Por último, como pretensiones condenatorias solicitó el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones al Sistema de SeguridadPágina 3 de 20
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Social en Pensiones, intereses moratorios del artículo 23 de la ley 100 de 1993, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa caus a, indemnización por falta de pago, indexación, condena en costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que ostentó el cargo de gerente general en THERMAL CERMICS DE VENEZUELA, C.A., y que fue trasladado a la sede de Colombia en el mes de julio de 2014 para ocupar en ella el cargo de director comercial bajo un contrato a término indefinido.
Enunció que, en el mes de enero de 2017 mediante otro sí al contrato, fue nombrado gerente general de THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A., que prestó sus servicios en aquella desde el 01 de agosto de 2014 hasta el 13 de mayo de 2019.
Indicó que, pese a que el actor renunció al cargo de gerente y representante legal THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., dicho cargo siguió vigente en ese país, y por autorización de THERMAL CERAMICS DE
Indicó que, pese a que el actor renunció al cargo de gerente y representante legal THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., dicho cargo siguió vigente en ese país, y por autorización de THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A., el demandante viajaba hasta Venezuela a atender asuntos, tales como, pagos de nómina, proveedores, entre otros, y dicha labor la ejerció hasta el 29 de julio de 2018.
También expuso que, en el mes de enero de 2018 fue nombrado gerente general para Guatemala - REFRACTARIOS NACIONALES, SOCIEDAD
ANÓNIMA – GUATEMALA.
Adujo que, la THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A., al dar por terminado su contrato de trabajo no remuneró el servicio que prestó desde Colombina para Venezuela y Guatemala.
Finalmente expuso que, los gastos de traslado para el demandante y su familia no fueron pagados por la compañía.
1.2. La contestación de la demandaPágina 4 de 20
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Al dar respuesta las demanda das, a través de apoderada judicial, se opusieron parcialmente a las pretensiones, aceptando el valor de último salario devengado por el actor, aclarando que el mismo era integral; el valor del salario variable y la orden del desplazamiento del demandante a las filiales de Venezuela y Guatemala.
opusieron parcialmente a las pretensiones, aceptando el valor de último salario devengado por el actor, aclarando que el mismo era integral; el valor del salario variable y la orden del desplazamiento del demandante a las filiales de Venezuela y Guatemala.
Como excepciones propuso falta de jurisdicción, falta de competencia, cosa juzgada, carencia de derecho, causa e inexistencia de la obligación, pago de lo debido, compensación, prescripción y caducidad, demanda contra personas distintas de la obligada a responder, e innominada.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que el demandante estaba obligado a desempeñar labores anexas o complementarias lo que incluía colaborar con las filiales de Venezuela y Guatem ala, y que el despido del actor se realizó con el pago de la correspondiente indemnización.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia N° 0083 del 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga absolvió a la demandada THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A., y al llamado en solidaridad GRUPO EMPRESARIAL MORGAN ADVANCED MATERIALS PLC, de todas las pretensiones formuladas por HERMES RAMÓN SIERRA MOLLEJA, desvinculó del proceso a THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., y REFRACTARIOS NACIONALE, SOCIEDAD ANÓNIMA, fundamentado en que, resultó probado que THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A., terminó el contrato de trabajo con el demandante con el debido cumplimiento de todas las obligaciones laborales, y que, no es competencia de dicha judicatura examinar las relaciones labores que existieron entre el actor y
terminó el contrato de trabajo con el demandante con el debido cumplimiento de todas las obligaciones laborales, y que, no es competencia de dicha judicatura examinar las relaciones labores que existieron entre el actor y THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., y REFRACTARIOS NACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, advirtiendo que el actor atendía a las mencionadas empresas en cumplimiento de sus funciones directivas, sin que existiera desvinculación o licencia en el contrato que tenía suscrito con
THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A.
1.4. Recurso de apelaciónPágina 5 de 20
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La apoderada judicial de la parte demandante apeló la decisión del ad quo por considerar 1) indebida la valoración de los elementos de hecho y de derecho 2) en cuanto a los elementos fácticos no corresponden a la realidad del proceso, también indicó que, el juez de pr imera instancia no valoró las pruebas obrantes en el proceso, 3) y que, no tuvo en cuenta los elementos esenciales del contrato de trabajo.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte actora expuso que, el Juez fallador cometió un error al negar las pretensiones de la demanda, por cuanto las pruebas practicadas dentro del proceso permiten concluir sin lugar a dudas
alegatos de segunda instancia, la parte actora expuso que, el Juez fallador cometió un error al negar las pretensiones de la demanda, por cuanto las pruebas practicadas dentro del proceso permiten concluir sin lugar a dudas la coexistencia – concurrencia de contratos laborales con las demandadas, y la providencia objeto de reproche indica que las pruebas dan cuenta que las tres demandas tienen independencia financiera, administrativa, que no comparte empleados de rango directivo; excluyó a l as demandadas THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A. y REFRACTARIOS NACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, por factor territorial, aunque el demandante desempeñaba funciones para las demandadas desde Colombia en cargo directivo, sin haber agotado la valora ción probatoria o cuestionamiento jurídico y fáctico, ni la aplicación del principio pro-operario.
También indicó que el fallo de primera instancia es contradictorio, pues de un lado reconoce la existencia de una relación laboral con THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA C.A., y del otro que el demandante siguió prestando sus servicios para dicha empresa desde Colombia no con el nombre de THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., si no THERMAL
CERAMICS DE COLOMBIA S.A.
Arguye que, durante el proceso quedó de mostrado que el señor Hermes Sierra viajaba a los países de Venezuela y Guatemala desde el territorio colombiano a desarrollar funciones de su cargo como Gerente General y Representante legal de las compañías.Página 6 de 20
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colombiano a desarrollar funciones de su cargo como Gerente General y Representante legal de las compañías.Página 6 de 20
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Manifiesta que, al momento del despido las empresas tenían la obligación de reconocer y pagar todas sus acreencias laborales por las funciones desarrolladas bajo subordinación.
Concluye indicando que, el demandante ejerció funciones paralelas para las tres compañías demandadas, tenía responsabilid ades, disponibilidad, subordinación y dependencia, recibía órdenes, instrucciones y directrices de los superiores de cada una de las tres compañías, bajo una misma remuneración.
Por su parte, la apoderada judicial de las demandadas, manifestó que, THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A., terminó de manera unilateral el contrato con el demandante previo al correspondiente pago de salarios e indemnizaciones establecidas en la ley colombiana; que, THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., al momento de la terminación de contrato el 08 de agosto de 2014 pagó la liquidación final del contrato, conforme a las leyes de Venezuela.
También arguye que, en lo que tiene que ver con la relación de THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., y REFRACTARIAS NACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, el juez en Colombia no tiene competencia.
Manifiesta que, THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A., THERMAL
CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., y REFRACTARIAS NACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, el juez en Colombia no tiene competencia.
Manifiesta que, THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A., THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., y REFRACTARIOS NACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, son subsidiarias del grupo económico MORGAN ADVANCE MATERIALS PLC., porque no está demostrado el predominio económico de esta última, la subordinación de las demás y la unidad de propósito, como lo exige el artículo 28 de la ley 222 / 1995; y, que no est á demostrado que, REFRACTARIOS NACIONALE, SOCIEDAD ANÓNIMA, fuese propiedad de MORGAN desde el momento de su constitución.
Aduce que, las demandadas no están obligadas a pagar los servicios prestados por el demandante en Venezuela y Guatemala, toda vez q ue estaban incluidos en el salario pagado en Colombia que el mismo era integral.
De igual manera expresa que, el demandante nunca reclamó a THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A., un salario adicional por el hecho dePágina 7 de 20
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desempeñar funciones en la filial de Guate mala, y tampoco lo hizo directamente en la filial.
Finaliza indicando que, la cláusula décima segunda del contrato de trabajo firmado entre EL DEMANDANTE y THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA
directamente en la filial.
Finaliza indicando que, la cláusula décima segunda del contrato de trabajo firmado entre EL DEMANDANTE y THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A., se indicó textualmente lo siguiente: “ este contrato reemplaza en su integridad y deja sin efectos cualquier otro contrato de trabajo verbal o escrito que haya podido existir entre las partes con anterioridad”.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar , en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta que el juez desvinculó a las THERMAL CERAMICS DE
VENEZUELA, C.A. y REFRACTARIOS NACIONALES, SOCIEDAD
3. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta que el juez desvinculó a las THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A. y REFRACTARIOS NACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA – GUATEMALA por imposibilidad de aplicar normas laborales colombianas a servicios laborales prestados en el exterior, el primer problemaPágina 8 de 20
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jurídico que estudiará la Sala es determinar si es posible aplicar la ley laboral colombiana al presente conflicto laboral?
En caso afirmativo, si el demandante, frente a los servicios prestados en Colombia, demostró la coex istencia de contratos de trabajo con THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A. y REFRACTARIOS NACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA – GUATEMALA, estando vinculado con contrato de
trabajo a THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A.?
4. Tesis de la Sala
La Sala modificará la sentencia proferida por la primera instancia para absolver a todas las demandadas, teniendo en cuenta que no se logró demostrar la coexistencia de un contrato laboral entre el demandante con
THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., y REFRACTARIO
NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA.
5. Argumento de la decisión
.
5.1 Aplicación territorial de la norma laboral
THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., y REFRACTARIO
NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA.
5. Argumento de la decisión
.
5.1 Aplicación territorial de la norma laboral
El juez de primera instancia desvinculó a THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., y REFRACTARIO NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, por considerar que no les es aplicable la ley laboral colombiana, negando entonces las pretensiones de la demanda. Interpretando el recurso, la parte actora se duele de la exclusión, porque no se tuvieron en cuenta los hechos alegados en el proceso, concretamente que el demandante prestaba servicios paralelos para las tres empresas desde Colombia, haciendo viajes a aquellos países, lo que impone revisar la aplicación territorial de la ley laboral
El artículo 2 del CST señala claramente que el “presente Código rige las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, se trata de una normaPágina 9 de 20
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de orden público que estable ce un mínimo de derechos para todos los servicios prestados en Colombia, de manera entonces que el principio de territorialidad, esto es, que la ley que gobierna la relación laboral es la del país en que se ejecutan las obligaciones de dicha relación, en Colombia es absoluto, y sólo pueden aplicarse normas laborales extranjeras que pacten
territorialidad, esto es, que la ley que gobierna la relación laboral es la del país en que se ejecutan las obligaciones de dicha relación, en Colombia es absoluto, y sólo pueden aplicarse normas laborales extranjeras que pacten las partes, si mejoran los mínimos establecidos en nuestra normatividad.
Respecto de la extraterritorialidad de la ley Colombiana, esto la posibilidad que de aplicar las leyes colombiana s a servicios prestados en el exterior en los siguientes supuestos.
1. Cuando se puede inferir por las partes que la voluntad era estar regidos por la normatividad colombiana, incluso en los traslados del trabajador al exterior cobijados por contratos que se habían perfeccionado y ejecutados en
Colombia.
2. Cuando los contratos de trabajado son perfeccionados y ejecutados en Colombia, en los que se traslada al trabajador a otro país, pero existe continuidad en la subordinación desde Colombia, siempre que la demanda se presente en Colombia.
5.2. Principio de la primacía de la realidad – contrato de trabajo.
Resulta necesario recordar que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra a cambio de una remuneración, confluyendo tres elementos a saber la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, siendo carga probatoria del trabajador el demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales y a favor de la persona demandada como empleador, pues a partir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T.
Precisa la Corte Suprema de Justicia en fallo SL6621 del tres (3) de mayo de
presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T.
Precisa la Corte Suprema de Justicia en fallo SL6621 del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación n.° 49346, Magistrados ponentes CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO del Que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrat o de trabajo,Página 10 de 20
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“otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
Adicionalmente la Corte, en sentencia de cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, sobre la carga probatoria de demostrar los extremos temporales de la relación de trabajo aseguró que “ la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.
5.3 coexistencia de contratos de trabajo.
Teniendo en cuenta que en los hechos de la demanda se aduce que el trabajador laboró al mismo tiempo para tres empleadores deberá analizar la
indemnizaciones.
5.3 coexistencia de contratos de trabajo.
Teniendo en cuenta que en los hechos de la demanda se aduce que el trabajador laboró al mismo tiempo para tres empleadores deberá analizar la Sala la figura de la coexistencia de contratos y los requisitos para su configuración
El artículo 26 del C. S. del T. estipula que un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo. En este caso, para que se materialice la coexistenc ia de dos contratos de trabajo, las obligaciones no deben ser coetáneas o contemporáneas
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha precisado unos requisitos para que se pueda configurar la coexistencia de contratos de trabajo. En la sentencia SL 1833 de 2020 dispuso que “La coexistencia de contratos procede en el evento de que la celebración y ejecución de los diversos contratos se haga de forma independiente, es decir que las tareas u obligaciones no sean simultáneas, reiterando que la Corte ha establecido que «la multiplicidad de compromisos no deben coexistir ‘enPágina 11 de 20
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la ocasión, momento u oportunidad’» (CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 40079, que
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la ocasión, momento u oportunidad’» (CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 40079, que reitera la CSJ SL, 12 mar. 1992, rad. 4812), y que no debe existir duda de que el tiempo, energía y dedicación que se vinculan a una actividad sean diferentes a las que se ejecutan en la otra función, pues «si esa separación no se da en forma concreta, puede deducirse razonadamente que la segunda actividad sea una derivación del desarr ollo propio de la primera ocupación» (ibídem).”
Lo anterior, permite entrever que durante el desarrollo de una relación laboral la ley permite la celebración de contratos con otros empleadores, siempre y cuando exista separación de tiempo o de los servic ios prestados, y no se haya pactado cláusula de exclusividad.
6. Caso concreto
El juez de primera instancia absolvió a la demandada THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A., y al llamado en solidaridad GRUPO EMPRESARIAL MORGAN ADVANCED MATERIALS PLC, de todas las pretensiones formuladas por HERMES RAMÓN SIERRA MOLLEJA, desvinculó del proceso a THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., y REFRACTARIOS NACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA; y condenó en costas a la parte demandante a favor de las demandadas.
La parte demandante pretende se declare que, entre las demandadas THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A. , y THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., y, el demandante HERMES RAMÓN SIERRA MOLLEJA,
La parte demandante pretende se declare que, entre las demandadas THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A. , y THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., y, el demandante HERMES RAMÓN SIERRA MOLLEJA, existió una relación laboral entre el 01 de agosto de 2014 y el 13 de mayo de 2019.
Así mismo, que se declare que, entre las demandadas THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S. A., y REFRACTARIOS NACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, y el demandante HERMES RAMÓN SIERRA MOLLEJA, existió una relación laboral entre el mes de enero de 2018 y el 13 de mayo de 2019.Página 12 de 20
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Y como consecuencia de la anterior declaración se paguen salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales, por haber ejercido en las mencionadas sociedades el cargo de Gerente General para THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., y Gerente General y Representante Legal para REFRACTARIOS NACIONALES, SOCIEDAD
ANÓNIMA.
Entonces, resultó probado y así se estableció en la fijación del litigio que el demandante ocupó el cargo de Gerente General de THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., que luego ocupó el cargo de Director Comercial en THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A.; que por medio de la sentencia
demandante ocupó el cargo de Gerente General de THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., que luego ocupó el cargo de Director Comercial en THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A.; que por medio de la sentencia del 08 de agosto de 2014, emitida por el Tribunal 8 de Primera Instancia de Valencia, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, se dio por terminada la relación laboral con THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., que inició la relación de trabajo con THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., la cual se regía por un contrato a término indefinido cuyo término inicial fue el 01 de febrero de 2013 y la renuncia a dicho contrato fue presentada por el demandante el 31 de julio de 2014; que el 01 de agosto de 2014 inició contrato con THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A., siendo nombrado como Gerente General de dicha sociedad en enero de 2017; que el último salario devengado por el actor ascendió a la suma de $22’786.601,00; que desde Colombia desarrollaba funciones propias de Gerente General y Representante Legal de THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A. sin recibir remuneración adicional directamente por parte de dicha compañía desde el 01 de junio de 20 18; que el actor desempeño funciones propias de Gerente General para REFRACTARIO NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, ubicada en Guatemala, funciones que desempeñaba desde Colombia, desde el 03 de abril de 2017.
Ahora para demostrar los hechos en discusión, esto es la existencia de los alegados tres contratos de trabajo el actor aportó los siguientes medios de prueba:
desde Colombia, desde el 03 de abril de 2017.
Ahora para demostrar los hechos en discusión, esto es la existencia de los alegados tres contratos de trabajo el actor aportó los siguientes medios de prueba:
Pues bien, en la pág. 26 posición 01 del expediente digital obra el Certificado de Existencia y Representación de THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A., en donde se pueden observar los miembros de la Junta Directiva dePágina 13 de 20
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aquella, a saber, los señores: Ayerbe Muñoz Rodrigo Vicente, Paz Mondal Félix Fernando y Goncalves Pereira Filho Roemu.
En la pág. 53 posición 04, reposa la renuncia presentada por el actor a Thermal Ceramics de Venezuela, C.A., al cargo de Gerente General, fechada del 31 de julio de 2014.
En la pág. 54, de la misma posición, se observa la sentencia del 08 de agosto de 20 14, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual se acepta la renuncia del actor y se aprueba un arreglo transaccional entre aquél y Thermal Ceramics de Venezuela, C.A.
En las pág. 33, posición 01, obra contrato de trabajo suscrito el 01 de agosto
se acepta la renuncia del actor y se aprueba un arreglo transaccional entre aquél y Thermal Ceramics de Venezuela, C.A.
En las pág. 33, posición 01, obra contrato de trabajo suscrito el 01 de agosto de 2014, entre el actor y THERMAL CERAMICS DE COLOMBIA S.A., y en aquél se observa que, en la cláusula segunda se establece que, “ EL EMPLEADO se obliga especialmente a lo siguiente. (a) Poner a disposición de EL EMPLEADOR y en forma exclusiva, toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias de su cargo y en aquellas anexas y complementarias del mismo, de conformidad con los reglamentos, órdenes e instrucciones de EL EMPLEADOR (…)”.
En la pág. 138 de la misma posición, obra comunicación suscrita por Antonio Carlos Resende en Calidad de Presidente de la Región Sur Améric a de Thermal Ceramics, fechada del 04 de abril de 2017, anunciando a Hermes Sierra como Gerente General de Thermal Ceramics Colombia y Venezuela.
En la pág. 137 de la misma posición, obra comunicación fechada del 15 de diciembre de 2017, suscrita por Ro meu Filho en calidad de “Managing Director” de Thermal Ceramics Sur América, anunciando la creación del grupo Andina Norte, a partir del 01 de enero de 2018, grupo conformado por tres Thermal Ceramics dentro de la Región de Sur América, esto es, Colombia, Guatemala y Venezuela.Página 14 de 20